🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00242-01-(08-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00242-01-(08-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación nro.: 11001-33-35-010-2021-00242-01

Accionante: Miller Claros Hernández Accionado: Unidad p ara la Reparación Integral a l as Víctimas -UARIVy Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDAAcción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor MILLER CLAROS HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2020 por el

JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDA-, que dispuso:

«PRIMERO: NO TUTELAR los derechos de petición e igualdad del señor MILLER CLARO HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía 17.700.607, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)»

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 5 del archivo digital 001 Demanda.pdf):

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 5 del archivo digital 001 Demanda.pdf):

1.1.1. Narra el señor MILLER CLAROS HERNÁNDEZ que el 5 de octubre de 2013 en el corregimiento Guayabal del municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, hubo un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y las Fuerzas Armadas2

Radicación nro.: 11001-33-35-010-2021-00242-01

Accionante: Miller Claros Hernández

Accionado: UARIV - FONVIVIENDA

Revolucionarias de Colombia -FARCque duró algo más de dos horas dejando varias víctimas fatales y heridos, entre ellos, uno de sus hijos quien debido a un impacto explosivo perdi ó sangre por la boca y por los oídos por lo que fue conducido al respectivo puesto de salud donde el médico tratante les indicó que nada se podía hacer nada porque su hijo había perdido la capacidad de escuchar y de hablar.

1.1.2. Comenta que posterior al embate fue amenazado y constreñido por las FARC para abandonar la población lo que en efecto hizo junto con su familia viéndose obligado a dejar su casa, ganado y demás pertenencias para arribar en primer lugar al departamento del Huila donde rindió declaración sobre lo sucedido, y luego a la localidad de Bosa en la ciudad de Bogotá sin contar con ningún tipo de ayuda y en situación de pobreza absoluta.

1.1.3. Manifiesta ser una persona de 60 años, desplazad a por la violencia del

localidad de Bosa en la ciudad de Bogotá sin contar con ningún tipo de ayuda y en situación de pobreza absoluta.

1.1.3. Manifiesta ser una persona de 60 años, desplazad a por la violencia del municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá desde el año 2003 , padeciendo una difícil situación económica que le ha impactado negativamente su salud, agravada por la necesidad de mantener su hogar y cuidar el bienestar tanto de uno de sus hijos discapacitado por hipoacusia neosensorial ocasionada por el descrito hecho armado, así como de su esposa qu ien sufre de diabetes y presenta un cuadro de dolor en la cadera que le impide moverse. Agrega que su única fuente de ingresos es la venta de tintos expuesto a la inseguridad y al frío de la ciudad de Bogotá toda vez que debe trabajar desde las horas de la madrugada, así mismo sufrir la persecución de la Policía Nacional por su calidad de vendedor ambulante.

1.1.4. Partiendo de lo dicho, en su condición de padre cabeza de familia invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad, y a la dignidad humana los cuales estima conculcados por la UNIDAD PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, entidad que desconoce su condición económica, sus capacidades físicas y mentales, excluyéndolo del otorgamiento de las ayudas a las que aduce tener derecho por ende, pretende que se le ordene a la UARIV entregar la indemnización administrativa con radicado nro. 1262326 y una vivienda de interés social con fundamento en la Resolución nro.

del otorgamiento de las ayudas a las que aduce tener derecho por ende, pretende que se le ordene a la UARIV entregar la indemnización administrativa con radicado nro. 1262326 y una vivienda de interés social con fundamento en la Resolución nro. 04102019-666836 de 20 de mayo de 2020, lo dispuesto en el Oficio con radicado nro. 202172090107121 de 20 de abril de 2021 y al método técnico de priorización.3

Radicación nro.: 11001-33-35-010-2021-00242-01

Accionante: Miller Claros Hernández

Accionado: UARIV - FONVIVIENDA

1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante auto de 26 de agosto de 2021 , el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., - SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela instaurada por el señor MILLER CLAROS HERNÁNDEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN Y REPARACI ÓN INTEGRAL A LAS VÍC TIMASUARIV-. De igual manera, teniendo en cuenta que el actor pretende que se le otorgue una vivienda de interés social, ordenó la vinculación del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, entidades a las cuales requirió para que en el término de dos (2) días se pronunciaran al respecto y ejercieran su derecho de defensa (folio 1 y 2 Archivo digital 004 Auto Admisorio.pdf).

1.2.2. Adicionalmente, decretó la práctica de pruebas para lo cual requirió al señor

2 Archivo digital 004 Auto Admisorio.pdf).

1.2.2. Adicionalmente, decretó la práctica de pruebas para lo cual requirió al señor MILLER CLAROS HERNÁNDEZ para que en el mismo plazo indicara al Despacho sobre la presentación de peticiones de ayuda humanitaria ante la UARIV u otra entidad, y de ser el caso, las allegara con las respectivas constancias de radicación o captura de pantalla ante la entidad.

1.2.3. En cumplimiento de lo anterior, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDApor conducto de apoderada judicial, la doctora Diana Carolina Ávila Jaime, aporta memorial d e contestación en los siguientes términos (folio 1 a 6 Archivo digital. No habilitado semillero Claro.pdf):

1.2.3.1. Se opone a las pretensiones del tutelante por considerar que FONVIVIENDA no le ha vulnerado ningún derecho fundamental y por el contrario dentro del ámbito de sus competencias ha realizado todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares que han cumplido los requisitos exigidos por la ley, por lo que solicita la declaración de improcedencia de la presente acción por carencia actual de objeto. De igual forma, aclara que a su representada no le corresponde otorgar la indemnización de tipo administrativo que rec lama el actor y tampoco tiene injerencia en dicho procedimiento de competencia de la UARIV.

1.2.3.2. Seguidamente, respecto de los subsidios que otorga FONVIVIENDA como una de las entidades ejecutoras de la política de vivienda de interés social en el marco del artículo 123 constitucional y de la normativa que crea y regula el Sistema Nacional

una de las entidades ejecutoras de la política de vivienda de interés social en el marco del artículo 123 constitucional y de la normativa que crea y regula el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social en el país, especifica que no es su función asignar turnos o fechas ciertas , por cuanto ello vulneraría el derecho de otros hogares que han4

Radicación nro.: 11001-33-35-010-2021-00242-01

Accionante: Miller Claros Hernández

Accionado: UARIV - FONVIVIENDA

cumplido con el requisito de postulación y los procesos de verificación y cruces de información para la respetiva asignación.

1.2.3.3. Informa que de acuerdo con la revisión del número de identificación del señor MILLER CLARO S HERNÁNDEZ, en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, existe una postulación al programa de arrendamiento «semillero de propietarios», en estado «no habilitado», por no haber aportado los soportes requeridos. Agrega que al realizar el cruce de datos con otras entidades se encontr aron inconsistencias con el nombre registrado.

1.2.3.4. Partiendo de dicha información, indica que el proceso de inscripción y su culminación depende del interesado y no de FONVIVIENDA por lo que se hace necesario que el actor verifique en la plataforma las causales de rechazo, las subsane y termine el proceso de inscripción adjuntando la documentación requerida para su validación para poder emitir un resultado toda vez que otorgar un subsidio a un hogar que no ha cumplido con los r equerimientos de acceso vulnera el derecho al debido

y termine el proceso de inscripción adjuntando la documentación requerida para su validación para poder emitir un resultado toda vez que otorgar un subsidio a un hogar que no ha cumplido con los r equerimientos de acceso vulnera el derecho al debido proceso e igualdad de aquellos que si acataron estos y da al rompe con el principio de legalidad al q ue debe sujetarse la entidad , consistente en la sujeción y el respeto de las normas jurídicas que regulan el subsidio familiar de vivienda e interés social en los actos y las actuaciones que realice en ejercicio de sus funciones como presupuesto básico de un Estado Constitucional.

1.2.3.5. Seguidamente, expone el procedimiento y los requisitos para acceder al «Programa de Arrendamiento y Arrendamiento con opción de compra “Semillero de propietarios”», en el cual afirma se encuentra en proceso el solicitante . De esa manera, asevera que FONVIVIENDA no puede asignar directamente subsidios familiares de vivienda en especie, sino que debe seguir las formas establecidas, por consiguiente, solicita que denieguen las pretensiones del accionante.

1.2.4. A su turno, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIVpor conducto de su representante judicial, el doctor Vladimir Martin Ramos, arrimó escrito de respuesta de la siguiente manera (folio 1 a 20 Archivo digital. Contestación AURIV.pdf):

1.2.4.1. En primer lugar, respecto de la atención humanitaria, señala que la UARIV mediante la Resolución nro. 0600120160859116 de 2016 , la cual se encuentra en firme, ordenó la suspensión de su entrega al tutelante toda vez que luego de realizar5

mediante la Resolución nro. 0600120160859116 de 2016 , la cual se encuentra en firme, ordenó la suspensión de su entrega al tutelante toda vez que luego de realizar5

Radicación nro.: 11001-33-35-010-2021-00242-01

Accionante: Miller Claros Hernández

Accionado: UARIV - FONVIVIENDA

el proceso de identificación de carencias de su grupo familiar y de las condiciones particulares de cada uno de sus integrantes no pudo evidenciar una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad asociada a características socio -demográficas y económicas que lo inhabilit aran para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.

1.2.4.2. Señala que si bien el hogar conformado por MILLER CLAROS HERNÁNDEZ -quien es el designado por el hogar -, CARLOS ANDRES CLAROS HUELGOS, MARTHA LILIANA CLAROS HUELGOS, JHON JAIRO CLAROS HUELGOS, MILLER CLAROS HUELGOS, GREIDIS ORLADIS CLAROS HUELGOS y LUCY HUELGOS SANTACRUZ figura en e l Registro Único de Víctimas RUV por el hecho victimi zante de desplazamiento forzado también lo es que de acuerdo con la evaluación de la información del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN IIIse pudo establecer que al interior del mismo se contaba con la ca pacidad para cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación en torno a su subsistencia mínima descartándose como hogar potencial para ser beneficiario de los programas sociales.

1.2.4.3. En suma, de acuerdo con la información confrontada con la Central de

alojamiento temporal y alimentación en torno a su subsistencia mínima descartándose como hogar potencial para ser beneficiario de los programas sociales.

1.2.4.3. En suma, de acuerdo con la información confrontada con la Central de Información Financiera CIFIN, entidad perteneciente a Asobancaria , se pudo determinar que un miembro del hogar del actor adquirió un producto financiero lo que refleja la capacidad de endeudamiento con el que se cuenta al interior de este, así como la obtención de ingresos que les permite cumplir con sus obligaciones financieras y cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación de su subsistencia mínima.

1.2.4.4. En cuanto al pago de la indemnización administrativa , la UARIV informó que mediante la Resolución 04102019 -66836 de 20 de mayo de 2020 (debidamente notificada y en firme) se dispuso a otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y aplicar el método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para su desembolso. Sin embargo, teniendo en cuenta que el actor no acreditó encontrarse en alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las previstas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, no se priorizará su entrega y deberá hacerse efectiv a en la siguiente vigencia presupuestal , según lo dispone el artículo 14 de la resolución ibídem. Sobre este particular punto, a clara que, en el evento de proceder el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización6

Radicación nro.: 11001-33-35-010-2021-00242-01

Accionante: Miller Claros Hernández

evento de proceder el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización6

Radicación nro.: 11001-33-35-010-2021-00242-01

Accionante: Miller Claros Hernández

Accionado: UARIV - FONVIVIENDA

para la entrega de la medida se define a través de la aplicación del Método técnico de priorización, siempre atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad.

1.2.4.5. Menciona que pese a los esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno, la política de la reparación integral representa un reto enorme por lo que el fin primordial consiste en indemnizar aquellas victimas que por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor en consonancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante el Auto 206 de 2017 en el que determinó los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa , enfocándose en aquellas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, tales como: los adultos mayores, personas con discapa cidad o víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas.

1.2.4.6. En ese orden de ideas, arguye el apoderado que la UARIV dio observancia al debido proceso de las descritas diligencias administrativas, acreditó haber actuado dentro del marco de su competencia, así como haber realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales evitando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del solicitante, por consiguiente solicita que se nieguen las peticiones por el incoadas.

necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales evitando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del solicitante, por consiguiente solicita que se nieguen las peticiones por el incoadas.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

2.1. El Juez de primera instancia con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, realiza consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal para el amparo de los derechos fundamentales cuando no exista otro medio judicial de defensa o cuando existiendo no resulta idóneo en el caso concreto , o como mecanismo transitorio, siempre y cuando se demuestre que resulta necesaria su interposición para evitar un perjuicio irremediable.

2.2. Luego de analizar los hechos y las pretensiones de la demanda constitucional y las contestaciones de las entidades llamadas a responder sobre los mismos, el a quo expone el marco legal de la Indemnización por vía administrativa prevista en el artículo 69 de la Ley 1448 de 2011 a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas según el artículo 146 del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, a la cual se puede tener acceso dando observancia al7

Radicación nro.: 11001-33-35-010-2021-00242-01

Accionante: Miller Claros Hernández

Accionado: UARIV - FONVIVIENDA

procedimiento señalado en el artículo 151 del decreto ibídem , atendiendo a los

Accionante: Miller Claros Hernández

Accionado: UARIV - FONVIVIENDA

procedimiento señalado en el artículo 151 del decreto ibídem , atendiendo a los criterios de priorización de entrega fijados por el artículo 7 del Decreto 1377 de 2014, por lo que concluye que se ha establecido un procedimiento para la obtención de la indemnización por vía administrativa la cual debe ser otorgada por la UARIV con fundamento en ciertos criterios para darle prioridad a los núcleos familiares que se encuentren en las circunstancias descritas en la mencionada normativa.

2.3. Posteriormente, cita los artículos 47, 60, 62, 63, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.6.5.2.3 del Decreto 1084 de 2015, en concordancia con el artículo 122 de la Ley 1753 de 2015 que desarrollan lo relativo a la Ayuda Humanitaria y sus componentes: alimentación, elementos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenció n médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y el alojamiento transitorio , y se establece en tres fases: Atención inmediata, Atención Humanitaria de Emergencia y Atención Humanitaria de Transición a cargo también de la UARIV.

2.4. De igual manera, trae las normas que reglamentan el Subsidio de vivienda familiar para personas desplazadas consignadas en la Ley 3º de 1991 y en la Ley 1537 de 2012 y en los Decretos 951 de 2001, 2100 de 2005, 2190 de 2009, 4911

familiar para personas desplazadas consignadas en la Ley 3º de 1991 y en la Ley 1537 de 2012 y en los Decretos 951 de 2001, 2100 de 2005, 2190 de 2009, 4911 de 2009, 4729 de 2010, Decreto 1921 de 2012, 1077 de 2015 y el Decreto 2231 de 27 de 2017 , disposiciones que establecen l as condiciones que debe cumplir un hogar para gozar de dicho benef icio, tales como: E l procedimiento administrativo de postulación, verificación y cruce de datos, rechazo, calificación, asignación desembolso, movilización y aplicación de subsidios de vivienda , función a cargo de FONVIVIENDA, entidad que asigna los mencionados subsidios con ocasión de una convocatoria cuyo trámite comprende entre otras etapas: la postulación, la calificación de los interesados y la asignación del auxilio.

2.4. Continua el juez de primera instancia con el desarrollo legal del Subsidio en especie para población vulnerable previsto en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 en armonía con el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012 que lo reglamente y establece los criterios de priorización. Así como con los conceptos de Mínimo Vital y Derecho a la igualdad para dar paso a la solución del caso en estudio.

2.5. Para el a quo es claro que el actor acreditó ser víctima del conflicto armado, no obstante, estima que no obra en el expediente soporte alguno que permita dar certeza de la solicitud de indemnización administrativa como tampoco de la solución habitacional.8

Radicación nro.: 11001-33-35-010-2021-00242-01

certeza de la solicitud de indemnización administrativa como tampoco de la solución habitacional.8

Radicación nro.: 11001-33-35-010-2021-00242-01

Accionante: Miller Claros Hernández

Accionado: UARIV - FONVIVIENDA

2.6. En ese sentido, indica que según la respuesta y la documentación aportada por la UARIV, especificamente la correspondiente a la Resolución 0600120160859116 de 2016 se pudo establ ecer que el hogar del tutelante no es potencial para ser beneficiario como quiera que posterior a la fecha del desplazamiento forzado no presentó grado de pobreza y al interior del mismo se adquirió un producto financiero lo que refleja la capacidad de endeudamiento del hogar así como la obtención de ingresos que le permite dar cumplimiento a sus obligaciones y cubrir sus componentes de alojamiento temporal y subsistencia mínima. Asevera además que la indemnización administrativ a fue resuelt a por la Resolución 04102019666836 de 20 de mayo de 2020 por medio de la cual se concedió esa medida bajo condición para su asignación. Por lo tanto, las pretensiones encaminadas a obtener la reparación de ayuda humanitaria y de indemnización administrativa no tendrán vocación de prosperidad.

2.7. De otro lado, frente a la solicitud de vivienda a rguye que FONVIVIENDA a través de su contestación dio cuenta de la postulación del accionante al programa de arrendamiento denominado «semillero de propietarios» en estado «no habilitado» por lo que debía el interesado subsanar la causal de rechazo y terminar el proceso de inscripción adjuntando la documentación requerida para su validación

de arrendamiento denominado «semillero de propietarios» en estado «no habilitado» por lo que debía el interesado subsanar la causal de rechazo y terminar el proceso de inscripción adjuntando la documentación requerida para su validación y así poder emitir un resultado de inscripción. Al respecto, indica el a quo que si bien no existe dentro del plenario soporte de haberse dado a conocer al demandante lo manifestado por dicha entidad tampoco se demostró por su parte la ejecución de acciones previas para dicha finalidad pese haber sido requerido en el auto admisorio de tutela frente a la aludida entidad como la encargada de otorgar los subsidios de vivienda y vivienda en especies. En consecuencia, dispone no acceder a la solicitud elevada por el accionante e n ese sentido so pena de vulnerar flagr antemente el debido proceso administrativo que debe seguir para tal fin.

2.7. Respecto a los derechos presuntamente conculcados, para el a quo el accionante no aportó prueba que permita concluir que se le ha vulnerado el derecho al Mínimo Vital lo que también se entiende frente al derecho de la dignidad humana y tampoco acreditó casos concretos que sirvieran de parámetro s para determinar que a otras personas en su misma condición se le dio un tratamiento diferenciado por tales motivos resuelve no tutelar los derechos de petición e igualdad del señor

MILLER CLARO HERNÁNDEZ.9

Radicación nro.: 11001-33-35-010-2021-00242-01

Accionante: Miller Claros Hernández

Accionado: UARIV - FONVIVIENDA

III. I M P U G N A C I Ó N

Radicación nro.: 11001-33-35-010-2021-00242-01

Accionante: Miller Claros Hernández

Accionado: UARIV - FONVIVIENDA

III. I M P U G N A C I Ó N

3.1 El señor MILLER CLAROS HERNÁNDEZ impugnó el fallo de primera instancia, para que se revoque y en su lugar se implemente el denominado «Método Técnico de Priorización » de acuerdo con la estrategia implementada por la UARIV en el «Procedimiento de identificación de carencias» previsto en el Decreto 1084 de 2015 de acuerdo con la Resolución nro. 1049 de 2021 para reconocer la indemnización por vía administrativa y reitera los argumentos esgrimidos con la demanda de tutela y allega copias de las historias clínicas de su hijo y de su esposa (fol. 1 a 11 del archivo digital 9097.pdf).

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86 la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto, dispone que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya se a por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública.

La característica esencial con la que fue revestida la tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la

omisión de cualquier persona o autoridad pública.

La característica esencial con la que fue revestida la tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no podrá acudir a ella cuando para el amparo de sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagra para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar.

Entiéndase como derecho fundamental, aquél que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas.10

Radicación nro.: 11001-33-35-010-2021-00242-01

Accionante: Miller Claros Hernández

Accionado: UARIV - FONVIVIENDA

Bajo esos supuestos normativos, es necesario recabar que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que de manera taxativa señala la Constitución Política, sino también los que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano ha adherido, así como también todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse; por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.

colombiano ha adherido, así como también todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse; por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.

4.1. LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA PROTECCIÓN DEL

DERECHO AL MÍNIMO VI TAL DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO

ARMADO

La Corte Constitucional mediante su jurisprudencia ha señalado la diferencia que existe entre la ayuda humanitaria y la indemnización administrativa. La primera se trata de una medida que pretende garantizar la su bsistencia y estabilización de las víctimas del conflicto armado, en aras conjurar una situación específica de vulnerabilidad; mientras que, por su parte, la segunda, busca responder a un hecho victimizante, cuantificando el daño sufrido y otorgando una reparación por el mismo1, en procura de devolver a la víctima al estado previo en que se encontraba antes del suceso que originó tal condición2.

En la medida en que la indemnización corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general, su reconocimiento y pago no impacta en la realización de garantías de naturaleza fundamental, más allá de las discusiones que pueden llegar a presentarse, por ejemplo, por la falta de respuesta a una solicitud dirigida a obtener su otorgamiento, cuando de por medio se encuentra la protección del derecho de petición; o por la omisión en el cumplimiento de los requisitos previstos para su entrega, en términos de satisfacción del derecho al debido proceso.

una solicitud dirigida a obtener su otorgamiento, cuando de por medio se encuentra la protección del derecho de petición; o por la omisión en el cumplimiento de los requisitos previstos para su entrega, en términos de satisfacción del derecho al debido proceso.

No obstante, es de reconocer que la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve a la afectación de derechos fundamentales como la dignidad humana y el mínimo vital cuya protección pueda darse a través de la acción de tutela, para ello el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del

1 Corte Constitucional. Sentencia T-028 de 2018. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2017.11

Radicación nro.: 11001-33-35-010-2021-00242-01

Accionante: Miller Claros Hernández

Accionado: UARIV - FONVIVIENDA

accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los referidos derechos.

En virtud de lo anterior, uno de los elementos a tener en cuenta es el estudio de priorización que la propia UARIV realiza para determinar el momento de pagar la indemnización administrativa, al respecto la Alta Corte mediante la sentencia T -028 de 2018 señaló:

«(…) la respuesta a las preguntas ‘ cuándo y cuánto ’ ha de pagarse la indemnización, depende del ‘resultado de la medición del goce de la garantía a la subsistencia mínima’ y d e un proceso de ‘identificación de carencias’. Ya que, como se enfatizará párrafos abajo, la asignación que la propia entidad hizo de un monto y de una fecha de pago a la

garantía a la subsistencia mínima’ y d e un proceso de ‘identificación de carencias’. Ya que, como se enfatizará párrafos abajo, la asignación que la propia entidad hizo de un monto y de una fecha de pago a la peticionaria fue, como apuntó la demandada, el resultado de un estudio de priorizació n en donde estas variables ya fueron tenidas en cuenta, puede concluirse que el no disfrute de la reparación monetaria conlleva, por consiguiente, un riesgo latente para la subsistencia mínima de la [accionante] y de su familia, y fue precisamente por ello que la Unidad decidió esa fecha de pago».

En síntesis, es claro que pese a la naturaleza predominante económica que tiene la indemnización administrativa, pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con los derechos a la d ignidad humana y al mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o de pago impacta en las condiciones de subsistencia de una persona, la cual, probablemente, se hallará sin trabajo, con escasos recursos y/o en una condición específica que le impida acce der a una fuente de ingresos, siendo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...