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TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00209-01-(08-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00209-01-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN E IGUALDAD – Con firma la s entencia impugnada, proferida por el Juzg ado Décimo Administrati vo del Circuito J udicial de B ogotá el 05 de agosto de 2021, mediante la c ual se declaró la car encia act ual del objeto por hecho superado del amparo solicit ado / DECLARÓ LA CAR ENCIA ACT UAL DEL OBJETO POR HE CHO SUPERADO – Esta S ala c onsidera s uperada la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la señora (…) en contra de la UARIV, en virtud de que tal y como se anotó líneas arriba la entidad contestó en debida forma l a petición elevada por l a parte demandante mediante escrito radicado el 16 de junio de 2021.

Problema jurídico: ¿Determinar Establecer si la Unidad Administrativa Especial para la At ención y Re paración Integral a las Víctimas UARIV, vulner ó el derecho fundamental de petición de la señora (…) al no contestarle de fondo la petición que presentó el 16 de junio de 2021, a través de la cual solicitó información respecto de la fecha del pago de la indem nización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado?

Extracto: “(…) Conviene recordar que en el escrito del derecho de petición radicado ante la UARIV el 1 6 de junio de 2021, tal y como c onsta en desprendible de ra dicado N.º 20217111350776-2 visible a folio 3 d e la demanda de tutela, la accionante so licitó le informaran la fecha c ierta del pago de la in demnización

de ra dicado N.º 20217111350776-2 visible a folio 3 d e la demanda de tutela, la accionante so licitó le informaran la fecha c ierta del pago de la in demnización administrativa y se le expidiera certificación de la inclusión en el Registro Único de Víctimas - RUV, en la que expresamente indicó (…) En ese sentido, afirmó que para la fecha de radicación de la tutela, esto es 26 de juli o de 2021, la Unidad para las Víctimas no había dado respuesta de fondo a su petición. (…) del estudio del material probatorio aportado al expediente se evidenció que mediante oficio de respuesta al derecho de petición N.º 202172019570921 de 06 de julio de 2021, dirigido a la dirección electrónica -dianaflorez303@gmail.comla entidad procedió a exp edir e enviar certificación del Registro Único de Víctimas – RUV, en donde hace constar la efectiva inscripción en el regist ro de víctimas de la s eñora (…) (Esposo) con el respectivo c ódigo de verificación . (…) Sum ado a lo anterior, encontrándose en trámite de prime ra instancia, la Unidad para las Víctimas profirió Oficio N.º 202172021856121 de 28 de julio de 2021, en el que le informó a la acc ionante que la ruta de pr iorización pa ra efect uar el pago de l a indemnización administrativa de la que es beneficiaria, se aplicaría el 30 de julio del 2021 y dependiendo de su resultado se programará su pago, textualmente dijo (…) De igual forma se tiene que la anterior comunicación fue notificada mediante correo electrónico el 28 de julio de

de la que es beneficiaria, se aplicaría el 30 de julio del 2021 y dependiendo de su resultado se programará su pago, textualmente dijo (…) De igual forma se tiene que la anterior comunicación fue notificada mediante correo electrónico el 28 de julio de 2021 al corre o electrónico de la deman dante (…) d irección que co incide con la relacionada en el escrito d e la acción de tutela. (…) Conforme lo expuesto, la Sala advierte que la petic ión elevada po r la accionante e l 16 d e junio d e 20 21, fue resuelta por l a Unidad de Víctimas me diante ofic ios d e respuesta al derecho de petición N.º 202172019570921 de 06 de julio de 2021 y N.º 202172021856121 de 28 de j ulio de 2021, los cuales resuelven la solicitud de l a accionante al expedir y enviar en un primer término la certificación de inclusión de la señora Diana Flórez Murillo y su núcleo familiar al registro único de víctimas – RUV, como también, se le informó sobre el proceso del método de priorización que para el caso en concreto de la actora tuvo aplicación el 30 de julio de 2021. (…) Al respecto, cabe exponer lo dispuesto en la Resolución N.º 1049 de 2019, por medio de la cual la UARIV adoptó y reglam entó todo el proceso de reco nocimiento y pago de l a indemnización administrativa a las víctimas, entre ellos, el procedimiento de aplicación del método de pr iorización me diante el c ual se adelantará un proceso téc nico que pe rmite determinar el orden de acceso a l a indemnización, esto es el pago, de forma proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal de acuerdo a

de pr iorización me diante el c ual se adelantará un proceso téc nico que pe rmite determinar el orden de acceso a l a indemnización, esto es el pago, de forma proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal de acuerdo a las variables demográficas y socioec onómicas del daño, por lo que sin adelantar dicho trámite la entidad n o pue de precisar una fecha cierta de pago de la indemnización, toda vez que, las víctimas beneficiarias de dicha indemnización seles debe aplicar dicho proceso técnico para identificar si el desembolso corresponde al año de la vigencia fiscal o al siguiente, y que para el caso de la accionante surtió el 30 de julio de 2021, a partir de allí y una vez culmin ado dicho trámite la entidad está obligada a informarle de la fecha o en su defecto un período aproximado para el efectivo desembolso de su indem nización. (…) Así las cosas, se advierte que como bien lo vislumbró el a quo en el caso que nos ocupa se buscaba la protección del derecho fundamental de petición de la señora (…) por parte de la UARI V, en ese sentido se tiene que mediante oficios N.º 20 2172019570921 de 06 de julio de 2021 y N. º 202172021856121 de 28 de julio de 2021, fue resuelta la petición de la accionante y si bien su contenido no expresa la fecha del desembolso de la in demnización administrativa, no es menos cierto que resulta suficiente para satisfacer lo pedido al manifestarle que previo a la comunicación de una fecha exacta del pago es necesario surtir el procedimiento de aplicación del método de

de la in demnización administrativa, no es menos cierto que resulta suficiente para satisfacer lo pedido al manifestarle que previo a la comunicación de una fecha exacta del pago es necesario surtir el procedimiento de aplicación del método de priorización, el cual se hará efectivo el 30 de j ulio de 2021 para el caso de la accionante. A hora bie n frente a este nuevo trámite y su ev entual respuesta la accionante no ha manifestado inconformidad alguna. (…) En conclusión, esta Sala considera superada la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la señora (…) en contra de la Unidad Administrativa Es pecial para la At ención y Reparación Integral de Víctimas - UARIV, en virtud de que tal y como se anotó líneas arriba la entidad c ontestó en debida forma l a pe tición elevada po r l a parte demandante mediante escrito radicado el 1 6 de junio de 2021. Así entonces, se impone confirmar la decisión de la declaratoria de car encia actual del objeto por hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-1130 de 2008; T-149/13.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 065

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: DIANA FLOREZ MURILLO

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV REFERENCIA: 11001333501020210020901

DECISIÓN: CONFIRMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 05 de agosto de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela – Peticiones

La señora DIANA FLOREZ MURILLO actuando en nombre propio acudió a l juez constitucional con el fin de que se proteja su derecho fund amental de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

En efecto en el libelo inicial se pide:

“(…) PETICIÓN: Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

En efecto en el libelo inicial se pide:

“(…) PETICIÓN: Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición de fondo.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGR AL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cie rta de cuandoFALLO DE TUTELA

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2 se va a cancelar la indemnización por víctimas por el hecho victim izante de desplazamiento forzado.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cie rta de cuando se va a conceder la indemnización de víctimas.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el acto administrativo en el que si se accede o no a el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado”.

1.2. Fundamentos fácticos

Como supuestos fácticos que fundamentan la petición de amparo , la accionante adujo que el 16 de junio de 2021 mediante derecho de petición, solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas le in formara la fecha y monto del reconocimiento de la indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado.

Expuso que la entidad al momento de radicación de la acción d e tutela no ha contestado de fondo su petición.

del reconocimiento de la indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado.

Expuso que la entidad al momento de radicación de la acción d e tutela no ha contestado de fondo su petición.

1.3. INFORME DE LA UNIDAD DE VICTIMAS

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV rindió info rme indicando que la señora Diana Florez Murillo actualmente se encuentra inscrita en el Registro único de Víctimas – RUV por desplazamiento forzados y que a través de Resolución N. º 04102019-431241 de 13 de marzo de 2020, se reconoció medida de indemnización administrativa a la actora, la cual se encuentra en firme pues no se interpusieron los recursos procedentes.

Respecto de la solicitud de pago de la mencionada indemnización señaló que la actora no acreditó los requisitos consignados en la Resolución 1049 de 2019, por lo que para el caso de la accionante se aplicará el 30 de julio de 2021, el cual permitirá identificar si se le permite acceder a la entrega de la repa ración en el año 2021 o para la siguiente vigencia fiscal, en todo caso, indicó que será citada para efectos de materializar la entrega de recursos o en el caso de no resultar viable, la Unidad informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesida d de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.

Por lo expuesto, solicita se niegue la petición de amparo y se declare la configuración del hecho superado pues la Unidad para las Víct imas ha realizado dentro del marco de sus competencias todas las gestiones necesarias para garantizar el derecho fundamental de petición de la accionante.

configuración del hecho superado pues la Unidad para las Víct imas ha realizado dentro del marco de sus competencias todas las gestiones necesarias para garantizar el derecho fundamental de petición de la accionante.

1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001333502720210004301

3 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia calendada el 05 de agosto de 2021 , declaró la carencia de objeto por hecho superado.

Como fundamento de su decisión argumentó que l a accionada con oficio N.º 20217201856121 de 28 de julio de 2021 dio respuesta de fondo a la petició n instaurada por la señora Florez Murillo al indicarle que mediante la expedición de la Resolución No. 04102019-431241de 13 de marzo de 2020, notificada mediante aviso con oficio de fecha 18 de junio de 2020, decidió a su favor el reconocimi ento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y (ii) la aplicación del “Método Técnico de Priorización” para el 30 de julio de 2021.

También, aclaró que las anteriores comunicaciones fueron envi adas al correo dianaflorez303@gmail.com, como obran en las constancias de envío allegadas por la entidad.

Finalmente, concluyó que las respuestas dadas y las notifica ciones de las mismas satisfacen la pretensión incoada en el escrito de tutela por lo que se superó la vulneración alegada por la demandante al configurarse la carencia actual del objeto

Finalmente, concluyó que las respuestas dadas y las notifica ciones de las mismas satisfacen la pretensión incoada en el escrito de tutela por lo que se superó la vulneración alegada por la demandante al configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado, es decir, desapareció la circunstancia transgre sora que dio lugar en un primer término a la demanda de amparo.

1.5. LA IMPUGNACIÓN DE LA ACCIONANTE

Adujo la accionante que la Unidad para la Atención y Repara ción Integral a las Víctimas no ha cumplido con la contestación, pues alega que tenía solo 120 días hábiles para emitir una respuesta de fondo, término que ya venció. Adicional a ello, advierte que ya inició y culminó el proceso de ruta de inde mnización, sin embargo, la entidad no le ha indicado la fecha cierta de pago, circunstancia que afecta sus derecho fundamentales de petición, verdad y reparación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2.- PROBLEMA JURÍDICO

El debate se centra en determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV , vulneró el derechoFALLO DE TUTELA

2.2.- PROBLEMA JURÍDICO

El debate se centra en determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV , vulneró el derechoFALLO DE TUTELA

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4 fundamental de petición de la señora DIANA FLOREZ MURILL O al no contestarle de fondo la petición que presentó el 16 de junio de 2021, a través de la cual solicitó información respecto de la fecha del pago de la indemnizaci ón administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

2.3.-TESIS DE LA SALA

Examinada la situación fáctica y la prueba documental que se al legó dentro del trámite de tutela, la Sala encuentra que la UARIV mediante oficio N.º 20217201856121 de 28 de julio de 2021 , notificado a la dirección de correo electrónico de la demandante, suministró respuesta de fondo, p recisa y completa a la solicitud de información de la fecha de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Por consiguient e, se impone confirmar la decisión de la declaratoria la carencia de obj eto por hecho superado, como quiera que la entidad accionada dio respuesta de fond o superando la vulneración alegada en la tutela.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL

Y JURISPRUDENCIAL

2.4.1 Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL

Y JURISPRUDENCIAL

2.4.1 Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las auto ridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalida des de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su

(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalida des de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA

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5 recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto .” (Se resalta)

No obstante, lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos d ispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través de l artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que

social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través de l artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán reso lverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro d e los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesa do, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresan do los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolv erá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020 , revisó la

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020 , revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuest o en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política. Respecto del artículo 5 encontró que la medida resultaba necesaria, proporcional y perseguía la finalidad le gítima y en consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las pe ticiones que debían resolver los particulares.

Significa lo anterior, que durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el término para resolver las peticiones es de treinta (30) días desde su recepción, inclusive para aquellas peticiones que se encontrab an en curso al momento de su expedición.FALLO DE TUTELA

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6 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en lo s cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado2:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de lo s mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participaci ón política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de

libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni ta mpoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petici ón pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la pr esentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)

Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional3:

“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser

residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamen te a la acción de amparo constitucional.”

De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundame ntal de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener determinada información o formular alguna consulta, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precisa y oportuna, respuesta que en tratándose de peticiones de particulares debe darse en el término de veinte (20) días, salvo las excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.

2 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

2 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezFALLO DE TUTELA

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7 2.4.2 Carencia actual del objeto

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha i ndicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensio nes esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no t endría algún efecto o simplemente “caería en el vacío ”, específicamente ha indicado que esta figura se da en las siguientes circunstancias:

“(…) 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que c ese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilida d de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento d el daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulner ación pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se eviden cia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o ce só la vulneración de

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se eviden cia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o ce só la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dich a superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier inter vención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Destaca la Sala) 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente . Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que ha ce que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho (…)”4. Como se observa, el daño consumado se da cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela; el hecho superado se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante; y la situación sobreviniente cuando acaece una circunstancia que no proviene de actuación de la accionada y que hace innecesario conceder la protección solicitada, bien porque el accionante asumió una carga que no le correspondía, perdió el interés en el resultado de la litis o la pretensión es imposible de llevar a cabo.

accionada y que hace innecesario conceder la protección solicitada, bien porque el accionante asumió una carga que no le correspondía, perdió el interés en el resultado de la litis o la pretensión es imposible de llevar a cabo.

4 Corte Constitucional, Sentencia T038/19. M.P. Cristina Pardo SchlesingerFALLO DE TUTELA

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8 Ahora bien, el alto tribunal en sentencia SU 522 de 2019, precisó los deberes del juez de tutela en cada uno de los casos expuestos, a través de las siguientes subreglas:

“(…) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidade s del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertenci a a la auto

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