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TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00324-01-(19-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00324-01-(19-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura y D irección Ejecutiva de Administración Judici al / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se encuentra vulnerado por parte de la demandada, habida cuenta que han transcurrido casi 5 meses desde la radicación de la petición, sin que la entidad hubiere emitido respuesta alguna o al menos asignado un turno para emitir la contestación / DECISIÓN – La mora en la respuesta no se encuentra justificada, si se trata de evadir ob ligaciones fiscales tal asunto deberá ser atendido por la autoridad competente – La sociedad accionante, elevó una petición con solicitud de información, lo cual no implica per se que la entidad deba acceder a las pretensiones sin la verificación correspondiente, si se ha de requerir una investigación para evaluar los efectos fiscales de la misma, deberá realizarse, lo que no es impedimento para atender las peticiones elevadas por la sociedad accionante.

Problema jurídico: Establecer si, ¿la Nación - RJ -CSJ -DEAJ, vulneró el derecho fundamental de petición de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., al h aber omitido otorgar respuesta a la petición elevada el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), o si, por el contrario, en este asunto no hay lug ar amparar el derecho invocado, conforme a lo argumentado por la entidad impugnante?

Extracto: “(…) Como se observó, la sociedad accionante dirigió una petición a la entidad accionada el diecinueve ( 19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), con el objeto de obtener información sobre los documentos que reposan en la entidad, si

Extracto: “(…) Como se observó, la sociedad accionante dirigió una petición a la entidad accionada el diecinueve ( 19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), con el objeto de obtener información sobre los documentos que reposan en la entidad, si se ha present ado la cuenta de cobro, el turno de pago y la expedición de un certificado del registro de la cuenta por pagar derivada de la cesión de derechos económicos reconocidos en la sentencia emitida al interior del proceso identificado 44-001-23-31-002-2008-00159-01(42728). (…) Ahora bien, es pertinente verificar la posible vulneración de la garantía fundamental de petición, habi da cuenta que cuando se trata de esa salvaguardarla, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mec anismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, por lo que al advertirse la vulneración, es la acción constitucional el medio de protección más efectiv o (…) Así las cosas, al analizar el asunto se evidencia que quién presentó la petición, es decir, la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., actuando única y exclusivamente como administradora del fondo abi erto con pacto de permanencia renovable alternativos Alianza, es la misma persona jurídica que elevó la acción de tutela buscando la protección de su derecho fundamental de petición; en esa medida, es menester resaltar que las personas jurídicas poseen la facultad de acudir al mecanismo de acción de tutela, en el entendido de que son titulares de derechos fundamentales, tal como se ha reconoci do por parte de la

de petición; en esa medida, es menester resaltar que las personas jurídicas poseen la facultad de acudir al mecanismo de acción de tutela, en el entendido de que son titulares de derechos fundamentales, tal como se ha reconoci do por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…) por lo cual , la socied ad accionante está legitimada en la causa por activa pa ra actuar al interior de esta acción constitucional. (…) Por lo anterior, no es de recibo el argumento de la parte impugnante según el cual, como aún no se ha reconocido la cesión de los derechos derivados de la sentencia de reparación directa, la tutelante no está legitimada en la causa por activa dent ro de la tutela, pues en el asunto lo que se verifica no es titularidad de los derechos que devienen del contrato de cesión de derec hos litigiosos, sino la afectación de una garantía fundamental que reposa en cabeza de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., que actúa en el presente como administradora del fondo abierto con pacto de permanencia renovable alternativos Alianza, en virtud de su personería jurídica. (…) Conforme a lo anterior, se verifica que la sociedad accionante elevó una petición ante la accionada el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), sin que se hasta la fecha se haya emitido respuesta por parte de esta últim a. Así mismo, aun cuando la entidad demandada manifestó en su escrito de impugnación que la demora en la respuesta se encuentra justificada debido al cúmulo de peticiones pendientes por resolver, lo cierto es que no probósiquiera sumariamente sus af irmaciones, por lo cual no encuentra esta sala una justificación a la vulneración de la garant ía fundamental de petición que se

debido al cúmulo de peticiones pendientes por resolver, lo cierto es que no probósiquiera sumariamente sus af irmaciones, por lo cual no encuentra esta sala una justificación a la vulneración de la garant ía fundamental de petición que se evidencia en las diligencias. (…) De otra parte, la entidad accionada indica que en muchas ocasi ones l as cesiones como la estudiada, se realizan para evadir obligaciones fiscales; sin embargo, dichas afirmaciones tampoco encu entran sustento probatorio por parte de la entidad, además, estima esta sala que el solo hecho de elevar petici ones con solicitudes de información sobre el estado del proceso de pago no implica que el mismo se deba realizar sin la verificación propia que deba hacerse por parte de la entidad accionada para proceder al mismo, por lo cual, si ha de requerirse u na investigación para evaluar los efectos fiscales de la misma deberá realizarse, lo que no es im pedimento para atender las peticiones elevadas por la sociedad accionante. (…) En esa medida, co mo bien lo estimó el juzgado de instancia, el amparo del derecho petición que se realiza por parte de esta jurisdicción no implica que las respuestas deban ser favorables o a fines a los propósitos de la sociedad peticionaria, pues la demandada tendrá que em itir una respuesta que se ajuste a derecho, previa verificación de la documentación y la realización de los trámites pertinentes q ue en su cabeza r eposen. (…) De conformidad con lo expuesto, se c onfirmará la decisión de instancia de proteger el derecho de petición la sociedad Alian za Fiduciaria S.A., que actúa como administradora del fondo abierto con pacto de permanencia renovable alternativos Alianza, y en ese sentido, deberá la entidad accionada otorgar una respuesta pronta,

derecho de petición la sociedad Alian za Fiduciaria S.A., que actúa como administradora del fondo abierto con pacto de permanencia renovable alternativos Alianza, y en ese sentido, deberá la entidad accionada otorgar una respuesta pronta, congruente y de fondo a la petición incoada, conf orme a lo que en derecho corresponda. (…) La sala considera que se debe confirmar la decisión impugnada, teniendo en cuenta que la entidad accionada no ha dado respuesta a la petición elevada por la parte actora el día diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), con el objeto de obtener información sobre los documentos que reposan en la entidad, si se ha presentado la cuenta de cobro, el turno de pago y la expedición de un certificado del registro de la cuenta por pagar derivada de la cesión de derechos económicos rec onocidos en la sentencia emitida al interior del proceso identificado 44-001-23-31-002-2008-00159-01(42728). (…) Lo anterior, por cuanto la mora en la respuesta no se encuentra justificada; así mismo, si se trata de evadir obligaciones fiscales tal asunto deberá ser atendido por la autoridad competente. En el presente, la sociedad acc ionante, en virtud de su personería jurídica, elevó una petición con solicitud de información, lo cual no implica per se que la entidad deba acceder a las pretensiones sin la verificación correspondiente. Por lo cual, si se ha de requerir una investigación para evaluar los efectos fiscales de la misma, deberá realizarse, lo que no es impedimento para atender las peticiones elevadas por la sociedad accionante. (…) En esa medida, el derecho fundamental de petición de la sociedad actora se encuentra vulnerado por parte de la demandada, habida

deberá realizarse, lo que no es impedimento para atender las peticiones elevadas por la sociedad accionante. (…) En esa medida, el derecho fundamental de petición de la sociedad actora se encuentra vulnerado por parte de la demandada, habida cuenta que han transcurrido casi 5 meses desde la radicación de la petició n, sin que la entidad hubiere emitido respuesta alguna o al menos asignado un turno para emitir la contestación. (…) La sala confirmará la sentencia proferida el día sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual decidió amparar el derecho fundamental de petición del actor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-1234/081; T-015 de 2019; T-451, jul. 14/2017; T-627, oct. 9/2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-35-010-2021-00324-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Alianza Fiduciaria S.A., actuando única y exclusivamente como administradora del fondo abierto con pacto de permanencia renovable alternativos Alianza Accionada: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura -Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial

1. ASUNTO Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Décimo (10.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., que obra única y exclusivamente como administradora del fondo abierto con pacto de permanencia renovable alternativos Alianza.

2. ANTECEDENTES La sociedad Alianza Fiduciaria S.A., (obrando única y exclusivamente como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia Renovable Alternativos Alianza), a través de apoderada, interpuso acción de tutela 1 contra la Nación – Rama Judicial, en adelante RJ, Consejo Superior de la Judicatura, en adelante CSJ, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en adelante DEAJ, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, para lo cual solicita se ordene a la entidad accionada dar respuesta de manera inmediata a la petición radicad a el diecinueve ( ) de agosto de dos mil veintiuno ( ).

3. HECHOS Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 3.1Señala que mediante sentencia del seis ( ) de febrero de proferida por el Consejo

dos mil veintiuno ( ).

3. HECHOS Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 3.1Señala que mediante sentencia del seis ( ) de febrero de proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec ción Tercera, debidamente ejecutoriada desde el de febrero de , se revocó la sentencia de de septiembre de proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, dentro del proceso adelantado por Alcides Elías Pimienta Rosado y otros contra la Nación –Fiscalía General de la Nación –RJ, identificado con la radicación No. - - - - - - - ( ), y declaró administrativamente responsable a la Nac ión –RJ.

1 Archivo No. 1 – Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-010-2021-00324-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Alianza Fiduciaria S.A., actuando única y exclus ivamente como administradora del fondo abierto con pacto de permanencia renovable alternativos Alianza Accionada: Nación– RJ -CSJ -DEAJ 3.2 Afirma que mediante contrato de cesión celebrado el de julio de , el apoderado de los demandantes, señor Ugalbis Enrique Rodríguez Bolaños, cedió el cien por ciento ( %) de los derechos económicos derivados de la sent encia a favor de Alianza Fiduciaria S.A., actuando única y exclusivamente como administradora del fondo abierto con pacto de permanencia renovable alternativos Alianza. 3.3Sostiene que el de agosto de fue radicado físicamente ante la Nación – RJ un derecho de petición para que se pronunciara sobre la aceptación de la cesión de los derechos

de permanencia renovable alternativos Alianza. 3.3Sostiene que el de agosto de fue radicado físicamente ante la Nación – RJ un derecho de petición para que se pronunciara sobre la aceptación de la cesión de los derechos económicos derivados de la sentencia. Las solicitudes contenidas en el derecho de petición son: • “Nos informe si la Entidad tiene en su poder la pri mera copia que presta mérito ejecutivo de la Sentencia de la referencia. • Nos informe si el apoderado de los Beneficiarios presentó la cuenta de cobro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la Sentencia y que la misma cumple los requisitos de ley y fue recibida a su entera satisfacción. • Nos haga saber si a la fecha no se ha realizado ningún pago de los créditos derivados de la Sentencia. • Nos informe el turno de pago asignado a la Sentencia junto con su respectiva fecha de otorgamiento. • Nos certifiquen que ha sido registrada la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondd'Abierto con Pacto de Permanencia Renovable Alternativos Alianza, derivada de la cesión de los derechos económicos de la Sentencia. • Dar aplicación al artículo 23-1 del Estatuto Tributa rio (…), en virtud del cual el Fondo Abierto con Pacto de Permanencia Renovable Alternativos Alianza, administrado por Alianza Fiduciaria SA. no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y como tal no es sujeto de retención”. 3.4 Aduce que hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de instancia mediante proveído de dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 2 ordenó la notificación al representante Legal de la Nación – RJ -CSJDEAJ, y le requirió un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, para lo cual le otorgó el término de dos (2) días.

5. CONTESTACIÓN A pesar de haber sido notificada en debida forma 3, la entidad accionada guardó silencio.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Décimo (10.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 4 amparó el derecho fundamental de petición incoado por la parte actora.

2 Archivo No. 6 – Carpeta Zip – expediente digital Samai. 3 Archivo No. 7 – Carpeta Zip – expediente digital Samai. 4 Archivo No. 9 – Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-010-2021-00324-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Alianza Fiduciaria S.A., actuando única y exclus ivamente como administradora del fondo abierto con pacto de permanencia renovable alternativos Alianza Accionada: Nación– RJ -CSJ -DEAJ Señaló que no se ha demostrado que la petición haya sido resuelta de fondo, pues la entidad accionada ni siquiera rindió el informe al interior del trámite constitucional. En este sentido, evidenció que han transcurrido más de los días establecidos en la ley para resolver este tipo de peticiones, término modificadoa través del Decreto del de marzo de , el cual dispuso en el inciso segundo de l

sentido, evidenció que han transcurrido más de los días establecidos en la ley para resolver este tipo de peticiones, término modificadoa través del Decreto del de marzo de , el cual dispuso en el inciso segundo de l artículo .° que: “ Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los días siguien tes a su recepción ”, desde que se presentó la petición elevada por la pa rte actora el de agosto del año , sin que ésta haya sido resuelta de fondo, es decir, que la vulneración al derecho fundamental de petición no ha cesado. Conforme a lo anterior, ordenó al CSJ -DEAJ que dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho ( ) horas siguientes a la notificaci ón de la providencia, procediera a resolver de manera clara, precisa y de fondo, la pe tición elevada por la parte actora el de agosto de ; notificándole la respuesta en debida forma acorde con la normativa que se tiene establecida para ello, al correo electrónico notificacionesjudiciales@alianza.com.co. Finalmente, precisó que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario.

7. LA IMPUGNACIÓN La parte accionada presentó impugnación 5 contra la anterior decisión, solicitando que la misma sea revocada, y en su lugar, se decrete la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante, al no ostentar la condición de beneficiario de la sentencia judicial que

ordena la reparación al señor Alcides Elías Pimienta Rosado y otros; así mismo, alegó la justa causa en la mora, y la prevalencia del derecho al turno. Respecto a la justa causa en la mora, señaló que el grupo de sentencias de la unidad de asistencia legal, es el encargado de atender los derechos de petición de todos los expedientes de cobro de las obligaciones derivadas de las sentencias proferidas en contra de la RJ por los despachos de todo el país, siendo la única entidad que tiene la obligación de efectuar el pago de las condenas proferidas contra la RJ, por lo que, actualmente tienen por resolver más de 9.000 peticiones, y sólo se cuenta con una persona a cargo de la respuesta a las solicitudes de aceptación de cesiones de crédito, quien debe atender dichas peticiones en estricto orden al turno de radicación, con el fin de atender al debido proceso y al respeto y del turno de presentación de las diferentes peticiones y recursos, y a la correcta y legal actuación administrativa. En ese orden, el señor José Ricardo Varela Acosta informó que ante el cúmulo de peticiones se hace necesario justificar la justa causa en la mora, lo que jurisprudencialmente se ha decidido y expuesto en cuanto a la mora de las entidades públicas, cuando las mismas no cuentan con los recursos humanos y técnicos para atender la cantidad de peticiones que le son presentadas, especialmente, lo expuesto en el fallo de la Corte Suprema de Justicia STP3225-2019 Radicación 103468 del 14 de marzo de 2019, MP José Luis Barceló

Camacho. 5 Archivo No. 11 – Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-010-2021-00324-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Alianza Fiduciaria S.A., actuando única y exclus ivamente como administradora del fondo abierto con pacto de permanencia renovable alternativos Alianza Accionada: Nación– RJ -CSJ -DEAJ Por otra parte, sobre el derecho al turno señaló que conforme a la Ley 962 de 2005 se impone que para dar respuesta a los derechos de petición y recursos, se respeten los turnos asignados, por ende, se tiene pendiente de atender a nivel nacional por la DEAJ más de 7.000 asuntos a la fecha, que se deben resolver siguiendo el orden de radicación, pues de lo contrario se desconocería el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos que radicaron primero su petición o su recurso. Además, mencionó la sentencia T-1234/081, sosteniendo que la posición asumida por la Corte Constitucional puede ser aplicada al caso concreto, esto es, a la problemática estructural que afecta a la DEAJ, ya que no puede ser considerada violación del derecho de petición la demora en la respuesta que pueda considerarse razonable a la luz de las circunstancias mencionadas anteriormente.

De igual forma, refirió que la DEAJ, en un gran número de oportunidades ha tenido que oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que se abran los respectivos procesos fiscales, toda vez que este tipo de negociaciones suelen presentarse por personas

que desean evadir el pago de impuestos o sanciones de las que hayan sido objeto, por ello deciden negociar por menor valor del que fue reparado. Finalmente, frente a la falta de legitimación en la causa por activa de la parte accionante, arguyó que la entidad accionada no tiene ninguna relación ni se encuentra en mora de ofrecer respuesta a petición alguna, pues se debe tener en cuenta que hasta el momento en el que le sea aceptada la cesión del crédito el accionante asume la condición de destinatario de pago de dicha obligación, por lo tanto, antes de este reconocimiento y aceptación, el accionante tiene una mera especulación, y por consiguiente, no es el beneficiario de la sentencia proferida con cargo a la DEAJ.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 Competencia La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de primera instancia proferido el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Décimo (10.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017. 8.2 Problema jurídico Corresponde a la sala establecer si, ¿la Nación -RJ -CSJ -DEAJ, vulneró el derecho fundamental de petición de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., al haber omitido otorgar

respuesta a la petición elevada el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), o si, por el contrario, en este asunto no hay lugar amparar el derecho invocado, conforme a lo argumentado por la entidad impugnante? 8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 8.3.1 Tesis de la parte accionante Considera que la accionada vulneró su derecho fundamental de petición al guardar silencio frente a la petición radicada el día diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).Radicación: 11001-33-35-010-2021-00324-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Alianza Fiduciaria S.A., actuando única y exclus ivamente como administradora del fondo abierto con pacto de permanencia renovable alternativos Alianza Accionada: Nación– RJ -CSJ -DEAJ 8.3.2 Tesis de la entidad accionada Solicita que se debe decretar la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, al no ostentar la condición de beneficiario de la sentencia judicial que ordena la reparación al señor Alcides Elías Pimienta Rosado y otros; aunado a ello, alega una justa causa en la mora para otorgar respuesta, y aduce la prevalencia del derecho al turno, por lo cual sostiene que no puede otorgar respuesta debido a que tiene otras 7.000 peticiones que atender, las cuales son anteriores a la que es objeto de controversia. 8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Amparó el derecho fundamental del accionante, como quiera que ha transcurrido más del término establecido por la ley para dar respuesta a la petición elevada sin que se haya pronunciado la parte accionada. 8.3.4 Tesis de la Sala La sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la entidad accionada no ha dado respuesta a la petición elevada por la parte actora el día diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), con el objeto de obtener información sobre los documentos que reposan en la entidad, si se ha presentado cuenta de cobro, el turno de pago y la expedición de un certificado del registro de la cuenta por pagar derivada de la cesión de derechos económicos reconocidos en la sentencia emitida al interior del proceso identificado - - - - - - - ( ). Lo anterior, por cuanto la mora en la respuesta no se encuentra justificada contrario a lo que aduce la entidad accionada, así mismo, no se vislumbra en las diligencias actuación encaminada a evadir obligaciones fiscales en cabeza de la sociedad accionante, pues en virtud de su personería jurídica elevó una petición con solicitud de información, lo cual no implicaper se que la entidad deba acceder a sus pretensiones sin la verificación correspondiente. En esa medida, el derecho fundamental de petición de la sociedad actora se encuentra vulnerado por parte de la demandada, habida cuenta que han transcurrido casi meses desde la radicación de la petición, sin que la entidad hubiere emitido respuesta alguna, o al menos asignado un turno para emitir la contestación. Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis: . DERECHO DE PETICIÓN El artículo de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución

. DERECHO DE PETICIÓN El artículo de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Al respecto, la sentencia Tde 6 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características: (i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley de . 6 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-35-010-2021-00324-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Alianza Fiduciaria S.A., actuando única y exclus ivamente como administradora del fondo abierto con pacto de permanencia renovable alternativos Alianza

Accionada: Nación– RJ -CSJ -DEAJ

(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente. (iii) Ser dada a conocer al peticionario, y (iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus

requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable. En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser: “( i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda di rectamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente

” 8. Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario. Al respecto, la Ley de “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos a la manera como se deben notificar las decisiones tomadas por la administración. 7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 11001-33-35-010-2021-00324-01 Pág. No. 7

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Alianza Fiduciaria S.A., actuando única y exclus ivamente como administradora del fondo abierto con pacto de permanencia renovable alternativos Alianza Accionada: Nación– RJ -CSJ -DEAJ Asimismo, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública

(art. C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento 9.

(art. C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad

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