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TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00076-01-(18-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00076-01-(18-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-35-010-2022-00076-01

Demandante: LUIS ALFONSO GIRALDO DUARTE

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES) Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE

PETICIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la sentencia de 16 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“FALLA: PRIMERO.- CONCEDER el amparo para el derecho fundamental de petición, invocado por el señor LUIS ALFONSO GIRALDO DUARTE con cédula de ciudadanía 91.214.628, quien actúa a través de apoderado, como vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- En consecuencia, se ORDENA al Representante Legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la

de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, a través de la dependencia que corresponda, proceda a resolver de manera clara, precisa y de fondo, la petición elevada por la parte actora el 29 de octubre, reiterado el 04 de noviembre de 2021 en lo que respecta al cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá de fecha 29 de septiembre de 2020; notificándole la respuesta en debida forma acorde con la normativa que se tiene establecida para ello.

Debe tenerse en cuenta que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario.Expediente 11001-33-35-010-2022-00076-01

Actor: Luis Alfonso Giraldo Duarte Acción de tutela – Impugnación fallo

2 TERCERO.- NEGAR LAS PRETENSIONES formuladas respecto

de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y

CESANTÍAS “PROTECCIÓN S. A.”

CUARTO.- DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela respecto de las pretensiones encaminadas a resolver acerca del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito la determinación adoptada en este fallo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito la determinación adoptada en este fallo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión .”(fls. 13 y 14 del archivo “015. SENTENCIA” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del original)

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Luis Alfonso Giraldo Duarte , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías – Protección SA , con el fin de que se proteja n sus derechos constitucionales fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones de dignidad, igualdad, habeas data, debido proceso administrativo y el acceso a la administración de justicia y, por tanto, que se acceda a la s siguientes súplicas:

“PRIMERA: TUTELAR en mi favor los derechos fundamentales de igualdad, habeas data, petición, debido proceso administrativo, seguridad social, administración de justicia, mínimo vital, y demás derechos fundamentales que estén siendo amenazados y vulnerados

por COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDA: Se ordene a las accionadas COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. a brindar una respuesta clara, completa y de fondo a las solicitudes de cumplimiento de sentencia judicial radicadas, y en consecuencia, expidan la certificación y/o acto

PROTECCIÓN S.A. a brindar una respuesta clara, completa y de fondo a las solicitudes de cumplimiento de sentencia judicial radicadas, y en consecuencia, expidan la certificación y/o acto administrativo, según corresponda, del cumplimiento de dic ha providencia y se proceda a:

  • Anular la afiliación de mi cónyuge en el RAIS.Expediente 11001-33-35-010-2022-00076-01

Actor: Luis Alfonso Giraldo Duarte Acción de tutela – Impugnación fallo 3 -Realizar el traslado de la totalidad de valores que hubiere recibido PROTECCIÓN S.A. con motivo de la afiliación de la señora GLADYS MIREYA LEON LEON (Q.E.P.D) , esto es, las cotizaciones, bonos pensionales, cuotas cobradas por administración y sumas adicionales de las aseguradoras. Entre otros.

-Que COLPENSIONES reactive la afiliación de mi cónyuge (Q.E.P.D.) y actualice historia laboral.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a Colpensiones a tramitar y reconocer mi pensión de sobrevivientes, en los términos que por ley corresponda, con el retroac tivo, indexación e intereses de mora, si a ello hay lugar. ” (fls. 14 y 15 del archivo “ 001. DEMANDA” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del original)

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. Contrajo matrimonio con Gladys Mireya León el 16 de abril de 1988.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. Contrajo matrimonio con Gladys Mireya León el 16 de abril de 1988.
  1. Su cónyuge adelantó un proceso laboral en contra de la Administradora Colombiana d e Pensiones y la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías “Protección S. A”., el cual culminó con la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que

dispuso lo siguiente:

“DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen realizado por la demandante GLADYS MIREYA LEÓN LEÓN el 25 de febrero de 2003, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales hoy ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP SANTANDER hoy FONDO DE PENSIONES

Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

ORDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a trasladar a la ADMINIS TRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, la totalidad del capital ahorrado en la Cuenta de Ahorro Individual de la señora Gladys Mireya León León, junto con los rendimientos financieros, y los gastos de administración con cargo a sus propias utilidades. A su vez, se ordenará a Colpensiones reactivar su afiliación y recibir los

Gladys Mireya León León, junto con los rendimientos financieros, y los gastos de administración con cargo a sus propias utilidades. A su vez, se ordenará a Colpensiones reactivar su afiliación y recibir los conceptos que le fueren trasladados, de acuerdo con lo motivado.”Expediente 11001-33-35-010-2022-00076-01

Actor: Luis Alfonso Giraldo Duarte Acción de tutela – Impugnación fallo 4 3) Mediante sentencia de segunda instancia, proferida el 26 de febrero de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia apelada y adicionó en lo que corresponde a la condena en costas a cargo de Colpensiones.

  1. El 3 de mayo de 2021, radicó ante Colpensiones y Protección S. A., petición de cuenta de cobro y cumplimiento de sentencia judicial. Sin embargo, hasta la fecha no se ha otorgado una respuesta de fondo en donde se indique de manera clara y contundente la fecha en que se dará cumplimiento a lo ordenado por la justicia ordinaria laboral.
  1. El 15 de junio de 2021, la señora Gladys Mireya León falleció.
  1. Es beneficiario de la pensión de sobre vivientes causada por la se ñora Gladys Mireya León, sin embargo, no ha podido reclamar su derecho, por la dilación en el cumplimiento de la sentencia judicial emitida en favor de la causante.
  1. El 29 de octubre y el 14 de noviembre de 2021 procedió a radicar, nuevamente, solicitudes de cumplimiento de sentencia ante las entidades demandadas, las cuales a la fecha tampoco han sido atendidas
  1. El 29 de octubre y el 14 de noviembre de 2021 procedió a radicar, nuevamente, solicitudes de cumplimiento de sentencia ante las entidades demandadas, las cuales a la fecha tampoco han sido atendidas

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 10 de marzo de 2022, admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuaciones de las autoridades demandadas

4.1 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

La directora de la dirección de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) manifestó que, para acceder a lasExpediente 11001-33-35-010-2022-00076-01

Actor: Luis Alfonso Giraldo Duarte Acción de tutela – Impugnación fallo 5 pretensiones formuladas por la parte actora, en especial, en lo que refiere a realizar el traslado de aportes, es necesario llevar a cabo varios procesos interadministrativos que presentan una complejidad superior en relación a los demás procesos de corrección de historia laboral.

Aunado a lo anterior , precisó cada una de las etapas que se deben surtir internamente para el cumplimiento de una sentencia judicial, entre las cuales resaltó: i) la radicación de la sentencia ante Colpensiones, ii) alistamiento de la sentencia, iii) validación de documentos e información por parte del área competente de cumplimiento y iv) emisión y notificación del acto administrativo junto con la inclusión en nómina de los dineros ordenados mediante la resolución respectiva.

sentencia, iii) validación de documentos e información por parte del área competente de cumplimiento y iv) emisión y notificación del acto administrativo junto con la inclusión en nómina de los dineros ordenados mediante la resolución respectiva.

Finalmente, señaló que la orden del fallo ordinario es una de aquellas considerada “orden compleja” , toda vez que, Colpensiones debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente la entidad, sino que además se requiere de la intervención de fondo de pensiones Protección SA, razón por la cual, hasta que dicho fondo no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralme nte el fallo ordinario laboral.

4.2 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Protección SA

El representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Protección SA adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la parte actora , ya que la en tidad ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia, aunado al hecho de que la parte demandante no ha radicado ninguna solicitud o petición ante Protección SA.

Conforme lo anterior, manifestó que la presu nta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se le atribuyen a la entidad demandada, esto es, Colpensiones, toda vez que en atención al fallo ordinario N° 11001310500920190014300, corresponde a dicha entidad tener afiliada a laExpediente 11001-33-35-010-2022-00076-01

Actor: Luis Alfonso Giraldo Duarte Acción de tutela – Impugnación fallo

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Actor: Luis Alfonso Giraldo Duarte Acción de tutela – Impugnación fallo 6 señora Gladys Mireya León León y, en tal sentido, r econocer cualquier prestación pensional que pueda causarse.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá pro firió sentencia el 16 de marzo de 2022 (archivo “015. SENTENCIA” del expediente digital), en el sentido de conceder el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por la par te actora , ya que si bien la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección SA , a través de oficio de 25 de febrero de 2022, emitió una respuesta de fondo a la petición radicada por el demandante, Colpensiones no ha emitido un pronunciamiento de fondo al respecto, toda vez que se limitó a señalar el trámite interno que se debe surtir para dar cumplimiento de la sentencia judicial.

Finalmente, respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes manifestó que la situación jurídica expuesta por el demandante debe ser resuelta por la vía administrativa y/o jurisdiccional respectiva, en atención a que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para determinar si al actor le asiste o no el derecho a la sustitución pensional.

6. Impugnación

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) impugnó el fallo de primera instancia el 18 de marzo de 2022 (archivo “017. IMPUGNACIÓN” del expediente digital). Impugnación que fue concedida por el a quo en auto de la misma fecha. (archivo “020. AUTO CONCEDE IMPUGNACIÓN” ibidem).

de primera instancia el 18 de marzo de 2022 (archivo “017. IMPUGNACIÓN” del expediente digital). Impugnación que fue concedida por el a quo en auto de la misma fecha. (archivo “020. AUTO CONCEDE IMPUGNACIÓN” ibidem).

Como fundamento de la impugnación, adujo que la entidad no ha transgredido derecho fundamental alguno a la demandante , razón por la cual la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que se ha satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por la parte actora mediante la expedición del oficio de 16 de marzo de 2022, el cual se encuentra en proceso de entrega.Expediente 11001-33-35-010-2022-00076-01

Actor: Luis Alfonso Giraldo Duarte Acción de tutela – Impugnación fallo

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 25 91 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autor idad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, y

o vulnerados por una acción u omisión de una autor idad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala se deman da por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías – Protección SA, con el fin de que se ampare n sus derechos constitucionales fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones de dignidad, igualdad, habeas data , debido proceso administrativo y el acceso a laExpediente 11001-33-35-010-2022-00076-01

Actor: Luis Alfonso Giraldo Duarte Acción de tutela – Impugnación fallo 8 administración de justicia, por el hecho de que las autoridades demandadas no han suministrado una respuesta de fondo a las peticiones elevadas por la parte actora el 29 de octubre y el 14 de noviembre de 2021 (sic) y, en tal sentido, no se ha dado cumplimiento al fallo judicial proferido el 29 de septiembre de 2020 por el Juzgado Noveno Laboral d el Circuito d e Bogotá y confirmado por el

se ha dado cumplimiento al fallo judicial proferido el 29 de septiembre de 2020 por el Juzgado Noveno Laboral d el Circuito d e Bogotá y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 26 de febrero de 2021.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala adicionará un ordinal al fallo de primera instancia y confirmará en lo demás , por las razones que a continuación se exponen:

  1. Revisado el expediente, observa la Sala que se encuentra acreditado que la parte demandante radicó dos peticiones ante las entidades de mandadas el 29 de octubre y el 4 de noviembre de 2021, en las que solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

(fls.24 a 38 del archivo “002. ANEXO” del expediente digital)

  1. En igual sentido , se encuentra acreditado que la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección SA, mediante comunicación de 25 de febrero de 2022, informó a la demandante que la entidad ha dado cumplimiento a la orden proferida en la sentencia judicial, toda vez que llevó a cabo la anulación en la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a nombre de la señora Gladys Mireya León León . A simismo, manifestó que los saldos que presentaba en la cuenta de ahorro individual fueron trasladados , por concepto de pagos por anulación de traslado y reportados , a Colpensiones con nombre de archivo plano PRCPGAT20211124.E14.

Aunado a lo anterior, señaló que, en lo referente al reporte de la historia laboral, la entidad se encuentra a la espera de que Colpensiones act ive su afiliación,

de archivo plano PRCPGAT20211124.E14.

Aunado a lo anterior, señaló que, en lo referente al reporte de la historia laboral, la entidad se encuentra a la espera de que Colpensiones act ive su afiliación, para proceder con el respectivo reporte de los aportes cotizados en la administradora Protección SA.

Finalmente, anexó el comprobante de los pagos efectuados en atención a la orden judicial proferida a favor de la señora Gladys Mireya León León, así comoExpediente 11001-33-35-010-2022-00076-01

Actor: Luis Alfonso Giraldo Duarte Acción de tutela – Impugnación fallo 9 el histórico de pagos reportado ante el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión (SIAFP).

  1. Ahora bien, respecto de la petición radicada ante Colpensiones se tiene que, si bien en el escrito de im pugnación de tutela dicha entidad manifestó que ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante a través del Oficio de 16 de marzo de 2022, enviado a la demandante por intermedio de la empresa de servicios postales 4/72 con guía MT697751301CO, no obra pru eba alguna al respecto, aunado al hecho de que, a la fecha, no se ha aportado la respectiva constancia de notificación a la parte actora.
  1. Así las cosas, ante la falta de notificación de la respuesta otorgada por la Administradora Colombiana de Pension es el 16 de marzo de 2022 y, en consecuencia, la ausencia de res puesta de fondo a la petición elevada por la demandante el 4 de noviembre de 2021 , se evidencia que no se ha superado

Administradora Colombiana de Pension es el 16 de marzo de 2022 y, en consecuencia, la ausencia de res puesta de fondo a la petición elevada por la demandante el 4 de noviembre de 2021 , se evidencia que no se ha superado el hecho que motivó esta acción. En consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita ju risprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:

“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar est a garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garanti zan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitosExpediente 11001-33-35-010-2022-00076-01

Actor: Luis Alfonso Giraldo Duarte Acción de tutela – Impugnación fallo 10 se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).

  1. Por otra parte, de acuerdo con los antecedentes consignados y las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la parte demandante pretende a través de la acción de tutela tanto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como el cumplimiento de la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral.
  1. Así las cosas, a dvierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que , en modo alguno, constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario , ni para reemplazar los procedimientos judiciales

de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que , en modo alguno, constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario , ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.

Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable , no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos.

  1. En ese sentido, el demandante contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo es el proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 del Código General de Proceso, cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela.

1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.Expediente 11001-33-35-010-2022-00076-01

Actor: Luis Alfonso Giraldo Duarte Acción de tutela – Impugnación fallo 11 8) Lo anterior , en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional 2, en los siguientes

términos:

"No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los proce sos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces,

"No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los proce sos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en ordena a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

"... Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el conc epto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituye por definición, "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela..." (negrillas de la Sala).

  1. Sin perjuicio de lo anterior, es del caso precisar que en el presente asunto

se encuentran acreditados los siguientes hechos:

a) Por medio de sentencia de 29 de septiembre de 2020 , proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá , se ordenó a Protección SA trasladar la totalidad del capital ahorrado por la señora Glad ys Mireya a Colpensiones, junto con los rendimientos financieros, y los gastos de administración con cargo a sus propias utilidades. Asimismo, ordenó a Colpensiones reactivar su afiliación y recibir los conceptos que le fueren

Colpensiones, junto con los rendimientos financieros, y los gastos de administración con cargo a sus propias utilidades. Asimismo, ordenó a Colpensiones reactivar su afiliación y recibir los conceptos que le fueren trasladados. (fls. 4 a 8 del archivo “002. ANEXO” del expediente digital).

b) A través de providencia de 26 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia de primera instancia y adicionó en lo referente la condena en costas a Colpensiones. (fls. 9 a 23 ibidem).

c) La p arte actora ha radicado múltiples peticiones ante las entidades demandadas, con el fin de que se cumpla lo dispuesto en los fallo s judiciales.

2 Sentencia C-543 de 2002 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Expediente 11001-33-35-010-2022-00076-01

Actor: Luis Alfonso Giraldo Duarte Acción de tutela – Impugnación fallo

12 Sin embargo, a la fecha no se ha dado cumplimiento a dicha orden, aunado al hecho de que en las contestaciones otorgadas en la presente acción tanto Colpensiones como Protección SA manifestaron estar a la espera del cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada una de las entidades para dar efectivo cumplimient o a las ordenes antes referidas, trasladándose la responsabilidad entre sí.

  1. En ese orden de ideas, si bien el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa para hacer efectivo el cumplimiento de la orden proferida en el fallo de proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, es
  1. En ese orden de ideas, si bien el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa para hacer efectivo el cumplimiento de la orden proferida en el fallo de proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, es claro que se ha dado una dilación injustificada al cumplimiento de dicha orden, aunado al hecho de que las entidades demandadas se rehúsan a dar un cumplimiento efectivo del fallo judicial, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones tanto de Protección SA como de Colpensiones.
  1. Conforme a lo expuesto anteriormente, la Sala considera necesario instar a las entidades demandadas para que de manera conjunta realicen las gestiones administrativas pertinentes para dar efectivo cumplimiento a las órdenes proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la sentencia de 29 de septiembre de 2020 , toda vez que de ello depende la expectativa de la parte actora de acceder a su pensión de sobrevivientes. Lo anterior aunado al hecho de que las consecuencias de la mora en dicha gestión no pueden serle trasladadas al afiliado, toda vez que son las entidades las que cuentan con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y aportes . En consecuencia, se adicionará un ordinal al fallo de primera instancia en lo que refiere a dicho aspecto.
  1. Finalmente, si bien la demandante solicitó que se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida en cond iciones de dignidad, igualdad, habeas data , debido proceso administrativo y el acceso a la administración de justicia, es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a

vida en cond iciones de dignidad, igualdad, habeas data , debido proceso administrativo y el acceso a la administración de justicia, es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionados derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnadoExpediente 11001-33-35-010-2022-00076-01

Actor: Luis Alfonso Giraldo Duarte Acción de tutela – Impugnación fallo

13 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1º) Confírmase la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo de Circuito de Bogotá DC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Adición

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