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TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00036-01-(14-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00036-01-(14-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 1100133350102022-00036-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ANDRES FELIPE BORRAY GRANADOS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante , contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El señor Andrés Felipe Borray Granados presentó acción de tutela en contra del Ministerio de DefensaComando de la Fuerza Aérea-Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea con el fin de que se protegiera n sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de profesión u oficio y libertad de conciencia; y en efecto se solicita lo siguiente:

Fuerza Aérea con el fin de que se protegiera n sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de profesión u oficio y libertad de conciencia; y en efecto se solicita lo siguiente:

“PRIMERO: Tutelar mis derechos al libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de profesión u oficio y libertad de concienciaPROCESO No.: 1100133350102022-00036-01

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SEGUNDO: Que el Ministerio de DefensaLa Fuerza Aérea Colombiana, me acepte y responsa de manera clara, concisa, precisa, oportuna y de fondo, mi solicitud de retiro voluntario con fecha 30 de marzo de 2022.”

1.1.1. Hechos

El señor Andrés Felipe Borray Granados relata que ingresó al escalafón militar en la modalidad de Suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana el 19 de diciembre de 2012, obteniendo el grado de aerotécnico en la especialidad de seguridad y defensa de bases aéreas y señala que actualmente ostenta el grado de Técnico Tercero y lleva 10 años y 2 meses en el servicio militar.

Pone de presente que el 24 de noviembre de 2021 solicitó al comandante de la Fuerza Aérea General el retiro voluntario a partir del 30 de marzo de 2022 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, artículo 100 del Decreto Ley 1790 de 2000.

Aérea General el retiro voluntario a partir del 30 de marzo de 2022 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, artículo 100 del Decreto Ley 1790 de 2000.

Indica que el 31 de enero de 2022 el Coronel de la Jefatura de Relaciones Laborales mediante oficio No. 2022-017043-CI le informa que existe un déficit de personal, razón por la cual no se le puede dar una fecha clara en la que se pueda retirar del servicio militar activo situación con la cual vulneran sus derechos fundamentales al trasladarle una responsabilidad institucional.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., se observa que se notifi có la admisión de la demanda al Ministerio de DefensaComando de la Fuerza Aérea ColombianaJefe De Desarrollo Humano, quien se pronunció en los siguientes términos:

El Comandante de Desarrollo humano manifestó que la institución siempre ha sido respetuosa de los derechos de cada uno de sus integrantes, y por ello entienden el deseo del accionante de ret irarse de la institución en la fecha por el requerida. Sin embargo le informaron que su retiro podrá realizarse el 1 de diciembre de 2022PROCESO No.: 1100133350102022-00036-01

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mediante oficio No. FAC -S-2022-017043-CI del 31 de enero de 2022 de conformidad

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mediante oficio No. FAC -S-2022-017043-CI del 31 de enero de 2022 de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Decreto Ley 1790 de 2000.

Indica que ser miembro de la fuerza pública tiene connotaciones excepcionales propias con ocasión a la misión que deben cumplir y el hecho de no permitir de forma inmediata el retiro de las fuerzas militares no s ignifica que se vulneren sus derechos fundamentales, pues el mismo no puede efectuarse como si se tratara de una entidad particular al tener una misión constitucional que cumplir.

Expone que cuando se le determina a un oficial o suboficial una fecha de r etiro de la institución, se obedece a un estudio de la situación específica del militar frente a las necesidades del servicio, que no son otras que las del país eliminándose de esta manera la subjetividad y arbitrariedad.

Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se declare improcedente la acción de tutela.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Décimo (10) Administrativo de Oral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: NO TUTELAR el derecho de petición de ANDRÉS FELIPE BORRAY GRANADOS con cédula de ciudadanía 1.024.516.569, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que la entidad demandada atendió a todos los requerimientos del

conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que la entidad demandada atendió a todos los requerimientos del accionante mediante oficio No. FAC -S-2022-017043-CI exponiendo que de conformidad con el Decreto Ley 1790 de 2000 el sustento de la decisión se basa en el déficit de suboficiales en la Fuerza Aérea del 46%, siendo para el cuerpo técnico de seguridad y defensa de bases un déficit del 48% lo que hace necesario elPROCESO No.: 1100133350102022-00036-01

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aprovechamiento de la capacidad del personal activo de l as Fuerzas Militares para garantizar el cumplimiento de la misión institucional.

Consideró que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales del señor Borray, pues brindó respuestas a sus requerimientos con fundamentos claros.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Demandante

El señor Andrés Felipe Borray Granados impugnó la anterior decisión manifestando que no está solicitando el amparo del derecho fundamental de petición en razón a que efectivamente la entidad le ha brindado todas las respuestas a sus requerimientos pues en concreto considera que existe un atropello a sus der3cjos fundamentales el hecho de que la institución lo quiera retener en el servicio en contra de su voluntad.

Expone que no se encuentra satisfecho con la respuesta otorgada por el Jefe de

en concreto considera que existe un atropello a sus der3cjos fundamentales el hecho de que la institución lo quiera retener en el servicio en contra de su voluntad.

Expone que no se encuentra satisfecho con la respuesta otorgada por el Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea pues considera que la determinación trasgrede su derecho fundamental a la libre escogencia de su profesión y al libre desarrollo de la personalidad pues no encuentra argumentos significativos para postergarle su retiro de la institución pues el déficit de personal es un problema institucional, ademas en el área que se desempeña no cumple con el requisito de la misión constitucional pues solamente se capacita personal de alumnos para que al término del tiempo sean aptos para ejercer la carrera militar.

Expone que la prórroga abusiva en el tiempo de su retiro voluntario obedece a un capricho institucional pues reitera que las funciones que desempeña no son de indole importante pues se encarga de revisar que los alumnos cumplan con sus horarios.

A continuación cita algunas sentencias de la Corte Constit ucional resaltando que en ninguna parte de las respuestas proferidas por la demandada se configura alguna causal justa por la cual le nieguen su solicitud de retiro en la fecha propuesta, razón porPROCESO No.: 1100133350102022-00036-01

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la cual solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en consecuencia se le conceda la fecha de su retiro voluntario.

4. CONSIDERACIONES.

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la cual solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en consecuencia se le conceda la fecha de su retiro voluntario.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instru mento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que l a acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que l a acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133350102022-00036-01

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efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de ind ependencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de

y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la t utela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Del Derecho Fundamental de Petición

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350102022-00036-01

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3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350102022-00036-01

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El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO. I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación

Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…)

Artículo 14. Términos para resolver las distintas mo dalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria,PROCESO No.: 1100133350102022-00036-01

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toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la parti cipación política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de

oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:

“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la ob ligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su res puesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.PROCESO No.: 1100133350102022-00036-01

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La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.

(...)

Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de s er (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se exc luya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición

sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se exc luya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.PROCESO No.: 1100133350102022-00036-01

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Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese mome nto el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

4.4. Retiro voluntario de las Fuerzas Militares

La Corte Constitucional se ha ocupado de estudiar el asunt o en la sentencia T-038 de

de fondo y acorde con lo solicitado.

4.4. Retiro voluntario de las Fuerzas Militares

La Corte Constitucional se ha ocupado de estudiar el asunt o en la sentencia T-038 de 2015 señalando:

“De acuerdo con lo que se dijo anteriormente, que la libertad de escoger profesión u oficio es un derecho sometido a reglas, que puede ser limitado por motivos razonables vinculados con el interés público, la Corte Constitucional ha señalado que en el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, dichas restricciones pueden imponerse con mayor intensidad.

En efecto, el artículo 217 de la Constitución Política señala que las Fuerzas Militares tienen como fin el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar el orden público dentro del territorio nacional. Por ello, sus funciones se encuentran inmediatamente vinculadas con el interés general. La conservación del orden jurídico y el manten imiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de las libertades y derechos de los asociados son valores que claramente involucran el bienestar de todos los habitantes del territorio.

La citada norma Superior también establece que la ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como sus ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros, y estén sometidas a un régimen especial de carrera y a regímenes especiales de prestaciones sociales y de responsabilidad disciplinaria.

En esa forma, la misma Constitución restringe los derechos de los miembros de la fuerza pública. A juicio de la Corte, “si bien a los miembros de las Fuerza Pública se les reconocen las garantías consagradas en el artículo 28

En esa forma, la misma Constitución restringe los derechos de los miembros de la fuerza pública. A juicio de la Corte, “si bien a los miembros de las Fuerza Pública se les reconocen las garantías consagradas en el artículo 28 Superior, (...) tales derechos pueden verse limitados por razones operativasPROCESO No.: 1100133350102022-00036-01

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propias del servicio, tal como ocurre en los casos donde se requiere el acuartelamiento obligatorio y la prolongación de su permanencia en filas sin que medie ningún tipo de consentimiento.”[26]

Ahora bien, el Decreto 1790 de 2000, por el cual se establecen las normas de carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, consagra en su artículo 101 que “Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su p ermanencia en actividad a juicio de la autoridad competente.”

De esta forma, la norma condicionó el derecho de retiro voluntario de los miembros de las Fuerzas Militares a que el mismo será viable siempre y cuando las circunstancias de seguridad nacional o de necesidad del servicio lo permitan. Es así que la garantía del derecho a escoger libremente profesión u oficio se encuentra limitada porque condicionó la facultad de dejar de pertenecer a las Fuerzas Militares, a que su retiro podría derivar

lo permitan. Es así que la garantía del derecho a escoger libremente profesión u oficio se encuentra limitada porque condicionó la facultad de dejar de pertenecer a las Fuerzas Militares, a que su retiro podría derivar consecuencias desfavorables para la seguridad nacional o para el servicio mismo.

Para la Corte [27] es claro que “… el conocimiento de la norma que limita la facultad unilateral de retiro por razones del servicio y de seguridad nacional es un presupuesto que, por estar consignado en la ley, debe considerarse conocido por todos aquellos que voluntariamente deciden vincularse a la Policía Nacional. En este sentido, n o es legítimo alegar ignorancia de la norma que restringe el alcance de este derecho fundamental cuando se considera que el retiro puede hacerse por mera liberalidad del servidor público vinculado a la Policía.”

Sin embargo, a pesar de que las normas ref eridas conceden un marco de discrecionalidad a la autoridad nominadora para establecer cuándo es posible autorizar un retiro voluntario, dicha facultad no puede derivar en arbitrariedad, y las razones por las cuales se niega el retiro de quien voluntariamente desea hacerlo deben fundarse en motivos ciertos, verificables y razonables.PROCESO No.: 1100133350102022-00036-01

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4.5. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

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4.5. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

La acción de tutela procede contra toda acción u omisión, ya sea de una aut oridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 de 1991, pero la misma normatividad, en su artículo 6, expone unas situaciones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber:

“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. (EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

(Subrayado y negritas de la Sala)PROCESO No.: 1100133350102022-00036-01

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En Sentencia T-041 de 2013, la Corte Constitucional expresa:

“(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren ame nazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)”

ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)”

Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T - 803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tienen que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice:

“(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la

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