TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00340-01-(28-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00340-01-(28-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y Hospital Central / DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se ampar ará el derecho fundamental al debi do proceso de la parte actora, se dejará sin efectos toda la actuación administrativa surtida a partir de la notificación del inic io de la investigación administrativa A-DISAN-2018-22, efectuada el 21 de noviembre de 2018 por la f uncionaria de Instrucción de la Dir ección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin que la accionante pueda presentar los descargos correspondientes.
Problema jurídico: ¿Determinar si la entidad acc ionada vulneró el derecho al debido p roceso de la actora, co n ocasión de las pres untas irregula ridades presentadas como c onsecuencia de la indebida notif icación de todas la s actuaciones, dentro de la act uación administrativa A DIS AN 2018-22 adelanta do en su contra por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que culminó con el el Au to No . 19 del 26 de mayo de 2021, me diate el cua l fue declarad a administrativamente responsable y en consecuencia de be cancelar la s uma de $10.982.805, correspon dientes al 1 00% del valor total del o bjeto denomina do
“FOCO ZOOM”?
Extracto: “(…) De la n orma transc rita, se a dvierte que, el au to de a pertura de investigación o e l que ordene la vinculación, el au to que den iega total o parcialmente las pruebas soli citadas y los fallos, deben ser notificados
investigación o e l que ordene la vinculación, el au to que den iega total o parcialmente las pruebas soli citadas y los fallos, deben ser notificados personalmente, y en caso de no poders e efectuar de ma nera personal, deb erá efectuarse por aviso. (…) En el caso concreto se observa que, el 21 de noviembre de 2018, la f uncionaria de Instrucción de la D irección de Sanidad de la Policía Nacional, notificó a l a actora de l inicio de la investigació n admin istrativa ADISAN-2018-22, por h echos ocurridos e n septiembre de 2017, de los cuales se ha hecho referencia en el acápite anterior de esta providencia, indicándole que se notificaba para ser escucha da en diligencia de d escargos. (…) La ante rior notificación se efectuó al correo electrónico (…) siendo que, como que dó visto, de los datos i nmersos en el anexo num ero 1 del contrato de prestación de servicios profesio nales y de apoyo a la g estión PN DISAN HOCEN 96-7-2006717 ce lebrado entre la Nación-Policía Nacio nal-Dirección de Sanid ad-Hospital Central y la señora (…) aparece como di rección de la acc ionante (…) Visto lo anterior, para la Sala es claro que la entidad accionada no notif icó en de bida forma a la actora e l inicio de l a investigación administrativa A-DISAN-2018-22 adelantada en su con tra, como quiera que dicha actuac ión fue enviada a un correo electrónico errado, esto es, se envió a la dirección electronica (…) cuando el correo electrónico correcto y suministrado por la accionante a la institución
adelantada en su con tra, como quiera que dicha actuac ión fue enviada a un correo electrónico errado, esto es, se envió a la dirección electronica (…) cuando el correo electrónico correcto y suministrado por la accionante a la institución accionada desde la firma del contrato es (…) por tal razón, no se pue de admitir que la dirección electrónica a la que le fue notif icada a l a actora la el i nicio de la investigación administrativa sea válida, y en ese sentido la accionante no tuvo la oportunidad de presentar los descargos co rrespondientes. (…) Posteriormente, el auto del 17 de noviembre de 2020, por medio del cual el Director de Sanidad de la Policía Nacio nal ordenó vincular f ormalmente a la actora , señora (…) a la investigación administrativa n úmero A-DIS AN-2018-22, en el cual s e dispuso: i) notificar a la investigada, señora (…) del auto que ordena l a apertura de investigación del 31 d e mayo de 20 18, ii) recepcionar la di ligencia de descargos a la señora ( …), y iii) correrle traslado de las pruebas practicadas p ara que ejerciera el d erecho de Defesa y Contra dicción19, fue notificado p or aviso a la actora el día 7 de diciembre de 2020, a la dirección carrea 79 No. 10D – 32 barrio castilla20, evidenciándose, que no se especificó e n el aviso env iado el numero de torre y apartamen to de la residencia de la actora, siendo que, s e advierte que de los datos inmersos en el anexo número 1 del contrato de prestación
barrio castilla20, evidenciándose, que no se especificó e n el aviso env iado el numero de torre y apartamen to de la residencia de la actora, siendo que, s e advierte que de los datos inmersos en el anexo número 1 del contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión PN DISAN HOCEN 96-720067-17 celebrado entre l a Nación-Policía Nacional-D irección de Sanidad-Hospital Central y l a señora (…) aparece como dirección de la accionante carrea 79 No. 10D – 32 torre 23 ap to 202 barrio castilla real (…) es decir, que en la residencia de la acc ionante h ay como mínimo 23 torres de apartamento, y como quiera que la accionada no especificó la torre cuando envió el aviso, la actora tampoco tuvo conocimiento del auto que ordenó vincu larla formalmente a la investigación administrativa número A-DISAN-201822, pues no apar ece acreditado que la acc ionante hubiese recibido tal notificación, y si bien la pudo haber recibió el p ortero del edific io, lo cierto es que por ser un conj unto tan gran de y con un gran numero de torres, lo cierto es que el personal de seguridad o portería no están en capacidad de identificar a cada uno de sus residentes y seguramente no se entregó a la accionante el paquete enviado por la autoridad accionada, al no establ ecerse a c ual t orre y apartamen to pertenecía. (…) Por lo ant erior, y an te la ausencia de la actora en el pr oceso administrativo, se le nombró defensora de oficio quien no presentó alegac iones y
pertenecía. (…) Por lo ant erior, y an te la ausencia de la actora en el pr oceso administrativo, se le nombró defensora de oficio quien no presentó alegac iones y tampoco los recursos procedentes contra el auto sancionatorio. (…) En conclusión, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no le dio la op ortunidad a l a accionante de eje rcer el derecho de defensa y contradicción r especto de investigación administrativa adelantada en su contra y que terminó con una sanción de mas de diez millones de pesos, pues no tu vo la op ortunidad de p resentar descargos, de cont rovertir las pruebas y de p resentar los r ecursos correspondientes, ya que no fue de bidamente notif icada de las actuaciones correspondientes desde el inicio de la investigación, vulnerándole así el derecho al debido proceso. (…) En consecuencias, se revocará la de cisión de p rimera instancia que d eclaró imp rocedente la acció n, y en su lug ar, se ampar ará el derecho fundamental al debi do proceso de la parte actora, se dejará sin efectos toda la actuación administrativa surtida a partir de la notificación del inic io de la in vestigación administrativa A-DISAN2018-22, ef ectuada el 21 de noviembre de 2018 por la f uncionaria de Instrucción de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin que la accionante pueda presentar los descargos correspondientes. (…) La auto ridad accionada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, deb erá iniciar el trámi te de notificación correspondiente del inicio de la investigación administrativa A-DISAN-2018-22, a la
correspondientes. (…) La auto ridad accionada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, deb erá iniciar el trámi te de notificación correspondiente del inicio de la investigación administrativa A-DISAN-2018-22, a la dirección electrónica correcta de la actora (…) o a la d irección física comple ta que aparece en el contrato celebrado entre las partes (…) con especificación del número torre y ap artamento, o a la (…) indicada por la accio nante en el escrito de tutela, o a la dirección actualizada que informe la demandante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-034 de 2014; T-210 de 2010; T558 de 2011; T404 de 2014; C114 de 2003; C980 de 2010; C-012 de 2013; C035 de 2014; Auto 147 de 2005.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACION DE TUTELA No. 2021-00340
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACION DE TUTELA No. 2021-00340
ACTOR: EMILIA FERNANDA CAMARGO MOLINA
CONTRA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL –
HOSPITAL CENTRAL.
Se decide la impugnación, interpuesta por la accionante contra el fallo de primera instancia, proferido el nueve (09) de diciembre de dos mil veint iuno ( 2021), por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá, que declaró improcedente la acción.
En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:
“Con fundamento a los hechos relacionados, RUEGO del Señor Juez, disponer y ordenar a la parte accionada que, en el término NO mayor a 48 horas, al MINI STERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL HOSPITAL CENTRAL, su GERENTE – REPRESENTANTE LEGAL, se pronuncie.
DEL DIGNO DESPACHO RUEGO
• AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO INSTAURADO EN EL ARTÍCULO 85 DE APLICACIÓN INMEDIATA Y ARTICULO 29 DE LA NORMA SUPERIOR
DE 1991 Y LEY 14762011, ARTÍCULO 5. EVIDENTEMENTE TRANSGREDIDO DENTRO
DEL EXPEDIENTE QUE NOS OCUPA.
• DEJAR SIN EFECTO TODOS Y CADA UNO DE LOS FOLIOS QUE CON FORMAN EL AUTO 19 FECHADO 26 DE MAYO DE 2021.” (resalta la Sala)
DEL EXPEDIENTE QUE NOS OCUPA.
• DEJAR SIN EFECTO TODOS Y CADA UNO DE LOS FOLIOS QUE CON FORMAN EL AUTO 19 FECHADO 26 DE MAYO DE 2021.” (resalta la Sala)
La presente acción de tutela se basa, en los siguientes
HECHOS:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 Indica la accionante, que el 24 de noviembre de 2021 fue no tificado el Auto No. 19 del 26 de mayo de 2021, por medio del cual fue declarada administrativ amente responsable y en consecuencia debe la suma de $10.982.805, correspondientes al 100% del valor total del objeto denominado “FOCO ZOOM”, dado a que dicho elemento se enc ontraba bajo su custodia y desapareció; decisión que se toma y en sentir del de la demandante, sin tener en cuenta, que los elementos probatorios que conllevaron a la entidad a adoptar dicha decisión fueron aportados después a que se terminara su vin culación laboral como instrumentadora quirúrgica del Hospital Militar.
Manifiesta que la vinculación a la actuación administrati va fue surtida dos años, ocho meses y dieciocho días después de que había terminado su vín culo laboral y contractual con la entidad accionada, afirmando que ella sí había informado del no funcionamiento del objeto por el cual resultó investigada.
Además, que en el proceso administrativo fue utilizada una serie de direcciones de notificación que no corresponden a las suyas, así como a u nas rubricas que afirma no son las que utiliza; y por eso, considera que no fue notificada en debida forma.
Además, que en el proceso administrativo fue utilizada una serie de direcciones de notificación que no corresponden a las suyas, así como a u nas rubricas que afirma no son las que utiliza; y por eso, considera que no fue notificada en debida forma.
Que durante el proceso fueron enviadas notificación al corr eo erróneo e inexistente, al correo electrónico fredy14@gmail.com cuando la dirección electrónica correcta es ferdy14@gmail.com o sea que los encausados tergiversaron las letras er -po r las letras re y se estableció el grave error.
Que además, del oficio fechado 07 de diciembre 2020, firmado por PSOLGA MARLEN RAMÍREZ GARCÍA, funcionario sustanciador investigación adminis trativa, en la que en el asunto: Notificación por aviso de la actuación administrativa , se avizora que a la dirección Carrera 79 Nº 10 D-32 Barrio Castilla de la Ciudad de Bogot á, no se le expresó el número de apartamento y bloque, por lo que tampoco se notificó en debida form a de el auto que la vinculaba formalmente a la investigación.
Sostiene que siempre utilizaba un correo electrónico err ado, una nomenclatura errónea y por consiguiente EMILIA FERNANDA CAMARGO MOLINA, jamás nunca se enter ó de lo que acontecía dentro de los despachos de los demandados que no es otra cosa distinta a un expediente transgresor de Derecho Fundamentales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 Agrega que le fue asignada una apoderada de oficio; sin embrago , considera que no fue
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3 Agrega que le fue asignada una apoderada de oficio; sin embrago , considera que no fue debidamente representada por su defensora, dado a su vínculo la boral con la entidad acusada, sosteniendo su dicho en que la misma no presentó los correspondientes alegatos de conclusión, los cuales, para ella son de vital importanc ia al momento de emitir la correspondiente decisión en el proceso del cual se encontraba vinculada.
Insiste en que, del acervo probatorio recolectado en la actuación administrativa, no puede concluirse que ella es la responsable del daño que presen tó el implemento, por lo tanto, debía ser absuelta, porque fue condenada injustamente a pagar un da ño que no cometió en contra de una propiedad del estado colombiano, ya que el imple mento como el que se le está cobrando tiene una vida útil y un tiempo de depreciac ión que por lo general es de CINCO (5) AÑOS y eso no se consideró dentro del estudio que se plasmó.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo (10) Administrativo de Bogotá, mediante Auto del dos ( 02) de diciembre de dos mil veintiuno (20 21), admitió la acción y ordenó notificar al Representante Legal de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL –
HOSPITAL CENTRAL.
Notificada en debida forma, la parte accionada guardó silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en
Notificada en debida forma, la parte accionada guardó silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia del nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (20 21), declaró improcedente la acción de tutela.
Señaló que, la señora EMILIA FERNANDA CAMARGO MOLINA, no cumple con ninguno de los requisitos exigidos por la H. Corte Constitucional que perm ita establecer que se encuentre actualmente en alguna situación que le origine pe rjuicio irremediable alguno, que determinara que el Juez Constitucional deba desplazar su a ctividad al ámbito de un proceso administrativo sancionatorio; y si no se comparte la decisión o trámite adelantado por la Administración, el administrado puede acudir al medio de c ontrol de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tal y como lo señala el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 Anotó, que el perjuicio irremediable e inmediato, no puede traducirs e en que no se comparte la decisión en un proceso administrativo sancionatorio y que por ello debe entrar a actuar una protección de derechos fundamentales, por el co ntrario, allí el administrado debe utilizar los mecanismos legales ya sea en sede admin istrativa o contenciosa, cuando se habla del uso del mecanismo urgente Constitucional, ha ce referencia a que, si no se
debe utilizar los mecanismos legales ya sea en sede admin istrativa o contenciosa, cuando se habla del uso del mecanismo urgente Constitucional, ha ce referencia a que, si no se actúa, se generara una vulneración directa de principios que afectaran directamente los intereses del ciudadano con un perjuicio irremediable, lo que de no acreditarse de manera expresa y con medios de prueba que lo sustenten, determina que la acción sea improcedente como ocurre en el presente caso.
Consideró que la acción de tutela en curso resulta improcedente y que el escenario idóneo para controvertir sobre el tema que se arguye en la presente acción constitucional, debe ventilarse es ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, t oda vez que, para declarar la nulidad de este tipo de actos administrativos, se requiere de un trámite procesal judicial, y el Juez de tutela no puede invadir el campo del Juez de lo contencioso administrativo competente.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, insis tiendo en la vulneración del derecho al debido proceso constitucional.
Afirma que el instrumento por el cual fue sancionada no desapareció y tampoco fue dañado en sus manos por cuanto otras personas también lo manipulaban.
Sostiene, que obligar al ciudadano o indicarle que debe acudir a otro medio de defensa judicial que existe y para el caso concreto que nos ocupa, n o es decoroso, no es obligatorio, pues la acción de tutela es la que impera para es te caso por la violación al debido proceso.
Indica que, el tiempo que tardó la entidad accionada para llevar a cabo todas las etapas
obligatorio, pues la acción de tutela es la que impera para es te caso por la violación al debido proceso.
Indica que, el tiempo que tardó la entidad accionada para llevar a cabo todas las etapas del proceso c ontraviene el principio de legalidad por cuanto se extralimitó en el tiempo que debía durar la investigación conforme a la ley aplicable.
Que el auto del 26 de mayo de 2021, mediante el cual resultó respons able administrativamente, lo conoció solo a casi SEIS 6 MESES DESPUÉS DE HABERSETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 PROFERIDO, todo el proceso fue DESCONOCIDO, no pudo hacer efec tivo su Derecho Fundamental de contradicción y defensa, no tuvo opción de controve rtir las pruebas que se presentaron en su contra, no se le facilitó que como parte investigada pudiera presentar sus pruebas documentales y testimoniales conducentes al expediente. No pudo en sede Administrativa incluso presentar los recursos de Ley, pues como ya está corroborado, desconoció todo el proceso hasta su fallo, es más hasta tiempo después del pronunciamiento.
Además, que en el proceso administrativo fue utilizada una serie de direcciones de notificación que no corresponden a las suyas, así como a unas rubricas que afirma no son las que utiliza; y por eso, considera que no fue notificada en debida forma.
Que durante el proceso fueron enviadas notificación al corr eo erróneo e inexistente, al correo electrónico fredy14@gmail.com cuando la dirección electrónica correcta es ferdy14@gmail.com o sea que los encausados tergiversaron las letras er -po r las letras re
Que durante el proceso fueron enviadas notificación al corr eo erróneo e inexistente, al correo electrónico fredy14@gmail.com cuando la dirección electrónica correcta es ferdy14@gmail.com o sea que los encausados tergiversaron las letras er -po r las letras re y se estableció el grave error.
Que además, del oficio fechado 07 de diciembre 2020, firmado po r PSOLGA MARLEN RAMÍREZ GARCÍA, funcionario sustanciador investigación adminis trativa, en la que en el asunto: Notificación por aviso de la actuación administrativa , se avizora que a la dirección Carrera 79 Nº 10 D-32 Barrio Castilla de la Ciudad de Bogot á, no se le expresó el número de apartamento y bloque, por lo que tampoco se notificó en debida form a de el auto que la vinculaba formalmente a la investigación.
Sostiene que siempre utilizaba un correo electrónico err ado, una nomenclatura errónea y por consiguiente EMILIA FERNANDA CAMARGO MOLINA, jamás nunca se enter ó de lo que acontecía dentro de los despachos de los demandados que no es otra cosa distinta a un expediente transgresor de Derecho Fundamentales.
Agrega que le fue asignada una apoderada de oficio; sin embrago, considera que no fue debidamente representada por su defensora, dado a su vínculo labo ral con la entidad acusada, sosteniendo su dicho en que la misma no presentó los correspondientes alegatos de conclusión, los cuales, para ella son de vital importanc ia al momento de emitir la correspondiente decisión en el proceso del cual se encontraba vinculada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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correspondiente decisión en el proceso del cual se encontraba vinculada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 Insiste en que, del acervo probatorio recolectado en la actua ción administrativa, no puede concluirse que ella es la responsable del daño que presen tó el implemento, por lo tanto, debía ser absuelta, porque fue condenada injustamente a pagar un da ño que no cometió en contra de una propiedad del estado colombiano, ya que el imple mento como el que se le está cobrando tiene una vida útil y un tiempo de depreciac ión que por lo general es de CINCO (5) AÑOS y eso no se consideró dentro del estudio que se plasmó.
Que el 5 de noviembre 2021, vía correo electrónico ra dicó derecho de Petición dirigido a los señores del Ministerio de Defensa Nacional Brigadier Ge neral Manuel Antonio Vásquez Prada, en el que solicitó copia simple del auto número 19 fechado 26 de mayo 2021.
El 19 de noviembre de 2021, notificado vía electrónica el 2211-2021, el Ministerio de Defensa Nacional, su Brigadier General Manuel Antonio Vásqu ez Prada, se pronuncia en respuesta a la petición instaurada , y solo hasta el día miércoles 24 de noviembre del año en curso 2021, se le hizo entrega del auto en mención.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la C onstitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la C onstitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autorida d pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya con ducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para h acer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leye s, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I. Problema jurídico
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si establecer si la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso de la actora , con ocasión de las presuntas
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I. Problema jurídico
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si establecer si la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso de la actora , con ocasión de las presuntas irregularidades presentadas como consecuencia de la indebida notificación de todas las actuaciones, dentro de l a actuación administrativa A DISAN 201822 adelantado en su contra por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que culminó con el el Auto No. 19 del 26 de mayo de 2021 , mediate el cual fue declarada administrativamente responsable y en consecuencia debe cancelar la suma de $1 0.982.805, correspondientes al 100% del valor total del objeto denominado “FOCO ZOOM”.
II. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y LA IMPORTANCIA DE LA NOTIFICACION
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR
El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual, s e aplica, tanto a las actuaciones administrativas como a los juicios y procedimientos judiciales, cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”, las cuales deben regirse por una serie de garantías sustantivas y procedimentales, a fin de establecer límites a las autoridades para evitar el ejercicio abusivo de sus funciones.
Así, el debido proceso lo constituye la observancia de las formas propias de cada juicio, es decir, las que están previamente establecidas para las actuac iones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo.
decir, las que están previamente establecidas para las actuac iones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronuncia do de manera amplia y reiterada acerca del contenido, elementos y característic as del derecho al debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho. Así ha definido el derecho al debido proceso, “ como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección d el individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”1
En sentencia C-034 de 2014, la Corte Constitucional, respecto al debido proceso señaló:
1 Auto 147 de 2005.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 “En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo.[10] Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural , la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.[11]
principio del juez natural , la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.[11]
Esas garantías se encuentran relacionadas entre sí, de manera que -a modo de ejemploel principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judici ales se adopten sobre premisas fácticas plausibles. De esa forma se satisface también el principio de legalidad, pues solo a partir de una vigorosa discusión probatoria puede establecerse si en cada caso se configuran los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y qué consecuencias jurídicas prevé el derecho para esas hipótesis.[12]
Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas. [13] Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites desti nados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías. En la sentencia C-980 de 2010, señaló la Sala Plena:
“Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho
estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías. En la sentencia C-980 de 2010, señaló la Sala Plena:
“Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectad os por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”[14]|| 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado
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