TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00192-01-(30-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00192-01-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Miguel Ángel Quintero Ayala
Demandado: Ejército Nacional Radicación: 1100133350102021-00192-01
Acción de Tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación (archivo 11 exp. digital) interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2021 (arch. 10 exp. digital) por el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que dispuso declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Miguel Ángel Quintero Ayala invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana y trabajo con ocasión de la definición de su situación militar.
Como consecuencia de lo anterior, solicita: i) que el Ejército Nacional tenga en cuenta las diversas identidades de género “más allá del varón o hembra-hombre o mujer o determinar por la genitalidad pene –vagina si la persona es o no es hombre o mujer además que también deben reconocerse las personas intersexuales”; ii) ordenar al Ejército Nacional que “por norma no estoy en la obligación de definir mi situación militar ”, tampoco prestar el servicio, ni comprar la libreta, por cuanto las personas de “género no binario” “no estamos” incluidas en la norma del servicio militar en Colombia, ni de
tampoco prestar el servicio, ni comprar la libreta, por cuanto las personas de “género no binario” “no estamos” incluidas en la norma del servicio militar en Colombia, ni de manera directa ni indirecta, ya que habla de manera cerrada y hasta discriminatoria de “varones” invisibilizando las distintas identidades de género; iii) ordenar a laAcción de Tutela Radicación: 1100133350102021-00192-01 Pág. No. 2
accionada “respetar mi construcción he (sic) identidad de género y el no sometimiento a las pruebas físicas o psicológicas como también el no pago y de la libreta militar.”
2. Hechos y fundamentos
Manifiesta la parte accionante que los derechos de Miguel Ángel Quintero Ayala se encuentran amenazados y vulnerados al momento de someterse al “binarismo” que maneja el Ejército Nacional desde la definición de la situación militar para todo "varón" colombiano mayor de edad. Lo anterior, por cuanto en la construcción de su libre identidad se ha definido como una persona de género no binario “(la expresión género no binario, también denominada genderqueer, se aplica a las personas e identidades que se encuentran fuera del binario de género, es dec ir, que su identidad autodesignada es que no se perciben totalmente masculinas o femeninas y que pueden identificarse con un tercer género o ninguno)”.
Afirma que lo precedente le está dificultando acceder al derecho al trabajo , ya que en muchas vacantes en las que ha participado le han solicitado la libreta
identificarse con un tercer género o ninguno)”.
Afirma que lo precedente le está dificultando acceder al derecho al trabajo , ya que en muchas vacantes en las que ha participado le han solicitado la libreta militar, la cual consider a no le “abarca”, pues la Ley que rige el servicio militar habla de “todo varón”, limitando las identidades de género y las construcciones personales, amenazando los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, la cual se vería vulnerada al exponerse a las pruebas físicas y psicológi cas y someterse a una norma “que es solo para varones mostrando mi cuerpo ante otras personas y teniendo que poner mi identidad y mi construcción personal al juicio de alguien más.”
3. Contestación de la tutela
El Director de Reclutamiento del Ejército Nacional presentó escrito de contestación de la tutela (arch. 07 exp. digital) en el cual manifiesta que realizada la verificación del estado actual en el Sistema de Información de Reclutamiento FENIX constató que Miguel Ángel Quintero Ayala aún no se encuentra registrado en dicho Sistema , razón por la cual para contemplar y eventualmente acceder a la petición de resolver su situación militar independientemente del sexo o género que ostente, es necesario que inicie el trámite de inscripción, registro que lo hace a través del portal web www.libretamilitar.mil.co donde debe registrar apellidos y nombres completos correctamente, número de documento de identidad, un correoAcción de Tutela Radicación: 1100133350102021-00192-01
través del portal web www.libretamilitar.mil.co donde debe registrar apellidos y nombres completos correctamente, número de documento de identidad, un correoAcción de Tutela Radicación: 1100133350102021-00192-01 Pág. No. 3
electrónico del que debe tener acceso y una contraseña fácil de memorizar ; además, adjuntar los siguientes documentos: 1. Fotocopia del documento de identificación del actor y sus padres; 2. Registro civil de nacimiento; 3. Fotocopia del diploma de bachiller o acta de grado ; 4. Documentos que demuestren alguna inhabilidad, exención o aplazamiento; 5.Una foto de 3x4 fondo azul bien presentado.
Indica que la parte accionante debe dirigirse a la sección de "Documentos" para verificar la información adjuntada y una vez realice la correcta inscripción podrán obtener el certificado que lo acredita para iniciar el proceso para definir su situación militar, como lo establece el artículo 17 de la Ley 1861 de 2017.
Explica que por lo anterior, el ciudadano debe empezar por ingresar y registrarse en el portal web www.libretamilitar.mil.co y luego de que se le asigne Distrito Militar al cual pertenecerá, deberá , ante el Comando de Reclutamiento tramitar todo lo referente a su situación militar conforme al Decreto 977 de 2018 “Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto número 1070 de 2015 en lo relacionado con la reglamentación del servicio de reclutamiento, control reservas y la movilización” el cual establece en su artículo 2.3.1.4.1.8 las funciones de los
relacionado con la reglamentación del servicio de reclutamiento, control reservas y la movilización” el cual establece en su artículo 2.3.1.4.1.8 las funciones de los Comandantes de Distrito, y por ende, será en ellos en quien recaiga la competencia para atender asuntos de definición de situación militar y/o tarjetas militares.
Señala que el asunto sobre el que versa el concepto de esta acción constitucional no guarda relación con las funciones de la Dirección de Reclutamiento las cuales son administrativas y se encarga de impartir directrices teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 1861 de 2017 y demás normas que regulan la materia. Precisa que las funciones operativas recaen sobre los Comandantes de zonas quienes son los superiores de los Comandantes de los Distritos. Añade que la Corte Constitucional en sentencia SU -034/18 expres ó que deben concurrir factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.
Refiere que respecto al derecho a obtener un trabajo la Ley 1861 de 2017 en su artículo 42 establece que no es necesaria la Tarjeta Militar para ingresar a un empleo, al disponer: “ARTÍCULO 42. ACREDITACIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR PARA EL TRABAJO. La situación militar se deberá acreditar para ejercer cargos públicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestación de servicios como personaAcción de Tutela Radicación: 1100133350102021-00192-01 Pág. No. 4
natural con cualquier entidad de derecho público. // Sin perjuicio de la obligación anterior,
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natural con cualquier entidad de derecho público. // Sin perjuicio de la obligación anterior, las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo. (...)”
Indica que la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos de la persona demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna imp rocedente, situación que no sucede con la Dirección de Reclutamiento.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se le indique al ciudadano el trámite que debe realizar para solucionar su situación militar, pues debe presentarse ante el distrito militar que se le asigne al momento de la inscripción.
4. La sentencia impugnada
El Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 27 de julio de 2021 (arch09 exp. digital) resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Quintero Ayala contra el Ejército Nacional.
Para adoptar la anterior determinación el a quo precisa que del artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 se deduce que el objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que están siendo vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. Afirma que también la procedencia de la
Decreto 2591 de 1991 se deduce que el objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que están siendo vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. Afirma que también la procedencia de la tutela está condicionada a que exista una omisión o acción del accionado que vulnera o amenaza los derechos fundamentales de la persona accionante y que así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que de la inter pretación sistemática de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, se puede determinar que la acción o la omisión que se pretende endilgar a una autoridad pública es un requisito lógico-jurídico esencial que debe existir para que la acción de tute la sea procedente.
Indica que la persona demandante instaura la presente acción, porque considera amenazados sus derechos de someterse al binarismo que maneja el Ejército Nacional desde la definición de la situación militar para todo “varón”, y que en la construcción libre de su identidad se ha definido como una persona deAcción de Tutela Radicación: 1100133350102021-00192-01 Pág. No. 5
género no binario, por lo tanto, no está obligado a definir su situación militar, prestar el servicio obligatorio ni comprar la libreta militar.
Refiere que dentro del expediente no obran pruebas relacionadas en primer lugar, con la identidad de género que manifiesta tener la persona demandante; en segundo lugar, que haya iniciado siquiera el trámite respectivo ante el Ejército Nacional para legalizar la situación militar, poniendo en conocimiento el aspecto del
lugar, con la identidad de género que manifiesta tener la persona demandante; en segundo lugar, que haya iniciado siquiera el trámite respectivo ante el Ejército Nacional para legalizar la situación militar, poniendo en conocimiento el aspecto del género; y que dicha autoridad se haya pronunciado de manera tal que hubiere abarcado la vulneración a los derechos fundamentales invocados en la tutela.
Considera que lo anterior conlleva a que no se encuentre conducta activa u omisiva de la autoridad pública demandada, que transgreda los derechos fundamentales del actor, que deba ser objeto de reproche en sede de tutela; en consecuencia, ante la ausencia del requisito lógico –jurídico, acción u omisión, por parte de la demandada, no es posible construir la relación procesal, por lo que hay lugar a declarar improcedente la tutela, ya que no se puede realizar un estudio de fondo del caso, y así se dispondrá en la parte resolutiva de la sentencia.
Sin perjuicio de lo anterior, estima necesario reiterarle al demandante lo señalado por la Entidad accionada respecto a que la página web a través de la cual debe iniciar el trámite de inscripción para resolver su situación militar, en caso de querer realizarlo es, www.libretamilitar.mil.co, donde debe registrar apellidos y nombres completos correctamente, número de documento de identidad, correo electrónico del que debe tener acceso con su debida contraseña. Agrega que al rea lizar la inscripción debe adjuntar los documentos mencionados en la
electrónico del que debe tener acceso con su debida contraseña. Agrega que al rea lizar la inscripción debe adjuntar los documentos mencionados en la contestación de la demanda y que debe ir a la sección de “Documentos” para verificar la información adjuntada, y una vez realizada la correcta inscripción, podrá obtener el certificado que lo acredita para iniciar el proceso para definir su situación militar.
Destaca que de los documentos que debe anexar, debe incluir los pertinentes con la situación de género que manifiesta en la presente acción, poniendo así e n conocimiento de la entidad demandada lo expuesto, para el estudio y pronunciamiento respectivo.Acción de Tutela Radicación: 1100133350102021-00192-01 Pág. No. 6
Por otra parte, en cuanto al derecho al trabajo que considera vulnerado la parte actora porque en las vacantes laborales a las que se ha presentado le exigen la libreta militar, expone que conforme al artículo 42 de la Ley 1861 de 2017 la situación militar debe estar acreditada para celebrar contratos de trabajo con entidades públicas o privadas, por lo tanto, dicho requisito tiene fundamento legal. No obstante, esta misma norma indica que los ciudadanos no aptos, exentos o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas, podrán acceder a un empleo sin haber definido su situación militar. Sin embargo, tendrán un lapso de 18 meses siguientes para definirla.
Finalmente, señala que respecto a la vulneración al derecho de igualdad
un empleo sin haber definido su situación militar. Sin embargo, tendrán un lapso de 18 meses siguientes para definirla.
Finalmente, señala que respecto a la vulneración al derecho de igualdad alegada por la parte actora, no se pronunciará teniendo en cuenta que no aportó las pruebas pertinentes que permitieran hacer el estudio correspondiente.
5. De los fundamentos de la impugnación
La parte accionante radicó escrito (arch. 9 exp. digital) solicitando que se revoque la sentencia impugnada por las siguientes razones:
Indica que existió falta de información por parte del juez al declarar la tutela como improcedente, de manera arbitraria “ya que se pudo evidenciar con respecto a las identidades no binarias lo cual afecta su trabajo al hacer valer cada uno de los derechos enunciados en la tutela ” (sic). Además, que no se pronunció sobre el derecho a la igualdad, ni el derecho a la identidad en conexidad con el derecho al libre desarrollo de la personalidad desconociendo su deber de dar respuesta a cada uno de los derechos que se encuentran vulnerados como lo expresa la tutela.
Frente al argumento del a quo respecto a que no obran pruebas relacionadas con la identidad de género que manifiesta tener persona accionante, señala que “si el señor juez conoce algún centro donde certifiquen la identidad no binaria o den un comprobante o algún documento de identidad especial para nosotros me lo comparta por favor porque yo llevo años buscando, de lo contrario no veo que tipo de pruebas respecto a mi identidad puedo presentarle y para añadir en estas palabras del señor juez podemos ver como pone en duda mi i dentidad la cual día con día no es reconocida ”. Agrega que esto
favor porque yo llevo años buscando, de lo contrario no veo que tipo de pruebas respecto a mi identidad puedo presentarle y para añadir en estas palabras del señor juez podemos ver como pone en duda mi i dentidad la cual día con día no es reconocida ”. Agrega que esto es también es una muestra de la desinformación del Juez con respecto a lasAcción de Tutela Radicación: 1100133350102021-00192-01 Pág. No. 7
identidades no binarias puesto que nadie necesita un certificado para que su identidad sea reconocida y respetada.
En cuanto al planteamiento del a quo según el cual la parte accionante no ha iniciado siquiera el trámite respectivo ante el Ejército Nacional para legalizar la situación militar, poniendo en conocimiento el aspecto del género, y que dicha autoridad se haya pronunciado de manera tal que hubiere abarcado la vulneración a los derechos fundamentales invocados en la tutela, señala que no h a iniciado el proceso en la página del Ejército para definir su situación militar porque sería someterse a un proceso binario , rechazar su identidad y tomar una identidad que no le corresponde “lo cual es un delito del cual se, está informado el señor juez”.
Refiere que ante lo señalado por el a quo en el sentido de que debe iniciar el trámite de inscripción en el portal web www.libretamilitar.mil.co para resolver su situación militar, la parte accionante decidió hacer dicho proceso con la información dada en la corta respuesta del Ejército Nacional y al ingresar su identificación encontró que debía seleccionar una de las tres identidades binarias, esto es, masculino, femenino y transgénero.
dada en la corta respuesta del Ejército Nacional y al ingresar su identificación encontró que debía seleccionar una de las tres identidades binarias, esto es, masculino, femenino y transgénero.
Indica que “al realizar el proceso que me dice el señor Juez no había realizado lo cual es verdadero puesto que no era necesario ya que creo que para nadie es un secreto que el Ejército Nacional de Colombia es lo más binario y cuadrado que podemos encontrar así que era algo de esperar y que ya sabía no estaba incluida mi identidad, como lo vemos en el pantallazo anterior tomado el día de hoy en la realización de esta impugnación a las 05:48pm donde el Ejército Nacional sigue sin reconocer mi identidad” (sic).
Argumenta que también el juez desconoce las identidades no binarias, puesto que ser una persona transgénero no es lo mismo que ser una persona no binaria, son términos totalmente distintos e identidades muy diferentes . Explica que las personas trans siguen un binarismo “lo cual hace que no nos identifiquemos como trans sino como no binarios” y que como el Ejército solo reconoce el binario hombre/mujer basándose en la genitalidad, la tutela invocada, contrario a lo que dictaminó el Juez es procedente.
De otra parte, frente a lo manifestado en la sentencia de primera instancia en torno a que el requerimiento de la libreta militar para acceder algún trabajo, seAcción de Tutela Radicación: 1100133350102021-00192-01 Pág. No. 8
encuentra establecido en el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, se cuestiona “que[é] pasaría habiendo pasado los 18 meses para definir la situación militar’ si eres una persona
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encuentra establecido en el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, se cuestiona “que[é] pasaría habiendo pasado los 18 meses para definir la situación militar’ si eres una persona con una identidad no binaria como es el caso y no puedes definirla ni en 3 años por que tu identidad no está siendo reconocida en ningún lugar se ñor Juez, exacto seré despedido por no definir una situación militar ¿y que [é] se estaría vulnerando en ese caso? exacto el derecho al trabajo ya que estaría perdiéndolo por algo aparte a mi desempeño laboral por lo que si dificulta y vulnera mi inicio en la parte laboral”. Resalta que según la Cámara de Comercio cerca de un 40% de personas con identidades de genero diversas se encuentran desempleadas, y a ello debe sumársele la tasa del desempleo juvenil en Colombia, por lo que afirma que el derecho al trabajo se le está vulnerando y se le está haciendo cada vez más difícil acceder a él.
En relación con la vulneración al derecho de igualdad frente a lo cual el a quo indicó que no se pronunciaría, teniendo en cuenta que no aportó las pruebas, manifiesta “no veo que pruebas más que las ya obvias, mi identidad no se está respetando quiere decir que no me están dando un trato igualitario ante los demás, me están exigiendo pruebas para soportar mi ident idad cosa que no veo a una persona cisgenero se le haya exigido antes allí otra prueba más de la desigualdad a que estoy siendo sometido.”
Agrega que el tener que ir ante otra persona para que le defina y diga si su identidad es válida o no, o peor, sea diagnosticado con una enfermedad psicológica
exigido antes allí otra prueba más de la desigualdad a que estoy siendo sometido.”
Agrega que el tener que ir ante otra persona para que le defina y diga si su identidad es válida o no, o peor, sea diagnosticado con una enfermedad psicológica como hacen con las personas “trans”, cuando no h a visto el primer caso de una persona “cisgenero” ante un psicólogo definiendo su identidad para que sea reconocida. Aduce que esta es otra prueba más del tra to desigual que estoy recibiendo pero que el señor juez al parecer no vio por ningún lado negándome las palabras del artículo 1: todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben compor tarse fraternalmente los unos con los otros.
Finaliza diciendo que su caso no fue tratado con la seriedad y el respeto que merece su identidad, la cual una vez más fue vulnerada por parte del Juez, poniéndola en duda al pedirle pruebas para tenerla en cuenta, por lo que pide que se juzgue este caso con un enfoque diferencial , ya que por no tener más que información binaria , están queriendo juzga rle en ese binarismo y no está siendo neutral la decisión. Solicita que en segunda instancia su identidad sea respetada y tomada con la mayor seriedad posible.Acción de Tutela Radicación: 1100133350102021-00192-01 Pág. No. 9
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si contrario a lo señalado por el a quo, en este caso es procedente la tutela para amparar los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana y trabajo de la parte actora al tener que someterse al binarismo de género que maneja el Ejército Nacional para la definición de su situación militar.
2. Naturaleza de la acción de tutela
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particula res, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la
Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-538-1992. Magistrado Ponente. DR. Simón Rodríguez Rodríguez.Acción de Tutela Radicación: 1100133350102021-00192-01 Pág. No. 10
3. De la identidad de género y la orientación sexual de las personas2
La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la identidad de género y la orientación sexual de las personas son conceptos que se transforman continuamente a partir de la experiencia individual y de la forma en que cada ciudadano se apropia de su sexualidad. Por lo tanto, esta s definiciones no se pueden tomar como criterios excluyentes sino como ideas que interactúan constantemente y que son revaluadas a partir de la experiencia de cada persona frente a su sexualidad y su desarrollo identitario.
En tal sentido, la Corte ha tomado como referencia los Principios de Yogyakarta3 y la definición que los mismos ofrecen, entre otros, de identidad sexual, orientación de género, personas transgénero y personas cisgénero4:
Concepto Definición Orientación sexual La orientación sexual abarca los deseos, sentimientos, y atracciones sexuales y emocionales que puedan darse frente a personas del mismo género, de diferente género o de diferentes géneros. Identidad de Género
Orientación sexual La orientación sexual abarca los deseos, sentimientos, y atracciones sexuales y emocionales que puedan darse frente a personas del mismo género, de diferente género o de diferentes géneros. Identidad de Género Es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida). Personas transgénero Las personas transgénero tienen una vivencia que no corresponde con el sexo asignado al momento de nacer. Cuando e l sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los términos descritos es femenino, dicha persona generalmente se autorreconoce como una mujer trans. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino y la vivencia de la persona es masculina, dicha persona generalmente se autorreconoce (sic) como un hombre trans.
2 Se reseñan consideraciones de la sentencia T-099 de 2015 proferida por la Corte Constitucional. 3 La Sala considera que estos principios que hacen parte del marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la modalidad de Soft Law y por tanto resultan importantes como criterios orientadores. De hecho, son parte de la discusión actual en mate ria de orientación sexual e identidad de género, tal como lo muestra su uso por parte de los expertos intervinientes en este proceso. 4 El cuadro también se construyó con la información aportada en medio digital por el Colectivo Entre Tránsitos
uso por parte de los expertos intervinientes en este proceso. 4 El cuadro también se construyó con la información aportada en medio digital por el Colectivo Entre Tránsitos como anexo a la intervención de las organizaciones Colombia Diversa, PAIIS y otros.Acción de Tutela Radicación: 1100133350102021-00192-01 Pág. No. 11
Personas cisgénero Las personas cisgénero tienen una vivencia que se corresponde con el sexo asignado al nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los términos descritos, es masculina, dicha persona es un hombre cisgénero. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino, y la vivencia de la persona también es femenina, dicha persona es una mujer cisgénero.
Así mismo, el máximo órgano constitucional reconoce que la clasificación clásica y binaria entre hombre y mujer responde a una co nstrucción cultural que debe ser revaluada a partir de, entre otros, los conceptos de identidad de género y orientación sexual. Esto, con el fin de abandonar estereotipos arraigados en la sociedad y que tienen el potencial de generar una discriminación sis temática. En ese sentido, por ejemplo, es perfectamente posible que una mujer transexual, es decir una persona a la que en su nacimiento le fue asignada la identidad de género de un hombre pero que decidió hacer el tránsito de identidad, sienta atracción sexual por los hombres por lo que su orientación sería heterosexual. Esto permite concluir que solamente cada persona -según su vivencia y proyecto de vidaes la que tiene el poder y el derecho de decidir la manera como su identidad de género y orientación sexual se complementan e interactúan
por los hombres por lo que su orientación sería heterosexual. Esto permite concluir que solamente cada persona -según su vivencia y proyecto de vidaes la que tiene el poder y el derecho de decidir la manera como su identidad de género y orientación sexual se complementan e interactúan
4. El derecho a la identidad de género5
La identidad de género ha sido definida por la Corte Constitucional como “la experiencia personal de ser hombre, mujer o de ser diferente que tiene cada persona”6 (ya sea transgenerista [transexual, travesti, transformista, drag queen o king] o intersexual) y la forma en que aquella lo manifiesta a la sociedad”.7
Precisa la Sala que la Corte Constitucional en la Sentencia T -804 de 2014 señaló que el concepto de identidad de género, dado por el Alto Comisionado de
5 Se reseñan consideraciones de la sentencia T-236 de 2020 proferida por la Corte Constitucional. 6 Organización de los Estados Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Human os. Relatoría sobre los derechos de las personas LGBTI. Algunas precisiones y términos relevantes. http://www.oas.org/es/cidh/lgtbi/mandato/precisiones.asp. 7 Los Principios de Yogyakarta “ sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género”, definen la identidad de género como “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a
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