TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00075-03-(13-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00075-03-(13-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA / CONSULTA SANCIÓN POR
DESACATO - Representante Legal Nueva E.P.S. Representante Legal Audifarma S. A.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA RAMA
JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., trece de julio de dos mil veintitrés (2023)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Ref.: TUTELA No. 2022 – 00075 -- CONSULTA SANCIÓN POR
DESACATO Demandante: GERMÁN EDUARDO LEAL SARMIENTO
Demandado: REPRESENTANTE LEGAL NUEVA E.P.S. -
REPRESENTANTE LEGAL AUDIFARMA S. A.
Procede la Sala de Decisión a estudiar la consulta de sanción impuesta por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá al señor “… José Fernando Cardona Uribe …” (Página 1 a 12, Archivo 180AutoSanciona, Carpeta EXPEDIENTE CONSULTA DESACATO 11001-3335-010-2022-00075-03), consistente en multa de cinco (5) S.M.L.M.V., por no acatar la orden impartida en la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 (Página 1 a 22, Archivo 193SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA, Carpeta EXPEDIENTE CONSULTA DESACATO 11001-3335-010-2022-00075-03), en la tutela de la referencia.
de 2022 (Página 1 a 22, Archivo 193SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA, Carpeta EXPEDIENTE CONSULTA DESACATO 11001-3335-010-2022-00075-03), en la tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
El señor Germán Eduardo Leal Sarmiento instauró tutela contra elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00075
GERMÁN EDUARDO LEAL SARMIENTO vs. REPRESENTANTE LEGAL NUEVA E.P.S. y AUDIFARMA S. A.
CONSULTA SANCIÓN POR DESACATO
representante legal de la Nueva E.P.S. y el representante legal de Audifarma S. A., en procura de que le fueran garantizados los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas e integridad física. Mediante sentencia de tutela del 27 de abril de 2022 (Página 1 a 22, Archivo
193SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA, Carpeta EXPEDIENTE CONSULTA DESACATO 11001-3335-010-202200075-03) se dispuso:
A través de escrito por correo electrónico el 8 de mayo de 2023 (Página 2 a 5, Archivos 154SOLICITUDINCIDENTE, Carpeta EXPEDIENTE CONSULTA DESACATO 11001-3335-0102022-00075-03), el actor manifestó que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela y solicitó, en consecuencia, iniciar incidente contra las autoridades accionadas.
11001-3335-0102022-00075-03), el actor manifestó que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela y solicitó, en consecuencia, iniciar incidente contra las autoridades accionadas.
TRÁMITE
Mediante providencia del 8 de mayo de 2023 (Página 1 a 3, Archivo 156AUTOPREVIOINCIDENTE Carpeta EXPEDIENTE CONSULTA DESACATO 11001-3335-0102022-00075-03), el Juez Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá
dispuso:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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TUTELA No. 2022 - 00075
GERMÁN EDUARDO LEAL SARMIENTO vs. REPRESENTANTE LEGAL NUEVA E.P.S. y AUDIFARMA S. A.
CONSULTA SANCIÓN POR DESACATO
La providencia fue notificada el 8 de mayo de 2023 a los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com e incidenciasjuridicas@audifarma.com.co, tal como se observa en la página 1 (Archivo 157NOTIFICACIONAUTOYREQUERIMIENTO, Carpeta
EXPEDIENTE
CONSULTA DESACATO 11001-3335-010-2022-00075-03).
El representante legal de la Nueva E.P.S., a través de apoderado, contestó: “(…)
Sea lo primero informar al Despacho, que MANUEL FERNANDO GARZON OLARTE , mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía N° 79323296, es quien actúa en calidad de GERENTE REGIONAL
contestó: “(…)
Sea lo primero informar al Despacho, que MANUEL FERNANDO GARZON OLARTE , mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía N° 79323296, es quien actúa en calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD BOGOTA de NUEVA EPS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, Tal y como consta en Certificación Adjunta.
Así las cosas, en lo que respecta a las peticiones de salud el responsable del cumplimiento del fallo de Tutela es la GERENTE REGIONAL BOGOTA, el Dr. MANUEL FERNANDO GARZON OLARTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79323296, por las funciones que desempeña. correo de notificaciones judiciales secretaria.general@nuevaeps.com.co
DEL AUTO QUE SE NOTIFICA:
PREMISA PRINCIPAL DE NUEVA EPS
Señor Juez, la voluntad primordial de la entidad que represento es cumplir a cabalidad con lo dispuesto por los médicos tratantes brindando un servicio óptimo y humanizado a nuestros usuarios, sin que sea la excepción el caso de GERMAN EDUARDO LEAL SARMIENTO C.C. 11187262.
CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA
NUEVA EPS, garantiza la atención a sus afiliados teniendo en cuenta lo establecido en las normas especiales que regulan lo concerniente con el Sistema de Seguridad Social en Salud. Adicionalmente, como es lógico y sin ningún tipo de reparo, se le da cumplimiento a lo ordenado en los fallos de tutela, con el objetivo primordial de evitar cualquier perjuicio a favor del paciente.
como es lógico y sin ningún tipo de reparo, se le da cumplimiento a lo ordenado en los fallos de tutela, con el objetivo primordial de evitar cualquier perjuicio a favor del paciente.
Por lo anterior expresar un presunto incumplimiento, a lo ordenado por providencia judicial, sin tan siquiera probarlo, vulnera el principio constitucional DE LA BUENA FE DE NUEVA EPS, toda vez que todas nuestras actuaciones están basadas en este principio constitucional, y actuamos conforme a lo establecido en la ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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CONSULTA SANCIÓN POR DESACATO
“(…) DEL TRASLADO AL ÁREA TÉCNICA RESPECTIVA PARA QUE EMITA CONCEPTO ACERCA DEL
CUMPLIMIENTO DEL FALLO.
Su Señoría, en relación con este punto y en virtud de que las respuestas que proyecta el área jurídica dependen de la información que le suministren, hemos procedido a dar traslado de las pretensiones para que se realice el estudio del caso y se emita el concepto respectivo. Una vez se tenga más información, se enviará documento informativo como alcance. (…)”.
Sin embargo, me permito informar las gestiones reportadas en sistema, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho:
información, se enviará documento informativo como alcance. (…)”.
Sin embargo, me permito informar las gestiones reportadas en sistema, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho:
• ROSUVASTATINA 40 MG (TABLETA) 12/05/2023 REQUERIMIENTO: PENDIENTE SOPORTE DE LA PRESTACION
EFECTIVA SERVICIO CAPITADO:
(…)
RESPECTO A LOS RESPONSABLES DE DAR CUMPLIMENTO DE FALLOS DE TUTELA SEGÚN EL ÁREA TÉCNICA
RESPECTIVA
Si bien es cierto que el Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta el trámite de la acción de tutela y los incidentes de desacato, menciona en los artículos 16 y 30 que las decisiones serán notificadas por el juez por el medio que considere más expedito y eficaz, no lo es menos que cuando esa decisión comporta una sanción que afecta los derechos fundamentales de quien es sancionado, la providencia correspondiente debe realizarse de manera personal e individualizada.
Así las cosas, y de acuerdo con jurisprudencia constitucional reiterada, es claro que las medidas que afectan la libertad o el debido proceso de las personas deben ser notificadas de manera personal, a efectos de permitir ejercer en debida forma el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.
Razón por la cual la adopción de una decisión de esta naturaleza conculca de manera flagrante y fehaciente el derecho fundamental al debido proceso, en tanto la sanción adoptada por el a quo NO se materializa sobre una persona debidamente individualizada y determinada.
Al respecto, y en aras al debido proceso, es de vital importancia precisar:
fehaciente el derecho fundamental al debido proceso, en tanto la sanción adoptada por el a quo NO se materializa sobre una persona debidamente individualizada y determinada.
Al respecto, y en aras al debido proceso, es de vital importancia precisar:
Si bien es cierto que el Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta el trámite de la acción de tutela y los incidentes de desacato, menciona en los artículos 16 y 30 que las decisiones serán notificadas por el juez por el medio que considere más expedito y eficaz, no lo es menos que cuando esa decisión comporta una sanción que afecta los derechos fundamentales de quien es sancionado, la providencia correspondiente debe realizarse de manera personal e individualizada. En este caso las persona (sic) encargadas del cumplimiento del fallo de tutela son:
De conformidad con lo anterior y en concordancia con la distribución administrativa, jerárquica y funcional de esta EPS, es el doctor MANUEL FERNANDO GARZON OLARTE en calidad de Gerente Regional Bogotá es el responsable del cumplimiento de los fallos de tutelas impetradas contra la NUEVA EPS. Ya que por sus funciones, es el encargado de dar cumplimiento a las solicitudes como la que generó la acción de tutela y hoy el presente requerimiento.
PETICIONES
PRIMERA: Agradecemos tener como positivas las gestiones desplegadas por NUEVA EPS, en aras de dar cumplimiento al fallo de la referencia.
(…)”. (Página 3 a 7, Archivo158RESPUESTANUEVAEPS, Carpeta EXPEDIENTE CONSULTA DESACATO 11001-3335-010-2022-00075-03)
La representante legal de Audifarma S. A. contestó:
(…)”. (Página 3 a 7, Archivo158RESPUESTANUEVAEPS, Carpeta EXPEDIENTE CONSULTA DESACATO 11001-3335-010-2022-00075-03)
La representante legal de Audifarma S. A. contestó: “(…)en atención al requerimiento realizado por el despacho me permito indicar que AUDIFARMA S.A es un Gestor Farmacéutico de conformidad con la Ley 1966 de 2019:
“PARÁGRAFO 1o. Se entiende por gestores farmacéuticos los operadores logísticos, cadenas de droguerías, cajas de compensación y/o establecimientos de comercio, entre otros, cuando realicen la dispensación ambulatoria en establecimientos farmacéuticos a los afiliados delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Sistema General de Seguridad Social en Salud por encargo contractual de las EPS, IPS y de otros actores del sistema”.
Cuyo objeto social es la dispensación de medicamentos a las entidades promotoras de salud (EPS), instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) y otras que por su carácter sean afines a su objeto social siempre y cuando medie autorización por parte de estas y siempre que exista disponibilidad de la molécula en los laboratorios fabricantes.
Así las cosas, y en relación con el particular, nos permitimos informar, que, realizando las validaciones
social siempre y cuando medie autorización por parte de estas y siempre que exista disponibilidad de la molécula en los laboratorios fabricantes.
Así las cosas, y en relación con el particular, nos permitimos informar, que, realizando las validaciones correspondientes, con relación a la entrega del medicamento ROSUVASTATINA 40 MG fórmula post fechada y con validez desde el 08 de mayo de 2023 hasta el 06 de junio de 2023, nos permitimos informar que la última entrega realizada al usuario se realizó el 14 de abril de 2023 como se puede evidenciar en el histórico
El medicamento se encuentra disponible y el usuario podía solicitar su entrega desde el 14 de mayo de 2023, esta información se le brindo al usuario telefónicamente, se procede a establecer nuevamente comunicación con el usuario ya que hasta la fecha no ha realizado acercamiento al CAF para la entrega.
Finalmente, procedo a indicar que mí representada se encuentra supeditada a lo debidamente autorizado por la EPS, dado que es la encargada de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación de los servicios de salud, por tanto, la orden en el fallo debe ser exclusivamente acatada por la EPS.
Es importante subrayar que no está dentro de las funciones de Audifarma en calidad de Gestor Farmacéutico intervenir en el proceso autorizador de la EPS , el cual se encuentra definido en el anexo Técnico 5 de la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de Salud y Protección Social como:
“Autorización: Corresponde al aval para la prestación de un servicio de salud por parte de una entidad responsable del pago a un usuario, en un prestador de servicios determinado”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original).
“Autorización: Corresponde al aval para la prestación de un servicio de salud por parte de una entidad responsable del pago a un usuario, en un prestador de servicios determinado”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original).
En virtud de lo anterior Audifarma S.A tiene como función principal la dispensación de medicamentos, insumos y dispositivos médicos, siempre y cuando exista una fórmula médica y/o formato MIPRES VIGENTE, cuando aplique y una autorización por parte de la EPS y esta última cumpla con los requisitos determinados en el acuerdo de servicios suscrito entre las partes; asimismo, la prescripción debe cumplir con lo preceptuado en la normatividad legal vigente (Decreto 780 de 2016, Resolución 2481 de 2020, Resolución 1885 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social y las demás que regulen la materia). En todos los casos debe coincidir lo prescrito con lo autorizado con el fin de evitar incurrir en errores potenciales de dispensación y salvaguardar la seguridad en la salud del paciente.
Por su parte, mi representada en calidad de Gestor Farmacéutico, permanecerá atenta en aras de brindar todo su apoyo farmacéutico en cuanto a la dispensación de los medicamentos prescritos por el médico tratante para su tratamiento, con el fin de garantizar la aplicación de uno de los principios del derecho fundamental a la salud como lo es el de continuidad establecido en la Ley 1751 de 2015, artículo 6, literal d:
“Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
“Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLEDecreto 4747 de 2007 compilado en el Decreto 780 de 2016, artículo 2.5.3.4.3;
En el sentido en que se aducen motivos que reflejen la imposibilidad de AUDIFARMA S.A., para realizar la dispensación del medicamento requerido por la accionante, con base en circunstancias que desbordan las posibilidades y la voluntad de ésta, tal como se ordena en el decreto 4747 de 2007 compilado en el Decreto 780 de 2016 “El comprende el enfoque aplicado en la organización de la prestación del servicio, la integralidad de las acciones, y la consiguiente orientación de las actividades de salud. De él se deriva la forma como se organizan los establecimientos y recursos para la atención de la salud desde la perspectiva del servicio a las personas, e incluye las funciones asistenciales y logísticas, como la puerta de entrada al sistema, su capacidad resolutiva, la responsabilidad sobre las personas que demandan servicios, así como el proceso de referencia y contra referencia”
HECHO SUPERADO
De acuerdo con lo narrado en precedencia, mi representada ha realizado la dispensación del medicamento debidamente autorizado por la EPS, el cual estaba siendo demando a través delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
medicamento debidamente autorizado por la EPS, el cual estaba siendo demando a través delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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TUTELA No. 2022 - 00075
GERMÁN EDUARDO LEAL SARMIENTO vs. REPRESENTANTE LEGAL NUEVA E.P.S. y AUDIFARMA S. A.
CONSULTA SANCIÓN POR DESACATO
presente trámite de tutela. En consecuencia, se presenta en este caso lo que se denomina carencia actual de objeto por hecho superado, de tal forma que la solicitud de amparo tutelar debe negarse por estar satisfechos los requerimientos de la accionante.
(…)
PETICIÓN
1. Dadas las consideraciones expuestas anteriormente, Honorable despacho Judicial, me permito solicitar a usted con todo respeto archivar el trámite incidental por las razones anteriormente expuestas.
(…)”. (Página 2 a 6, Archivos 160RESPUESTAAUDIFARMA y 166 MEMORIALAUDIFARMA, Carpeta
EXPEDIENTE CONSULTA DESACATO 11001-3335-010-2022-00075-03)
Mediante providencia del 24 de mayo de 2023 (Página 1 a 3, Archivo 162AUTOPONECONOCIMIENTO, Carpeta EXPEDIENTE CONSULTA DESACATO 11001-3335-010-202200075-03) el Juez Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso poner en conocimiento del actor las respuestas dadas por las
00075-03) el Juez Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso poner en conocimiento del actor las respuestas dadas por las autoridades accionadas.
El 30 de mayo de 2023 el señor Germán Eduardo Leal Sarmiento reiteró su solicitud, tal como se observa de la página 2 a la 6 (Archivo 165MemorialIncidente y Página 3 a 7, Archivo168SOLICITUDINCIDENTE, Carpeta EXPEDIENTE CONSULTA DESACATO 11001-3335-0102022-00075-03).
A través de providencia del 20 de junio de 2023 (Página 1 a 7, Archivo 170APERTURAINCIDENTE, Carpeta EXPEDIENTE CONSULTA DESACATO 11001-3335-010-202200075-03) el Juez Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso: “PRIMERO. Se dispone ABRIR EL INCIDENTE DE DESACATO del fallo de primera instancia proferido por este Juzgado el 22 de marzo de 2022, Modificado por el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección Bcon sentencia de 27 de abril de 2022, por la no entrega de los medicamentos ordenados en fórmulas médicas posfechadas a partir de 08 y 29 de mayo de 2023 1, en contra de las siguientes personas, conforme a lo expuesto en la parte motiva del auto: Representantes legales Nueva EPS: - José Fernando Cardona Uribe CC. 79267821presidente - Adriana Jiménez Báez CC. 35514705secretaria general y Jurídica - Alberto Hernán Guerrero Jácome CC. 16279147vicepresidente de salud - Juan Carlos
- José Fernando Cardona Uribe CC. 79267821presidente - Adriana Jiménez Báez CC. 35514705secretaria general y Jurídica - Alberto Hernán Guerrero Jácome CC. 16279147vicepresidente de salud - Juan Carlos Isaza Correa CC. 79406809Suplente del presidente Representantes legales Audifarma: - Giovanny Humberto Mesa Escobar CC 10.139.866Gerente General - Martha Susana Castillo Suárez CC 39.755.705Representante legal -Adriana María Ardila Bolívar CC 43.846.168Representante legal judicial - Ginette Yolima Mesa Escobar CC 43.828.229Representante legal suplenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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TUTELA No. 2022 - 00075
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CONSULTA SANCIÓN POR DESACATO
- Juan Carlos Moncada Escobar CC10.109.088Representante legal suplente - Diego Fernando Díaz Gómez CC 10.132.978Representante Legal SEGUNDO. CORRER TRASLADO del INCIDENTE DE DESACATO a los funcionarios arriba citados.
TERCERO. CONCEDER TRES (3) DÍAS a los notificados para que en ejercicio del derecho de defensa se pronuncien sobre el aludido escrito incidental, y allegue las pruebas que consideren pertinentes, a fin de acreditar el cumplimiento del fallo de tutela.
1 Páginas 36 y 37 archivo 165 expediente.
pronuncien sobre el aludido escrito incidental, y allegue las pruebas que consideren pertinentes, a fin de acreditar el cumplimiento del fallo de tutela.
1 Páginas 36 y 37 archivo 165 expediente. CUARTO. PREVENIR a los notificados que una vez vencido el término concedido de los tres (3) días, se impondrán las sanciones que prevé la ley si guardan silencio o mantienen la conducta omisiva, de acuerdo con lo observado en precedencia.
QUINTO. (…)”.(Página 1 a 7, Archivo 170APERTURAINCIDENTE, Carpeta EXPEDIENTE CONSULTA DESACATO 11001-3335-010-2022-00075-03)
En cumplimiento de lo dispuesto en el auto anterior, el Secretario del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá notificó la providencia del 20 de junio de 2022 a lo correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com, incidenciasjuridicas@audifarma.com, tal como se observa en la página 1
(Archivo 171NOTIFICACIÓNAUTO, Carpeta EXPEDIENTE CONSULTA DESACATO 110013335-010-2022-00075-03).
El representante legal de la Nueva E.P.S., a través de apoderado, contestó: “(…)
I. RESPONSABLES DE CUMPLIMIENTO SEGÚN SU CARÁCTER FUNCIONAL2
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, señala: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, señala: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable”, en ese orden de ideas, me permito dar a conocer al Despacho los funcionarios encargados de cumplir los fallos judiciales por área técnica, así: En lo que respecta a las peticiones de salud el responsable es el GERENTE REGIONAL, doctor MANUEL FERNANDO GARZÓN OLARTE , identificado con la cédula de ciudadanía No. 79323296 y su superior funcional es el VICEPRESIDENTE DE SALUD, doctor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME. Con base a los artículos 67, numeral 1° y 197 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) y el artículo 16° del Decreto 2591 de 1991, reiteramos que NUEVA EPS S.A. y sus funcionarios reciben notificaciones judiciales a través del correo electrónico: secretaria.general@nuevaeps.com.co como medio expedito y eficaz registrado ante Cámara de Comercio.
II. DELIMITACIÓN DEL CASO EN CONCRETO Teniendo en cuenta el requerimiento elevado por el Despacho el 20 de junio de 2023, destacándose:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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CONSULTA SANCIÓN POR DESACATO
(…)
2Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos, indica: “Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (…) (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo (…) entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como(ii) si existió allanamiento a las órdenes”
III. DEL TRASLADO A LA DIRECCIÓN DE PRESTACIÓN EFECTIVA PARA QUE EMITA CONCEPTO ACERCA DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO Su Señoría, en relación con este punto y en virtud a que las respuestas que proyecta el área jurídica dependen de la información que las dependencias de la compañía le suministren, hemos procedido a dar traslado de las pretensiones a la dirección de prestación efectiva para que realicen el estudio del caso y gestionen lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental de nuestro afiliado. Una vez se tenga más información, se allegará documento informativo como alcance para conocimiento del Despacho.
No obstante, el Sistema V3, aplicativo para la gestión de Tutelas, informa: • ROSUVASTATINA 40 MG (TABLETA)
vez se tenga más información, se allegará documento informativo como alcance para conocimiento del Despacho. No obstante, el Sistema V3, aplicativo para la gestión de Tutelas, informa: • ROSUVASTATINA 40 MG (TABLETA) “16/05/2023SE ADJUNTA SOPORTE DE PRESTACION GESTOR FARMACEUTICO AUDIFARMAJCG” Se anexan soportes.
IV. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
1. CARÁCTER FUNCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA DADO
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA SU-034 DE 2018
La vinculación del presidente de Nueva EPS al presente trámite constitucional contraviene lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, que indica: “Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los
responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.” (negrillas fuera del texto) Al respecto, bajo gravedad de juramento en todas las instancias del proceso, se ha señalado el responsable funcional del cumplimiento y su superior jerárquico funcional, por lo que no es dable vincular a otra persona distinta, solo por el hecho de figurar en certificado de existencia y representación o mencionado en el organigrama, sin que funcionalmente se demuestre sea el responsable de cumplimiento o superior jerárquico, por lo que el Despacho no se acoge a lo citado en la sentencia en cuanto a la importancia de que el responsable tenga la función de cumplir el fallo de tutela.
2. INDEBIDA REPRESENTACION DE LAS PARTES – LINEA JURÍDICA DE
APLICACIÓN DE RESPONSABLE Y SUPERIOR, SEGÚN FUNCIÓN DENTRO DE LA
ENTIDAD.
Distintos pronunciamientos de altas Cortes y despachos judiciales indican que se debe individualizar al responsable y su superior jerárquico con base en sus funciones, por lo que no es dable indicar
Distintos pronunciamientos de altas Cortes y despachos judiciales indican que se debe individualizar al responsable y su superior jerárquico con base en sus funciones, por lo que no es dable indicar responsabilidad al superior del superior o al responsable de la entidad por el hecho de serlo 3. Que elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00075
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CONSULTA SANCIÓN POR DESACATO
auto Auto 192 de 2016 de la Corte Constitucional hace referencia al responsable y su superior, sin que sea más de una persona en cada función. El Decreto 2591 de 1991, menciona en los artículos 16 y 30 que las decisiones serán notificadas por el juez por el medio que considere más expedito y eficaz, no lo es menos que cuando esa decisión comporta una sanción que afecta los derechos fundamentales de quien es sancionado, la
3Sentencias: Corte Suprema de justicia, sala de casación civil, radicado 17001-22-12-000-2020-0005001; Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, radicado: 11001-03-15000201904421-00, Tribunal Administrativo del Meta, sala plena de decisión, auto de unificación, radicado: 50001333300920180014802; Tribunal Superior de Antioquia, sala civil – familia, providencia que resuelve
201904421-00, Tribunal Administrativo del Meta, sala plena de decisión, auto de unificación, radicado: 50001333300920180014802; Tribunal Superior de Antioquia, sala civil – familia, providencia que resuelve consulta, radicado: 0579 31 84 001 2022 00009 01, Tribunal Superior de Antioquia, sala de decisión civil familia, auto interlocutorio nº 335, radicado n° 05-679-31-84-001-2021-00031-01. providencia correspondiente debe realizarse de manera personal e individualizada. E (sic) relación con lo expuesto, el artículo 27 de la norma ibidem señala: “la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable” (negrillas fuera del texto) En el presente caso, se vincula al doctor José Fernando Cardona Uribe, Adriana Jiménez Báez, Juan Carlos Isaza Correa; sin embargo, funcionalmente no es competente. Así las cosas, el responsable funcional del cumplimiento del fallo de Tutela es la GERENTE REGIONAL, doctor MANUEL FERNANDO GARZÓN OLARTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79323296 y su superior funcional es el VICEPRESIDENTE DE SALUD, doctor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME. Por lo tanto, el trámite solicitado al representante legal le corresponde al GERENTE REGIONAL citado. Lo anterior, cobijado por las pruebas aportadas y el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 al señalar la presunción de veracidad. (…)
V. PETICIONES
anterior, cobijado por las pruebas aportadas y el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 al señalar la presunción de veracidad. (…)
V. PETICIONES En mérito de lo anteriormente expuesto, respetuosamente hago las siguientes peticiones: PRIMERA: tener como responsable del cumplimiento del fallo al GERENTE REGIONAL, doctor MANUEL FERNANDO GARZÓN OLARTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79323296; quien recibe notificaciones a través del correo secretaria.general@nuevaeps.com.co SEGUNDA: Tener como superior jerárquico al VICEPRESIDENTE DE SALUD, doctor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME, identificado con cédula de ciudadanía núm. 16279147; quien recibe notificaciones a través del
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