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TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00311-01-(06-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00311-01-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013335010202100311-01

Accionante: JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ

Accionada: EJÉRCITO NACIONAL

IMPUGNACION DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 9 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá D.C.

I. El escrito de tutela

Indica el accionante que interpuso una petición ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, en la que solicitó definir su situación militar y que fuera eximido del cobro de multas de su libreta militar, debido a que ostenta la calidad de población vulnerable y padre cabeza de familia; sin embargo, al momento de interponer la presente acción la entidad no ha dado respuesta.

De igual forma, agrega que no ha efectuado el pago de las multas impuestas porque no cuenta con recursos para efectuar el trámite al considerar que es persona vulnerable y, por ende, cree que debe ser exonerado de la misma.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene a la accionada resolver la petición de fondo para lo cual debe tener en consideración su situación particular y atender a lo previsto en la Ley 1861 de 2017.

Así mismo, se le debe excluir de la imposición de multas para obtener la libreta

petición de fondo para lo cual debe tener en consideración su situación particular y atender a lo previsto en la Ley 1861 de 2017.

Así mismo, se le debe excluir de la imposición de multas para obtener la libreta militar y expedir el acto administrativo mediante el cual se defina su situación militar, sin multa alguna.2 Exp. No. 110013335010202100311-01

Accionante: José Vicente Sánchez Domínguez Acción de tutela

II. Informe de la accionada

la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, guardó silencio.

III. Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá D.C., resolvió la acción en los siguientes términos.

“Así las cosas, dado que por la emergencia de salubridad actual presentada por el COVID -19, se expidió el Decreto 491 de 2020, que en su artículo 5° establece una ampliación para atender las peticiones dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción; que para el caso que nos ocupa, la petición elevada por la parte actora fue presentada el 6 de octubre de 2021, bajo radicado No. 650138, por lo cual el Ejército Nacional – Comando de Reclutamiento y Control de Reservas – Dirección de Reclutamiento y Control De Reservas, cuenta hasta el 22 de noviembre del año en curso, para dar respuesta al requerimiento elevado por el demandante y realizar debidamente su notificación.

Teniendo en cuenta lo anterior, y dado a que la Entidad demandada se encuentra dentro del término legal para dar respuesta a la petición elevada

del año en curso, para dar respuesta al requerimiento elevado por el demandante y realizar debidamente su notificación.

Teniendo en cuenta lo anterior, y dado a que la Entidad demandada se encuentra dentro del término legal para dar respuesta a la petición elevada por el señor JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ con cédula de ciudadanía (…), las pretensiones demandadas no tienen vocación de prosperidad.”

Conforme a lo anterior, dispuso.

“ PRIMERO: NO TUTELAR el derecho de petición de JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ con cédula de ciudadanía No. 1.023.921.919, conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…).”.

IV. Escrito de impugnación

El accionante solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción por cuanto no se ha dado una respuesta de fondo a su solicitud por parte del Ejército Nacional.3 Exp. No. 110013335010202100311-01

Accionante: José Vicente Sánchez Domínguez Acción de tutela

V. Consideraciones de la Sala

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el derecho de petición del accionante fue vulnerado por la falta de respuesta por parte del Ejército Nacional o si, por el contrario, como lo indicó el juez de primera instancia, el término para dar respuesta aún no se ha cumplido.

Caso concreto

La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018, con

contrario, como lo indicó el juez de primera instancia, el término para dar respuesta aún no se ha cumplido.

Caso concreto

La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.

El Gobierno Nacional, debido a la pandemia originada por el Covid – 19, expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que dispuso.

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse

(30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

(…).”.4 Exp. No. 110013335010202100311-01

Accionante: José Vicente Sánchez Domínguez Acción de tutela

Como se observa, 30 días es el término para resolver las peticiones de documentos, en las actuales circunstancias de pandemia.

En el presente caso, se observa que el accionante presentó una petición el 6 de octubre de 2021 ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, en la que solicitó que se le exima del servicio militar obligatorio conforme a la Ley 1861 de 2017 y, en consecuencia, se expidan los recibos para la libreta militar, sin la imposición de multa alguna.

Ahora bien, conforme a la norma que se cita, el Ejército Nacional tenía 30 días para dar respuesta a dicha solicitud; por tanto, el plazo se cumplía el 22 de noviembre de 2021; sin embargo, la acción de tutela se repartió el 29 de octubre de 2021 y la acción de tutela se ejerció en forma prematura, pues para la fecha en que se interpuso la presente acción, el Ejército Nacional aún se encontraba en término para dar respuesta.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.

VI. DECISIÓN

interpuso la presente acción, el Ejército Nacional aún se encontraba en término para dar respuesta.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 9 de noviembre de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, D.C.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá D.C.5 Exp. No. 110013335010202100311-01

Accionante: José Vicente Sánchez Domínguez Acción de tutela

CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firma electrónica Firma electrónica

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firma electrónica

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

OAGR

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firma electrónica

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

OAGR

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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