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TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00325-01-(24-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00325-01-(24-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección Ejecu tiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinam arca, Juzga do 18º de Ej ecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá / DERECHOS F UNDAMENTALES A LA SALUD, A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL – La titular del juzgado accionado negó la concesión del disfrute de las vacaciones de la accionante, mediante Resolución número 009 de 28 de octubre de 2021, con fundamento en la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, la Sala concluye que en efecto se le vu lneraron sus derechos f undamentales al trabajo digno y el descanso por parte de la accio nada, pues las situac iones de carácter administrativo que afectan la administración de justicia no pueden afectar su goce / DECISIÓN – Se declarará el amparo de los citados derechos y se ordenará: (i) Al Director Ejecutivo Seccional de A dministración Judicial de Bo gotá y Cu ndinamarca o a quien haga sus veces, e jecute t odas las acciones administrativas necesarias encaminadas a exped ir el correspondiente ce rtificado d e disponibilidad p resupuestal para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento del ree mplazo de la señora (…) como empleada del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de B ogotá m ientras disfruta de su periodo de vacaciones. (i i) Ordenar a la Juez Dieciocho de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de B ogotá que una vez ha ya sido exp edido el certific ado de d isponibilidad presupuestal, que en el término i mprorrogable de dos (2) día s, p roceda a

de B ogotá que una vez ha ya sido exp edido el certific ado de d isponibilidad presupuestal, que en el término i mprorrogable de dos (2) día s, p roceda a conceder mediante act o administrativo las vaca ciones individuales solicitadas por la señora ( …) y efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional d e Administración Jud icial d e Bogotá y Cu ndinamarca y el Juz gado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá han vulnerado los derechos fundamentales al trabajo d igno, el descanso e ig ualdad de la señora ( …) al no haberse exp edido el ce rtificado de disponibilidad presupuestal que garantice el reemplazo por la solicitud de sus vacaciones y la c onsecuente n egativa de su concesión?

Extracto: “(…) El a quo en la sentencia impugnada negó el am paró los derechos fundamentales deprecados por la acci onante porque aquella no de mostró h aber agotado el trámit e previsto en la refer ida circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 para que sea posible la concesión de las vacacio nes de los f uncionarios judiciales sujetos al régimen de vacacio nes individuales de la Rama Judicial, esto es, haber reportado en el mes de marzo la programación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cu ndinamarca la prog ramación de las vacaciones correspondientes al año siguiente. (…) sostuvo que la Resolución número 000 9 de 28 de oct ubre d e 20 21, proferida por la Juez Dieciocho de

de las vacaciones correspondientes al año siguiente. (…) sostuvo que la Resolución número 000 9 de 28 de oct ubre d e 20 21, proferida por la Juez Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se encuentra conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, normatividad que establece que a vacaciones individuales serán c oncedidas d e acuerdo con las necesidades del servicio. (…) La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien indicó que el juez de primera instancia desconoció que e l procedimiento contemplado en la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no le es aplicable por cuanto no ostenta la cali dad de f uncionaria de la Rama J udicial sino de e mpleada. De igual manera manifestó que e l a quo no valoró su historia clínica ni c onsideró la jurisprudencia existente sobre la concesión de las vacaciones de los empleados que están s ometidos al régi men i ndividual. (…) De acuerdo con los antece dentes jurisprudenciales antes cita dos, la Sala adviert e qu e la acción de tute la de la referencia sí es procedente porque como lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado -tesis que se compa rte-, al ser el disfrute de las vacaciones un derecho fundamental se torna como el mecanismo judicial id óneo y eficaz pa ra propender su amparo, pese a que la accionante ti ene la posibilidad de ac udirante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la legalidad de las decisiones proferidas por las accionadas, pues no resultaría oportuno. (…) una vez revisadas las pru ebas que obran en e l expediente, se encuentra demostrado

las decisiones proferidas por las accionadas, pues no resultaría oportuno. (…) una vez revisadas las pru ebas que obran en e l expediente, se encuentra demostrado que la accionante en su cond ición de asist ente jurídica solicitó el 6 de octub re de 2021 a la juez titular del despacho accionante la concesión de sus vacaciones a partir del 3 de ene ro de 2022 y en esa m isma fecha esta última re quirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca emitir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar el nombramiento del ree mplazo. (…) Por su parte la citada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante Oficio DESAJBOCER21-1277 de 27 de octubre de 2021informó al juzgado accionado que no era posible exped ir la certificación de dis ponibilidad p resupuestal en los des pachos qu e están conformados por más de tres (3) servidores judiciales, incluido el juez y, además, que los funcionarios judiciales del régimen individual deberán hasta el mes de marzo de cada año reportar la programación de las correspondientes vacaciones, es decir, dio aplicación al trámite establecido en la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que a su tenor reza (…) el artículo 125 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 “Ley Estatutaria de administración de Justicia” define quiénes ostentan la calidad de funcionarios y empleados de la Rama Judicial en los siguientes términos (…) De lo anterior se desprende, sin hesitación alguna, que ostentan la calidad de

de 1996 “Ley Estatutaria de administración de Justicia” define quiénes ostentan la calidad de funcionarios y empleados de la Rama Judicial en los siguientes términos (…) De lo anterior se desprende, sin hesitación alguna, que ostentan la calidad de funcionarios (i) magistrados de altas de cortes, (ii) jueces de la República y (iii) los fiscales, es decir, que le asiste razón a la accionante en su i mpugnación cuando afirma que la referida circular no le es aplicable como quiera que ella tiene la calidad de empleada de la Rama Judicial. (…) es importante resaltar que el artículo 146 de la citada Ley 270 de 1996 prevé que “las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la J udicatura por la Sa la de G obierno del respectivo Tribunal a los J ueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. (…) se reitera, que la Sección Segunda del Consejo de Estado en la acción de tutela que fue citada en e l marco jurispru dencial al resolver el f ondo del asunto c onsideró que imp edir el derecho al descanso de un empleado por cuestiones administrativas, como la falta de expedición del CDP para que el juez titular del despacho no mbre un reemplazo no es una carga que aquél (e mpleado) debe s oportar, ya que el derecho al goce de las vacaciones es una garantía constitucional que n o pu ede ser quebrantada por raz ones del se rvicio n i por c uestiones presupuestales, para lo cua l ha

de las vacaciones es una garantía constitucional que n o pu ede ser quebrantada por raz ones del se rvicio n i por c uestiones presupuestales, para lo cua l ha ordenado la exp edición del cit ado ce rtificado a la corres pondiente Di rección Ejecutiva Seccional de A dministración J udicial y al j uez la c oncesión de las vacaciones, tesis que ha sido acogida de manera mayoritaria por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) como quiera que en el sub examine la titular del juzgado accionad o negó la c oncesión del disfrute de las vacaciones de la accionante, mediante Resolución número 009 de 28 de octubre de 2021, con fu ndamento en la falta d e expedición del ce rtificado de d isponibilidad presupuestal, la Sala c oncluye que en efecto se le vu lneraron sus derechos fundamentales al traba jo digno y el descanso por parte de la accio nada, pues las situaciones de carácter administrativo que afectan la administración de justicia no pueden afectar su goce. (…) el fallo de primera instancia será revocado, en su lugar se declarará e l amparo de los cit ados derechos y se o rdenará: (i) Al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca o a quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, ejecute todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las e rogaciones que demande e l nombramiento del ree mplazo de la

notificación de esta decisión, ejecute todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las e rogaciones que demande e l nombramiento del ree mplazo de la señora (…) como empleada del Juzgado Dieciocho de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Bogotá mientras disfruta de su periodo de vacaciones. (ii) Ordenar a la Juez Dieciocho de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad deBogotá que una vez haya sido expedido el certificado de disponibilidad presupuestal, que en el término improrrogable de dos (2) días, proceda a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas por la s eñora (…) y efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-019 de 2 004; Sección Segunda, Consejo de Estado, fallo de p rimera i nstancia de 24 de mayo de 2021, exp. 1100103-15-000-202101562-00(AC), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Decisión que fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en segunda instancia mediante fallo de 5 de

agosto de 2021, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 270 de 1996; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., cuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA N.º 004

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: SANDRA PATRICIA HERNÈNDEZ PÈREZ

ACCIONADOS: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y

CUNDINAMARCA - JUZGADO 18º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ REFERENCIA: 110013335010 2021 00325 01

DECISIÓN: REVOCA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1 Objeto de la tutela - Pretensiones

La señora Sandra Patricia Hernández Pérez , en nombre propio , acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen l os derechos fundamentales al trabajo digno, el descanso e igualdad, que estima vulnerados por la Dirección Ejecutiva

La señora Sandra Patricia Hernández Pérez , en nombre propio , acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen l os derechos fundamentales al trabajo digno, el descanso e igualdad, que estima vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

En efecto, en la solicitud de amparo, se lee:

“Con fundamento en lo expuesto, solicito al se ñor juez constitucional tutelar los derechos fundamentales vulnerados por las demandadas, dando aplicación a los precedentes jurisprudenciales citados y en consecuencia disponer ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de Bogotá y Cundinamarca, apropiar la partida presupuestal correspondiente para el nombramiento de mi reemplazo y emitir dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión el debido certificado de disponibilidad presupuestal que permita el disfrute de mis vacaciones y, en consecuencia conminar a la SEÑORA JUEZ DIECIOCHO DEFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335010 2021 00325 01

2 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOG OTÁ para que una vez expedido el certificado de disponibilidad presupuestal conceda el disfrute de mi s vacaciones a partir del 3 de enero del año 2022”.

1.2. Supuestos fácticos

La accionante sostuvo que el 21 de agosto de 2021 se posesionó en p ropiedad en

vacaciones a partir del 3 de enero del año 2022”.

1.2. Supuestos fácticos

La accionante sostuvo que el 21 de agosto de 2021 se posesionó en p ropiedad en el cargo de asistente jurídico grado 19 en el juzgado accionado, motivo por el cua l tiene derecho al disfrute de vacaciones a partir del 20 de agosto de 2021.

Indicó que el 6 de octubre del presenta año solicitó a la juez titular del despacho accionado la concesión del disfrute del período de vacaciones, petición que rea lizó principalmente debido a la alta carga laboral que soporta y que le ha afectado en su salud, pues padece de estrés que se ve reflejado en un dolor muscular insoportable que día a día aumenta a pesar del tratamiento médico.

Manifestó que mediante oficio no. 551 de 6 de octubre de 2021, la referida juez, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para el nombramiento del reemplazo, petición que fue negada por la referida entidad en oficio identificado con el número DESAJBOGCER21-1277 de 27 de octubre de los corrientes.

Señaló que el fundamento de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca para negar la expedición del CDP fue que de conformidad con las circulares proferidas por el Consejo Superior de la judicatura i) PSAC05-89 que indica que para despachos judiciales de más de 3 se rvidores incluido el juez no se expide disponibilidad presupuestal y ii) PSAC1144 que los

  1. PSAC05-89 que indica que para despachos judiciales de más de 3 se rvidores incluido el juez no se expide disponibilidad presupuestal y ii) PSAC1144 que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.

Adujo que, como consecuencia de lo anterior, la juez titular del juzgado accionado mediante Resolución número 09 de 28 de octubre de 2021 negó la concesión de las vacaciones, argumentado necesidad del servicio, la carga del despacho y los temas que maneja, circunscritas éstas con las que se vulneran sus derechos fundamentales.

1.3. Posiciones de las accionadas

1.3.1. Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

La juez titular del deferido despacho judicial manifestó que la decisión de neg ar la concesión de las vacaciones solicitadas por la accionante obedeció estrictamente a la necesidad del servicio, en atención a la alta carga laboral que se maneja en elFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335010 2021 00325 01

3 juzgado, pues cuenta con 1600 procesos activos dentro de los cuales 570 son con personas privadas de la libertad.

Asimismo, señaló que para la época en que fueron solicitadas las vacaciones se incrementa demasiado la carga como consecuencia de la vacancia judicial, co mo quiera que se asume el conocimiento de las tutelas del nivel circuito de toda la

Asimismo, señaló que para la época en que fueron solicitadas las vacaciones se incrementa demasiado la carga como consecuencia de la vacancia judicial, co mo quiera que se asume el conocimiento de las tutelas del nivel circuito de toda la ciudad.

Finalmente, sostuvo que los argumentos para justificar la decisión de negar las vacaciones se encuentran contenidos en la Resolución número 009 de 28 de octubre de 2021, decisión que le fue notificada a la accionante.

1.3.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca

Pese a que la referida dirección fue notificada del auto admisorio de fecha 16 de noviembre de 2021 no realizó pronunciamiento en el asunto de la referencia.

1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la accionante con fundamento en lo siguiente:

Sostuvo que la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establece el procedimiento que se debe seguir para gestionar los recursos económicos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando hay lugar a vacaciones.

En ese sentido, explicó que los funcionarios judiciales que se encuentren sujetos al régimen de vacaciones individuales deberán realizar un procedimiento especial para acceder al goce de aquellas, reportando en el mes de marzo de cada año la programación de las vacaciones correspondientes al año siguiente, las cuales serán

régimen de vacaciones individuales deberán realizar un procedimiento especial para acceder al goce de aquellas, reportando en el mes de marzo de cada año la programación de las vacaciones correspondientes al año siguiente, las cuales serán concedidas siempre y cuando no se afecte la prestación del servicio público de administración de justicia.

Además, expuso que teniendo en cuenta la reglamentación y una vez revisadas las pruebas documentales, se encuentra que la accionante elevó la solicitud ante el juez el día 7 de octubre de 2021 para que las vacaciones se hicieran efectivas a partir del 3 de enero de 2022, sin embargo, no obra constancia que dicha situa ción fuera puesta en conocimiento en el mes de marzo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, siendo este trámite requerido para la concesión del disfrute.

Asimismo, señaló que de la Resolución número 0009 de 28 de octubre de 2021 se extrae que debido a la alta carga laboral del despacho judicial, sumada a que asume el 100% del conocimiento de las acciones de tutela como consecuen cia de laFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335010 2021 00325 01

4 vacancia judicial, no fueron concedidas, decisión que se aviene a lo previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, según el cual: “La vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio”.

Finalmente, adujo que no se desconoce el derecho laboral que le a siste a la accionante para disfrutar sus vacaciones, pero que al no haber soporte alguno que permita dar certeza que haya efectuado el trámite establecido en la circular PSAC11Finalmente, adujo que no se desconoce el derecho laboral que le a siste a la accionante para disfrutar sus vacaciones, pero que al no haber soporte alguno que permita dar certeza que haya efectuado el trámite establecido en la circular PSAC1144 de 23 de noviembre de 2011, no se accede al amparo deprecado.

1.5. LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la anterior decisión, argumentando que el a quo basó su decisión en una circular que regula el disfrute de las vacaciones de los funcionarios de la Rama Judicial y no de los empleados, pues el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 prevé que son funcionarios judiciales los magistrados, jueces y fiscales, es decir, que los empleados son las demás personas que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales y las entidades administrativas de la Rama Judicial.

Adujo que la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no le es aplicable, como quiera que se desempeña en el cargo de asistente jurídica en el juz gado accionado, cargo que de conformidad con la citada Ley 270 de 1996 no se encuentra enlistados dentro de los que da la categoría de funcionario judicial.

Sostuvo que no se tuvo en cuenta la historia clínica aportada, donde se constata los padecimientos físicos que le ha ocasionado el estrés laboral, siendo necesario el descanso solicitado.

Finalmente, indicó que en la decisión de primera instancia acogió la jurisprudencia que han proferido los superiores o iguales en casos idénticos y donde se ha amparo el derecho fundamental al descanso, ordenando la emisión del certificado de

Finalmente, indicó que en la decisión de primera instancia acogió la jurisprudencia que han proferido los superiores o iguales en casos idénticos y donde se ha amparo el derecho fundamental al descanso, ordenando la emisión del certificado de disponibilidad presupuestal y la expedición del acto administrativo que concede la s vacaciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la re ferencia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior

jerárquico.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335010 2021 00325 01

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2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Revisados los antecedentes es necesario a determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá han vulnerado los derechos fundamentales al trabajo digno, el descanso e igualdad de la señor a Sandra Patricia Hernández Pérez al no haberse expedido el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice el reemplazo por la solicitud de sus vacaciones y la consecuente negativa de su concesión.

2.3. TESIS DE LA SALA

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y los medios probatorios obrantes,

disponibilidad presupuestal que garantice el reemplazo por la solicitud de sus vacaciones y la consecuente negativa de su concesión.

2.3. TESIS DE LA SALA

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y los medios probatorios obrantes, la Sala encuentra acreditado que a la señora Sandra Patricia Hernández P érez le fueron vulnerados los derechos fundamentales al trabajo digno y el descanso, pues la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y raz ones del servicio, es decir, razones de orden administrativo, no son fundamento que puedan afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, motivo el por el cual el fallo de primera instancia será revocado.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y

JURISPRUDENCIAL

2.4.1 EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO

La Corte Constitucional en sentencia C-019 de 20 de enero de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, al revisar la exequibilidad del artículo 27 de la Ley 789 de 2002 “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección so cial y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo ” considero sobre el derecho el derecho fundamental al descanso, es uno de los derechos q ue tiene el trabajador de cesar toda actividad por un período de tiempo con la finalid ad de permitirle recuperar las energías que utiliza en las tareas que desempeña, proteger su salud física y mental, entro otros.

Asimismo, sostuvo que el descanso está consagrado como uno de los pri ncipios

permitirle recuperar las energías que utiliza en las tareas que desempeña, proteger su salud física y mental, entro otros.

Asimismo, sostuvo que el descanso está consagrado como uno de los pri ncipios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y por ende se debe entender como uno de los derechos fundamentales del trabajador que goz a de especial protección constitucional.

Lo anterior, fue explicado en los siguientes términos:

“Pues bien, el derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección (Preámbulo, arts. 1, 2, 25, 53, etc.). Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social , y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarl e o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.). Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de loFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335010 2021 00325 01

6 contrario se agota, envejece o muere prematuramente. La historia de la clase obrera registra cómo en los comienzos del sistema industrial, los obreros que no descansaban, morían prematuramente; enfermaban constantemente o su desarrollo físico, cultural y psíquico era anormal”.

registra cómo en los comienzos del sistema industrial, los obreros que no descansaban, morían prematuramente; enfermaban constantemente o su desarrollo físico, cultural y psíquico era anormal”.

Asimismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado 1 al resolver una acción de tutela donde se discutía la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud de un empleado adscrito a un juzgado penal municipal con funciones de conocimiento del cir cuito judicial de Montería (Córdoba), como consecuencia de la negativa de la concesión del disfrute de sus vacaciones en el régimen individual de la Rama Judicial, precisó:

(i) En primer lugar, sobre la procedencia de la acción de tutela en los casos donde se niega la concesión de las vacaciones sostuvo:

“En el presente asunto, si bien es cierto, en principio, el acto administrativo con el que se negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo del empleado del Juzgado Cuarto Penal municipal con Funciones de Conocimiento de Montería podría ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional, no es posibl e omitir que, de acuerdo a la situación particular planteada por la parte actora, no po see un medio idóneo para el amparo de los bienes ius fundamentales invocados, d ebido a que aquellos no pretenden atacar la legalidad del pronunciamiento de la administración.

En este orden de ideas, en atención a que con la acción de tutela impetrada no se pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo que negó la asignación presupuestal correspondiente al reemplazo de los empleados del mencionado despacho

En este orden de ideas, en atención a que con la acción de tutela impetrada no se pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo que negó la asignación presupuestal correspondiente al reemplazo de los empleados del mencionado despacho judicial y a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no pareciera procurar una solución efectiva e inmediata con la urgencia que la situación plantead a requiere, el juez constitucional debe efectuar un estudio del fondo del asunto pa ra determinar si se configura la vulneración de garantías fundamentales invocadas ”.

(ii) En segundo término, sobre el derecho fundamental al derecho a l descanso precisó:

“Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho, así lo ha dicho la Corte: «¿el derecho fundamental al descanso, puede protegerse a través de la tutela?. Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser d ebatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente. No obstante, el artículo 86 de l a Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autoric e la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado.»”.

Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autoric e la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado.»”.

(iii) Finalmente, para resolver el caso en concreto indicó que:

1 Sección S

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