TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00269-01-(08-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00269-01-(08-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JHON LEYVER BARRAGÁN BARRAGÁN
ACCIONADOS: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE
PERSONAL EXPEDIENTE: 11001-33-35-010-2021-00269-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 04 de octubre de 2021 por Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor JHON LEYVER BARRAGÁN BARRAGÁN, presentó acción de tutela1 en contra del COMANDO DE PERSONAL EJÉRCITO NACIONAL, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso y al principio de favorabilidad.
1.1. Interpuso las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Solicito ordenar a COPER-COMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA en principio que se me reconozca el derecho ya adquirido al subsidio familiar bajo el DECRETO 1794 del año 2000 por estar dentro de los términos establecidos, ya que mi unión m arital consta de fecha 08 de noviembre de
al subsidio familiar bajo el DECRETO 1794 del año 2000 por estar dentro de los términos establecidos, ya que mi unión m arital consta de fecha 08 de noviembre de 2003, según el acto de declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros, realizado el 13 de marzo de 2013 mediante escritura pública N°601 de la notaria 19 del círculo de BOGOTÁ estando en vigencia el DECRETO 1794 de 2000.
SEGUNDO: Solicito se haga el respectivo retroactivo siendo jurídicamente viable ya que en primer lugar no es mi culpa que el ejército haya desactivado el subsidio familiar hasta la expedición del nuevo DECRETO 1161 del año 2014 en el cual se empezó a reconocer el subsidio familiar desconociendo a quienes teníamos el derecho ya
1 Ver archivo digital “001.DEMANDA.pdf”2
Exp: 11001-33-35-010-2021-00269-01
Accionante: Jhon Leyver Barragán Barragán Accionado: Nación – Ejército Nacional – Comando De Personal adquirido por fechas ya establecidas en vigencia del anterior decreto y tiempo de suspensión por parte del ejército de este subsidio.
1.2 Aquellas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos y consideraciones:
El accionante afirma que convive con la señora Yolineth Ramos Bermúdez desde el 8 de noviembre de 2003 en unión marital de hecho como consta en la declaración del 13 de marzo de 2013 realizada mediante escritura pública Nº 601 de la Notaría 10 del Círculo de Bogotá.
Refiere que en mayo de 2013 se dirigió al Batallón de Larandia Caquetá para radicar los
marzo de 2013 realizada mediante escritura pública Nº 601 de la Notaría 10 del Círculo de Bogotá.
Refiere que en mayo de 2013 se dirigió al Batallón de Larandia Caquetá para radicar los documentos relacionados con su cambio de estado civil y acceder al subsidio familiar, no obstante, manifiesta que recibieron documentos, se quedaron con los mismos y le indicaron que el subsidio familiar estaba desactivado.
Señala que no pudo acceder al subsidio familiar con el Decreto 1794 de 2000, vigente para ese momento, debido a que el ejército lo había desactivado, siendo activado nuevamente en el 2014 con el Decreto 1161 de 2014.
Conforme a lo dispuesto considera conculcados sus derechos por el comando de personal del ejército por desactivar el subsidio familiar teniendo derecho a aquel conforme al Decreto 1794 de 2000.
2. CONTESTACIÓN El 23 de septiembre de 2021 el Juzgado Décimo ( 10) Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela 2 y concedió al representante de la Nación – Ejército Nacional – Comando de Personal un término de dos días para referirse a los hechos de la demanda, haciendo la salvedad de que, de no ser competente para el conocimiento de la acción, la remitiera de manera inmediata al que ostentara dicha facultad y lo informara al despacho.
A su turno requirió al accionante para que en el término de dos días remitiera copia de su cédula de ciudadanía y de la persona con la que contrajo unión marital de hecho, así como la escritura pública de fecha del 13 de marzo de 2013 sobre la que hizo alusión el
cédula de ciudadanía y de la persona con la que contrajo unión marital de hecho, así como la escritura pública de fecha del 13 de marzo de 2013 sobre la que hizo alusión el acápite de los hechos debido a que no los había allegado al plenario.
2 Ver archivo digital “006.AUTO ADMISORIO.pdf”3
Exp: 11001-33-35-010-2021-00269-01
Accionante: Jhon Leyver Barragán Barragán Accionado: Nación – Ejército Nacional – Comando De Personal 2.1. En informe secretarial del 4 de octubre de 2021 el Juzgado Décimo (10) del Circuito de Bogotá dejó constancia de que la entidad accionada guardó silencio, a pesar de haber sido debidamente notificada3.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 04 de octubre de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió4: PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela para atender las pretensiones de JHON LEYVER BARRAGÁN BARRAGÁN identificado con cédula de ciudadanía 86.068.859; conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Para llegar a la decisión el juez de primera instancia analizó la procedencia de la acción de tutela. Resaltó dos características esenciales de este mecanismo como la subsidiariedad y la inmediatez. Refirió que para que proceda la tutela se requiere que se amenace un derecho fundamental y no exista otro medio de defensa judicial, a menos que éste no resulte
subsidiariedad y la inmediatez. Refirió que para que proceda la tutela se requiere que se amenace un derecho fundamental y no exista otro medio de defensa judicial, a menos que éste no resulte idóneo o que siendo idóneo se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De otro lado, indicó que la acción debe ser interpuesta de manera oportuna en relación con los actos que generan la presunta vulneración. En el caso concreto, consideró que por regla general el reconocimiento de prestaciones sociales no puede ser resultado de una a cción de tutela, a menos que se evidencie la posibilidad de ocasionar un perjuicio irremediable. En ese sentido, r esaltó que no se aportaron pruebas para concluir que de no otorgarle el subsidio familiar al actor este se enfrentara a un perjuicio irremediable o que incluso se vulnerara alguno de los derechos fundamentales invocados en la acción. Por el contrario, indicó que el actor solo manifestó su inconformidad por haberse reactivado la prestación social a partir del 2014 con base en lo previsto en el Decreto 1161 de 2014 y no haberse aplicado el Decreto 1794 de 2000, a la cual dice tener derecho. Aunado a lo anterior, mencionó que en virtud del principio de subsidiariedad el accionante debió haber agotado todos los mecanismos de defensa de los que disponía . En esa medida acreditó que el actor había agotado vía administrativa mediante petición que fue negada por la sección de ejecución presupuestal de la Dirección de Personal del Ejército.
3 Ver archivo digital “008. INFORME AL DESPACHO.pdf” 4 Ver archivo digital “009.SENTENCIA.pdf”4
negada por la sección de ejecución presupuestal de la Dirección de Personal del Ejército.
3 Ver archivo digital “008. INFORME AL DESPACHO.pdf” 4 Ver archivo digital “009.SENTENCIA.pdf”4
Exp: 11001-33-35-010-2021-00269-01
Accionante: Jhon Leyver Barragán Barragán Accionado: Nación – Ejército Nacional – Comando De Personal Sin embargo, afirmó que no obraba elemento de juicio para concluir que el actor acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como mecanismo idóneo para debatir el asunto.
Por lo anterior, razón por la cual, concluyó que la acción resultaba improcedente de manera que el escenario idóneo para la controversia es la jurisdicción contenciosa administrativa.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, e l 06 de octubre de 2021 el señor Jhon Leyver Barrag án Barragán presentó impugnación del fallo proferido por el Juzgado Décimo (10)
Administrativo del Circuito de Bogotá5. Argumentó que presentó acción de tutela con la finalidad de que se le reconozca el derecho al subsidio familiar bajo el Decreto 1794 del año 2000 por estar dentro de los términos establecidos en la norma. En esas circunstancias mencionó que el acto administrativo que le reconoció el subsi dió se expidió bajo el Decreto 1161 de 2014 cuando correspondía la aplicación del Decreto aludido en virtud de haber contraído unión marital en el año 2013. Alegó que la acción de tutela se presentó como mecanismo transitorio para proteger sus
cuando correspondía la aplicación del Decreto aludido en virtud de haber contraído unión marital en el año 2013. Alegó que la acción de tutela se presentó como mecanismo transitorio para proteger sus derechos fun damentales y evitar un perjuicio irremediable e hizo referencia a la procedencia de la acción de tutela cuando se presenta una vía de hecho con la expedición de un acto administrativo que genera un perjuicio irremediable. En relación con la configuración del perjuicio irremediable resaltó que no perc ibió el subsidio familiar entre el 2013 y 2014 y que una vez en el 2014 le reconocieron el subsidio, no obstante, bajo el Decreto que no le correspondía; siendo lo anterior una afectación al mínimo vital, y de contera a los demás derechos y principios invo cados; debido proceso, igualdad y principio de favorabilidad.
5. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 07 de octubre de 2021 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 08 de octubre de 20216.
5 Ver archivo digital “011.RECURSO DE IMPUGNACIÓN. zip” 6 Ver archivo digital “017. REPARTOTAC.png” y “018. CONSTANCIAINGRESOREPARTO.pdf”5
Exp: 11001-33-35-010-2021-00269-01
Accionante: Jhon Leyver Barragán Barragán
Accionado: Nación – Ejército Nacional – Comando De Personal
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación en segunda instancia conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación en segunda instancia conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste último modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
2. PROBLEMA JURÍDICO Le compete a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago del subsidio familiar del accionante conforme al Decreto 1794 de 2000 con el correspondiente retroactivo; en caso de ser procedente, determinar si la entidad accionada vulneró o amenazó los derechos del accionante al no reconocer la prestación solicitada.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el cuestionamiento jurídico anterior la Sala abordará los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela en conjunto con la procedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de subsidio familiar para aterrizar los planteamientos al asunto de examen y en caso de resulta r procedente la acción constitucional estudiar de fondo la cuestión planteada.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará el estudio derivará en la decisión de confirmar la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario. En
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario. En tal sentido, la Corte Constitucional ha definido a la acción de tutela como “un mecanismo de defensa judicial la cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o6
Exp: 11001-33-35-010-2021-00269-01
Accionante: Jhon Leyver Barragán Barragán Accionado: Nación – Ejército Nacional – Comando De Personal amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley”7.
A su turno, se ha recalcado que la acción de tutela está prevista bajo el principio de subsidiariedad, que aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”8
De ello que la Corte Constitucional destaca que la tutela “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho exist en mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”9. Lo anterior, habida cuenta del hecho de que el mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a su controversias10.
Sobre el punto, ha dicho la Corte, en aparte reiterado en Sentencia T-150 del 31 de marzo
deben acudir los ciudadanos para dar solución a su controversias10.
Sobre el punto, ha dicho la Corte, en aparte reiterado en Sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, lo siguiente:
“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derecho s constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”11 (Subraya fuera del texto original).
Bajo tal sentido, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales; lo que pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, ya que
defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales; lo que pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, ya que
7 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008. MP: Rodrigo Escobar Gil. 8 Constitución Política. Artículo 86. 9Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 10Corte Constitucional. Sentencia T -009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.7
Exp: 11001-33-35-010-2021-00269-01
Accionante: Jhon Leyver Barragán Barragán Accionado: Nación – Ejército Nacional – Comando De Personal la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior12
Lo anterior, salvo que se configure alguna de las dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: i) la primera, consignada en el propio artículo 86 Constitucional que indica que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que opera como mecanismo transitorio y ii) la segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, que señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual
tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección13.
De este modo, en las dos situaciones descritas, se ha considerado que la tutela es el mecanismo procedente para proteger, de manera transitoria o definitiva, los derechos fundamentales, según lo determine el juez de acuerdo con las circunstancias que rodean el caso concreto.
4.2 Por su parte, en virtud el artículo 86 de la Constitución Política, la Alta Corporación Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento y lugar” y, por ende, no tiene termino de caducidad 14. No obstante, si bien no existe término de caducidad, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata”15 de los derechos fundamentales, se ha establecido que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que te ngan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales16.
En torno al cumplimiento de este requisito de procedencia de la acción, refiriéndonos a la inmediatez, la Corte Constitucional en sentencia T -291 del 8 de mayo de 2017 , M.P. Dr. Alejandro Linares Castillo, sostuvo:
“(…) el principio de inmediatez de la acción de tutela implica que ésta debe ser propuesta por la persona que considere vulnerados sus derechos dentro de un término razonable, contado a partir de la presunta violación que alega.”
Bajo tal sentido, para que se entienda que se la ha dado cumplimiento al requisito de
propuesta por la persona que considere vulnerados sus derechos dentro de un término razonable, contado a partir de la presunta violación que alega.”
Bajo tal sentido, para que se entienda que se la ha dado cumplimiento al requisito de inmediatez, el juez constitucional debe entrar a analizar las circunstancias del caso para
12 Corte Constitucional. Sentencia T150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Ibidem. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU - 961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 15 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 16 Corte Constitucional. Sentencia T -009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.8
Exp: 11001-33-35-010-2021-00269-01
Accionante: Jhon Leyver Barragán Barragán Accionado: Nación – Ejército Nacional – Comando De Personal establecer si existe un plazo razonable entre el momento en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante y la interposición de la acción; examen que debe ser prudencial, pero además sensato a la luz del análisis que el sentenciador haga de la situación fáctica del a ctor. En tal sentido la Corte ha
establecido:
“(…) el examen de inmediatez no se reduce al paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela. Adicionalmente, en algunos casos, cabe constatarse si existe un motivo válido, entendiéndolo como una justificación para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna, circunstancia justificativa que debe estar plenamente demostrada (…) que explique satisfactoriamente su tardanza y (…) que
motivo válido, entendiéndolo como una justificación para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna, circunstancia justificativa que debe estar plenamente demostrada (…) que explique satisfactoriamente su tardanza y (…) que durante ese tiempo el accionante haya iniciado las actuaciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social para ventilar su inconformidad (…)”17
En todo caso, la jurisprudencia constitucional, reiterada en la precitada sentencia, ha sido enfática en señalar que permitir el paso del tiempo en la interposición de la acción constitucional:
“(…) hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya s ido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración misma y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio, u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del caso (…)”18
Así entonces la jurisprudencia transcrita en precedencia no resulta irrelevante en tanto no es posible desconocer que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, y a su vez, que su procedencia implica la superación del requisito de inmediatez.
Esto implica, en síntesis, que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O bien, como instrumento transitorio, cuando es necesaria la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. A su turno, que la acción constitucional solo resulta
no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O bien, como instrumento transitorio, cuando es necesaria la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. A su turno, que la acción constitucional solo resulta procedente si en el análisis de cada caso la presentación de la acción ocurre dentro de términos razonables y justific ados, imponiéndose por la jurisprudencia sobre la materia la necesidad de verificar las circunstancias particulares de cada caso.
4.3 En el asunto sub examine, el actor afirmó que convive con la señora Yolineth Ramos Bermúdez desde el 8 de noviembre de 2003 en unión marital de hecho; que en mayo de 2013 se dirigió al Batallón de Larandia Caquetá para radicar los documentos relacionados
17 Corte Constitucional. Sentencia T-758 de 2012 M.P. Mauricio González Cuervo. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 2017, M.P Alejandro Linares Castillo9
Exp: 11001-33-35-010-2021-00269-01
Accionante: Jhon Leyver Barragán Barragán Accionado: Nación – Ejército Nacional – Comando De Personal con su cambio de estado civil y acceder al subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, no obstante, afirmó que le indicaron que el subsidio familiar estaba desactivado.
Como consecuencia manifestó que no pudo acceder al subsidio familiar con el Decreto 1794 de 2000, vigente para ese momento, debido a que el ejército lo había desactivado, siendo activado nuevamente en el 2014 con el Decreto 1161 de 2014; momento en el que le fue reconocido el subsidio familiar.
1794 de 2000, vigente para ese momento, debido a que el ejército lo había desactivado, siendo activado nuevamente en el 2014 con el Decreto 1161 de 2014; momento en el que le fue reconocido el subsidio familiar.
Con fundamento en los anteriores hechos solicitó le sea reconocido el derecho al subsidio familiar bajo el Decreto 1794 de 2000 y el respectivo retroactivo.
El juez de primera instancia señaló la improcedencia de la acción constitucional para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales y resaltó que no se aportaron pruebas para concluir que de no otorgarle el subsidio familiar al actor este se enfrenta ba a un perjuicio irremediable o que incluso se vulnerara alguno de los derechos fundamentales invocados en la acción. A su turno, indicó qu e no obró prueba dentro del plenario para concluir que el actor acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la que concluyó la improcedencia de la acción constitucional.
El actor impugnó el fallo de primera instancia y alegó que la acción de tutela se presentó como mecanismo transitorio para proteger sus derechos fundamentales y evitar un perjuicio irremediable e hizo referencia a la procedencia de la acción de tutela cuando se presenta una vía de hecho con la expedición de un acto administrativo que genera un perjuicio irremediable. En relación con la configuración del perjuicio irremediable resaltó que no percibió el subsidio familiar entre el 2013 y 2014 y que una vez en el 2014 le reconocieron el subsidio, no obstante, bajo el Decreto que no le correspondía; siendo lo anterior una
subsidio familiar entre el 2013 y 2014 y que una vez en el 2014 le reconocieron el subsidio, no obstante, bajo el Decreto que no le correspondía; siendo lo anterior una afectación al mínimo vital, y de contera a los demás derechos y principios invocados; debido proceso, igualdad y principio de favorabilidad.
4.4 En esas circunstancias, sea imperativo establecer que la disputa tiene como objeto definitivo el reconocimiento y pago del subsidio familiar del señor Jhon Leyver Barrag án Barragán conforme al Decreto 1794 de 2000 al considerar el actor que está dentro de los términos establecidos en la norma. En esa medida, estima vulnerados sus derechos a la igualdad, mínimo vital, debido proceso y al principio de favorabilidad al no habérsele10
Exp: 11001-33-35-010-2021-00269-01
Accionante: Jhon Leyver Barragán Barragán Accionado: Nación – Ejército Nacional – Comando De Personal reconocido tal prestación, sino, por el contrario, habérsele reconocido según lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014.
Siendo así, lo primero que advierte la Sala sobre la materia objeto de esta acción es que en concordancia con el principio de subsidiariedad se ha determinado de manera pacífica y reiterada que el reconocimiento y pago del subsidio familiar no es susceptible de protección por vía tutela al ser una prestación económica 19, lo anterior, salvo que se demuestre que el no pago de éste vulnera otros derechos fundamentales20.
A saber, como se mencionó previamente, el ordenamiento jurídico contempla mecanismos de defensa idóneos y eficaces para los determinados asuntos, razón por la
demuestre que el no pago de éste vulnera otros derechos fundamentales20.
A saber, como se mencionó previamente, el ordenamiento jurídico contempla mecanismos de defensa idóneos y eficaces para los determinados asuntos, razón por la cual a un juez constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar a las autoridades competentes para resolver aquellos , salvo se acrediten las excepciones establecid as jurisprudencialmente; esto es, que se demuestre el acaecimiento de un perjuicio irremediable o que incluso que el no pago vulnera otros derechos fundamentales.
Así, lo primero que debe determinar la Sala es si la Administración ya se pronunció en sede administrativa sobre la pretensión de reconocimiento de subsidio familiar del accionante, advirtiéndose que esta Subsección ha sostenido como tesis pacifica que, en casos como el presente, los asuntos ventilados ante el juez de tutela deben ser previamente puestos en conocimiento de la autoridad administrativa competente, a efecto que ésta en el marco de sus facultades pueda valorar la situación puntual, adoptar las decisiones que correspondan en cada caso particular y pronunciarse sobre la situación del interesado, pues lo contrario implicaría pretermitir lo que pueda resolverse en sede administrativa y desconocer el sistema de competencias propios del Estado Social de Derecho. Lo anterior en garantía del respeto de la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, y de contera, impedir que se invada la órbita de competencia de autoridades a las cuales el ordenamiento jurídico ha previsto facultades para resolver asuntos.
En esa línea, para la Sala efectuar una valoración y adoptar una decisión en sede de tutela respecto a una situación que no ha sido valorada, ni decidida por la aut oridad
autoridades a las cuales el ordenamiento jurídico ha previsto facultades para resolver asuntos.
En esa línea, para la Sala efectuar una valoración y adoptar una decisión en sede de tutela respecto a una situación que no ha sido valorada, ni decidida por la aut oridad competente, implicaría desbordar las facultades que le asisten al juez constitucional y desconocer abiertamente las competencias que han sido asignadas a autoridades administrativas.
19 Sentencias C-508 de 1997, T-980 de 1999, T-753 de 1999, T-1034 de 2000. 20 Corte Constitucional. Sentencia T – 942 de 2014. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.11
Exp: 11001-33-35-010-2021-00269-01
Accionante: Jhon Leyver Barragán Barragán Accionado: Nación – Ejército Nacional – Comando De Personal Conforme a lo anterior se observa de las pruebas allegadas al plenario que el actor alegando los mismos hechos objeto del ejercicio de la acción constitucional acudió a la Administración con el fin de solicitar el reconocimiento, pago y reintegro de las sumas dejadas de percibir por concepto de subsidio familiar mediante escrito sin fecha21. Así las cosas, se encuentra probado que el actor previa a la interposición de la acción constitucional acudió a la administración para ventilar la discusión.
En respuesta a la solicitud, la Dirección de Personal del Ejército Nacional por medio de Oficial Sección de Ejecució
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.