TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00067-01-(20-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00067-01-(20-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-04-057 AT
Bogotá, D.C., Veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-35-010-2022-00067-01
ACCIONANTE: LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA y OSIRIS
MENA MORENO.
ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,
PREVISORA S.A Y REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
TEMA: Derechos fundamentales a la igualdad y a la participación política ( elegir y ser elegido).
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“(…) PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA y OSIRIS MENA MORENO, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.(…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Trámite surtido.
La acción constitucional objeto de análisis fue asignada en reparto al Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá quien medianteExpediente No. 2022-067-01
Accionante: Luis Ernesto Olave Valencia y otro.
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providencia del 3 de marzo de 2022 dispuso remitir el asunto por competencia al Tribunal Contencioso Administrativo, sin embargo, mediante auto del 4 de marzo de 2022 el magistrado José María Armenta Fuentes dispuso devolver el asunto al juzgado asignado inicialmente por estimar ser de su competencia, autoridad que finalmente asumió el trámite de la causa y profirió sentencia el pasado 11 de marzo hogaño.
2. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor AUGUSTO ALFONSO OCAMPO CAMACHO, actuando en calidad de apoderado especial del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Guayabal representado legalmente por la señora OSIRIS MENA MORENO y el
El señor AUGUSTO ALFONSO OCAMPO CAMACHO, actuando en calidad de apoderado especial del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Guayabal representado legalmente por la señora OSIRIS MENA MORENO y el señor LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA instauran acción de tutela en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la PREVISORA S.A , por considerar que han incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y de participación política (elegir y ser elegido).
Señala que la parte accionante cuenta con postulación a la Cámara por la Circunscripción Especial Afro Colombian a avalados por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Guayabal en el Municipio de Quibdó, Chocó.
Seguidamente, efectúa un recuento detallado de cómo se determinaron, asignaron y se han comport ado las curules afro para el Congreso de la República desde su creación a partir de la constituyente de 1991 y hasta la fecha y expone que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL autorizó los anticipos para obtener los recursos de ley según Resolución 1323 del 2022, en especial para el CONSEJO COMUNITARIO DE GUAYABAL para la CÁMARA ESPECIAL AFRODESCENDIENTE en la suma de $149.006.323.
Sin embargo, relata que se presentó ante LA PREVISORA S.A una petición formal para que se expidiera la correspondiente póliza para acceder al dinero por concepto de anticipos autorizados, tal y como lo prevé el acto administrativo antes citado y esta entidad negó de plano la expedición de la póliza, impidiendo en consecuencia, participar en los comicios electorales en
por concepto de anticipos autorizados, tal y como lo prevé el acto administrativo antes citado y esta entidad negó de plano la expedición de la póliza, impidiendo en consecuencia, participar en los comicios electorales en condiciones de igualdad, violando los derechos fundamentales citados al inicio de la acción constitucional.
En virtud de lo anterior, solicitó se acceda a las siguientes pretensiones:
Se ORDENE a la Compañía de SEGUROS LA PREVISORA S.A., expedir sin demora la póliza ya solicitada con días de antelación a fin de que puedan allegar, a la autoridad electoral dicho documento, para participar en condiciones de igualdad en la campaña electoral, a sabiendas de que el giro del anticipo es fundamental para garantizar que pudieran desplegar proselitismo y en general la logística que demanda el ejercicio democrático que en nombre de un grupo minoritario de especial protección constitucional decidieron emprender.
En su defecto, se ORDENE al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL omitir la exigencia de presentación de póliza a los accionantes para que puedan obtener el anticipo como giro de dineros para adelantar campaña electoral , como quiera que el Estado es el encargado de permitir recursos a los distintos grupos, movimientosExpediente No. 2022-067-01
Accionante: Luis Ernesto Olave Valencia y otro.
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o partidos políticos para que estos puedan cumplir cabalmente su misión constitucional en un Estado Social de Derecho.
3. Posición de las Entidades Demandadas.
2.1 Consejo Nacional Electoral.
La entidad accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda
constitucional en un Estado Social de Derecho.
3. Posición de las Entidades Demandadas.
2.1 Consejo Nacional Electoral.
La entidad accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda indicando que no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales incoados por los accionantes.
Destaca que, no es el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL el encargado de expedir la póliza o garantía que asegura el valor del anticipo que se pretende girar a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que cumplan con los requisitos para acceder a este tipo de financiación estatal, función que le corresponde a una compañía de seguros, corporación financiera, compañía de financiamiento comercial o establecimiento bancario, vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Seguidamente, aporta cuadro en Excel que contiene la información suministrada por el Fondo Nacional de Campañas del Consejo Nacional Electoral, donde se visualiza un listado de las pólizas radicadas ante esa dependencia y las cuales han sido expedidas por la Aseguradora LA PREVISORA S.A.
2.2 Previsora S.A Compañía de Seguros.
La empresa aseguradora efectuó pronunciamiento respecto a la acción constitucional indicando que la decisión tomada por La Previsora S. A. Compañía de Seguros en ejercicio de su autonomía de la voluntad privada y contractual de no otorgar amparos debido a que la compañía solo se encuentra concediendo condiciones para las circunscripciones transitorias especiales para la Paz (Resolución 1094 y 1594 de 2022) y consultas populares
contractual de no otorgar amparos debido a que la compañía solo se encuentra concediendo condiciones para las circunscripciones transitorias especiales para la Paz (Resolución 1094 y 1594 de 2022) y consultas populares internas o interpartidistas para la escogencia de candidatos a la pres idencia de la República (Resolución 8439 de 2021 y Resolución 1322 de 2021) información que fue puesta en conocimiento de la parte accionante en las respuestas dadas a sus solicitudes.
Sostiene que la parte demandante pretende forzar a través del juez constitucional que la Compañía expida una póliza que garantice la entrega de un anticipo de financiación de campañas electorales, cuando la Previsora S.A., no cuenta con este tipo de póliza disponible dentro de su portafolio de productos del ramo de cumplimiento.
2.3 Registraduría Nacional del Estado Civil
La entidad se pronunció en relación con la acción constitucional solicitando su desvinculación de la causa, como quiera que , a su juicio no es la entidad responsable de la conducta cuya omisión genera la transgresión.Expediente No. 2022-067-01
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Precisa que el artículo 22 de la Ley 1475 de 2011 que consagra lo referente a los anticipos a los que tienen derecho los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos a c argos de elección popular, destaca con claridad que es el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL el encargado de resolver respecto de la solicitud de anticipo de financiación estatal para campañas electorales.
popular, destaca con claridad que es el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL el encargado de resolver respecto de la solicitud de anticipo de financiación estatal para campañas electorales.
4. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 11 de marzo de 202 2, el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió negar la solicitud de amparo formulada por el apoderado especial del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Guayabal representado legalmente por la señora
OSIRIS MENA MORENO y el señor LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA.
Al respecto, destacó que, la póliza a que hace referencia la parte accionante es necesaria y obligatoria para que previa su aprobación y aceptación, sean girados los recursos por concepto de anticipos de la financiación Estatal de las consultas o de las campañas electorales de manera que no es posible ordenar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL abstenerse de requerir dicha garantía.
De otra parte, expuso que la negativa de la aseguradora en expedir la mencionada póliza de seguros no obedece a razones constitucionalmente prohibidas a la luz del artículo 13 Superior, como tampoco vulnera el derecho a elegir y ser elegido, pues motivó la nega tiva en la entrega de la garantía solicitada, en no contar con la NOTA TÉCNICA que se refiere a permisos y cálculos para comercializar dicho producto comercial y además, señala de manera categórica que no cuenta con este tipo de póliza disponible dentro de su portafolio de productos del ramo de cumplimiento.
Además, refirió el a quo que conforme lo informado por el CONSEJO
manera categórica que no cuenta con este tipo de póliza disponible dentro de su portafolio de productos del ramo de cumplimiento.
Además, refirió el a quo que conforme lo informado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en el trámite de tutela , la parte actora bien puede acudir a otra entidad del sector financiero que se encuentre autorizada para dicho trámite para la suscripción de l contrato de seguro, en tanto que La Previsora S.A., no es la única autorizada para la suscripción de tales negocios jurídicos.
Seguidamente, precisó que el derecho a elegir y ser elegido tampoco se ve trasgredido, en tanto el actor está haciendo pleno ejercicio del derecho previsto en el artículo 40 Superior, a tal punto que aparece en los tarjetones que se pondrán a disposición de la ciudadanía el próximo 13 de marzo de 2022, a efectos de que participe en la contienda.
5. Impugnación.
El accionante en el término previsto para tal fin, presentó impugnación respecto de la decisión adoptada por el juez constitucional.Expediente No. 2022-067-01
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III. CONSIDERACIONES:
6. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
7. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar s i: (i) ¿el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y PREVISORA S.A han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y de participación política de los accionantes ? Y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia
8. Resolución del Problema Jurídico.
(i) Derecho fundamental de participación política (elegir y ser elegido) y (ii) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de participación política (elegir y ser elegido).
El principio democrático de participación política, fue adoptado como uno de los pilares del modelo de Estado que adoptó la Constitución de 1991, se destaca que el preámbulo constitucional denota que el nuevo régimen constitucional se adopta dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, que garantiza un orden político, económico y social justo.
En consonancia, los artículos 1° y 2° superior definen a Colombia como Estado social de derecho, organi zado como república democrática, participativa y pluralista, estableciendo que son fines esenciales del Estado, entre otros, el
En consonancia, los artículos 1° y 2° superior definen a Colombia como Estado social de derecho, organi zado como república democrática, participativa y pluralista, estableciendo que son fines esenciales del Estado, entre otros, el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cult ural de la nación. Y, por último, el artículo 40 enuncia el derecho de participación ciudadana en la conformación, ejercicio y control del poder político.
Precisamente del artículo 40, numeral 1°, se deriva el derecho a elegir y ser elegido que está asociado no sólo a la posibilidad de votar, sino de participar como candidato a los cargos de elección popular y el numeral 3° consagra el derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sinExpediente No. 2022-067-01
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limitación alguna; formar parte de ellos libremen te y difundir sus ideas y programas.
Así mismo, el artículo 107 ibidem, de hecho, garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar y organizar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse o retirarse de tales movimientos para particip ar en la conformación y ejercicio del poder político.
De otra parte, el artículo 258 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho al sufragio, indicando que el Estado debe velar por el ejercicio de este sin ninguna coacción.
Por su parte, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia reconocen los derechos políticos como una herramienta de participación que tienen los ciudadanos para inferir en la vida política de su
este sin ninguna coacción.
Por su parte, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia reconocen los derechos políticos como una herramienta de participación que tienen los ciudadanos para inferir en la vida política de su país. En este sentido, l a Comisión Interamericana de D erechos Humanos ha señalado que estos derechos “(…) reconocen y protegen el derecho y el deber de todos los ciudadanos de participar en la vida política de su país, son por esencia derechos que propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político.”
Igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, en su artículo 23 numeral 1° literal b establece que “todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha señalado:
“(…) En este sentido, corresponde al Estado garantizar a toda la ciudadanía el goce efectivo de sus derechos políticos, el cual, no se agota con la sola existencia de un ordenamiento en la materia, sino que dicha regulación comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure el ejercicio real y libre de estos derechos.1
Es importante aclarar, que la obligación de los Estados de abstenerse a adoptar medidas negativas para garantizar los derechos políticos no es absoluta y puede estar sujeta a restricciones legítimas, que atiendan un criterio razonable, oportuno, proporcional y necesario. Así, lo ha señalado la Corte Interamericana
medidas negativas para garantizar los derechos políticos no es absoluta y puede estar sujeta a restricciones legítimas, que atiendan un criterio razonable, oportuno, proporcional y necesario. Así, lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “los derechos políticos no son absolutos, por lo que pueden estar sujetos a limitaciones, siempre que dicha reglamentación observe los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad de una sociedad democrática” 2
Respecto a la legalidad de la medida restrictiva, ese Tribunal de derechos humanos señaló que se trata de “las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material.” 3
1 Caso Velázquez vs. Honduras. Corte Interamericana de Derechos Humanos.Expediente No. 2022-067-01
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En cuanto a la finalidad de la medida restrictiva, sostuvo que es la causa que se invoca para justificar la restricción. Sobre este punto resaltó que el artículo 30 de la Convención Americana establece que: “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”
Indicó que para determinar si la medida restrictiva cumple con la necesidad en una sociedad democrática y la proporcionalidad de la medida, se debe
dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”
Indicó que para determinar si la medida restrictiva cumple con la necesidad en una sociedad democrática y la proporcionalidad de la medida, se debe evaluar si la misma: a) satisface una necesidad social imperiosa, esto es, está orientada a satisfacer un interés público imperativo; b) es la que restringe en menor grado el derecho protegido; y c) se ajusta estrechamente al logro del objetivo legítimo. (…)”2
De la directriz jurisprudencial en cita, se tiene que los derechos políticos pueden estar sujetos a limitaciones o restricciones, siempre que dichas medidas observen los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad de una sociedad democrática.
(ii) El caso concreto.
La Sala se propondr á a continuación reso lver si el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS , han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y de participación política de los señores OSIRIS MENA MORENO y el señor LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA quienes forman parte del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Guayabal del municipio de Quibdó, Chocó en el marco de la postulación de candidatura a la Cámara por la Circunscripción Especial Afro Colombian a en el proceso electoral que aconteció el pasado 13 de marzo de 2022.
Al respecto, destaca la parte demandante que acudió ante la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS a fin de que expidiera la póliza requerida para el
electoral que aconteció el pasado 13 de marzo de 2022.
Al respecto, destaca la parte demandante que acudió ante la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS a fin de que expidiera la póliza requerida para el giro de los anticipos para el financiamiento de campañas electorales, conforme el artículo 22 de la Ley 1475 de 2011 , ante lo cual la entidad se negó expresando que no cuenta con este tipo de póliza dentro de su portafolio de productos.
En efecto, la precitada norma describe que la necesidad de constituir póliza para el desembolso del anticipo de la financiación Estatal de las campañas electorales en las que participen partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos, previa aprobación del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; el propósito de dicha garantía se traduce en que de no obtenerse derecho a la financiación estatal el beneficiario del anticipo deba devolverlo en su totalidad dentro de los tres meses siguientes a la declaratoria de la elección, a cuyo vencimiento se hará efectiva la correspondiente póliza o garantía.
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 117 de 2016. M.P Alberto Rojas Ríos.Expediente No. 2022-067-01
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En esa medida, la exigencia descrita en la norma busca brindar una base sería y razonable g al ejercicio de los derechos políticos frente a la organización, disposición de medios y recursos para su ejercicio en sociedades complejas que acogieron el sistema de gobierno representativo, de modo que no resulta dable acceder a la solicitud de ordenar al CONSEJO
sería y razonable g al ejercicio de los derechos políticos frente a la organización, disposición de medios y recursos para su ejercicio en sociedades complejas que acogieron el sistema de gobierno representativo, de modo que no resulta dable acceder a la solicitud de ordenar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL omitir la exigencia de la presentación de la mentada póliza a los accionantes, pues ello constituiría una violación a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1475 de 2011, en tanto que pondría en serio riesgo los recursos públicos y se brindaría un trato diferencial injustif icado respecto de los demás candidatos en igualdad de condiciones.
Ahora bien, es pertinente precisar que si bien el Código de Comercio faculta a las compañías de seguros para que en ejercicio de esa autonomía decidan si van o no a asumir los riesgos que eventualmente se pretendan asegurar y exijan el cumplimiento de los requisitos que consideren pertinentes, esta no es absoluta, como quiera que las actividades realizadas por las entidades financieras y/o aseguradoras, prestan un servicio público y conllev an un interés general, razón por la cual el ejercicio de dichas actividades tiene límites, como se expuso en las sentencias C -934 de 2013 y C -186 de 2011; así que sostener que la autonomía de la voluntad de que trata el artículo 1056 del Código de Comercio prima sobre los derechos fundamentales desconoce la jurisprudencia que establece que dicha autonomía está limitada por exigencias propias del Estado social, el interés público y por el respeto de los derechos de otras personas.
El Alto Tribunal Constitucional sobre el particular precisó lo siguiente: “(…) la autonomía de la voluntad privada debe entenderse como un principio que
limitada por exigencias propias del Estado social, el interés público y por el respeto de los derechos de otras personas.
El Alto Tribunal Constitucional sobre el particular precisó lo siguiente: “(…) la autonomía de la voluntad privada debe entenderse como un principio que puede ser objeto de limitación por causa del interés general y del respeto a los derechos fundamentales, por lo que lejos de entrañar un poder absoluto e ilimitado de regulación de los intereses de los particulares, como era lo propio del liberalismo individualista, se encuentra sometido a la realización de la función social de la propiedad privada y de las necesidades básicas de la economía de mercadó”3
En consonancia, destaca la Sala que los derechos políticos además de ser de naturaleza fundamental tienen una función social y en esa medida afectan el interés general, de manera que resulta un hecho notorio que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en el marco del pasado certamen electoral, llamó la atención respecto de las dificultades que se estaban presentando respecto de la expedición de las pólizas para el desembolso del anticipo de la financiación Estatal precisando que a su consideración estos impases podrían generar obstrucción al desarrollo de las campañas.
En efecto, la Corte en asuntos semejantes al aquí discutido, en particular en torno a la expedición de pólizas de seriedad de la candidatura exigida a grupos significativos de ciudadanos para inscribir candidatos en comicios electorales4, ha sido enfática en recordar que el ejercicio de la autonomía de las entidades financieras u aseguradoras no puede entenderse como
3 Corte Constitucional. Sentencia C-186 de 2011, posición que fue reiterada en Sentencia C-934 de 2013.
de las entidades financieras u aseguradoras no puede entenderse como
3 Corte Constitucional. Sentencia C-186 de 2011, posición que fue reiterada en Sentencia C-934 de 2013. 4 Corte Constitucional. Sentencia C 117 de 2016, posición que fue reiterada en Sentencia T-445 de 2020.Expediente No. 2022-067-01
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ilimitado y en particular a la aquí vinculada La PREVISORA S.A le ha instado a eliminar las barreras que ha impuesto para la consecución de garantías necesarias para el ejercicio de derechos políticos.
Sin embargo, en el sub lite no se encuentra acreditado que se haya incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, pues si bien es evidente que la PREVISORA S.A se negó a expedir la póliza solicitada lo que en principio interfirió con el fluido ejercicio de participación del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Guayabal, lo cierto es, que no es dable presumir que per se, se trató de una barrera inquebrantable al ejercicio de los derechos políticos de los accionantes como quiera que según informó el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ante requerimiento efectuado por el juez de tutela, se trata de una garantía que podría ser expedida por cualquier entidad compañía de seguros, corporación financiera, compañía de financiamiento comercial o establecimiento bancario ; establecimientos a los cuales no acreditó haber acudido.
En consonancia con lo anterior, en torno al menoscabo de los derechos a la participación política (elegir y ser elegido), está probado que el señor LUIS
a los cuales no acreditó haber acudido.
En consonancia con lo anterior, en torno al menoscabo de los derechos a la participación política (elegir y ser elegido), está probado que el señor LUIS ERNESTO OLAVE LAVENCIA apareció en los tarjetones que se pusieron a disposición de la ciudadanía el pasado 13 de marzo de 2022 , de modo que no puede predicarse se le haya privado de su ejercicio.
De otra parte , tal como lo precisó el a quo no se advierte tampoco la vulneración de los derechos de la población afrodescendiente como grupo de especial protección, pues la negativa de la expedición de la póliza a que se ha hecho referencia obedece a razones que no cercenan el derecho a fundar, organizar partidos o movimientos políticos y la libertad de afiliarse o retirarse de tales movimientos para partic ipar en la conformación y ejercicio del poder político. Antes bien, se tiene que la negativa obedece según la aseguradora a no enmarcarse dentro de la nota técnica que orienta la expedición de garantías como la requerida.
En esa medida, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo de negar el amparo requerido por los accionantes, sin embargo, se exhortará al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a fin de que emitan una circular en la que comunique el criterio previsto en esta sentencia, advirtiendo a las aseguradoras que se abstengan de imponer obstáculos injustificados para la expedición de la póliza requerida para el giro de los anticipos para el financiamiento de campañas electorales previsto por el artículo 22 de la Ley 1475 de 2011; igualmente
de imponer obstáculos injustificados para la expedición de la póliza requerida para el giro de los anticipos para el financiamiento de campañas electorales previsto por el artículo 22 de la Ley 1475 de 2011; igualmente respecto de la PREVISORA S.A a quien se insta a efectuar los trámites necesarios para ofertar la póliza requerida para el giro de los anticipos para el financiamiento de campañas electorales de que trata el precitado artículo.
En consecuencia, la SalaExpediente No. 2022-067-01
Accionante: Luis Ernesto Olave Valencia y otro.
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III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10)
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C el 11 de marzo de 2022 , por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a fin de que emitan una circular en la que comunique el criterio previsto en esta sentencia, advirtiendo a las aseg
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