TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00307-01-(29-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00307-01-(29-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: LUZ AURORA LEMOS MARTINEZ.
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV;
FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA y
COMPENSAR EXPEDIENTE: 11001-3335-010-2021-00307-01.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el nueve (9) de noviembre de 2021 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito judicial de Bogot á, en la que decidió negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora LUZ AURORA LEMOS
MARTINEZ.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
La señora LUZ AURORA LEMOS MARTINEZ , a través de agente oficioso interpuso acción de tutela , contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV; FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA y COMPENSAR EPS, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de vida digna, mínimo vital e igualdad.
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV; FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA y COMPENSAR EPS, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de vida digna, mínimo vital e igualdad.
PRETENSIONES
La demandante no fue clara en la formulación de sus pedimentos, pero se extrae del escrito de tutela que requiere de la prestación del servicio de salud sin necesidad de desplazamiento al hospital, suministro de medicamentos, subsidio de vivienda y proyecto productivo.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:Expediente No. 11001-33-35-010-2021-00307-01 2
Accionante: LUZ AURORA LEMOS MARTINEZ.
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VICTIMAS-UARIV; FONVIVIENDA y COMPENSAR
Acción de Tutela – Fallo
HECHOS
Manifestó que la accionante es víctima de desplazamiento forzado; y con ocasión de ello, actualmente ostenta la enfermedad de esquizofrenia; aduce que el Estado a través de las respectivas entidades, la han dejado desamparada, al no brindarle la protección que requiere, establecida en la Constitución Política de Colombia.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar al Director de la UNIDAD PARA
LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS , FONDO
NACIONAL DE VI VIENDAFONVIVIENDA y COMPENSAR E.P.S. para que
LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS , FONDO NACIONAL DE VI VIENDAFONVIVIENDA y COMPENSAR E.P.S. para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela , providencia fechada 28 de octubre de 2021.
2.2 LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica se pronunció en los siguientes términos:
Informó que Luz Aurora Lemos Martínez se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas – RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; que a través de Oficio No. 202172034520381 del 29 de octubre del año en curso, brindó respuesta a la demandante acerca de la acción constitucional.
Indicó que el núcleo familiar de la actora fue sujeto del procedimiento de identificación de carencias previsto en el Decreto 1084 de 2015, arrojando como resultado la suspensión definitiva de la entrega de componentes de la atención humanitaria; que dicha decisión fue debidamente motivad a en la Resolución No. 0600120192230859 de 2019 , acto administrativo que fue notificado, sin que contra el mismo se interpusiera recurso alguno .
Frente al tema de Proyectos Productivos, manifestó que la entidad encargada del tema, es el Departamento para la Prosperidad Social – DPS. Con referencia a las ofertas instituciones, hizo alusión a las diferentes entidades encargadas de dicho asunto y la forma en que se puede acceder a cada una de las citadas ofertas.
tema, es el Departamento para la Prosperidad Social – DPS. Con referencia a las ofertas instituciones, hizo alusión a las diferentes entidades encargadas de dicho asunto y la forma en que se puede acceder a cada una de las citadas ofertas.
Considera que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado; en tal sentido, solicita se nieguen las pretensiones de laExpediente No. 11001-33-35-010-2021-00307-01 3
Accionante: LUZ AURORA LEMOS MARTINEZ.
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
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presente acción constitucional, al encontrar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante .
2.2 FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA
Mediante apoderado contestó la tutela oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en atención a que la entidad no ha vulnerado los derechos de la accionante.
Señaló que, realizada la consulta de información histórica, se encontró que el hogar de la demandante no figura en ninguna de las Convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISIC IÓN VIVIENDA NUEVA O USADA”; como tampoco se postuló en la Convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta, previsto en la Resolución No. 1024 de 2011, derogada por la Resolución No. 0691 de 2012.
O USADA”; como tampoco se postuló en la Convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta, previsto en la Resolución No. 1024 de 2011, derogada por la Resolución No. 0691 de 2012.
Resaltó que el programa de vivienda gratuita – fases I y II en la actualidad se encuentra cerrado en su totalidad en Bogotá y no van a tener más convocatorias de vivienda gratuita.
Finalmente, solicit ó negar las pretensiones de la acción constitucional en curso, al considerar que el actuar de la entidad ha sido conforme lo establece la ley y la Constitución Política, y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante.
2.3 COMPENSAR E.P.S.
Mediante apoderado descorrió el traslado de la tutela informando que la accionante se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado de Salud en esa E.P.S. desde el 29 de noviembre de 2020 y que durante el último semestre le han sido garantizados todos los servicios que ha requerido para el tratamiento de sus patologías.Expediente No. 11001-33-35-010-2021-00307-01 4
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Acción de Tutela – Fallo
Informó que de conformidad con la información que reposa en los sistemas de información, la Señora LUZ AURORA LEMOS MARTINEZ asistió a una valoración por el servicio de
Acción de Tutela – Fallo
Informó que de conformidad con la información que reposa en los sistemas de información, la Señora LUZ AURORA LEMOS MARTINEZ asistió a una valoración por el servicio de psiquiatría en la Clínica Nuestra Señora de la Paz el pasado 22 de octubre, y ese mismo día, ingreso al servicio médico de urgencias de esa misma IPS, donde permanece hospitalizada hasta la fecha recibiendo atención médica especializada.
Indicó que, al validar los sistemas de información, se constató que, a la fecha, ninguno de los médicos tratantes de la Señora LUZ AURORA LEMOS MARTINEZ ha considerado la necesidad de prescribir servicios de atención domiciliaria a su favor. Resaltó que los servicios atención domiciliaria dentro del Sistema General de Seguridad Social, están diseñados para los pacientes con dificultades de movilidad que les impida acercase por sus propios medios a los centros de salud, y/o para los pacientes calificados con algún tipo de discapacidad física según el índice de Barthel; sin que la accionante alguna de las condiciones antes mencionadas, pero cuenta con los servicios de salud ambulatorios en la sedes de atención de COMPENSAR EPS y/o de la red de prestadores, o los servicios de telemedicina que se han venido ofertando desde la declaratoria de alerta roja hospitalaria. Consideró que la acción de tutela es improcedente en razón a que la conducta desplegada por Compensar ha sido legítima.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 09 de noviembre de 2021, el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, resolvió:
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 09 de noviembre de 2021, el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, resolvió:
“PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la acción constitucional en curso, incoada por la señora LUZ AURORA LEMOS MARTÍNEZ con cédula de ciudadanía 1.023.945.512, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.Expediente No. 11001-33-35-010-2021-00307-01 5
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SEGUNDO. - EXHORTAR a COMPENSAR EPS para que, en lo posible procure n o dilatar la entrega de los medicamentos que le sean recetados a la accionante, así como los respectivos servicios médicos, a menos que se presente alguna situación grave de peso que lo amerite; acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…)”
El a quo indicó que la EPS Compensar acreditó que, desde el 29 de noviembre de 2020, la señora Luz Aurora Lemos se encuentra afiliada a esa entidad hasta la fecha y le han venido prestando y autorizando servicios médicos en diferentes especialidades, incluso una programada para el 11 de noviembre.
Se refirió al tema de los medicamentos, señalando que en el expediente no hay material probatorio suficiente para determinar que a la actora no se los están suministrando, sin
una programada para el 11 de noviembre.
Se refirió al tema de los medicamentos, señalando que en el expediente no hay material probatorio suficiente para determinar que a la actora no se los están suministrando, sin embargo exhortó a Compensar teniendo en cuenta los antecedentes médicos que presenta la demandante de Retardo Mental y Esquizofrenia; que la coloca como una persona de especial protección constitucional; procure no dilatar la entrega de los medicamentos que le sean recetados a la accionante, así como los respectivos servicios médicos, a menos que se presente alguna situación grave de peso que lo amerite.
Con relación a la pretensión encaminad a le brinden ayuda humanitaria expuso la misma fue suspendida mediante la Resolución 0600120192230859 del 24 de julio de 2019 porque se estableció que los integrantes del grupo familiar se encontraban activos como cotizantes con posterioridad a la fecha del desplazamiento, en consecuencia consideró que las actuaciones ejecutadas por la Unidad de Víctimas frente al tema de ayuda humanitaria, fueron llevadas a cabo en debida forma; además sostuvo que la entidad accionada ya cumplió con llevar a cabo el respectivo proceso de identificación de carencias acorde con la normativa que se tiene establecida sobre ello.
Concluyó mencionando que las entidades accionadas no se encuentran vulnerando derecho fundamental alguno a la parte accionante.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, en dicho documento el texto es incomprensible.Expediente No. 11001-33-35-010-2021-00307-01 6
Accionante: LUZ AURORA LEMOS MARTINEZ.
dicho documento el texto es incomprensible.Expediente No. 11001-33-35-010-2021-00307-01 6
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5. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 11 de diciembre de 2021 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 12 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confia do por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin
para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confia do por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediat a del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efecti vidad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, aExpediente No. 11001-33-35-010-2021-00307-01 7
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menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la
derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo facul te como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala determinará si en efecto, las entidades accionadas, han vulnerado los derechos fundamentales invocados por l a señora LUZ AURORA LEMOS
MARTINEZ.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1 Derecho al mínimo vital. El derecho al mínimo vital ha sido definido por la jurisprudencia como un derecho
a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1 Derecho al mínimo vital. El derecho al mínimo vital ha sido definido por la jurisprudencia como un derecho fundamental intrínsecamente ligado a la dignidad humana. En esa medida, su protección y garantía «constituye una precondición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona [61] y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a eseExpediente No. 11001-33-35-010-2021-00307-01 8
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mínimo no es pos ible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario» [62]. Por lo anterior, el mínimo vital es considerado como presupuesto básico para hacer efectivo el goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales de las personas. En este sentido, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-157 de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, precis ó que “el juez const itucional para efectos de otorgar o negar el amparo solicitado, en primer lugar, realice una valoración concreta de las necesidades básicas de la persona y su entorno familiar y de los recursos necesarios para sufragarlas, y, en segundo lugar, determine si el mínimo vital se encuentra amenazado o efectivamente lesionado” 4.2 Derecho a la dignidad humana.
y de los recursos necesarios para sufragarlas, y, en segundo lugar, determine si el mínimo vital se encuentra amenazado o efectivamente lesionado” 4.2 Derecho a la dignidad humana. La dignidad humana, ha sido concebid a por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “En nuestro ordenamiento jurídico se consagra la dignidad humana como fundamento esencial que deben observar todas las autoridades sobre sus actuaciones, en especial la de los servicios públicos esenciales como la salud, cuya prestación deben garantizar. La jurisprudencia de esta Corporación, desde sus i nicios ha señalado la dignidad humana, como entidad normativa que puede comprender tres objetos concretos de protección: (i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiera); (ii) la presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien) y (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)[26]. La Corte Constitucional[27] ha reiterado que la dignidad humana como derecho fundamental, implica la facultad de exigir su realización en los ámbitos a los que atañe y el deber de propiciarlos; como principio, se entiende como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho; y, finalmente como valor , representa un ideal de corrección que al Estado le corresponde preservar.”2
De lo anterior, se desprende que corresponde al Estado preservar y propender por la materialización inmediata de la dignidad humana, pues, se constituye en uno de los pilares f undamentales del Estado Social de Derecho, y si bien es un derecho autónomo, generalmente se encuentra ligado a otros derechos fundamentales, los
la materialización inmediata de la dignidad humana, pues, se constituye en uno de los pilares f undamentales del Estado Social de Derecho, y si bien es un derecho autónomo, generalmente se encuentra ligado a otros derechos fundamentales, los cuales por sus características particulares comprenden muchos elementos que confieren contenido al concepto de dignidad humana.
5. FUNDAMENTO FACTICO
2 Sentencia T-381 de 2014.Expediente No. 11001-33-35-010-2021-00307-01 9
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En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos:
a. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora LUZ AURORA LEMOS
MARTINEZ
b. Historia clínica de la señora LUZ AURORA LEMOS MARTINEZ c. Oficio fechado 29 de octubre de 2021, radicado No. 202172034520381, dirigido a la señora LUZ AURORA LEMOS MARTINEZ por la UARIV en la que se le informó: “(…) Sobre su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias,
forzado, ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015 [1].
La petición de atención humanitaria ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias, en consecuencia, dicha determinación, debidamente motivada mediante acto administrativo, Resolución No. 0600120192230859 de 2019 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”
ARTÍCULO PRIMERO: Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) LUZ AURORA LEMOS MARTINEZ, identificado(a) con cédula de
ciudadanía No. 1.023.945.512, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
La cual fue notificada, razón por la cual Usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción.
Por lo anterior y al no hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra actualmente en firme.
No obstante lo anterior, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral, la cual desde la Unidad para las Víctimas se desarrollan acciones de articulación con
podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral, la cual desde la Unidad para las Víctimas se desarrollan acciones de articulación con las entidades que conforman el SNARIV (tanto a nivel nacional como territorial) así como con otras entidades públicas o privadas, conducentes a facilitar el acceso de las víctimas a los programas y proyectos relacionados con los derechos que les fueron vulnerados por el conflicto armado a fin de avanzar en la garantía de los mismos, en los términos que cobija la ley 1448 de 2011 en materia de atención, asistencia y reparación integral. (…)”
d. Constancia de envío del Oficio fechado 29 de octubre de 2021, radicado No. 202172034520381, dirigido a la señora LUZ AURORA LEMOS MARTINEZ por la UARIV. e. Constancia de notificación personal del documento Resolución No. 0600120192230859 de 2019, “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”Expediente No. 11001-33-35-010-2021-00307-01 10
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f. Constancia de notificación al correo electrónico indicado en el escrito de tutela. g. Certificación expedida por Compensar E.P.S., de fecha 29 de octubre de
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f. Constancia de notificación al correo electrónico indicado en el escrito de tutela. g. Certificación expedida por Compensar E.P.S., de fecha 29 de octubre de 2021, en la que se constata que la señora LUZ AURORA LEMOS MARTINEZ se encuentra activa en el régimen subsidiado de salud desde noviembre 20 de 2020.
6. CASO CONCRETO
En el sub examine, para la Sala es claro que, la accionante reclama a través de la acción de Tutela se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital e igualdad y en consecuencia ordene a las accionadas la prestación del servicio de salud sin necesidad de desplazamiento al hospital, suministro de medicamentos, subsidio de vivienda y proyecto productivo.
Ahora bien, la Sala p rocederá a resolver el problema jurídico del caso objeto de estudio de la siguiente manera:
- Suministro de medicamentos y prestación del servicio de salud sin necesidad de desplazamiento: De la lectura del escrito de tutela se desprende que la accionante se encuentra solicitando le sean suministrados los medicamentos para la patología que padece, así como también solicita le sean prestados los servicios médicos directamente en su domicilio.
Compensar en su escrito de contestan manifestó que, la accionante se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado de Salud en esa E.P.S. desde el 29 de noviembre de 2020 y que durante el último semestre le han sido garantizados todos los servicios que ha requerido para el tratamiento de sus patologías; para lo anterior allegó pantallazo donde se evidencia que
29 de noviembre de 2020 y que durante el último semestre le han sido garantizados todos los servicios que ha requerido para el tratamiento de sus patologías; para lo anterior allegó pantallazo donde se evidencia que efectivamente a la tutelante s e le ha estado brindando y suministrado todos los servicios y medicamentos que le han sido prescritos.
Por otra parte, manifestó que al validar los sistemas de información, se constató que, a la fecha, ninguno de los médicos tratantes de la Señora LUZ AURORA LEMOS MARTINEZ ha considerado la necesidad de prescribir servicios de atención domiciliaria a su favor, y que dichos servicios están diseñados para los pacientes con dificultades de movilidad que les impida acercase por sus propios medios a los centros de salud, y/o para los pacientes calificados con algún tipo de discapacidad física según el índice de Barthel;Expediente No. 11001-33-35-010-2021-00307-01 11
Accionante: LUZ AURORA LEMOS MARTINEZ.
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por lo que, al no padecer la accionante ninguna de las circunstancias descritas no es procedente prestar el servicio en mención.
Es así que, de acuerdo a lo expuesto, la Sala encuentra que Compensar ha actuado en debida forma al brindarle los servicios que ha requerido en todo momento la actora, por lo anterior no se avizora por parte de dicha entidad violación alguna a los derechos aducidos por la señora Luz Aurora. Máxime
actuado en debida forma al brindarle los servicios que ha requerido en todo momento la actora, por lo anterior no se avizora por parte de dicha entidad violación alguna a los derechos aducidos por la señora Luz Aurora. Máxime si se tiene en cuenta que la demandante no argumentó ni probó la necesidad del mismo.
- Subsidio de vivienda y proyecto productivo : Del escrito de tutela se deduce que la accionante pretende le sea otorgado subsidio de vivienda y proyecto productivo . Respecto a dicha pretensión FONVIVIENDA en la contestación allegad a expuso que, realizada la consulta de información histórica, se encontró que el hogar de la demandante no figura en ninguna de las Convocatorias de vivienda para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 , asimismo señaló que, la demandante no se postuló en la Convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta, previsto en la Resolución No. 1024 de 2011, derogada por la Resolución No. 0691 de 2012 , mencionó finalmente que actualmente los programas de vivienda gratuitas se encuentran cerradas en su totalidad en la ciudad de Bogotá
Asimismo, la UARIV indicó frente al tema de proyectos productivos la entidad encargada del tema, es el Departamento para la Prosperidad Social – DPS, por tal motivo allegó oficio a la señora Luz Aurora en el cual se le explica la forma de acceder a dichos beneficios.
Teniendo en cuenta lo descrito y lo manifestado en la acción de tutela no se evidenció o probó que la accionante no cuente con una viviend a o que se encuentre afectada su dignidad humana, a fin que le sea otorgado el
Teniendo en cuenta lo descrito y lo manifestado en la acción de tutela no se evidenció o probó que la accionante no cuente con una viviend a o que se encuentre afectada su dignidad humana, a fin que le sea otorgado el beneficio en mención, Así como tampoco manifestó haber realizado trámites para que el beneficio le fuera otorgado, y que el mismo le fuere negado. Por lo que en este punto tampoco se evidencia vulneración a sus derechos fundamentales.
- Atención humanitaria: En lo que se refiere a la atención humanitaria, precisó que la UARIV había suspendido este beneficio quedando de esta forma desamparada.Expediente No. 11001-33-35-010-2021-00307-01 12
Accionante: LUZ AURORA LEMOS MARTINEZ.
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
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Acción de Tutela – Fallo
Sobre lo anterior la UARIV en su contestación indicó que el núcleo familiar de la actora fue sujeto del procedimiento de identificación de carencias previsto en el Decreto 1084 de 2015, arrojando como resultado la suspensión definitiva de la entrega de com ponentes de la atención humanitaria; dado que en dicha verificación se pudo constatar que en la actualidad la actora había superado las carencias de pobreza extrema, además dicha decisión fue debidamente motivada en la Res
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