TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00305-01-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00305-01-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Ejército Nacional Dirección de Prest aciones Sociales del Ejército Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL – Alcance / DECLARA IMPROCEDENTE – Con base en lo expuesto y ant e la falta de a creditación de perjuici o irremediable o vulneraci ón al míni mo vital , circunstancia que tampoco s e infiere de oficio de las pruebas aportadas y hechos que fundamentan la acción de tutela declara improcedente la acción de tutela promovida por el señor.
Problema jurídico: ¿Determinarse es, en efecto, si es procedente la acci ón de tutela para ordenar el reconocimien to y pago de l subsidio fami liar al accionan te acorde con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, con el correspondiente pago del retroactivo que aduce tener derecho; as í entonces, s e aclara que, solo en caso qu e el análisis de procedencia resulte positivo, se procedería estudiar de fondo los argument os planteados por el actor en el libelo introductorio y determinar lo que en derecho corresponda?
Extracto: “(…) Del repaso de las pruebas aportadas en el expediente y los hechos expuestos, no puede entonc es determinarse la existencia de un perjuicio irremediable que lleve al juez de tutela a un amparo transitorio; además, se recalca que, el tiempo entre transcurrido entre los hechos presuntament e constitutivos del menoscabo alegado al momento del ejercicio de la acción de tutel a, desdibuja la
irremediable que lleve al juez de tutela a un amparo transitorio; además, se recalca que, el tiempo entre transcurrido entre los hechos presuntament e constitutivos del menoscabo alegado al momento del ejercicio de la acción de tutel a, desdibuja la presencia de da ño i rreparable alguno, tampoco se observa prima facie pues, s e requiere un estudio juicioso de l os argumentos presentados , la práctica de pruebas y en todo caso, el debate aquí propuesto debe sortearse en un espacio que resulte garantista del debido proceso de las partes, el cual es propio del medio de control de nu lidad y restablecimien to del derecho, a efectos de di scernir si le asiste o no el derec ho prestacional aquí reclamado. (…) En tanto que se trata, en últimas, de una reliquidación de una prestación económica y el pago del retroactivo resultante, no puede alegars e vulneración al míni mo vital pues, el hecho de devengar e l subsidio familiar desde el año 20 14 en l os términos que le fuer on reconocidos por la accionada a trav és de acto administrativo que goza de presunción de legalida d, s e infiere si n lugar a duda que igualment e percibe su salario como soldado profesional, lo cual no es objeto de debat e. (…) No se indica porque razón acudir a la jurisdi cción contencioso administrativa pudiera resultar desproporcionado en el caso concret o, a contrario sensu , se observa que el actor es una persona joven que por demás no alegó sufrir padec imiento o dolenci a alguna, ta mpoco se acreditó sumariamente carencia de recursos y/o similares.
es una persona joven que por demás no alegó sufrir padec imiento o dolenci a alguna, ta mpoco se acreditó sumariamente carencia de recursos y/o similares. (…) Lo anterior, bas ta para concluir que la acci ón de tutela en el caso concret o se torna improcedente y en tal virtud, procede confirmar la decisión adoptada por el juez de instancia. (…) Con base en lo expuesto y ante la falta de acreditación de perjuicio irremediable o vulneración al mínimo vital -circunstancia que tampoco se infiere de oficio de l as pruebas aportadas y hechos que fundamenta n la acción de tutelaprocede CONFIRMAR el fallo proferido el 8 d e noviembre de 20 21 mediante el cual, el Juzgado 10 Administrati vo de B ogotá D.C., resolv ió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-010 de 2017; T-702 de 2000 ; T-131 de 2007.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veinticinco (25) de noviembre dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veinticinco (25) de noviembre dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia.
Acción: Tutela
Actor: GUILLERMO PRADO MANDÓN
Accionado: EJÉRCITO NACIONAL –DIRECCIÓN DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL.
Radicación No. 11001 33 35 010-2021-00305-01
Procede la sala a desatar la impugnación presentada por Colpensiones en contra de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá D.C., en la que se resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al mínimo vital, así como el principio de favorabilidad por parte de la accionada, teniendo en cuenta los siguientes hechos:
Que, percibe un subsidio familiar “irrisorio y desproporcionado ” pues, la accionada no tuvo en cuenta para su reconocimiento , la fecha en que contrajo matrimonio, esto es, el 29 de octubre de 2009, razón por la que, considera le es aplicable el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y no el Decreto 1161 del 2014.
Informó que, en dicha anualidad se dirigió al Batallón para hacer el cambio de su estado civil, sin embargo, l e manifestaron en tal momento que el
Decreto 1161 del 2014.
Informó que, en dicha anualidad se dirigió al Batallón para hacer el cambio de su estado civil, sin embargo, l e manifestaron en tal momento que el subsidio familiar se encontraba desactivado por orden del Comando del Ejército Nacional.
Agregó que, la fecha en que contrajo matrimonio le otorga el derecho al reconocimiento del subsidio familiar que equivale al 4% conforme a los requisitos del Decreto 1794 del 2000.Accionante: Guillermo Prado Mandón Expediente A.T. 2021-00305-01
2 En tanto que no pudo acceder al subsidio familiar para el año 2009 , considera el actor que se encuentra en estado en desigualdad, ante la pérdida de un derecho adquirido. Señaló igualmente que, la accionada debe observar la sentencia del 8 de junio de 2017, mediante la cual, el H. Consejo de Estado declaró con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, por el cual, se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en el cual se establecía el subsidio familiar para los soldados profesionales en los términos que, aduce tener derecho.
PRETENSIONES
“PRIMERO: Solicito ordenar a COPER-COMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA en principio que se me reconozca el derecho ya adquirido al subsidio familiar bajo el DECRETO 1794 del año 2000 por estar dentro de los términos establecidos, ya que mi matrimonio consta de fecha 29 de octubre de 2009.
SEGUNDO: Solicito se haga el respectivo retroactivo siendo
DECRETO 1794 del año 2000 por estar dentro de los términos establecidos, ya que mi matrimonio consta de fecha 29 de octubre de 2009.
SEGUNDO: Solicito se haga el respectivo retroactivo siendo jurídicamente viable desde que la fecha de matrimonio hasta la fecha , con la diferencia ya reconocida en la Orden Administrativa de Personal No. 2322 de fecha 30 de noviembre de 2014.”
TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 26 de octubre de 2021, se admitió la tutela y, en tal virtud, se ordenó la notificación de los representantes legales de Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional –Dirección de Personal del Ejército Nacional -Dirección d e Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional y/o quienes hicieran sus veces, a efectos que, dentro del término de dos (2) días cont ados a partir de la fecha del recibo de al auto admisorio, se refirieran sobre todos y cada uno de los hechos relacionados en el escrito de tutela.
Valga señalar en este punto que, s egún se precisó en el numeral 3 “CONTESTACIÓN” del fallo de instancia, pese a haber sido notificada la acción de tutela en legal forma, el extremo accionado guardó silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Precisó el A quo que, e n el presente caso debía establecerse i) si es procedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago del subsidio familiar al accionante acorde con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, con el correspondiente pago de retroactivo; y ii) de ser procedente, establecer si en el caso concreto se dio la vulneración a algún derecho
subsidio familiar al accionante acorde con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, con el correspondiente pago de retroactivo; y ii) de ser procedente, establecer si en el caso concreto se dio la vulneración a algún derecho fundamental por la negativa de la entidad accionada de ejecutar lo señalado en el numeral anterior; y iii) determinar en qué sentido debería impartirse la orden a efecto de garantizar su protección.Accionante: Guillermo Prado Mandón Expediente A.T. 2021-00305-01
3 Al descender al desarrollo del caso concreto, precisó que:
“Así entonces, es importante resaltar que dentro del plenario no obra soporte alguno que permita determinar que al no reconocerle al accionante el subsidio familiar que pretende, acorde con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, se encuentre inmerso en alguna situación que le ocasione perjuicio irremediable alguno o, en su de fecto, que le pueda estar afectando los derechos fundamentales que invocó, en tre los cuales se encuentra, el mínimo vital; como tampoco obra el respectivo sustento en el escrito de tutela. Tan sólo manifiesta su inconformismo al haberle la entidad desactivado dicha prestac ión social, el cual había sido otorgado desde el año 2014 con base en lo previsto en el Decreto 1161 de 2014, y por ende dejándolo sin percibir el subsidió familiar solicitado
(…)
En tal virtud, de las documentales aportadas al expediente se tiene acreditado que a través de Oficio No.2021311000424581 del 2 de marzo del año en curso, suscrito por el Teniente Coronel Erwin
(…)
En tal virtud, de las documentales aportadas al expediente se tiene acreditado que a través de Oficio No.2021311000424581 del 2 de marzo del año en curso, suscrito por el Teniente Coronel Erwin Edgardo Suárez Rojas, en su calidad de Oficial de la Sección de Ejecución Presupuestal de la Dirección de Personal del Ej ército Nacional, dio respuesta de forma negativa a una petición elevada por la parte demandante, donde ésta solicitó el reco nocimiento y pago del subsidio familiar acorde con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con el correspondiente pago de retroactivos.
Con base en lo anterior, es claro que la parte accionante ya agotó la vía administrativa.
No obstante lo expuesto, dentro del expediente no obra elemento de juicio alguno que permita concluir que el accionante haya ag otado como medio de defensa, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mecanismo que se considera es el idóneo para debatir sobre el caso de estudio del presente trámite, toda vez que a través de éste se puede analizar con detenimiento el acervo probatorio pertinente y hacer los requerimientos a que haya lugar; además, que de considerarlo, el demandante puede acudir a la figura jurídica de medida cautelar, con la cual, de ser pertinente, podrían protege rle sus
hacer los requerimientos a que haya lugar; además, que de considerarlo, el demandante puede acudir a la figura jurídica de medida cautelar, con la cual, de ser pertinente, podrían protege rle sus derechos de forma transitoria, mientras se estudia el caso de fo ndo y se profiere la respectiva sentencia
Sumándose al hecho que el Juez de tutela no puede invadir e l campo del Juez de lo contencioso administrativo competente”
Así entonces, resolvió el juzgado de instancia DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela para atender las pretensiones elevadas por el señor Guillermo Prado Mandón.Accionante: Guillermo Prado Mandón Expediente A.T. 2021-00305-01
4
IMPUGNACIÓN
Indicó el actor que, presentó “Acción de Tutela Transitoria ”, con el fin de salvaguardar sus derechos f undamentales irrenunciables, ya que la accionada no le reconoció el derecho al subsidio familiar previsto en el Decreto 1794 del año 2000 desde la fecha en que contrajo matrimonio, sino solo hasta la expedición del Decreto 1161 del 2014.
Que, la accionada denegó la solicitud en comento al encontrarse en firme el acto administrativo de personal No.2322 del 30 de noviembre de 2014, cuando en cuestiones de tiempo y espacio, debe ser reconocido el subsidio familiar teniendo en cuenta la fecha en que contrajo matrimonio pues, se encontraba vigente el Decreto 1794 del 2000.
Acto seguido presentó argumentos sobre el subsidio familiar como partida computable para los soldados profesionales.
Que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el subsidio familiar
encontraba vigente el Decreto 1794 del 2000.
Acto seguido presentó argumentos sobre el subsidio familiar como partida computable para los soldados profesionales.
Que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el subsidio familiar es una prestación social cuya finalidad, es solventar las cargas económicas del trabajador beneficiario, con el objetivo fundamental, de proteger de manera integral a la familia como núcleo básico de la sociedad, “en conclusión: -mínimo vital –vida digna”.
Dicho esto, precisó el señor Prado Mandón que, acude a la acción de transitoria como medio de protección de sus derechos fundamentales, como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable y de cierta manera reparar el daño causado, porque le correspondía como derecho adquirido la Ley anterior, esto es, el Decreto 1794 de 2000, fecha para la cual, ya pertenecía al Ejército Nacional.
Alegó que, se encuentra amenazado su mínimo vital, con el cual sustenta a su familia. Insistió en que, se aplique el m encionado decreto en lo atinente al subsidio familiar pues, recalca que le asiste el derecho reclamado.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 2021.
CONSIDERACIONES
La acción de tutela ha sido prevista como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución
CONSIDERACIONES
La acción de tutela ha sido prevista como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representaAccionante: Guillermo Prado Mandón Expediente A.T. 2021-00305-01
5 garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior.
El recurso de amparo ha sido previsto como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando teniéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Problema Jurídico
Con ocasión de las pretensiones elevadas en el escrito de tutela, al tratarse de un reconocimiento (reliquidación) de una prestación económica y del pago de un retroactivo , lo primero que debe determinarse es, en efecto, si es procedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago del subsidio familiar al accionante acorde con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, con el correspondiente pago del retroactivo que aduce tener derecho; así entonces, se aclara que, solo en caso que el análisis de
subsidio familiar al accionante acorde con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, con el correspondiente pago del retroactivo que aduce tener derecho; así entonces, se aclara que, solo en caso que el análisis de procedencia resulte positivo, se procedería estudiar de fondo los argumentos planteados por el actor en el libelo introductorio y determina r lo que en derecho corresponda.
Contexto
La inconformidad del actor radica en que, pese a que contrajo matrimonio el 29 de octubre de 2009, la accionada le reconoció el subsidio familiar bajo el marco normativo del Decreto 1161 de 20141 por lo que, considera que debió efectuarse dicho reconocimiento bajo los parámetros del artículo 112 del Decreto 1794 de 20003 vigente para la época de los hechos, según expone.
En consecuencia, aduce igualmente tener derecho al pago del retroactivo de las sumas presuntamente adeudadas desde el momento en que contrajo matrimonio a la fecha , “con la diferencia ya reconocida en la Orden Administrativa de Personal No.2322 de fecha 30 de noviembre de 2014”.
Explicó que, la fecha en que contrajo matrimonio le otorga el derecho al reconocimiento del subsidio familiar que equivale al 4% conforme a los requisitos del Decreto 1794 del 2000.
1 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e inf antes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones” 2 Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario
de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. 3 por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el persona l de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”.Accionante: Guillermo Prado Mandón Expediente A.T. 2021-00305-01
6 Señaló igualmente que, la accionada debe observar la sentencia del 8 de junio de 2017, mediante la cual, el H. Consejo de Estado declaró con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, por el cual, se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en el cual se establecía el subsidio familiar para los soldados profesionales en los términos que aduce el señor Prado Mandón tener derecho.
Así entonces y en consecuencia, el señor Prado Mandón acude al juez constitucional, a efectos que, se ordene al “…COPER-COMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA en principio que se me reconozca el derecho ya adquirido al subsidio familiar bajo el DECRETO 1794 del año 2000 por estar dentro de los términos establecidos, ya que mi matrimonio consta de fecha 29 de octubre de 20 09” y, adicionalmente , “…se haga el respectivo retroactivo siendo jurídicamente viable desde que la fecha de matrimonio hasta la fecha, con la diferencia ya reconocida en la Orden Administrativa de Personal No. 2322 de fecha 30 de noviembre de 2014. ” Se subraya y destaca.
haga el respectivo retroactivo siendo jurídicamente viable desde que la fecha de matrimonio hasta la fecha, con la diferencia ya reconocida en la Orden Administrativa de Personal No. 2322 de fecha 30 de noviembre de 2014. ” Se subraya y destaca.
Visto lo anterior y, en atención al objeto de la acción de tutela, resulta claro que debe observarse en primer lugar -como se indicara en el planteamiento del problema jurídico que hoy nos atañesi la acción incoada satisface los requisitos de procedencia pues, para debatir sobre el reconocimiento y pago de una prestación económica, la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo instituido por el ordenamiento jurídico para tal efecto en tanto que , previo agotamiento de la vía administrativa, debe acudirse al medio de control natural de la causa, para el asunto sub examine , es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que la accionada, ya emitió pronunciamiento desfavorable frente a lo aquí pretendido.
Conforme se observará en el acápite siguiente, ante la existencia de otros medios de defensa, el estudio de fondo de la argumentación planteada por el accionante vía tutela solo procedería, ante la presencia de un perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse por quien lo alega.
Procedencia de la Acción de Tutela
Así las cosas, y conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la excepción a la regla general de improcedencia en estos casos es que, el ejercicio de la acción de tutela resultaría procedente transitoriamente en el evento de advertirse la presencia de un perjuicio
Decreto 2591 de 1991, la excepción a la regla general de improcedencia en estos casos es que, el ejercicio de la acción de tutela resultaría procedente transitoriamente en el evento de advertirse la presencia de un perjuicio irremediable en los términos decantados suficientemente por la Alta Corporación en su jurisprudencia. Veamos:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judi ciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitor io para evitarAccionante: Guillermo Prado Mandón
Expediente A.T. 2021-00305-01
7 un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” (Se resalta.)
Con relación al principio de Subsidiariedad que le es propio a la acción de tutela, la Alta Corporación en Sentencia T-375 de 2018 y con ponencia de la magistrada Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, fue clara en advertir que, quien quiera acudir a la acción de tutela , debe incoar todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa para conjurar la actuación que considera lesiva de sus intereses , excepcionalmente y, tal y como dispone el artículo previamente mencionado, procede la acción de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, un menoscabo de tal magnitud que, lleve a advertir que los mecanismos ordinarios o recursos extraordinarios no
tal y como dispone el artículo previamente mencionado, procede la acción de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, un menoscabo de tal magnitud que, lleve a advertir que los mecanismos ordinarios o recursos extraordinarios no resulten idóneos en el caso en concreto, veamos:
“El principio de subsidiariedad , conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[32]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o les iona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
(…) (Negrita y subraya para destacar)
Con respecto a la naturaleza de la acción de tutela , la Corte Constitucional en Sentencia T-010 de 2017 con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Rojas Ríos, estableció que la misma era una herramienta, residual y subsidiaria de defensa de los derechos fundamentales y, que
Constitucional en Sentencia T-010 de 2017 con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Rojas Ríos, estableció que la misma era una herramienta, residual y subsidiaria de defensa de los derechos fundamentales y, que dentro de sus requisitos de procedencia, se encuentra el agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y la evidente afectación actual del derecho, esto es, la inmediatez. Así lo expresó la Corte,
“…es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedi ta que pretende el amparo de los derechos fundamentales de u na personaAccionante: Guillermo Prado Mandón Expediente A.T. 2021-00305-01
8 que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de u na autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requis itos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) t rascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos j udiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derec ho fundamental (inmediatez).”
En relación con la idoneidad de los medios ordinarios de defensa y las características que identifican un perjuicio como irremediable, en Sentencia T-471 de 2017, con ponencia de la magistrada Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Alta Corporación haciendo un recorrido de la jurisprudencia de la Corte, destacó lo siguiente:
Sentencia T-471 de 2017, con ponencia de la magistrada Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Alta Corporación haciendo un recorrido de la
jurisprudencia de la Corte, destacó lo siguiente:
“En el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ord inario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las caracterí sticas procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acció n de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado[51].
En relación con la idoneidad del recurso ordinario, esta Co rporación en la sentencia SU-961 de 1999[52] indicó que en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial al alcance d el afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, de no cumpli rse con los mencionados presupuestos, el operador judicial puede concede r el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria segú n las circunstancias particulares que se evalúen.
En el mismo sentido, la sentencia T-230 de 2013 [53], indicó que una de las formas para determinar que el mecanismo no es idóneo, se presenta cuando éste no ofrece una solución integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensión. En consecuencia, la aptitud del medio de be analizarse en cada caso concreto y en su estudio se considerarán: (i) las características del procedimiento; (ii) las circunstancias del petici onario y (iii) el derecho fundamental involucrado.
De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irre mediable, este
características del procedimiento; (ii) las circunstancias del petici onario y (iii) el derecho fundamental involucrado.
De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irre mediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993[54], señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando exist e un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, de bido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el pu nto que ya no puede ser recuperado en su integridad.
Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010 [55], reiterada en la T-956 de 2014[56], la Corte estableció que se debe tener en cuenta la pres encia de varios elementos para determinar el carácter irremediable de l perjuicio. En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la meraAccionante: Guillermo Prado Mandón Expediente A.T. 2021-00305-01
9 expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en u n corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento e n los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fund amentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que l a gravedad del
ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fund amentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que l a gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.
Es importante resaltar que si bien una de las características de la acción de tutela es su carácter informal, esta Corporación ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corrobo ren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental [57]. En este sentido, la sentencia T-702 de 2000 [58] determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transg resión o amenaza del derecho fundamental que requi
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