TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00326-00-(09-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00326-00-(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C. nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
IMPEDIMENTO
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Silvia Inés Wagner Espinel
Demandado: Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial Radicación No. 110013335010-2021-00326-00
Asunto: Acepta Impedimento de los Jueces – Bonificación Judicial
Procede la Sala, a resolver sobre el impedimento que comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia , manifestado por el Juez Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso radicado bajo el No. 2021-00326 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES
La señora Silvia Inés Wagner Espinel, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, presentó demanda contra la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en virtud de la cual, pretende se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:
artículo 138 del C.P.A.C.A, presentó demanda contra la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en virtud de la cual, pretende se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o porque ya fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con respecto al artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con relación al artículo 1 del Decreto 1269 de 2015 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con respecto al artículo 1 del Decreto 246 de 2016 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con relación al artículo 1 del Decreto 1014 de 2017 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al SistemaImpedimento Expediente No. 2021-0326-01
2 General de Seguridad S ocial en Salud.”, y con respecto al artículo 1 del Decreto 340 de 2018 la expresión “constituye únicamente factor salarial parala base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad
Decreto 340 de 2018 la expresión “constituye únicamente factor salarial parala base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y normas concordantes expedidas por el Gobierno Nacional, y normas concordantes expedidas por el Gobierno Nacional, con relación al artículo 1 del Decreto 992 de 2019, y con relación al artículo 1 del decreto 442 de 2020, la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y normas concordantes expedidas por el Gobierno Nacional,
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativ o ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, configurado por la no resolución expresa de la respuesta al Derecho de petición radicado bajo el número 68687 del 18 de febrero de 2019, mediante la cual se le negó el d erecho a la doctora SILVIA INES WAGNER ESPINEL, que tiene de percibir la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Judicial (Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016, Decreto 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, y Decreto 442 de 2020, y normas concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales
Decreto 442 de 2020, y normas concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaci ones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 2% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, previa actualización de las sumas desde cuando debieron ser canceladas, hasta el día en que se efectúe su pago desde el 01 de enero al 18 de febrero de 2019 como Escribiente en el Centro de Servicio Judiciales de Soacha, desde el 19 de febrero al 11 de marzo de 2019 como Secretaria en el Centro de Servicios Judiciales de Soacha, y desde el 12 de marzo de 2019 hasta la fecha como Asistente Judicial Grado 9 en el Centro de Servicios Judiciales de Soacha.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION
derecho, se condene a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIALO LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar al demandante la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Judicial (Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019,ydecreto 442 de 2020 y normas concordantes y norma s concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones , de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 2% asig nada en el añoImpedimento Expediente No. 2021-0326-01
3 inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, desde el 01 de enero de 2013 o en
sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, desde el 01 de enero de 2013 o en algunos de los casos desde la fecha de la posesión de mi mandante si son posteriores, hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN,RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar al demandante el valor de las prestaciones sociales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y l os demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, correspondientes a la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013, COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL, que a través delos años le han cancelado como factor salarial solo para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, desde la posesión de mi mandante como SERVIDORAPÚBLICO hasta la fecha
cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, desde la posesión de mi mandante como SERVIDORAPÚBLICO hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.
QUINTA: Que se ordene a la demandada que siga pagando a la demandante, la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Judicial (Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018,992 de 2019,ydecreto 442 de 2020 y normas concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 2% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que
entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, desde el 01 de enero de 2013 o en algunos de los casos desde la fecha de la posesión de mi mandante si son posteriores, hasta la fecha que ocupe el cargo.
SEXTA: Igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la
NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a pagar en forma actualizada (indexada) las sumas adeudadas por concepto del porcentaje del ingreso laboral reclamado y las prestacionales laborales que de él se deriven, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 último inciso del Código de Procedimiento Administrativo y de loImpedimento Expediente No. 2021-0326-01
4 Contencioso Administrativo (o la norma que lo sustituya o modifique) y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda. (…).”
El 16 de noviembre de 2021 , la demanda fue presentada ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito
(…).”
El 16 de noviembre de 2021 , la demanda fue presentada ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá1, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto calendado veinte (20) de enero de 20222, resolvió declararse impedido para tramitar el presente asunto, manifestando que también comprendía a todos los jueces administrativos del circuito judicial.
El asunto arribó3 a este Tribunal el veinticuatro (24) de febrero de 2022, y fue repartido el mismo día al Magistrado Ponente.
CONSIDERACIONES
Para resolver el asunto la Sala se permite realizar las siguientes precisiones:
Los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso prevén en relación con los impedimentos lo siguiente:
“Artículo 140. Declaración de impedimentos.
Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El Juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.
Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.
El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del
reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.
El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.
Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolver án en un mismo acto por sala de conjueces.
1 Expediente digital archivo 7 2 Expediente digital archivo 9 3 Expediente digital.Impedimento Expediente No. 2021-0326-01
5 “Artículo 141. Causales de recusación.
Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”
Según esta normativa, los jueces y magistrados en quienes c oncurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El artículo 131 del C.P.A.C.A. en su numeral segundo (2º) indica claramente
causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El artículo 131 del C.P.A.C.A. en su numeral segundo (2º) indica claramente que, si el Juez en quien concurra la causal de impedimento estima que éste comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior, para que se pronuncie al respecto.
En el presente asunto, el Juez Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, manifestó que tiene un interés indirecto en las resultas del proceso, toda vez que, las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento y pago del reajuste de la asignación básica mensual y las prestaciones sociales percibidas desde el 1º de enero de 2013, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial reconocida a través del Decreto No. 0383 de 06 de marzo de 2013.
Indica que, los Jueces de la República perciben una bonificación judicial, que no ha sido tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales, por lo que les asiste una expectativa legítima para reclamar, así entonces, indudablemente cualquier pronunciamiento al respecto conlleva un interés indirecto en las resultas del proceso puesto que podría constituirse a futuro en un precedente que beneficiaría o no, los intereses de la titular de este Despacho.
En tales condiciones, estima el a quo que se encuentra incurso en la causal de recusación prevista por el numeral 1ºdel artículo 141del Código General del Proceso, esto es, tener el Juez interés directo o indirecto en el proceso, y por
En tales condiciones, estima el a quo que se encuentra incurso en la causal de recusación prevista por el numeral 1ºdel artículo 141del Código General del Proceso, esto es, tener el Juez interés directo o indirecto en el proceso, y por las mismas razones considera que comprende a todos los Jueces Administrativos.
Finalmente aludió que, el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra que, el juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de impedimento debe declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado el impedimento, a su vez indica que si el Juez en quien concurre la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al Superior expresando los hechos en que se fundamenta.Impedimento Expediente No. 2021-0326-01
6 Así las cosas, con fundamento en el artículo 140 del Código General del Proceso, la Sala aceptará el impedimento manifestado por e l Juez Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá, que comprende a la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, y para su conocimiento se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos Transitorios del Circuito Judicial de Bogotá D.C., creados para tal fin por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de
y para su conocimiento se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos Transitorios del Circuito Judicial de Bogotá D.C., creados para tal fin por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Juez Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que comprende a la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora Silvia Inés Wagner Espinel, en consecuencia, se separa a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO.- Por conducto de la Secretaría General del Tribunal remítase el presente asunto a los Juzgados Administrativos Transitorios del Circuito Judicial de Bogotá (reparto) creados por el Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los procesos contra la Rama Judicial y otras entidades.
TERCERO.- Por Secretaría General del Tribunal, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión al Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a las partes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.36
Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
Firmada electrónicamente
Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.36
Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
Firmada electrónicamente
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
NG
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.