TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00197-01-(08-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00197-01-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Presidente Administradora Colombiana de Pensiones Director Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Representante Legal Fiduciaria la Previsora S. A. / DERECHOS A LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA Y MÍNIMO VITAL / Precedente Jurisprudencial Aplicable / PENSIÓN – La actora solicitó el reconocimiento de la pensión el 4 de agosto de 2020 y la autoridad accionada la negó, argumentando que no se cumplió el requisito de semanas de cotización, sin tener en cuenta los aportes cotizados en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y trasladados a la Administradora Colombiana de Pensiones, la señora cumplió con los requisitos para acceder a la pensión.
Problema jurídico: ¿Determinar si vulneró derecho fundamental a la accionante?
Extracto: “(…) El 5 de junio de 2019 la señora (…) solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez (…) Para resolver sobre lo pedido en esta tutela se abordarán los siguientes aspectos (…) En la Resolución No. SUB 257154 del 19 de septiembre de 2019 (…) la Subdirectora de Determinación VI de Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora (…) argumentando lo siguiente (…) Debe precisarse que, tal como lo sostuvo COLPENSIONES en esta resolución (…) Al primero de abril de 1994 la señora (…) tenía más de 35 años de edad (tenía 52 años). (…) Al primero de enero de 2019 Colpensiones reconoció que la señora (…) ha bía cotizado 1.207 semanas. (...) Colpensiones no incluyó en su cálculo y no computó las
(…) Al primero de enero de 2019 Colpensiones reconoció que la señora (…) ha bía cotizado 1.207 semanas. (...) Colpensiones no incluyó en su cálculo y no computó las 252 semanas que la señora cotizó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del 1° de octubre de 2001 al 31 de julio de 2006. (…) A través de la Resolución 1975-6 del 16 de junio de 2020 (...) el Secretario de Educación del Departamento de Caldas ordenó el traslado de los aportes de la señora (…) del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la Administradora Colombiana de Pensio nes, correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2001 y el 31 de julio de 2006. (…) A diferencia de lo señalado por Colpensiones, a primero de enero de 2019 (fecha de la última cotización relacionada por Colpensiones) la actora SI tenía más de 1.300 semanas. (…) Como se observa, la accionante cumplió los requisitos para acceder a la pensión solicitada. (…) Por ello resulta inexplicable la sistemática respuesta de los empleados de Colpensiones de negar el reconocimiento de la pensión. (…) Como antes se mencionó, Colpensiones reconoció que la señora (…) acreditó un total de 1.207 semanas, pero no tuvo en cuenta los aportes hechos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, correspondientes al periodo comprendido del 1 de octubre de 2001 al 31 de julio de 2006 (252 semanas) y trasladados a Colpensiones. Estos valores están señalados en las Resoluciones SUB 257154 del 19 de septiembre de 2019 (…)
2001 al 31 de julio de 2006 (252 semanas) y trasladados a Colpensiones. Estos valores están señalados en las Resoluciones SUB 257154 del 19 de septiembre de 2019 (…) SUB 298192 del 28 de octubre de 2019 (…) DPE 14282 del 9 de diciembre de 2019 (…) y 1975-6 del 16 de junio de 2020 (…) Observa la sala, que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión el 4 de agosto de 2020 (...) y la autori dad accionada la negó, argumentando que no se cumplió el requisito de semanas de cotización (…) sin tener en cuenta los aportes cotizados en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y trasladados a la Administradora Colombiana de Pensiones. (…) Con fundamento en todo lo anotado, la señora (…) cumplió con los requisitos para acceder a la pensión. (…) Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-115 del 2018; T587 de 2015; T-540/13; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2008, C. P. Saavedra Becerra, exp. 01415-01 (AP); Sección Cuarta. Sentencia de 31 de mayo de 2002. Expediente
13601. C.P. Ligia López Díaz; Sección Tercera. 21 de febrero de 2007. AP 2004-00413C.P.
13601. C.P. Ligia López Díaz; Sección Tercera. 21 de febrero de 2007. AP 2004-00413C.P.
Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera. 21 de mayo de 2008. 01423-01. C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., ocho de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2021 – 00197 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: MARÍA OFELIA GÓMEZ JÍMENEZ
Demandado: PRESIDENTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – DIRECTOR FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
REPRESENTANTE LEGAL FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.
A través de memorial visible de la página 1 a la 11 (Archivo 41369536 MARIA GOMEZ , Carpeta 023. IMPUGNACION, EXPEDIENTE 11001-3335-010-2021-00197-01) el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de
MARIA GOMEZ , Carpeta 023. IMPUGNACION, EXPEDIENTE 11001-3335-010-2021-00197-01) el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, impugnó la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogo tá (Página 1 a 17, Archivo 021. SENTENCIA, Carpeta EX PEDIENTE 11001-3335-010-2021-0019701), mediante la cual amparó lo s derechos a la vida, dignidad humana y mínimo vital de la señora María Ofelia Gómez Jiménez como mecanismo transitorio.
EL ESCRITO DE TUTELA
La señora María Ofelia Gómez Jiménez instauró tute la contra el Presidente de la Administradora Colombiana de Pe nsiones, el Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el representante legal de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 Fiduciaria La Previsora S. A., con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana e igual dad y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones: “(…)
- Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES informe de forma clara,
consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones: “(…)
- Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES informe de forma clara, contundente y de fondo los fundamentos de la dilación en el proceso de reconocimie nto a mí Prestación económica de Pensión.
- Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Generar de manera inmediata mí Resolución donde se me reconozca el derecho adquirido al haber cumplido con el tiempo estipulado, la edad, y los requisitos exigidos para tal fin.
- Se me reconozcan todas las mesadas desde el momento en que cumplí la edad y las semanas cotizadas”. (Página 4 y 5, Archivo 001. DEMANDA, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-010-2021-00197-01).
Como hechos que sirven de fundamento a sus peticion es relató los siguientes: “PRIMERO: Nací el día 02 de julio de 1941, por lo cual cuento ya con 80 años de edad, los cuales dediqué la mayor parte de mí vida a la Docencia.
SEGUNDO: Inicié mis diligencias ante LA ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES con el objeto de obtener el Reconocimiento de la Prestación Económica de Pensión, desde el año 2016.
TERCERO: Mediante solicitud para obtener mis semanas cotizadas, recibí la negativa por parte de COLPENSIONES supuestamente porque yo no contaba con ningún registro histórico de cotizaciones hechas al I.S.S./COLPENSIONES; para lo cual me expidieron un reporte de semanas cotizadas en
COLPENSIONES supuestamente porque yo no contaba con ningún registro histórico de cotizaciones hechas al I.S.S./COLPENSIONES; para lo cual me expidieron un reporte de semanas cotizadas en pensiones, el cual no figuraba ni con mi nombre, y tampoco coincidía con mi número de cédula. De todo esto que he manifestado anteriormente, lo comuniqué a COLPENSIONES, quienes seguían afirmando que yo no poseía nada y que, al digitar mi cédula, el sistema automáticamente enviaba era a otro reporte con otro número de cédula.
CUARTO: Me puse en la tarca de llenar los diferentes formularios que COLPENSIONES usa para estas correcciones y de lo cual en fecha 5 de junio de 2019 recibí la BZ 2019_7383372_1604540, informándome que habían recibido mi solicitud con todos los formularios diligenciados; de un tiempo estipulado por COLPENSIONES para la respuesta (Que es de 60 días hábiles), contados a partir de la radicación. (El día 25 de junio, ya se encontraban corregidas)
QUINTO: El día 5 de junio de 2019, presenté la Solicitud de Reconocimiento de Prestaciones Económicas de Pensión.
SEXTO: El día 11 de junio de 2019, recibí oficio BZ 2019_7396888_1684602 donde se me informaba qu e una de las Gobernaciones, había enviado unas Certificaciones incompletas, para lo cual me puse en la tarea de viajar personalmente a solicitar las correcciones inmediatamente ante la Secretaria de Educación, de las respectiva Gobernación por las inconsistencias presentadas.
SEPTIMO: El 28 de junio de 2019, solicité nuevamente mi Historia Laboral.
de viajar personalmente a solicitar las correcciones inmediatamente ante la Secretaria de Educación, de las respectiva Gobernación por las inconsistencias presentadas.
SEPTIMO: El 28 de junio de 2019, solicité nuevamente mi Historia Laboral.
OCTAVO: El 29 de junio de 2019, solicité nuevamente mi Reconocimiento de la Prestación Económica de Pensión ante COLPENSIONES, con radicado # 20I9J699395.
NOVENO: En fecha 19 de Septiembre de 2019 se generó la Resolución SUB257I54 de 19/09/2019, la cual rezaba: “Que con respecto a los tiempos Certificados por el Fondo Educativo Departamental, "FED" de Caldas, en vista de que fueron cotizados del 0110-2001 al 31-07-2006 al Fondo de Prestaciones Sociedad del Magisterio, el mismo COLPENSIONES solicitaba a la Dirección de Historia Laboral, la recuperación de esos valores mediante el radicado # 2019_12708154 y que mientras la Entidad NO TRASFIERA ESAS COTIZACIONES A COLPENSIONES, esos tiempos no serían tenidos en cuenta para el reconocimiento de la
Prestación".
DÉCIMO: Al 1 de abril de 19 94, yo contaba con 52 años, por lo cual soy beneficiaría del Régimen de
Transición.
UNDÉCIMO: Cumplí con las 750 semanas al 25 de Julio de 2005, acreditadas en el sector Público y
Privado.
DECIMO SEGUNDO: En fecha noviembre 18 de 2019 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESUNDÉCIMO: Cumplí con las 750 semanas al 25 de Julio de 2005, acreditadas en el sector Público y
Privado.
DECIMO SEGUNDO: En fecha noviembre 18 de 2019 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Notificó Resolución la cual había sido generada en fecha 28 de octubre de 2019, en l aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 cual desestimaba los tiempos laborados para la Nación, ya que el FOMAG-FIDUPREVIORA seguía omitiendo las solicitudes 2019-12708154 y 2019-12839915 de trasladar los valores a COLPENSIONES por los tiempos que laboré para la Nación.
DECIMO TERCERO: En fecha 09 de diciembre de 2019, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES generó DPE14282 dando lugar a la comunicación y al Resuelve de un RECURSO DE APELACIÓN, donde continuaba manifestando que en tanto no se giraran los dineros por parte del FOMAGFIDUPREVISORA, los tiempos cotizados seguirían siendo desestimados y no tomados en cuenta para la sumatoria de los tiempos cotizados.
DECIMO CUARTO: Ante tantas negativas, tiempos que no eran tomados en cuenta, derechos vulnerados, presenté ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN UN DERECHO DE PETICIÓN por el incumplimiento
DECIMO CUARTO: Ante tantas negativas, tiempos que no eran tomados en cuenta, derechos vulnerados, presenté ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN UN DERECHO DE PETICIÓN por el incumplimiento en el traslado de aportes cotizados por parte del FOMAG-FIDUPREVISORA, de lo cual este Derecho de Petición, nunca fue respondido por ningún medio.
DECIMO QUINTO: El día 4 de agosto de 2020 presenté solicitud de Nuevo estudio, cumpliendo con todos los requisitos estipulados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSION ES - COLPENSIONES para tal fin y además un oficio con la misma fecha, donde le informaba a COLPENSIONES que ya la Gobernación de Caldas había realizado el traslado de aportes y dado el total del cumplimiento.
Solicito al Despacho observar ocularmente que dicho oficio elaborado en fecha Agosto 4 de 2020 al igual que el Formulario diligenciado donde dice "Solicitud Nueva Estudio “para que me fuera reconocida mi Prestación Económica de Pensión; no como lo manifiesta el oficio BZ2020 7538709 1574089 enviado por la funcionaría SANDRA HERRERA HERNÁNDEZ, de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, donde dice Tipo de Trámite: "Reconocimiento Recurso Indemnización de Vejez", el cual nunca solicité ni tampoco la tercera autorizada como lo quiso hacer parecer la COLPENSIONES.
DECIMO SEXTO: En fecha 21 de septiembre de 2020. manifesté mediante Derecho de Petición a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que nunca solicité estudio de indemnización.
DECIMO SEXTO: En fecha 21 de septiembre de 2020. manifesté mediante Derecho de Petición a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que nunca solicité estudio de indemnización.
DECIMO SEPTIMO: En fecha 28 de septiembre de 2020 la Funcionaría Sandra Herrera Hernández (Directora de Atención y Servicio) de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, medi ante oficio BZ2020 9486921 1952490 manifestó al Derecho de Petición que la solicitud de Indemniz ación había sido radicada mediante #2020_7538709 por parte de mi tercera autorizada, el día 4 de Agosto de 2020.
Por lo cual solicito muy respetuosamente al Despacho Judicial se observe ocularmente lanío el oficio elaborado el 04 de agosto de 2020 como el formulario de Ingreso de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que se verifique la verdad de que mi tercera autorizada nunca solicitó Reconocimiento de Recurso Indemnización de vejezDebido a todo esto, presenté ante la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DERECHO DE PETICIÓN , denunciando las múltiples irregularidades por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE S - COLPENSIONES en cuanto al reconocimiento de mi Prestación Económica de Pensión. LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA me comunicó mediante Oficio 2020EE0126842 Respuesta DP2020ER0103816 DE 13102020 CUN 193305 NC 2020EE0126842 que había dado traslado al Ministerio de Trabajo al Dr. ANGEL
GENERAL DE LA REPÚBLICA me comunicó mediante Oficio 2020EE0126842 Respuesta DP2020ER0103816 DE 13102020 CUN 193305 NC 2020EE0126842 que había dado traslado al Ministerio de Trabajo al Dr. ANGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ (Ministro) Ministerio del Trabajo - Cra. 14 No. 99-33 Torre REM - Bogotá.
De: CGR atención Ciudadana (CGR), Enviado el 21 de octubre de 2020 hr. 9.53 a.m. Para: notificaciones iudiciales@mintrabaio.gov.co C.C. correo certificado 472. com .co Asunto: Traslado por competencia Derecho de Petición Código 202019330582111 - NC Rad. 2020ER0103816.pdf. Datos adjuntos: 2020er0103816. Pdf. pero éste nunca me contestó nada, de igual forma me envió oficio dirigido al Dr. Ángel Custodio Cabrera Báez (Ministro) "Traslado x competencia Derecho de Petición" (No recibí nada al respecto).
Como puede observar el Despacho, en cada Resolución nueva que Generaba la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, éstas manifiestan que siempre interpuse los Recursos de Ley dentro del término legal establecido para presentarlo.
CON RESPECTO A:
FIDUPREVISORA - FOMAG
Solicité a la FIDUPREVISORA - FOMAG en fecha 10/ 21 / 2019 mediante DERECHO DE PETICIÓN sobre la Resolución SUB257154 0919/2019 e xpedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESSolicité a la FIDUPREVISORA - FOMAG en fecha 10/ 21 / 2019 mediante DERECHO DE PETICIÓN sobre la Resolución SUB257154 0919/2019 e xpedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES se ordene a quien corresponda, llevar a cabo el Traslado de los valores que mediante Radicado #201912708154 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES les había requerido y de lo cual se presentó SILENCIO ADMINISTRATIVO Y OMISIÓN A LA ORDEN IMPARTIDA EN DICHA RESOLUCIÓN. DERECHO DE PETICIÓN QUE A LA FECHA NO HUBO NUNCA UNA RESPUESTA A ESTE DERECHO DE PETICIÓN”. (Página 1 a 8 , Archivo 001. DEMANDA, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-010-202100197-01).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El Ministro de Educación, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó lo siguiente: “(…)
II. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional
Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 de la Constitución Política de Colomb ia
Jurídica, contestó lo siguiente: “(…)
II. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional
Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 de la Constitución Política de Colomb ia y la jurisprudencia, han señalado que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuan do quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y la Ley.
Por lo tanto, la Corte se ha referido que esta modalidad de legitimación, es necesario que se acrediten dos requisitos, por una parte que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo, la otra que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
1. El Ministerio de Educación Nacional no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarias de Educación y del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -Fiduprevisora S.A.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, por virtud de la ley es adminis trado bajo la figura de patrimonio autónomo por FIDUPREVISORA S.A, fiduciaria que ejerce la vocería y representación judicial y extrajudicial de FOMAG.
La Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en su artículo 3 determinó que su naturaleza jurídica es la de “(…) una cuenta especial de la Nación, con
La Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en su artículo 3 determinó que su naturaleza jurídica es la de “(…) una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística , sin personería Jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos Administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional...” (Manual Operativo de Prestaciones Económicas Secretarias de Educación Certificadas – Actualización de Legislación aplicable a las Prestaciones Económicas y ajustes de responsables de acuerdo a la nueva estructura del FOMAG – 20 de enero de 2021) (…)’’.
Por su parte, el Artículo 4 de la Ley 91de 1989 determina que el Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley y de los que se vinculen con posterioridad a ella.
Ahora bien, FIDUPREVISORA S.A., es una sociedad de economía mixta de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del estado, vinculada al Ministerio de
posterioridad a ella.
Ahora bien, FIDUPREVISORA S.A., es una sociedad de economía mixta de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y con control fiscal reglamentado por la Contraloría General de la República.
Por otra parte el artículo 5 de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene entre sus objetivos, efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo e igualmente, celar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden y se transfiera los descuentos de los docentes.
Por lo anterior, el MINISTERIO DE EDUACION NACIONAL no es, ni representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG-, así como tampoco tiene injerencia en las prestaciones sociales responsabilidad de dicho Patrimonio Autónomo, razón clara por la que cualquier DEMORA o IRREGULARIDAD en el trámite no le es imputable.
Por último, las secretarias de educación hacen parte de las administraciones territoriales y su superior jerárquico, por mandato constitucional es el respectivo gobernador departamental o alcalde municipal.
(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 FIDUPREVISORA S.A. es la administradora, vocera y representante judicial y extrajudicial del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio . Di cha fiduciaria es una empresa de Economía Mixta del Orden Nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y su actividad está vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha entidad fiduciaria recibe notificaciones en la c alle 72 Nº 1003 de Bogotá y notjudicial@fiduprevisora.com.co, en donde se podrá vincular a la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Presidencia de la entidad fiduciaria.
III. Proceso de radicación, digitalización y trámite de solicitudes prestacionales entre Secretarias de
Educación y Fiduprevisora S.A.- FOMAG
De acuerdo con lo establecido por Fiduprevisora S.A. en el Comunicado No. 001 del 2 de febrero de 2021 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, estableció el procedimiento para radicación y digitalización de prestaciones sociales de trámite normal, los cuales deben registrarse en e l Sistema Único de Radicación Nacional de Prestaciones, denominado Identificador de Prestaciones Económicas – IPE – FOMAG y deben ser remitidas al digitalizador junto con los documentos necesarios
Sistema Único de Radicación Nacional de Prestaciones, denominado Identificador de Prestaciones Económicas – IPE – FOMAG y deben ser remitidas al digitalizador junto con los documentos necesarios para el correspondiente cargue de imágenes en la plataforma IPE. Únicamente serán tramitadas las prestaciones económicas debidamente radicadas y digitalizadas por las Secretarías de Educación que generen un código de radicación en la plataforma digital. La citada comunicación refiere:
‘’(…)C. Radicación y Digitalización Prestaciones de Trámite normal:
1. Todas las prestaciones económicas (pensiones, cesantías y auxilios), sin excepción alguna, deben registrarse en el Sistema Único de Radicación Nacional de Prestaciones, denominado IPE – FOMAG (Identificador de Prestaciones Económicas) y entregarle toda la documentación al digitalizador para que proceda con el cargue de imágenes en la plataforma digital. El Fondo sólo tramitará las prestaciones económicas que se encuentren debidamente radicadas y digitalizadas por las Secretarías de Educación y que generen un código de radicación en la plataforma digital. (…)’’
(…)
IV. El derecho de petición no fue radicado en el Ministerio de Educación:
El derecho de petición es una garantía constitucional establecida en el artículo 23 y es la facultad que tiene toda persona en el territorio nacional de presentar solicitudes escritas o verbales respetuosas, ante las autoridades públicas o particulares, esperando una respuesta congruente a lo pedido.
Tal como aparece probado en el expediente la petición no ha sido radicada en esta entidad, por lo que no es dable que ese despacho vincule al Ministerio de Educación Nacional en tanto y en cuanto es totalmente ajeno a los supuestos que dieron origen al trámite tutelar.
no es dable que ese despacho vincule al Ministerio de Educación Nacional en tanto y en cuanto es totalmente ajeno a los supuestos que dieron origen al trámite tutelar.
Se aclara que las peticiones mediante las cuales se solicitó el cumplimiento de fallo judicial, se realizaron ante COLPENSIONES por lo cual dicha entidad territorial será la llamada a definir la situación prestacional requerida por la accionante
(…)
En ese orden de ideas y conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley 91 de 1989, resu lta evidente que el Ministerio de Educación Nacional no debe ser llamado a actuar en el proceso constitucional pues es la Fiduprevisora S.A., como encargada de manejar los recursos del FOMAG, el encargado de pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, razón por la cual esta cartera ministerial debe ser desvinculada del presente trámite pues no tiene relación alguna con los hechos qu e sirven como fundamento de las pretensiones de la accionante toda vez que no desplegó acción u omisión alguna con la cual fuesen lesionados derechos fundamentales.
VI. Improcedencia de la acción de tutela respecto de acreencias laborales inciertas y discutibles
La Corte Constitucional ha sostenido que por regla general la liquidación y pago de acreencias laborales escapa del ámbito propio de la acción de tutela, y solo de manera excepcional, se ha admitido su procedencia ante la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario. No obstante, en cualquier caso resulta indispensable el carácter cierto e indiscutible de las acreencias laborales que se reclaman, pues de ahí surge precisamente la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección se solicita:
cualquier caso resulta indispensable el carácter cierto e indiscutible de las acreencias laborales que se reclaman, pues de ahí surge precisamente la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección se solicita:
“(…) El juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente. En este orden de ideas, la acción de tutela sólo procede para el pago de derechos económicos, cuyo carácter cierto e indiscutible evidencia la trasgresión de derechos fundamentales. (…)” (Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Reiterada en las sentencias SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-1983 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.)
Lo anterior encuentra su fundamento en que en el ámbito de las relaciones laborales, la proceden cia excepcional de la acción de tutela surge del desconocimiento de los principios que desde el punto de vista constitucional rodean la actividad laboral, esto es, aquellos consagrados en el artículo 53 Superior, como la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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MARÍA OFELIA GÓMEZ JÍMENEZ vs PRESIDENTE COLPENSIONES y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
6 irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía del derecho la seguridad social, entre otros.
(…)
VII. Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y legitimación por pasiva
De acuerdo con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede: “(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (…)”
En similar sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-115 del 2018 señaló: “(…)el juez constitucional se encuentra en la obligación de esclarecer,
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