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TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00328-01-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00328-01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FU NDAMENTALES DE ACCESO PENSIONAL COMPLETO, SALUD, VIDA, MÍNIMO VITAL Y PETICIÓN – En el ca so sub li te al no p robarse la radicación de una petición an te la entidad solicitando el retr oactivo, no s e puede co legir la exist encia de una acción u omisión por parte de Colpensiones que afectara el derecho fundamental de petición / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA DIRIMIR LAS C ONTROVERSIAS TE NDIENTES AL RECONOCIM IENTO Y PAGO DEL RETR OACTIVO PENSIONAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARÓ IMPROCEDENTE – En consecuencia, se confirmará la decisión del Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, que declaró improce dente el amparo para obtener e l pago del retroactivo pensional y negó las demás pretensiones alegadas.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente asunto, es procedente la acción de amparo para solicitar el retr oactivo pensional y, en caso de ser proce dente, analizará si i) es pertinente amparar los derec hos fundamentales alegados por la actora y , ii) si se vu lnera el derecho f undamental de petición por parte de es a

Administradora?

Extracto: “(…) Del caso sub examine, advierte la Sa la que la acción o rdinaria laboral es e l medio de defensa jud icial eficaz, pues la acto ra no presen ta condiciones particulares de vulnerabilidad socioeconómicas que la to rnen ineficaz

laboral es e l medio de defensa jud icial eficaz, pues la acto ra no presen ta condiciones particulares de vulnerabilidad socioeconómicas que la to rnen ineficaz o inoportuna. (…) o anterior, por cuanto, del contenido de la Resolución No. SUB 207859 del 31 de agosto de 2021, por medio de la cual se reconoció una pensión de invalidez a favor de la señora (…) se logra advertir que la accionada consignó (…) Es claro para esta S ubsección, que el acceso a l a pen sión no se ago ta co n el reconocimiento del derecho a la m isma, sino con la inclusión e n nóm ina d e pensionados, porque de nada sirve que el Est ado reconozca a una persona u n derecho si no le asegura efec tivamente su e jercicio y d isfrute. Asimismo, resulta relevante resa ltar que existe un estrecho vínculo entre el reco nocimiento de la pensión y el mínimo v ital, toda vez que este último se ga rantiza con el acceso a unos ingresos regulares derivados de la mencionada prestación. (…) Ahora, como la entidad ingresó en nómina a la señora (…) en el mes de septiembre de la presente anualidad, desde dicho mes se le v iene c ancelando una mesada pensional, significa, que se encuentra d isfrutando efectivamente de la pensión, y por lo tanto, ello no implica una grave ame naza pa ra su s ubsistencia, habida cuenta que su derecho al mínimo vital se encuentra garantizado. (…) Por otro lado, no se puede perder de vista que el reconocimiento de la pensión de invalidez es uno de los mecanismos q ue, en virtud del derecho a la seguri dad social, protege a las

derecho al mínimo vital se encuentra garantizado. (…) Por otro lado, no se puede perder de vista que el reconocimiento de la pensión de invalidez es uno de los mecanismos q ue, en virtud del derecho a la seguri dad social, protege a las personas cuando padecen de una discapacidad que disminuye o anula su capacidad laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfruta r de una vida digna. (…) Asi mismo, la calida d de pensionada la c onvierte en afiliada obligatoria del régimen contributivo garantizando su acceso al “sistema de seguridad social en salud”. (…) De los datos suministrados en la mencionada Resolución, se extrae que la señora Diana Naranjo posee una pérdida de la capacidad laboral del 50.14%, y que la protección con que cu enta este g rupo de perso nas “discapacitadas” es relativa y no absoluta, ya q ue, e sa so la circ unstancia no la pone en estad o de vulnerabilidad, pues la accionante, no manifiesta por qué el no pago del retroactivo, le causa un gran perjuicio, toda vez que, como se señaló con antelación, la entidad, con el pago de las mesadas pensionales, actualmente, le garantiza el mínimo vital, para su sustento. (…) Tampoco, se evidencian condiciones “socioeconómicas que tornen ineficaz o inoportuna la acción ordinaria”, por lo que se descarta cualquier amenaza o vulneración a su mínimo vital o la existencia de un perjuicio irremediable. Sin que por parte de la accionante se s eñalaran circunstancias específicas que permitieran la intervención del juez de tutela . (…) Aunado a lo anterior, la Sa la no

Sin que por parte de la accionante se s eñalaran circunstancias específicas que permitieran la intervención del juez de tutela . (…) Aunado a lo anterior, la Sa la no advierte la eventual configuración de u n perjuicio irremediable. Ello es así, porque como se señaló en los párrafos anteriores la accionante no se encuentra en una situación de extrem a vulnerabilidad socioeconómica o en un a condición de especial protección c onstitucional -o por lo m enos nada se dijo al res pecto y no obra materia l probatorio que con duzca a tal conclusión que haga necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar la eventual afectación del derecho al mínimo v ital o a la vida dign a de la accion ante-. Por el c ontrario, la actoraactualmente pe rcibe su mesada pensional lo cual permite infer ir que su s necesidades básicas están sie ndo satisfechas. (…) P or consiguiente, como en la acción de tutela presentada por la señora Naranjo Torres, se pretende únicamente el retr oactivo pensional, la entidad accionada procedió a inclu ir su nombre en la nómina y c onsecuentemente, inició el pago de los emolu mentos pensionales, por esta razón c onsidera la Sa la que COLPENSION ES no vu lneró los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital. (…) De otro lado, tam poco puede pasar por alto la Sala que , del c ontenido de la cit ada Resolución de rec onocimiento pensional, obrante en e l plenario, la accionan te nació el 23 de oct ubre de 1982, luego en la actual idad tiene 39 años, por lo que no es c onsiderada ni un a dulto

pensional, obrante en e l plenario, la accionan te nació el 23 de oct ubre de 1982, luego en la actual idad tiene 39 años, por lo que no es c onsiderada ni un a dulto mayor ni una persona de la tercera edad. Al respecto, en la Sent encia T-359 de 2019 (…) la Corte Constitucio nal precisó c uándo un adulto mayor puede considerarse sujeto de especial protección, en los sigu ientes términos (…) Así las cosas, se tiene que en el caso sub examine, i) la acción ordinaria la boral es un medio idóneo para solicitar el pago del retroactivo pensional, ii) la accionante no refiere condiciones de vulnerabilidad o riesgo que tornen ineficaz la acción ordinaria laboral y iii) no se acreditó la eventual configuración de un perjuicio irremediable. (…) La s eñora (…) considera que la Administra dora Colombi ana de P ensionesCOLPENSIONES le vulneró el derecho fundamental de petición, co moquiera que pese a elevar múltiples peticiones solicitando el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 25 d e ene ro de 2020 al 18 de junio de 2 021 –retroactivola entidad, no ha procedido a cancelarlo. En ese sentido, lo que pretende la accionante, es que se ordene a la administradora de pensiones –COLPENSIONES a pagar las mesadas pensionales causadas desde la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral -25 de enero de 2020 y no desde el 18 de junio de 2021, como en efecto lo hizo la accionada. (…) Para resolver, la Sala iniciará por determinar si en el presente asunto, se vulneró el derecho fundamental de petición invocado por

la capacidad laboral -25 de enero de 2020 y no desde el 18 de junio de 2021, como en efecto lo hizo la accionada. (…) Para resolver, la Sala iniciará por determinar si en el presente asunto, se vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la accio nante, atendiendo para ello los elementos p robatorios que reposan en el expediente, así c omo los a portados con e l escrito de impug nación. (…) C on la impugnación la accionante allegó el sigu iente escrito (…) Del contenido citado, se advierte que la accio nante, lo que aportó fue c opia de un escri to dirigido a un Juzgado solicitando se inicie un inci dente de desacato, por lo que, tal y como lo señaló el juez de inst ancia, a la fecha l a demandante n o probó que hubiera presentado petición alguna ante COLPENSIONES, a pesar del requerimiento del a quo (…) que permita indicar que la en tidad se abstiene de dar respuesta a la solicitud del pago de sus mesadas retroactivas, esto es, desde el 25 de ene ro de 2020, fecha de la estructuración de la invalidez, hasta el 18 de junio de 2021, fecha de la efectiv idad p ensional. (…) De la misma forma, la en tidad accion ada en el escrito de la contestación manifestó no haber recibido ninguna solicitud elevada por la señora (…) diferente a aquella del reconocimiento pensional, por lo que, no le asiste razón a la tutelante pretender que se tenga como cierto el hecho de haberse radicado una petición el 30 de s eptiembre 2021, pues, es claro que la entidad, si manifestó en su escrito que no registran peticiones de la accionante, máxime

radicado una petición el 30 de s eptiembre 2021, pues, es claro que la entidad, si manifestó en su escrito que no registran peticiones de la accionante, máxime que ella no probó lo contrario, conform e al acerv o probatorio que milita en e l expediente. (…) En el anterio r orden id eas, la Sa la conc uerda con la decisión proferida por el juez c onstitucional de instancia en cuanto en el caso sub lite al no probarse la radicación de una petición ante la entidad solicitando el retroactivo, no se puede colegir la exist encia de una acción u om isión por parte de COLPENSIONES que afectara el derecho fun damental de petición . (…) En consecuencia, se confirmará la decisión del Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, que declaró improcedente el amparo para obtener el pago del retroactivo pensional y negó las demás pretensiones alegadas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-1 070 de 2003; C-818 de 20 11; C-007 de 2017; T359 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-35-010-2021-00328-01

Demandante: Diana María Naranjo Torres

491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-35-010-2021-00328-01

Demandante: Diana María Naranjo Torres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-35-010-2021-00328-01

Demandante: DIANA MARÍA NARANJO TORRES

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

TEMAS: Procedencia de la acción de tutela para dirimir las controversias tendientes al reconocimiento y pago del retroactivo pensional.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0377

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la señora Diana María Naranjo Torres, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de la referencia, mediante la cual, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que lo pretendido por la accionante –retroactivo pensional –por lo general, no se atiende a través de la presente acción.

1. ANTECEDENTES

improcedente la acción de tutela, al considerar que lo pretendido por la accionante –retroactivo pensional –por lo general, no se atiende a través de la presente acción.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora Diana María Naranjo Torres, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se amparen sus derechos fundamenta les de “acceso pensional completo, salud, vida, mínimo vital y petición”.

Las citadas garantías las estimó vulneradas, por cuanto considera que la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, le efectuó el reconocimiento pensional por invalidez, desde el 18 de junio de 2021, cuando debió ser desde el 25 de enero de 2020 -fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboralpor lo que , la entidad le adeuda las mesadas pensionales generadas en dicho período

Igualmente, refiere que, pese a las múltiples peticiones elevadas ante la entidad, solicitando la cancelación de las mesadas retroactivas, la administradora de pensiones no procedió a su pago.Radicado: 11001-33-35-010-2021-00328-01

Demandante: Diana María Naranjo Torres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierte que COLPENSIONES, a través de la Resolución No SUB 207859 del 31 de agosto de 2021, reconoció una pensión de invalidez a la señora Diana María Naranjo Torres, a partir del 18 de junio del 2021.

a través de la Resolución No SUB 207859 del 31 de agosto de 2021, reconoció una pensión de invalidez a la señora Diana María Naranjo Torres, a partir del 18 de junio del 2021.

1.3 Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“Que se ordene a la accionada que un término no mayor a las 24 horas o el que disponga su despacho, se le ordene y conmine a pagar a la suscrita las mesadas pensionales retroactivas adeudadas hasta la fecha, comprendidas entre el período del 25 de enero del 2020 hasta el 18 de junio del 2021, con los intereses o rendimientos que ordena la ley”.

1.4. Contestación

La Directora (A) de Acciones Constitucionales Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, contestó la presente acción, en escrito de 22 de noviembre de 2021 radicado No. 2021_13801151 en el cual, refirió que el 26 de julio de 2021, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez; y que mediante Resolución No. SUB 207859 del 31 de agosto de 2021, se procedió al reconocimiento y pago de l a prestación, sin que contra la misma se interpusiera recurso alguno. Igualmente, destacó que no evidencia ninguna petición adicional relacionada con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

Explicó que lo solicitado por la accionante vía tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, lo cual desconoce la norma

mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, lo cual desconoce la norma constitucional, ya que no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

Resaltó que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la que, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, benef iciarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Insistió que el ciudadano tiene que agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Así pues, de decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, se invadiría la órbita del juez ordinario yRadicado: 11001-33-35-010-2021-00328-01

Demandante: Diana María Naranjo Torres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 su autodominio, pero además excedería las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó la vulneración a sus derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

su autodominio, pero además excedería las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó la vulneración a sus derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

Solicitó se niegue la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, co moquiera que ésta no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que la entidad hubiera vulnerado los derechos reclamados por la accionante y está actuando conforme a derecho.

1.5 La sentencia impugnada

El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en sentencia de l veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , declaró improcedente la acción con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostuvo que tratándose de temas de índole pensional, como el presente caso, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha manifestado al respecto, indicando que “por regla general la acción de tutela resulta improcedente para atender este tipo de tópicos, que el mecanismo idóneo es una demanda ante la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo; no obstante lo anterior, también ha señalado que existen algunas excepciones que permiten acudir a la acción de tutela como mecanismo principal, esto es, cuando analizadas las particularidades del caso en concreto, se observa que los otros mecanismos de defensa no son eficaces o idóneos, cuando no exista otro mecanismo de defensa ordinario, o cuando exista el riesgo de o currir un

cuando analizadas las particularidades del caso en concreto, se observa que los otros mecanismos de defensa no son eficaces o idóneos, cuando no exista otro mecanismo de defensa ordinario, o cuando exista el riesgo de o currir un perjuicio irremediable”.

Que del material probatorio aportado, tan sólo se tiene acreditado que a través de Resolución No. SUB 207859 del 31 de agosto del año en curso, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se resolvió, entre otros asuntos, reconocer y ordenar el pago de una pensión de invalidez a favor de la señora Diana María Naranjo Torres, y se dispuso que dicha prestación seria ingresada en la nómina del período “202109” y pagada el último día hábil del mismo mes en una de las oficinas del Banco BBVA, de lo cual, se colige que la demandante, actualmente se encuentra percibiendo una pensión de invalidez; es decir, que cuenta con ingresos para sostener su mínimo vital; y también tiene cubierto los servicios de salud; situaciones que no desmintió la actora. Por lo tanto, consideró que no observa vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida y mínimo vital, habida cuenta que no lo demostró.

En cuanto a las reiteradas peticiones radicadas ante Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales adeudadas por el período comprendido del 25 de enero de 2020 al 15 de junio de 2021 – retroactivo pensionaldentro del plenario no obra soporte alguno que permita determinar que la demandante hubiera elevado las solicitudes; además, a

período comprendido del 25 de enero de 2020 al 15 de junio de 2021 – retroactivo pensionaldentro del plenario no obra soporte alguno que permita determinar que la demandante hubiera elevado las solicitudes; además, a través del auto admisorio, se la requirió para que allegará los respectivosRadicado: 11001-33-35-010-2021-00328-01

Demandante: Diana María Naranjo Torres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 soportes sin que haya suministrado información, por consiguiente, no es claro si la accionante agotó en debida forma la “vía administrativa” y en tal sentido tampoco avizora vulneración alguna.

Agregó que no obran elementos de juicio que permitan determinar si la accionante se encuentra en alguna situación de perjuicio irremediable, pues se aclara, si bien señaló ser una persona discapacitada, no con ello se demuestra que se encuentra actualmente en alguna situación de vulnerabilidad, aunado a que como se dijo actualmente percibe ingresos de la referida pensión para sostener su mínimo vital y, además, cuenta con los servicios de salud.

Concluyó que el escenario idóneo para controvertir sobre el tema es la Jurisdicción ordinaria o de lo Contencioso Administrativo, según el caso; resaltándose que no puede pretender que el juez constitucional ahonde en una órbita que no le corresponde, como quiera que le compete es a l juez natural en este asunto.

1.6. Fundamentos de la Impugnación

La accionante impugnó la decisión de primera instancia arguyendo que el A

una órbita que no le corresponde, como quiera que le compete es a l juez natural en este asunto.

1.6. Fundamentos de la Impugnación

La accionante impugnó la decisión de primera instancia arguyendo que el A quo, negó “de manera infundada e ilegal la protección o tutela de sus derechos fundamentales” y, solicita se acceda a la protección constitucional en los términos y efectos solicitados. Insiste en que el despacho de primera instancia no realizó ningún estudio o análisis juicioso sobre los hechos y derechos invocados, y por el contrario se limitó de manera fácil y superficial afirmar que era improcedente la tutela sin fundamento alguno legal.

Puntualiza que, en el escrito de tutela en el acápite de pruebas relacio nó y pidió como tal, la reclamación presentada a la accionada el treinta (30) de septiembre del dos mil veintiuno (2021) y, como la entidad en su respuesta no negó ese hecho, ha de tenerse como cierto . Finalmente, refiere que allega nuevamente tal reclamación.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada por la accionante Diana María Naranjo Torres contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin

por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa eRadicado: 11001-33-35-010-2021-00328-01

Demandante: Diana María Naranjo Torres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, e n cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un

debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley , un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.3. Problema jurídico

En el presente asunto, la señora Diana María Naranjo Torres, considera que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES le vulneró los derechos fundamentales de “acceso pensional completo, vida, salud, mínimo vital y petición”, comoquiera que no ha procedido a pagarle las mesadas pensionales causadas desde el 25 de enero de 2020 al 18 de junio de 2021.

Ahora bien, en el escrito de impugnación, sostiene que no se realizó u n estudio juicioso sobre los hechos y derechos invocados y, por el contrario, el a quo “se limitó de manera fácil y superficial afirmar que era improcedente la tutela sin fundamento alguno legal”. Asimismo, manifiesta que en el escrito de tutela, en el acápite de pruebas, relacionó la reclamación en la que solicitó el

a quo “se limitó de manera fácil y superficial afirmar que era improcedente la tutela sin fundamento alguno legal”. Asimismo, manifiesta que en el escrito de tutela, en el acápite de pruebas, relacionó la reclamación en la que solicitó el retroactivo pensional, y comoquiera que la accionada en su respuesta no negó ese hecho, ha de tenerse como cierto.

Considera la Sala, lo pretendido por la accionante es que se ordene a la Administradora de pensiones, pagar el retroactivo pensional causado en dicho período.

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-35-010-2021-00328-01

Demandante: Diana María Naranjo Torres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Entonces, resumida a grosso modo la controversia, la Sala iniciará por determinar si en el presente asunto, es procedente la acción de amparo para solicitar el retroactivo pensional y, en caso de ser procedente, analizará si i) es pertinente amparar los derechos fundamentales alegados por la actora y , ii) si se vulnera el derecho fundamental de petición por parte de esa Administradora.

Para dilucidar lo anterior , se analizarán los siguientes aspectos : i) la procedencia de la acción de tutela para dirimir las controversias tendientes a el reconocimiento y pago del retroactivo pensional ii) el derecho fundamental de petición y; iii) el caso concreto.

2.3.1. Procedencia de la acción de tutela para dirimir las controversias tendientes al reconocimiento y pago del retroactivo pensional.

el reconocimiento y pago del retroactivo pensional ii) el derecho fundamental de petición y; iii) el caso concreto.

2.3.1. Procedencia de la acción de tutela para dirimir las controversias tendientes al reconocimiento y pago del retroactivo pensional.

Conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se tiene que este instrumento jurídico de protección constitucional no es procedente, cuando el interesado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para obtener la protección de su derecho, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La norma señala lo siguiente:

“ART. 6º CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA , la acción de tutela no procederá en los siguientes casos.

“1º. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

En este sentido, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la p rotección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En múltiples pronunciamientos, la Corte Constitucional, ha señalado que, por

de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En múltiples pronunciamientos, la Corte Constitucional, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no es procedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales, que resulten amenazados o vulnerados por actos de la administración o de los particulares, como quiera, que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Así lo explicó, en la sentencia SU-1070 de 20032, refiriendo:

“1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de

2 Caso en el cual la Sala Plena de la Corte se ocupó de la procedencia de la acción de tutela para resolver controversias generadas de la ejecución del contrato de concesión destinado a la construcción de obras viales.Radicado: 11001-33-35-010-2021-

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