TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00074-01-(25-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00074-01-(25-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE: 11001-33-35-010-2022-00074-01
ACCIONANTE: BLANCA OBDULIA CALDERÓN LIZARAZO
ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA
PREVISOARA S.A. _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante en contra el fallo de fecha quince (15) de marzo de dos mil veint idós (2022), proferido por el Juzgado Décimo 10° Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, D.C. - Sección Segunda-.
I. ANTECEDENTES
La Señora Blanca Obdulia Calderón de Lizarazo actuando en nombre propio, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Manifiesta, que el (3) de abril de 2019, a través de su apoderado, solicitó que se realice el pago de una sentencia judicial que falló a su favor dentro del proceso No. 110013335019 -2018-00247 tra mitado por el Juzgado (19) Administrativo de Bogotá.2 Expediente No. 11001-33-35-010-2022-00074-01
Accionante: BLANCA OBDULIA CALDERÓN
Administrativo de Bogotá.2 Expediente No. 11001-33-35-010-2022-00074-01
Accionante: BLANCA OBDULIA CALDERÓN
ACCIÓN DE TUTELA
La petición no fue contestada por la entidad, y el (2) de diciembre de 2021, el Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio , a través de la Fiduprevisora envió una comunicación indicando que se había cobrado el dinero correspondiente a la sanción moratoria y se debía reprogramar los mismos.
Afirma que en ningún momento el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio o la Fiduprevisora S.A. ha dado información sobre la disposición de pago de los dineros correspondientes a la sanción moratoria.
Mediante petición presentada el (3) de diciembre de 2021 , la accionante solicitó que se reprograma rá el pago de la sanción moratoria, y el (17) de enero de 2022 la Fiduprevisora emitió una respuesta genérica que no brinda una respuesta de fondo.
1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela la accionante, solicita: “Primera: Amparar el Derecho Fundamental de Petición (Art. 23 y cc) y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado del accionante arriba mencionado.
Segunda: Ordenar a la Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., d entro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir la respuesta concreta, clara y de fondo a las peticiones presentadas.
Magisterio – Fiduprevisora S.A., d entro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir la respuesta concreta, clara y de fondo a las peticiones presentadas.
Tercera: Se ordene a la Fiduprevisora S.A., que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia de las respuestas con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.
Cuarta: Prevenir a la Fiduprevisora S.A., a través de su representante legal y/o quien corresponda de que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Dcto 2591/91
(arresto, multa, sanciones penales).
Quinta: Oficiar a la Procuraduría General de la Nación y/o Procuraduría Delegada Para Asuntos Administrativo, para que ejerza su función de vigilancia y control en lo refrenté a las sanciones3
Expediente No. 11001-33-35-010-2022-00074-01
Accionante: BLANCA OBDULIA CALDERÓN
ACCIÓN DE TUTELA
moratorias del Fomag, para la protección de los usuarios que acuden ante la Fiduprevisora S.A., a efectos de que se les brinde información clara y oportuna frente a sus solicitudes”
2. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Décimo 10° Administrativo del Circuito Judicial de
clara y oportuna frente a sus solicitudes”
2. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Décimo 10° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el nueve (9) de marzo de 2022, i) admitió la solicitud de tutela presentada por la señora Blanca Obdulia Calderón ; ii) ordenó notificar la demanda de tutela a las accionadas, iii) concedió el término de dos (2) días a partir de la notificació n, para que presente informes sobre los hechos expuestos en la tutela; y iv) requirió a las entidades accionadas para que los actos procesales se realicen a través del correo electrónico del juzgado.
3. Contestación de la demanda 3.1 FIDUPREVISORA S.A. – vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La Coordinadora de Tutelas de la Fiduprevisora S.A. , hace referencia la naturaleza jurídica del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el cual fue creado por la Ley 91 de 1989, administrado por la Sociedad Autónoma de Economía Mixta sometida al régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y en consecuencia no tiene competencia de emitir actos administrativos.
Señala, que la Fiduprevisora administra recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se atienda de manera oportuna el pago de prestaciones sociales del personal docente , y en ningún momento puede realizar reconocimiento s, modificaciones, correcciones, adiciones u otro procedimiento; ni tampoco realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine.
pago de prestaciones sociales del personal docente , y en ningún momento puede realizar reconocimiento s, modificaciones, correcciones, adiciones u otro procedimiento; ni tampoco realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine.
Señala, que el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del4 Expediente No. 11001-33-35-010-2022-00074-01
Accionante: BLANCA OBDULIA CALDERÓN
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Magisterio se encuentra determinado por el Decreto 1075 de 2015, y de esta manera el pago de pensiones se efectuará mediante la aprobación de la resolución del administrador del fondo, el cual debe ser aprobado por el Secretario de Educación de la entidad territorial.
Aduce, que para el pago de l as prestaciones económicas y los servicios de salud, se debe aplicar el principio de unidad de caja, con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración de l pago de las obligaciones definidas por la ley. Así mismo, los recursos del Fondo solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
Advierte, que la presente acción de tutela es improcedente, en tanto existe n otros mecanismos de defensa j udicial para la protección de los derechos derivados del reconocimiento de acreencias laborales prestacionales, y en el presente asunto la accionante pretende que se expida el acto administrativo por medio del cual se da cumplimiento a la decisión del Juzg ado 19 Administrativo de Bogotá, dentro del proceso identificado con el radicado No. 20190311036072.
presente asunto la accionante pretende que se expida el acto administrativo por medio del cual se da cumplimiento a la decisión del Juzg ado 19 Administrativo de Bogotá, dentro del proceso identificado con el radicado No. 20190311036072.
La entidad accionada considera que en el presente proceso la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 19 Administrativo. Razón por la cual, y ante la existencia de un mecanismo expedito para la protección del derecho que se considera vulnerado, la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente.
Respecto a las obligaciones de “dar”, advierte que únicamente y de manera excepcional, la acción procede para el cumplimiento de esta obligación. Sobre el caso en concreto, la orden que solicita la accionante versa sobre una obligación de “dar”, frente a lo cual reitera que existen otros mecanismos judiciales de defesa de los derechos que se consideran vulnerados.5 Expediente No. 11001-33-35-010-2022-00074-01
Accionante: BLANCA OBDULIA CALDERÓN
ACCIÓN DE TUTELA
Respecto al derecho de petición, la entidad indica que la accionante no aportó ningún documento que acredite su radicación ante la entidad, y en ese orden de ideas solicita (i) que se declare la improcedencia de la acción de tutela por existir un mecanismo expedido para la protección de los derechos que la accionante considera vulnerados, y (ii) se desvincule a la Fiduprevisora de la presente acción constitucional.
4. La Sentencia Impugnada.
existir un mecanismo expedido para la protección de los derechos que la accionante considera vulnerados, y (ii) se desvincule a la Fiduprevisora de la presente acción constitucional.
4. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil veint idós 2022 proferida por el Juzgado Décimo 10° Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., resolvió: i) Declarar improcedente la presente acción de tutela y i i) Notificar el fallo por el medio más expedito.
En su providencia, el A-quo señaló que, en el presente asunto la accionante pretende que se dé cumplimiento a una providencia judicial, por lo tanto, el Juez instancia analizó si es procedente el mecanismo constitucional como un mecanismo principal o transitorio para la protección de los derechos.
Advirtió, que la sentencia frente a la cual se pretende su cumplimiento versa sobre el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de la señora Blanca Obdulia Calderón; res pecto a lo cual, la jurisdicción Contenciosa Administrativa cuenta con el procedimiento administrativo determinado en los artículos 297 al 299 de la Ley 1437 de 2011, como un mecanismo principal idóneo para obtener los fines solicitados por la accionante, de manera que la acción de tutela resulta improcedente.
Considera el A-quo que, aunque la accionante haga alusión a una afectación al derecho de petición, debido a las respuestas que se le brindaron no se advierte ninguna afectación, ya que, a pesar de h aberle reconocido el pago por concepto de sanción moratoria, la accionante no ha realizado el
al derecho de petición, debido a las respuestas que se le brindaron no se advierte ninguna afectación, ya que, a pesar de h aberle reconocido el pago por concepto de sanción moratoria, la accionante no ha realizado el respectivo cobro, y por lo tanto ha tenido que pedir la reprogramación para el pago.6 Expediente No. 11001-33-35-010-2022-00074-01
Accionante: BLANCA OBDULIA CALDERÓN
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Así mismo, considera que la accionante ha obtenido respuestas de fondo y sin evasivas a cada una de las peticiones formuladas, y por el contrario el pago no ha podido hacerse efectivo ya que no ha sido retirado por la interesada en las fechas respectivas.
Advierte que , la entida d ha indicado que la accionante debe consultar la página web del FOMAG, en donde se publica de manera permanente las reprogramaciones de pagos para el conocimiento de los interesado s, así como la fecha en las que estarán disponibles los recursos. Por consiguiente, no resulta procedente la tutela como un mecanismo excepcional y transitorio para dar la orden de pago o expedir el respectivo acto administrativo , pues no se encuentra demostrado en el plenario que al no darse cumplimiento al pago de la sanción moratoria se ocasione un perjuicio irremediable.
Por estos motivos el Juzgado Décimo 10° Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió: “DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela para atender las pretensiones de BLANCA OBDULIA CALDERÓN DE LIZARAZO con cédula de ciudadanía 41.635.518, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
para atender las pretensiones de BLANCA OBDULIA CALDERÓN DE LIZARAZO con cédula de ciudadanía 41.635.518, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
5. Impugnación
5.1. Blanca Obdulia Calderón Lizarazo – Accionante
La accionante en su impugnación manifiesta que , la solicitud del pago de la sentencia No. 1100133335019201800239000 se realizó a través de la solicitud con radicado No. 20190311036072, y posteriormente mediante la solicitud con radicado No. 20190323275332, frente de las cuales no se recibió respuesta alguna. Así mismo, se hicieron las consultas en la página web del FOMAG durante el año 2019, 2020 y 2021, y en ningún momento se observó el pago de la sentencia mencionada.
Indica, que la solicitud de reprogramación la realizó la entidad accionada por medio del oficio No. 202109140009 en la que se le informó que se había7 Expediente No. 11001-33-35-010-2022-00074-01
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realizado las publicaciones en la página de la entidad y se hicieron las comunicaciones sobre el pago y fue invitada a que solicitar á la reprogramación del pago ; aun cuando en ningún momento se indicó en la página web el pago de la sentencia.
Considera que la entidad accionada ha vulnerado su derecho fundamental de petición ya que a pesar de todas las consultas realizadas en la página web no ha obtenido ninguna respuesta clara y congruente respecto al pago de la sentencia.
Considera que la entidad accionada ha vulnerado su derecho fundamental de petición ya que a pesar de todas las consultas realizadas en la página web no ha obtenido ninguna respuesta clara y congruente respecto al pago de la sentencia.
Advierte, que no acepta que la Fiduprevisora considere que debe cobrar el derecho que le fue reconocido a través de un proceso ejecutivo, cuando la norma señala que en un término máximo de 10 meses se debe efectuar el pago de las sentencias judiciales según lo señalado por los artículos 192 y 194 del C.P.A.C.A
En ese orden de ideas la accionante solicita que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del circuito de Bogotá y se garantice su derecho fundamental de petición, en tan to, no ha sido clara la información sobre la reprogramación del pago de la sanción moratori a, o el motivo por el cual no puede darse una fecha exacta para el pago.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la impugnación
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la
correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de s egunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.8 Expediente No. 11001-33-35-010-2022-00074-01
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respecto a la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Blanca Obdulia Calderón.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni
o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.9 Expediente No. 11001-33-35-010-2022-00074-01
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ACCIÓN DE TUTELA
2. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene
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2. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, regul ó el objeto y modalidades del derecho de petición así:
"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicita r: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta ga rantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derec hos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:10 Expediente No. 11001-33-35-010-2022-00074-01
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ACCIÓN DE TUTELA
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el térm ino allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artí culo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."11
Expediente No. 11001-33-35-010-2022-00074-01
ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artí culo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."11 Expediente No. 11001-33-35-010-2022-00074-01
Accionante: BLANCA OBDULIA CALDERÓN
ACCIÓN DE TUTELA
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional"3 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4
El derecho de petición prese nta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra
control y fiscalización sobre el Estado".4
El derecho de petición prese nta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autorida des y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
3. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la señora Blanca Obdulia Calderón de Lizarazo para determinar si debe confirmarse , modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 4 Sentencia nº 25000 -23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez12 Expediente No. 11001-33-35-010-2022-00074-01
Accionante: BLANCA OBDULIA CALDERÓN
ACCIÓN DE TUTELA
4. Caso concreto
En el presente asunto, la Señor Blanca Obdulia Calderón presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición ,
ACCIÓN DE TUTELA
4. Caso concreto
En el presente asunto, la Señor Blanca Obdulia Calderón presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición , debido, a que la entidad accionada no dio respuesta clara y de fondo respecto a sus solicitudes.
Por su parte, el Juzgado Décimo 10° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó por improcedente la acción constitucional porque consideró que la accionant e a través de la acción de tutela pretendía el reconocimiento de la sentencia del cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve 2019 proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Administrativo de Bogotá, ya que, existían otros medios de defensa más idóneos para proteger los derechos que la accionante considera vulnerados.
Así mismo, el A-quo consideró que no se encuentra vulnerado el derecho de petición alegado por la señor a Blanca Obdulia Calderón, en tanto la entidad accionada le ha otorgado respuestas de fondo y sin evasivas a las peticiones que fueron presentadas.
Ahora bien, de la revis ión del expediente la Sala observa que la accionante únicamente solicitó que se amparara su derecho fund amental de petición, y su única pretensión, en el escrito de tutela como en la impugnación, es que la entidad accionada de respuestas claras, concretas y de fondo a sus peticiones del (3) de abril de 2019 , (17) de septiembre de 2019 y (3) de diciembre de 2021 . De manera que no se observa que la señora Blanca
peticiones del (3) de abril de 2019 , (17) de septiembre de 2019 y (3) de diciembre de 2021 . De manera que no se observa que la señora Blanca Obdulia Calderón pretenda, a través de la presente acción constitucional, que se ordene el pago y /o reconocimiento de algún otro derecho pensional o laboral.
En el mismo sentido, la Sala encuentra en los anexos de la tutela presentada por la señora Blanca Obdulia Calderón que , a través de su apoderado se presentaron dos peticiones de información, la primera con sello de radicado13 Expediente No. 11001-33-35-010-2022-00074-01
Accionante: BLANCA OBDULIA CALDERÓN
ACCIÓN DE TUTELA
el (3) de abril de 2019 dirigida a la Fiduprevisora S.A. , en la que solicitó lo siguiente:
En la segunda solicitud con sello de radicación del (17) de septiembre de 2019, la accionante requirió lo siguiente:
Observa la Sala que en el expediente no obra una respuest
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