TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00273-01-(16-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00273-01-(16-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Ref: Exp. 110013335010202100273-01
Accionante: ALEX FERNANDO VALENCIA AMAYA
Accionada: POLICÍA NACIONAL
IMPUGNACION DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 7 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá D.C.
I. El escrito de tutela
En síntesis, sostiene el accionante que presentó distintas peticiones los días 3, 10 y 21 de septiembre del 2021, ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las cuales según afirma no han sido resueltas en forma completa y de fondo.
Con fundamento en lo antes expuesto solicitó que se ampare su derecho de petición y, en consecuencia, se le ordene a la Policía Nacional que de respuesta a las distintas peticiones presentadas.
II. Informe de la accionada
La Policía Nacional, manifestó que después de verificado el Sistema de Información Prestacional – SIPRE de la Policía Nacional, se pudo evidenciar que el accionante tuvo vínculo laboral con la entidad en el grado de Intendente y, en la actualidad goza de asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur.
accionante tuvo vínculo laboral con la entidad en el grado de Intendente y, en la actualidad goza de asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur.
Precisó que después de verificado el Gestor de Contenidos Policiales – GECOP, se evidenció que la petición del 3 de septiembre del 2021 fue atendida mediante Oficio No. GS-2021-038741-SEGEN del 29 de septiembre de 2021.2 Exp. No. 110013335010202100273-01
Accionante: Alex Fernando Valencia Amaya Acción de tutela
Con base en todo lo anteriormente expuesto, solicita de declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 7 de octubre de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá D.C., manifestó que conforme a las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que el accionante presentó una petición el de 3 septiembre de 2021 en la que solicitó el pago de la pérdida de capacidad laboral que se determinó en la junta médica laboral de 14 de abril de 2021, la cual se reiteró los días 10 y 21 de septiembre de 2021, así mismo indicó que mediante oficios de 8, 21 y 29 de septiembre de 2021, la Policía dio respuesta a cada una de las solicitudes.
Así las cosas, consideró que se acredita la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo cual resolvió.
“PRIMERO.- Declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro del presente asunto, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
superado, por lo cual resolvió.
“PRIMERO.- Declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro del presente asunto, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
(…).”.
IV. Escrito de impugnación
El accionante solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela, ello por cuanto las respuestas emitidas a las solicitudes no son de fondo.
V. Consideraciones de la Sala
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional vulneró el derecho de petición del accionante por cuanto, en su criterio, no ha resuelto en debida forma las distintas solicitudes presentadas.
Caso concreto
Sobre el derecho de petición3 Exp. No. 110013335010202100273-01
Accionante: Alex Fernando Valencia Amaya Acción de tutela
La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.
El Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia originada por el Covid – 19, expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte
El Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia originada por el Covid – 19, expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que dispuso.
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
(…).”.
Como se observa, 30 días es el término para resolver las peticiones de documentos, en las actuales circunstancias de pandemia.
En el presente caso se observa que el accionante presentó las siguientes solicitudes.
(…).”.
Como se observa, 30 días es el término para resolver las peticiones de documentos, en las actuales circunstancias de pandemia.
En el presente caso se observa que el accionante presentó las siguientes solicitudes.
Petición del 3 de septiembre de 2021, dirigida al Director de Sanidad del Ejército Nacional en la que solicitó se “realice todos los trámites del procedimiento administrativo y financiero con respecto a la Junta Médico Laboral No. 3699 de fecha 14 de abril de 2021” y “se me remita a la oficina competente, esta solicitud para que se me cancele el dinero,4 Exp. No. 110013335010202100273-01
Accionante: Alex Fernando Valencia Amaya Acción de tutela
con respecto a lo establecido en la Ley frente a la evaluación y disminución de la capacidad laboral” (archivo pdf con nombre “011. MEMORIAL ACTOR” fs. 1 a 4).
La anterior petición fue reiterada mediante correos electrónicos de 10 y 21 de septiembre de 2021 (archivo pdf con nombre “011. MEMORIAL ACTOR” fs. 5 a 16).
Como se observa tutela se ejerció en forma prematura respecto de las distintas solicitudes, en efecto, la primera petición fue radicada el 3 de septiembre de 2021, por lo cual de conformidad con el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 antes citado, el término de 30 días vence el 15 de octubre de 2021, sin embargo, la tutela se radicó el 27 de septiembre de 2021, de manera que para la fecha de interposición la entidad aún se encontraba en término de emitir respuesta.
sin embargo, la tutela se radicó el 27 de septiembre de 2021, de manera que para la fecha de interposición la entidad aún se encontraba en término de emitir respuesta.
Por lo cual resulta del caso negar el amparo solicitado.
No obstante, se advierte que la Policía Nacional mediante oficio de 8 de septiembre de 2021 informó que el Acta de Junta Médica Laboral N°. 3699 fue remitida al Área de Prestaciones Sociales desde el 13 de mayo de 2021 para dar continuidad al proceso, de manera que, tal como lo solicitó el documento respectivo se envió al competente para continuar con el proceso requerido.
Conforme lo antes expuesto, se revocará el fallo de primera instancia para en su lugar, negar el amparo solicitado, por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 7 de octubre de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, D.C., en su lugar,
“NIÉGASE el amparo solicitado por el señor Alex Fernando Valencia Amaya, conforme a la parte motiva de esta providencia.”.5 Exp. No. 110013335010202100273-01
Accionante: Alex Fernando Valencia Amaya Acción de tutela
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Accionante: Alex Fernando Valencia Amaya Acción de tutela
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firma electrónica Firma electrónica
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
OAGR
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.