TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00321-01-(17-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00321-01-(17-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS CON STITUCIONALES FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, VIDA, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL Y SAL UD – Cabe anotar que la acción de tutela en este caso t ampoco proced e como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, sobre lo cual es pertinente traer a co lación el pronunciamiento de la Corte Constitucional, que en sentencia SU-458 de 199 8 / DECLARÓ IMPROCEDENTE – A pa rtir de las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que el tutelante no acreditó la oc urrencia de alguna de las condicione s señaladas en la precitada jurisprudencia, por tanto, se colige que este no está frente a una situación de apremio o urgencia, en consecuencia, se concluye que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legal es ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional.
Problema jurídico: ¿Establecer el eventual que branto de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, vida, dign idad humana, seguridad social y salud por cuanto la autoridad accionada no ha pagado la pensión de vejez de manera r etroactiva t al co mo f ue ordenado por el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del C ircuito de Bogotá y el Tr ibunal Sup erior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencias de 23 de septiembre de 2019 y 31 de agosto de 2020?
Extracto: “(…) Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, se de be abordar como primer aspecto el estud io de los requisitos de procedibilidad de la
Extracto: “(…) Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, se de be abordar como primer aspecto el estud io de los requisitos de procedibilidad de la acción interpuesta, que para el caso bajo objeto de estudio se resumen en dos (2) aspectos, la existencia de otro medio de defensa judicial, conforme al numeral 1 del artículo 6° 1 del Decreto L ey 2591 de 199 1, y q ue se trate de un derech o constitucional fundament al (…) En t al se ntido, la procedencia de la acci ón de amparo se encuen tra supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aqu ellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o leg al diferente que permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Al respecto, es preciso destacar que (…) De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, concluye la Sala que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental, haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. Auna do a lo ant erior, la f alta de diligencia, renuencia o el uso tardío de los medios ordin arios de defensa previstos en la normativa legal por parte del demandante, estab lece una caus al váli da para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al ca so pa rticular. (…) A sí mismo, el ejercicio de la presente acción tampoco ha bilita al juez con stitucional para sust ituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable,
acción constitucional frente al ca so pa rticular. (…) A sí mismo, el ejercicio de la presente acción tampoco ha bilita al juez con stitucional para sust ituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales. (…) En este orden de ideas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, resulta evidente que la controversia planteada podrá resolverse ante la jurisdicción ordinaria, a través d el proceso ejec utivo, para obten er el cumplimiento de las providencias de 23 de septiembre de 2019 y 31 de agosto de 2020, emitidas por el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del C ircuito de Bogotá y Tr ibunal Sup erior del Distrito Judicial de Bogotá respectivame nte, qu e reconocieron la acreenc ia pensional deprecad a. (…) De acuerdo con lo ant erior, en el ca so ba jo consideración, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente, en raz ón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defen sa judiciales…» (…) Es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, la acción de amparo no es procedente, pu es el solicitante tiene a su disposición otro medio ordinar io idón eo para la defensa jud icial de sus derechos. (…) P or otra pa rte, ca be anotar que la acción de tutela en este ca so tampoco proced e como mecanismo transitorio dado que no se encue ntrademostrado un p erjuicio de naturaleza i rremediable, sobre lo cual es pe rtinente
derechos. (…) P or otra pa rte, ca be anotar que la acción de tutela en este ca so tampoco proced e como mecanismo transitorio dado que no se encue ntrademostrado un p erjuicio de naturaleza i rremediable, sobre lo cual es pe rtinente traer a co lación el pronunciamiento de la Corte Constitucional, que en sentencia SU-458 de 1998 (…) A partir de las ant eriores consideraciones, encuentra la Sala que el tutelante no acreditó la oc urrencia de alguna de las condiciones señaladas en la precitada jurisprudencia, por tant o, se colige q ue este no está frente a una situación de apr emio o urgencia, en consecuencia, se concluye que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legal es ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual, se confirmará la providencia impugnada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T-3.670.583; T-241-13; SU-458 de 1998.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Demandante : María Cristina Mendoza Abello Demandados : Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesExpediente : 11001-33-35-010-2021-00321-01
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 23 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo ( 10) Administrativo del Circuito de Bogotá , que declaró improcedente el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1.1 PRETENSIONES
La señora María Cristina Mendoza Abello , identificada con cédula de ciudadanía 51.686.573, quien actúa en nombre propio, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, vida, dignidad humana, seguridad social y salud y que ordene a la autoridad accionada reconocer y pagar la pensión de vejez de manera retroactiva, desde el momento en que se cumplieron los requisitos para la estructuración de la misma, esto es edad y semanas cotizadas conforme lo dispuesto por la Ley 797 de 2003, tal como fue ordenado por el Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 31 de agosto de 2020.
1.2 HECHOS
Manifestó que nació el 29 de junio de 1962 y que cumplió la edad mínima requerida dentro d el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
1.2 HECHOS
Manifestó que nació el 29 de junio de 1962 y que cumplió la edad mínima requerida dentro d el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
Adujo que se afilió al Sistema General de Pensiones el 1.° de julio de 1983 y que cotizó al régimen de prima media con prestación definida un total de 548.53 semanas por intermedio de diversos empleadores.Expediente: 11001-33-35-010-2021-00321-01
Demandante: María Cristina Mendoza Abello
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones2
Relató que el 1.° de abril de 1996, se encontraba vinculada laboralmente con el empleador Colombia de Temporales -Coltempora- , y que se trasladó del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de afiliación a Skandia hoy Old Mutual.
El 27 de abril de 2011, en su criterio por una indebida asesoría, se cambió al fond o de pensiones y cesantías Horizonte hoy Porvenir.
Explicó que el 9 de mayo de 2018, averiguó por el proceso de su pensión con la entidad Porvenir, quien le presentó una simulación entre ambos regímenes, y concluyó que nada de lo ofrecido por parte del fondo privado cumplía con las expectativas iniciales, razón por la cu al adelantó el traslado a Colpensiones.
Indicó que el 15 de mayo de 2018, presentó una petición ante Colpensiones con el objeto que se anulara el traslado, no obstante la solicitud fue negada.
adelantó el traslado a Colpensiones.
Indicó que el 15 de mayo de 2018, presentó una petición ante Colpensiones con el objeto que se anulara el traslado, no obstante la solicitud fue negada.
Relató que el 23 de octubre de 2018, el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda interpuesta en contra de Colpensiones, Old Mutual y Porvenir, concediéndole el radicado 11001310502720180030900.
El 23 de septiembre de 2019, el despacho judicial emitió sentencia en la cual dispuso declarar la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP Skandia hoy Old Mutual, de igual manera el traslado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, por otra parte se ordenó a esta última entidad, devolver a Colpensiones los valores de la cuenta de ahorro así como sus rendimientos. Por último, se accedió al reconocimiento y pago de pensión d e vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003, a partir de la fecha en que se genere el r etiro del sistema.
El apoderado de la Administradora Colombia de Pensiones -Colpensiones-, interpuso recurso de apelación, sin embrago el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de providencia de 31 de agosto de 2020, confirmó la decisión de primera instancia y modificó el numeral cuarto así: “ CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, a partir del momento en que se acredite la desafiliación del sistema (…) aclarando que el derecho pensional se hará exigible desde la fecha en que Colpensiones re ciba
COLPENSIONES-, a partir del momento en que se acredite la desafiliación del sistema (…) aclarando que el derecho pensional se hará exigible desde la fecha en que Colpensiones re ciba todos los dineros por pate de la AFP Porvenir”.Expediente: 11001-33-35-010-2021-00321-01
Demandante: María Cristina Mendoza Abello
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones3
Indicó que el 28 de febrero de 2021, concluyó su relación laboral con el empleador Coltempo ra S.A.S, razón por la cual en el mes de marzo se efectuó su retito del sistema de seguridad social por terminación definitiva del contrato de trabajo.
Sostuvo que el 3 de abril de 2021, recibió carta de Porvenir firmada por la funcio naria Johana Andrea Lesmes Mendieta , directora Jurídica , a través de la cual se notificó el traslado de su afiliación y giro de aportes a Colpensiones.
Adujo que el 26 de marzo, solicitó a través del portal de Colpensiones el certificado digital de las semanas trasladadas, no obstante, no se registró el tiempo cotizado que corr esponde a más de 25 años, en contraposición el sistema arrojo únicamente 491,43 semanas.
Indicó que el 20 de abril de 2021, se presentó ante Colpensiones con el fin de radica r petición, que tenía por objeto la corrección y actualización de la historia laboral, sostuvo que aportó va rios documentos que acreditan el tiempo cotizado desde 1983 hasta el 28 de febrero 2021, lo qu e corresponde a 1850 semanas aproximadamente.
El 5 de mayo de 2021, recibió repuesta de Colpensiones en la cual se le indicó que debía
corresponde a 1850 semanas aproximadamente.
El 5 de mayo de 2021, recibió repuesta de Colpensiones en la cual se le indicó que debía esperar 60 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud, esto es del 20 de abril de 2021, para hacer la validación y acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003.
El 26 de junio de 2021, Colpensiones le informó que continuaban con el proceso de cargar la información con las diferentes AFP, toda vez que faltaban unos periodos y que era muy posible que los archivos presentaran errores y algunas otras demoras adicionales.
El 29 de septiembre solicito de la referida administradora información sobre el avance de su proceso, ante lo cual un funcionario le indicó que siguen pendientes unos periodos y l e solicitó diligenciar de nuevo los formularios de corrección y actualización de la historia pensional.
Afirmó que han transcurrido más de 6 meses desde la radicación de la solicitud de corrección y actualización de la historial laboral para acceder al reconocimiento y pago de la pensi ón de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003, aunado a esto ha transcurrido más de un añ o del pronunciamiento del Tribunal en el cual se obliga a Porvenir a devolver a Colpensiones los valores de la cuenta de ahorro individual así como sus rendimientos.Expediente: 11001-33-35-010-2021-00321-01
Demandante: María Cristina Mendoza Abello
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones4
En su criterio, la situación que fundamenta la acción la ha afectado de manera grave, toda vez que no cuenta con un ingreso adicional para solventar los gastos propios de su manutención.
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones4
En su criterio, la situación que fundamenta la acción la ha afectado de manera grave, toda vez que no cuenta con un ingreso adicional para solventar los gastos propios de su manutención.
Relató que actualmente sus bienes se encuentran embargados por parte de una entidad bancaria, debido a que le fue imposible cumplir con las obligaciones por parte de quien fue su compañero permanente y padre de sus hijas Luis Alberto Yazo Coronado Q.E.P.D., que falleció en mayo de 2021, situación que impacto aún más su condición de vida al no tener el reconocimiento y pago de su pensión por lo que en su criterio se han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida, la dignidad humana, calidad de vida, la segurida d social y la salud.
1.3 CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1.3.1 La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- , indicó que una vez revisadas las bases de datos, aplicativos de la entidad y el histórico de trámites de la accionante, no se evidencio solicitud anterior a la acción constitucional de la referencia.
Expuso que conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
Ahora bien, luego de acudir al numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, que indica que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, concluyó que ese era el medio indicado.
indica que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, concluyó que ese era el medio indicado.
En su criterio, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de la órbita del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.
1.3.2 La representante legal de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., indicó que la accionante no se encuentra afiliada a esa sociedad administradora de pensiones.Expediente: 11001-33-35-010-2021-00321-01
Demandante: María Cristina Mendoza Abello
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones5
Explicó que es Colpensiones quien no ha resuelto la solicitud de traslado del Rég imen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media de manera clara precisa y de fondo, teniendo en cuenta que se registró la novedad de “Solicitud de anulación de traslado de régimen” en el Sistema de Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP) administrado por ASOFONDOS.
Consideró que Porvenir S.A. desde ningún punto de vista sea por acción u omisión ha trasgredido los derechos fundamentales de la accionante y concluyó que los hechos objetos de censura son exclusivos de un tercero, para el caso, Colpensiones, por esa razón en su criterio
trasgredido los derechos fundamentales de la accionante y concluyó que los hechos objetos de censura son exclusivos de un tercero, para el caso, Colpensiones, por esa razón en su criterio ninguna pretensión en su contra tiene vocación de prosperidad.
Aunado a lo anterior expuso que el accionante no allegó una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable; pues tal como se expresa en la jurisprudencia de la corte Constitucional, deben aportarse los elem entos fácticos que indiquen el cumplimiento de cada uno de los requisitos señalados, por cuya razón la acción debe ser desestimada ya que la entidad a responder la acción legal es Colpensiones y no Porvenir S.A.
1.3.3 Alcance de contestación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-. Explicó que la Dirección de Estandarización por medio de oficio de fecha 16 de noviembre de 2021 indicó a la accionante que “ Con motivo de informarle paso a paso las gestiones realizadas por esta Administradora en aras de dar cabal cumplimiento de la orden proferida por el JUZGADO 027 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en el proceso radicado N° 11001310502720180030900. Le indicamos que actualmente nos encontramos adelantando acciones como la revisión integral de la documentación jurídica, entendida esta como las piezas procesales allegadas y requeridas para el reconocimiento de una solicitud prestacional, el agotamiento de trámites internos necesarios para la atención a la orden judicial, y el estudio integral de los documentos obrantes en el expediente con el fin de proferir el correspondiente acto administrativo”.
agotamiento de trámites internos necesarios para la atención a la orden judicial, y el estudio integral de los documentos obrantes en el expediente con el fin de proferir el correspondiente acto administrativo”.
De igual forma, se sostuvo que en el expediente pensional, no se evidencian copias auténticas del fallo de primera y segunda instancia, los cuales se consideran necesarios para te ner plena seguridad de los extremos temporales, dinerarios y de todo lo demás ordenado.
En su criterio esa administradora se encuentra adelantando los trámites pertinentes ante el Juzgado de origen para dar cumplimiento al fallo judicial, sin embargo, es menester las copiasExpediente: 11001-33-35-010-2021-00321-01
Demandante: María Cristina Mendoza Abello Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones6 auténticas de las piezas procesales, toda vez que el trámite de las peticiones que sean presentadas deben contar con la totalidad de los documentos que soportan la solicitud, p ues ello se constituye en una garantía de certeza, transparencia y seguridad, lo que evita, adicionalm ente, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que, en el futuro, puede conllevar sanciones disciplinarias y penales.
Expuso que la orden del fallo ordinario es una de aquellas considerada “orden compleja”, pues para acatarse, Colpensiones debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente la entidad, sino que además se requiere de la intervención de fondo de pensiones Porvenir, por lo que hasta que esta no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral.
En consecuencia, inicialmente se debe realizar una gestión para que la afiliación de
pensiones Porvenir, por lo que hasta que esta no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral.
En consecuencia, inicialmente se debe realizar una gestión para que la afiliación de Colpensiones quede sincronizada en SIAFP lo cual depende de la AFP y del administrador de Sistema, posteriormente debe realizarse el traslado de los recursos que se encontraban en la AFP, para poder proceder a verificar la imputación y actualizar la historia laboral.
1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2021, el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que:
“Con base en las pruebas señaladas en precedencia, se colige que la señora María Cristina Mendoza Abello ya agotó la vía ordinaria para solicitar el reconocimiento y p ago de la pensión de vejez que pretende; pues como se observa, ya obra una sentencia de se gunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. con fecha del 31 de agosto de 2020, confirmando de forma parcial el fallo de primera instancia y ordenando el reco nocimiento y pago de la prestación social de la referencia, y dicha decisión se encuentra ejecutoriada desde el 16 de septiembre de 2020, habida cuenta que después de revisado el Sistema de Siglo XXI, se pudo evidenciar que el fallo de la referencia fue notificado por edicto el 11 de septiembre del año en cita Ahora bien, acorde con lo establecido en el inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el cual hace alusión al término que se tiene establecido para el cumplimiento de sentencias o
Ahora bien, acorde con lo establecido en el inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el cual hace alusión al término que se tiene establecido para el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, se tiene establecido lo siguiente: “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, con tados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá prese ntar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”. Aquí se aclara, que como bien fue señalado en párrafos anteriores, ya han transcurrido ampliamente más de los diez meses mencionados en precedencia, desde qu e la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada sin que Colpensiones haya dado cab al cumplimiento a la orden impartida en segunda instancia. No obstante, también se hace la aclaración que el citado artículo señala que el beneficiario deberá presentar solicitud del pago correspondiente a la entidad obligada; lo cual se observa dentro del plenario que fue ejecutado de forma parcial por la demandante, ha bida cuenta que se avizora queExpediente: 11001-33-35-010-2021-00321-01
Demandante: María Cristina Mendoza Abello Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones7 elevó una petición el 20 de abril de 2021 ante Colpensiones, solicitando co rrección y actualización de su historia laboral, más no el cumplimiento de la sentencia en cita. Req uerimiento, que como se observa de la documental aportada por la accionante, fue contestado por la entidad a través de
de su historia laboral, más no el cumplimiento de la sentencia en cita. Req uerimiento, que como se observa de la documental aportada por la accionante, fue contestado por la entidad a través de Oficio No. BZ2021_4540505_1524433 del 28 de junio de 2021, esto denota que los tramites se vienen adelantando con la dinámica que el tipo de procedimiento determ ina, por lo que es de esperar que se culminé la actividad y se regularice la situación de la accionante; o en su defecto proceder con la acción ejecutiva correspondiente, lo que significa que existen otros meca nismos legales para materializar su derecho; ahora bien debe cumplir con las exigencias y requerimientos que se le efectúen para cumplir el fallo. Por otra parte, si bien la accionante allegó al plenario documental donde se acredita, entre otros asuntos, algunas de las deudas que tiene actualmente y las órdenes de embargo que le han hecho, además, del lamentable fallecimiento del señor Luis Alberto Yazo Coronado (q.e .p.d.), quien de acuerdo con lo señalado por la accionante era su compañero permanente; n o con ello, el Despacho considera que esté demostrando encontrarse en una situación que le ocasione pe rjuicio irremediable alguno. Lo anterior, bajo los siguientes argumentos: Como bien la misma accionante lo indica en el acápite de los hechos, nació el 29 de junio de 1962, es decir, que actualmente ostenta 59 años de edad; lo que significa que no es una persona de la tercera edad o es una persona con un alto nivel de vulnerabilidad que ponga en riesgo su vida u otro derecho fundamental; sumándose al hecho que no demostró encontrarse en alguna situación
es decir, que actualmente ostenta 59 años de edad; lo que significa que no es una persona de la tercera edad o es una persona con un alto nivel de vulnerabilidad que ponga en riesgo su vida u otro derecho fundamental; sumándose al hecho que no demostró encontrarse en alguna situación delicada de salud, con lo cual es dable decir que no se trata de un a persona catalogada como de especial protección constitucional. Por otra parte, si bien señala en el escrito de tutela no contar con ningún ingreso adicional, no demostró su dicho siquiera de forma sumaria, pues el hecho que actualmen te tenga embargos u órdenes de este tipo, no quiere decir que actualmente no esté percibiend o ingreso alguno o, en su defecto, que no cuente con la ayuda de algún familiar, esto último, habida cuenta que el escrito constitucional no hizo alusión de ello, con lo cual no hay claridad. Misma situación que ocurre con el tema de salud, en el sentido que si bien la demandante aportó al plenario certificación de los aportes que ha realizado al Sistema de Segurida d Social, del cual se extrae que los mismos se han llevado a cabo desde agosto de 2013 hasta abril de 2021, como dando a entender que actualmente no cuenta con el servicio de sa lud, no es claro si en estos momentos la demandante se encuentra como beneficiaria de uno d e sus familiares, pues tampoco hizo referencia de ello en el escrito de tutela, como tampoco aportó prueba alguna que lo demuestre. on base en todo lo anteriormente expuesto, esta Agencia Judicial no considera que la acción de tutela resulte procedente como medio transitorio, pues se reitera que la accionante n o demostró encontrarse en alguna situación que le acarree perjuicio irremediable, como tam poco obra elemento
tutela resulte procedente como medio transitorio, pues se reitera que la accionante n o demostró encontrarse en alguna situación que le acarree perjuicio irremediable, como tam poco obra elemento de juicio alguno dentro del plenario que permita determinar que le esté n vulnerando los derechos al mínimo vital o seguridad social señalados por la Corte Constitucional en la sentencia de la referencia o, en su defecto, alguno de los otros derechos invocados en el escrito de tutela. Por otra parte, tampoco se considera que la acción de tutela resulte procedente como mecanismo principal, pues para el caso que nos ocupa, la tutelante cuenta con la acción ejecutiva, mecanismo idóneo para lograr de Colpensiones el fin que persigue dentro del marco de la obligación de hacer, habida cuenta que es ésta la acción eficaz que la ley tiene dispuesta para lo grar su objetivo, impidiéndole al Juez Constitucional, entrar a invadir la órbita del Juez natu ral en este asunto y sólo queda instar a Colpensiones a que cumpla con el procedimiento ya iniciado contando con el concurso de la accionante, en cuanto a los requerimientos que se efectúen para cumplir con el fallo judicial”.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la demandante solicita revocar la providencia y expuso que: “A la fecha no cuento con ingresos económicos directos, toda vez que mi sustento dependí a única y exclusivamente del contrato de trabajo con COLTEMPORA S.A.S. mismo que se dio por terminado el pasado 28 de febrero de 2021, de igual forma declaro que hoy por hoy no perciboExpediente: 11001-33-35-010-2021-00321-01
Demandante: María Cristina Mendoza Abello
terminado el pasado 28 de febrero de 2021, de igual forma declaro que hoy por hoy no perciboExpediente: 11001-33-35-010-2021-00321-01
Demandante: María Cristina Mendoza Abello Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones8 ningún ingresos adicional al ya referido, así como ningún apoyo económico de parte de mis familiares, ni de terceros. En la actualidad subsisto de los pocos ahorros que conservo, los cuales se han venido agotando a medida que ha transcurrido el tiempo pues no he dejado de cumplir con las obligaciones que tengo a mi cargo. Ahora bien el juzgador de segunda instancia podrá constatar con cualquier entidad financiera del orden nacional que hoy por hoy no percibo ningún ingreso, pues desde el pasado 28 de febrero de 2021 termino mi relación laboral con el empleador COLTEMPORA S.A.S., como consecuencia de lo anterior perdí la única fuente de sustento de mis gastos y necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios
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