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TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00237-01-(01-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00237-01-(01-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Colombiano de Crédito Educati vo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICE TEX / DERECHOS F UNDAMENTALES A LA EDUCACIÓN, PETICIÓN, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DEBIDO PROCESO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente caso las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino – Corolario de lo expuest o, se confirma rá la decisi ón de primer a instancia.

Problema jurídico: ¿Determinar Establecer si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?

Extracto: “(…) En virtud de los argumentos expuestos con antelación y de las pruebas obrantes en el proceso, debe señalarse como lo determinó el a quo, que en el presente caso no existe u na vulneración flagrante de los derechos fundamentales a la educación, petición, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso. Si bien se logra comprender c on claridad la dura situac ión personal y familiar por la que pudo atravesar debido a la premura de ingresar a la universidad sin la garantía de los recursos necesarios, lo cierto es que ello constituye un hecho ajeno que no le es imputable a la entidad accio nada. (…) Cuan do se alega una vulneración de derechos fundament ales debe existir, esencialmente, un hecho u omisión imputable a la entidad o persona accionada. En el presente asunto no se evidencia un actu ar u omisión del Icetex, sino la imposibilidad de complet ar satisfactoriamente el proceso de solicitud de crédito educativo, lo cual constituye un

omisión imputable a la entidad o persona accionada. En el presente asunto no se evidencia un actu ar u omisión del Icetex, sino la imposibilidad de complet ar satisfactoriamente el proceso de solicitud de crédito educativo, lo cual constituye un hecho ajeno a aquella; tal circunstancia no habilita impartir u na orden de cumplir obligaciones por una acción que no le es atribuible. El artículo 86 de la Constitución Política precisa con claridad que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades ; el artículo menciona que “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.” (…) Existe entonces una relación inexorable entre la necesidad de obtener la protección judicial, el daño sufrido o la amenaza afrontada por el titular de los derechos fundamentales y la conducta -activa u omisivade la autoridad demandada. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: “La sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela. Es necesario que exista un nexo c ausal que vincule l a situación concreta de la persona afectada con la acción dañina o la omisión de la entidad o el funcionario que constituye la parte pasiva dentro del procedimiento preferente y sumario en que consiste la tutela.” (…) No se demostró que la convocatoria de crédito educativo “TU eliges 25%”, no se haya desarrollado conforme al procedimiento y al cronograma que

que constituye la parte pasiva dentro del procedimiento preferente y sumario en que consiste la tutela.” (…) No se demostró que la convocatoria de crédito educativo “TU eliges 25%”, no se haya desarrollado conforme al procedimiento y al cronograma que se allegó con la contestación de la acción, con lo cu al se cumple el principio de legalidad que debe prim ar en t oda actuación administrativa. Tampoco fuer on demostrados los i nconvenientes que la parte accionante alegó sufrir en el cargue de documentos, pues los recortes de pantalla aportados nada dicen, más cuando son ilegibles, cuando no tienen fecha de su actuación y c uando en últim as no demuestran lo que pretenden aclarar. (…) De las pruebas allegadas al plenario es pertinente hacer la siguiente aseveración; si la parte accionante tenía una expectativa de la habilitaci ón de la página web de la entidad para el c argue de documentos luego de la fecha límite establecida para su verificación, o sobre el término de 30 días luego de la aprobación del crédito para legalizar su solicitud de crédito, p or q ué no solicitó a la entidad directamente el cum plimiento de es as garantías. (…) No obra ninguna p etición form al presentada por la accio nante al Icetex en la que haya puesto de presente todas las anomalías comentadas en sede de tutela. Tampoco obra solicitud o petición en la que reclame una debida asesoría de la entidad o en la solicite aclaración de los términos de la convocatoria. Lo que obran son distintas respuestas de la entidad que per se no prueban una vulneración de derechos. (…) Cabe aclarar que se entiend en las circunstancias personales y familiares que pudo haber atravesado la parte accionante con miras a la obtención

obran son distintas respuestas de la entidad que per se no prueban una vulneración de derechos. (…) Cabe aclarar que se entiend en las circunstancias personales y familiares que pudo haber atravesado la parte accionante con miras a la obtención del dinero para acce der a la educación s uperior, pero no había u na barrerainsuperable que le impida presentar en debida forma peticiones y asesoría a la entidad, como se analizó. (…) Así las cosas, ha de señalarse que en el asunto bajo estudio no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se evidencian los element os que lo integran, como la urgencia, inmin encia, impostergabilidad y gravedad. Por el contrario, la inconformidad sustancial, se deriva de una interpretación equívoca de las normas que regularon la convocatoria a la que se inscribió. Así, no se advierte lesión a los derechos fundamental es deprecados, para q ue proceda la tutela de manera transitoria. (…) En efecto, la accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente caso l as razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino. Corolario de lo ex puesto, se confirma rá la decisi ón de primera instanci a. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos

electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-895 de 2011; T – 3 06 de 2003.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-35-010-2021-00237-01

Demandante: Delia María Cañas Samper como agente oficiosa

de Antonella Andrade Cañas Demandada: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Delia María Cañas Samper como agente oficiosa de su hija menor Antonella Andrade Cañas, solicitó el amparo de sus

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Delia María Cañas Samper como agente oficiosa de su hija menor Antonella Andrade Cañas, solicitó el amparo de sus derechos fundamental es a la educación, petición, libre desarrollo de la personalidad, y debido proceso.

Como pretensiones solicitó que se ordene a la entidad accionada continuar con la solicitud del crédito para que la accionante con ese beneficio tenga acceso y permanencia en el sistema educativo. La entidad deberá hacerle entrega de lo que la accionante pagó para matricularse en este semestre ya que es un dinero que adeuda. Lo anterior para que quede sin la deuda que tiene y así pueda continuar con sus estudios.

Los hechos que sustentan la acción se resumen así: a comienzos del 2021 el Icetex ofreció una convocatoria de crédito para la población víctima del conflicto armado, grupo del cual hace parte. Se inscribió en la misma pero no salió favorecida y no pudo estudiar en el primer semestre de este año. El 31 de mayo de 2021 se inscribió en el crédito educativo Icetex denominado “tú eliges del 25%”. Al entrar a la plataforma de inscripción le aparecía que el usuario ya tenía un crédito en curso lo cual era falso ya que hasta ahora estaba solicitándolo. El 1° de junio de 2021 le llegó un correo en el que el Icetex le solicitó unos datos que suministró y un formulario para que lo diligencie.2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-010-2021-00237-01

Demandante: Delia María Cañas Samper como agente

oficiosa de Antonella Andrade Cañas

Acción de Tutela no. 11001-33-35-010-2021-00237-01

Demandante: Delia María Cañas Samper como agente oficiosa de Antonella Andrade Cañas Demandada: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el

Exterior – ICETEX

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Luego de muchas dificultades para poderse inscribir, el 29 de junio de 2021, le informaron que su inscripción a la convocatoria se realizó correctamente y subió toda la documentación requerida. El 30 de junio siguiente le llegó una notificación diciéndole que finalizó de manera exitosa su solicitud de crédito y le pidieron nuevamente que subiera al sistema unos documentos, gestión que ejecutó. El 8 de julio de 2021 le enviaron las cláusulas del crédito que tenía que firmar junto con su representante legal, trámite qu e realizó. El 9 de julio siguiente la solicitud de crédito aparecía en el sistema “en revisión ” y como fecha de caducidad de la línea aparecía el 19 de julio de 2021.

Todos los días ingresaba al sistema a ver en qué estado se encontraba su solicitud de crédito, en varias ocasiones le aparecía en estado de revisión y le solicitaban nuevamente que subiera documentación que en su momento ya había aportado, no obstante, lo volvía a hacer. El 27 de julio de 2021 se acercó directamente en la ciudad de Santa Marta a hablar de forma presencial con un asesor que le indicó que lo único que podía hacer era generarle un nuevo PQR. Posteriormente le llegó un correo diciéndole que tenía que anular todo

directamente en la ciudad de Santa Marta a hablar de forma presencial con un asesor que le indicó que lo único que podía hacer era generarle un nuevo PQR. Posteriormente le llegó un correo diciéndole que tenía que anular todo nuevamente por tercera vez. Siguió ingresando al sistema, pero éste no le permitía hacer nada, aparecían mensajes de error que subsanó acorde con las nuevas indicaciones, sin embargo, el sistema no se lo permitió. Por todo lo anterior la accionante tuvo que matricularse con dinero prestado de sus familiares.

Como fundamento de sus pretensiones s ustentó que la Corte Constitucional ha establecido que la interrupción de los procesos educativos puede afectar gravemente el proyecto académico y profesional de una persona lo que a su vez representa afectaciones en otras garantías de rango constitucional que guardan estrecha relación con sus estudios.

La accionante no cuenta con otro medio judicial idóneo para controvertir la falta de aprobación del crédito educativo. La exigencia de trámites administrativos no puede ser un obstáculo para el acceso al derecho a la educación. No se ha proferido una respuesta definitiva respecto de su solicitud de crédito. El Icetex no le ha brindado la asesoría y acompañamiento necesario que le hubiera permitido a la accionante acceder de forma efectiva al crédito.3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-010-2021-00237-01

Demandante: Delia María Cañas Samper como agente oficiosa de Antonella Andrade Cañas Demandada: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el

Exterior – ICETEX

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Trámite procesal

Demandada: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el

Exterior – ICETEX

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Trámite procesal

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través de auto del 20 de agosto de 2021 inadmitió la acción de tutela por varias razones y dio un término de 3 días siguientes a la notificación del auto a la parte actora para que subsane. La accionante a través de correo electrónico de la misma fecha allegó la subsanación. La acción de tutela fue admitida con auto del 23 de agosto de 2021, en el que se ordenó notificar a la entidad accionada para que en el término de dos días contesten la acción y rindan un informe sobre los hechos relacionados en la tutela.

3.- Contestación de la entidad demandada

El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, solicitó que se niegue el amparo solicitado y se declare que la acción de tutela carece de objeto por no vulnerar derecho fundamental alguno de la accionante y porque no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Con base en lo siguiente:

La vicepresidencia de crédito y cobranza, grupo de crédito de la entidad, el 24 de agosto de 2021 expidió certificación en la que consta que la joven Antonella Andrade Cañas registró solicitud de crédito no. 5938120 de la línea de crédito “TU ELIGES 25% ” 2 modalidad matrícula, el 29 de junio de 2021 para el periodo 20212 con el fin de cursar primer semestre del programa de odontología en la Fundación Universidad del Norte.

“TU ELIGES 25% ” 2 modalidad matrícula, el 29 de junio de 2021 para el periodo 20212 con el fin de cursar primer semestre del programa de odontología en la Fundación Universidad del Norte.

Las líneas de ‘protección constitucional’, ‘tu eliges’ ‘líneas Fondo de garantías COVID y alianzas’ están sujetas a disponibilidad de recursos, para la primera apertura se habilitó el calendario hasta el 29 de mayo de 2021. Se realizó una validación de las convocatorias, encontrando que: “de acuerdo con la circular interna No.002 en el evento que no se complete el cupo asignado (9.000) se llevará a cabo una segunda convocatoria de asignación de créditos pregrado largo plazo con subsidio” hizo alusión a las respectivas fechas, todas en el mes de julio del presente año.4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-010-2021-00237-01

Demandante: Delia María Cañas Samper como agente oficiosa de Antonella Andrade Cañas Demandada: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

No es posible acceder a la petición de la tutelante en razón a que la solicitud de crédito no pudo ser evaluada por el comité de crédit o toda vez que: “para el 15 de julio de 2021 no obtuvo el estado “Verificado 2” en la plataforma de cargue de documentos, por lo cual no es procedente habilitar el crédito ya que como se indicó anteriormente la línea TU eliges 25% 2 está sujeta a disponibilidad de recursos y se adjudicaron de acuerdo con el calendario establecido.”

cargue de documentos, por lo cual no es procedente habilitar el crédito ya que como se indicó anteriormente la línea TU eliges 25% 2 está sujeta a disponibilidad de recursos y se adjudicaron de acuerdo con el calendario establecido.”

En el presente caso no existe un perjuicio irremediable ya que se indicó a la accionante las razones por las cuales no se aprobó su solicitud de crédito. La entidad no ha incumplido ninguna obligación en virtud de la cual se haya violado derecho fundamental alguno y es claro que no existe ningún tipo responsabilidad por omisión o acción.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 1º de septiembre de 2021, negó las pretensiones dentro de la acción de tutela. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:

Si bien la accionante manifiesta que estaba pendiente del sistema todos los días y que siempre le aparecía su solicitud de crédito en estado de revisión, el actuar de la demandante debió haber sido elevar una petición ante el Icetex con anterioridad al 15 de julio del 2021 -fecha límite de verificación de documentosmanifestando su situación y preguntando si la documental aportada estaba completa o si debía aportar algo.

De otro lado la parte accionante no demostró con claridad en qué fecha elevó solicitudes al Icetex, es decir, con anterioridad o con posterioridad a la fecha límite que se tenía establecida en el programa de la línea de crédito a la cual se inscribió, para subir a la plataforma la totalidad de los documentos en debida forma, ésta es, 15 de julio del 2021

límite que se tenía establecida en el programa de la línea de crédito a la cual se inscribió, para subir a la plataforma la totalidad de los documentos en debida forma, ésta es, 15 de julio del 2021

En oficio del 27 de julio de 2021 , el Icetex le indicó a la accionante que el proceso de cargue de documentos había expirado desde el 16 de julio de 20215 Acción de Tutela no. 11001-33-35-010-2021-00237-01

Demandante: Delia María Cañas Samper como agente oficiosa de Antonella Andrade Cañas Demandada: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ya que la entidad le dio la aprobación desde el 29 de junio de 2021. S in embargo, si no realizó completamente el proceso de cargue de documentos y legalización, le sugirieron presentar la solicitud de anulación de crédito con el fin de crear una nueva solicitud.

Varias de las pruebas documentales aportadas por la parte accionante al expediente no tienen fecha o en algunos casos se encuentra ilegible por lo que no hay certeza de la fecha en que fueron ejecutadas las acciones que la demandante aseguró haber llevado a cabo. Tampoco obra copia de ninguna de las peticiones de las cuales la demandante hace alusión en el escrito de tutela. Así al no obrar dentro del plenario el suficiente material probatorio que permita concluir que a la accionante le vulneraron sus derechos fundamentales se negaron sus pretensiones.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la parte accionante que

permita concluir que a la accionante le vulneraron sus derechos fundamentales se negaron sus pretensiones.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la parte accionante que argumentó no estar de acuerdo con las consideraciones del a quo

La explicación que dio el Icetex en respuesta anexada al expediente fue distinta a lo valorado por el a quo, la entidad anotó:

“(…) toda vez que ICETEX le dio la aprobación desde 29/06/2021, sin embargo, se puede evidenciar que no realizó completamente el proceso de cargue de documentos y legalización. Por lo anterior, nos permitimos aclararle que una vez fue aprobado el crédito contaba con 30 días para realizar la legalización siguiendo el proceso enviado a través de correo electrónico. Dicho plazo podía ser extendido por máximo 15 días si fuera necesario realizar correcciones o subsanación en el proceso de cargue de documentos” (subrayado y negrita original del recurso)

Por lo anterior, si el Icetex le dio aprobación del crédito el 29 de junio de 2021 contaba con 30 días para su legalización, esto es, hasta el 29 de julio siguiente y no de manera taxativa hasta el 15 de julio de 2021, como se consideró en la sentencia apelada, es por lo que se continuó con el proceso.

Además, en el 28 de julio de 2021 la entidad le informó que desde el 16 de julio el estado de la solicitud se encuentra hasta la fecha en revisión y que se evidenció que no se subsanó dentro de las fechas correspondientes pero que;6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-010-2021-00237-01

Demandante: Delia María Cañas Samper como agente

evidenció que no se subsanó dentro de las fechas correspondientes pero que;6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-010-2021-00237-01

Demandante: Delia María Cañas Samper como agente oficiosa de Antonella Andrade Cañas Demandada: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

“en el transcurso de los días se volverá a habilitar la página para el cargue de documentos se recomienda estar pendiente con el usuario y contraseña para realizar la correspondiente subsanación correctamente y continuar con el proceso”

Nunca les informaron que el proceso había terminado el 15 de julio de 2021, por el contrario, el 28 de julio el estado de la solicitud permanecía en estado de “revisión”. La entidad tampoco consideró el estado de víctima de conflicto armado de la accionante. La solicitante del crédito se encontró en un constante cargue de documentos que ya había subido y tuvo que anexar nuevamente según se lo solicitó la entidad y a la espera de que habiliten la página para el cargue de documentos.

La actuación del Icetex se limitó a dejar en suspenso la solicitud de crédito de la accionante y la dejó sin alternativa para conseguir dinero e ingresar a la universidad. Su actuar fue desproporcionado e impidió el acceso a la educación superior vulnerando ese derecho fundamental. Ahora se encuentra endeudada y sin la seguridad si podrá seguir estudiando. Solicitó revocar la sentencia apelada y conceder la acción de tutela, u ordenar que se priorice su solicitud de crédito una vez cumpla con el requisito que presuntamente le faltó.

endeudada y sin la seguridad si podrá seguir estudiando. Solicitó revocar la sentencia apelada y conceder la acción de tutela, u ordenar que se priorice su solicitud de crédito una vez cumpla con el requisito que presuntamente le faltó.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la parte accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 1º de septiembre de7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-010-2021-00237-01

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2021, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados.

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la accionante.

que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados.

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1Cuestión preliminar: De la agencia oficiosa en la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo de protección al que puede acudir cualquier persona que vea afectados o amenazados sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que establece la Constitución y la ley. De acuerdo con la doctrina constitucional, la acción de amparo se caracteriza por la subsidiariedad, la inmediatez, la brevedad y la informalidad.

Esa informalidad supone, en cuanto toca con la legitimación para ejercer este mecanismo de protección, que la persona que se sienta lesionada en sus derechos pueda acudir directamente a interponer la acción, sin necesidad de estar representado en el proceso por un abogado.

Ahora bien, cuando una persona distinta al titular del derecho fundamental sobre el cual se reclama protección es quien ejerce la acción en nombre de aquél, sin que exista mandato expreso en la forma indicada, estamos frente a la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual el agente no necesariamente debe ser abogado, pero sí especificar la calidad en que actúa en el escrito de tutela correspondiente.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la agencia oficiosa puede ejercerse en aquellos eventos en los que el titular del derecho no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa. La importancia de

tutela correspondiente.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la agencia oficiosa puede ejercerse en aquellos eventos en los que el titular del derecho no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa. La importancia de esta figura radica en permitir que las personas que por alguna razón no pueden ejercer por sí mismas la defensa de sus derechos, sea porque tienen8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-010-2021-00237-01

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algún impedimento jurídico, físico, mental o fáctico, cuenten con un medio alternativo que les permita acceder al amparo judicial de sus derechos fundamentales.

Verificadas las circunstancias del caso sub examine , se encuentra que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional1 si bien el ser menor de edad no obsta para el ejercicio de la acción de tutela por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla. Lo cierto es que esa condición tampoco impide que la persona pueda ejercer la acción a través de sus padres, representante o tutor.

Según registro civil de nacimiento traído al plenario, Antonella Andrade Cañas adquirió la mayoría de edad el pasado 3 de septiembre de 2021, es decir que, para el momento de la presentación de la acción de tutela, esto es, el 19 de agosto de 2021 aún le era dable exigir la garantía de sus derechos a través

adquirió la mayoría de edad el pasado 3 de septiembre de 2021, es decir que, para el momento de la presentación de la acción de tutela, esto es, el 19 de agosto de 2021 aún le era dable exigir la garantía de sus derechos a través de su madre la señora Delia María Cañas Samper. Por lo cual se encuentra legitimada para acudir en calidad de agente oficiosa para solicitar el amparo tutelar de los derechos fundamentales de su hija.

2.2.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional2 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones

1 Corte Constitucional. Sentencia T-895 de 2011 . “Esta Corporación ha sostenido que cualquier persona sin diferenciación alguna puede formular acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos de procedibi lidad. Así las cosas, se tiene que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla, lo que permite que los niños puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través

existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla, lo que permite que los niños puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales” 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.9 Acción de Tutela no. 11001-33-35-010-2021-00237-01

Demandante: Delia María Cañas Samper como agente oficiosa de Antonella Andrade Cañas Demandada: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y d

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