TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00097-01-(17-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00097-01-(17-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES A L A IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL – El exhorto realizado por el juez de pri mera inst ancia a COL PENSIONES no corresponde a una orden judicial sino a un llamamiento y/o recomendación para que al momento de resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por la accionante contra el acto adm inistrativo que n egó el recono cimiento y pago de la p ensión especial de vejez por hijo invál ido tuviera en cuen ta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia y en esa medida no es posible exigir su cu mplimiento por parte de la entidad / DECLARA QUE SE CONFIGURÓ LA CA RENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO – En el pres ente asunto se configuró la carencia actual del ob jeto por hecho supe rado a l haberse satisfecho lo pretendido por el accionante con la pres ente acción de tutela, en at ención a que COLPENSIONES re puso la decisión que negaba la prestación ec onómica y ordenó el recono cimiento y pago de la pensión es pecial de vejez por hijo invalido en favor de la señora (…).
Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela es e l mecanismo jud icial procedente pa ra or denar a COLPENSIONES el rec onocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo invalido solicitada por la señora (…)?
Tesis: “(…) En el caso bajo examen la señora (…) acudió al juez constitucional con el f in de que se am paren sus derechos f undamentales a la ig ualdad, segur idad
Tesis: “(…) En el caso bajo examen la señora (…) acudió al juez constitucional con el f in de que se am paren sus derechos f undamentales a la ig ualdad, segur idad social y el mínimo vital, los cuales estima vulnerados con ocasión de la expedición de la Resolución no. SUB 64453 de 7 marzo de 2022, proferida por la Subdirectora de Determinación V de COLPENSIONES, por medio de la cual le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por hijo invalido. (…) El a quo en el fallo de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional de la referencia con fundamento en que la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa para lograr la satisfacción de sus pret ensiones como quiera que: i) el referido ac to administrativo aú n no se encontraba en firme ya que COLPENSIONES para ese momen to c ontaba con l a opo rtunidad de revisar su decisión en atención al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la accionante y ii) la señora (…) una vez se adoptara una decisión administrativa definitiva, podía instaurar el correspondiente proceso judicial, herramientas idóneas y eficace s. (…) A dicionalmente destacó que no se d emostró la eventual configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela al menos como mecanismo transitorio. (…) No obstante lo anterior, el a quo exhortó a la entidad accionada para que al mom ento de resolver los recursos ordinario s interpuestos por la accionada tuviera en cu enta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el tema. (…) La accionada
a la entidad accionada para que al mom ento de resolver los recursos ordinario s interpuestos por la accionada tuviera en cu enta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el tema. (…) La accionada impugnó la decisión por considerar que la señora (…) no probó la condición de madre cabeza de familia, requisito para acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inváli do; a demás puso d e presente qu e aú n se encontraba pendiente la resolución de los recursos de re posición y en subsidio apelación por ella inte rpuestos, motivo por el cual se d ebe de clarar improce dente la presente acción de tutela. (…) Por su pa rte, la accion ante impu gnó el fallo de pri mera instancia bajo el argumento de que el Decreto-ley 2591 de 1 991 no prevé como requisito d e procedencia de la tutela, la interposición de los recursos de ley. Asimismo, solicitó se aclare si e l exhorto realizado por el juez de primera instancia es de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para COLPENSIONES. (…) Así las cosas y para resolver es importante advertir que encontrándose el proceso de la referencia p endiente d e proferir decisión en segu nda instancia, COLPENSIONES, med iante Resolución nú mero SUB1 03640 de 19 de abril de 2022, resolvió el recurso de reposición presentado por la accionante en el s entido de revocar la Resolución no. SUUB64453 de 7 de marzo de 2022 y en su lugar,
reconocer y pagar en favor de la señora (…) una pensión mensual vitalicia de vejezefectiva a partir del 20 de febrero de 2021. (…) Lo anterior conllevó, por una parte, a que la entidad accionada informara que pese a obedecer la decisión del a quo se ratificaba en los a rgumentos de su impug nación y, por otra, que la accio nante solicitara la declaratoria de la carencia actual del objeto por hecho superado. (…) Sea lo primero advertir entonces que en el caso bajo examen la tutela, dado su carácter subsidiario, resulta improcedente como quiera que la accionante contaba con otros mecanismos ordinarios para controvertir la Resolución SUB 64453 de 7 de marzo de 2 022, c omo son los recursos de re posición y apelación qu e opo rtunamente interpuso en sede administrativa. De allí qu e en principio se c omparta la decisión de primera instancia que así lo declaró. (…) No obstante lo anterior, habida cuenta que du rante el trámite de seg unda instancia COLPENSION ES repuso el act o administrativo que negaba la prestación, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de vejez a pa rtir del 20 de febrero de 2021, se considera que se c onfiguró la ca rencia act ual de objeto po r hecho supe rado al haberse satisfecho lo p retendido por el accio nante con l a presente acción de tute la (…) Finalmente y frente a la ratificación de COLPENSIONES sobre los argumentos de la impugnación, conviene recordar que la sentencia d e primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, es decir, no abordó el examen de fondo respecto a la vulneración de los derechos fundamentales invocados como vu lnerados. Por
la impugnación, conviene recordar que la sentencia d e primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, es decir, no abordó el examen de fondo respecto a la vulneración de los derechos fundamentales invocados como vu lnerados. Por tanto, no impartió orden alguna a cargo de la accionad a que debiera ser revisada en esta instancia. (…) En efecto, con relación al exhorto contenido en la sentencia debe recordarse que la Corte Constitucional ha sost enido que éste no c onstituye una orden jud icial, sino que se tra ta de un ll amamiento o apremio pa ra que s e ejecute u n mandato c onstitucional y en esa medida no es posible verificar su cumplimiento. Tesis que fue explicada en los si guientes términos (…) De lo transcrito y aplicando al caso concreto se tiene que el exhorto realizado por el juez de primera instancia a COLPENSIONES no corresponde a una o rden judicial sino a un l lamamiento y/o rec omendación para que a l momento de resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por la accionante contra el acto adm inistrativo que n egó el reconocimien to y pago de la p ensión especial de vejez por hijo invál ido tuviera en cuen ta la jurisp rudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia y en esa medida no es posible exigir su cumplimiento por parte de la entidad. (…) En conclusión, la Sala declarará que en el presente asunto se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado al haberse satisfecho lo pretendido por el accionante con la presente acción de tutela, en at ención a que COLPENSI ONES re puso la decisión que negaba la prestación económica y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión especial de
al haberse satisfecho lo pretendido por el accionante con la presente acción de tutela, en at ención a que COLPENSI ONES re puso la decisión que negaba la prestación económica y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo invalido en favor de la señora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-070 de 2022; T-471 de 2017; T-2 25 de 1993; T-8 08 de 2010; T-9 56 de 2014; T840 de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Nº 037
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: GLORIA ESTHER SUÁREZ HERRERA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESREFERENCIA: 110013335010 2022 00097 01
DECISIÓN: DECLARA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación
REFERENCIA: 110013335010 2022 00097 01
DECISIÓN: DECLARA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por las partes contra el fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2022, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la a cción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo
La señora Gloria Esther Suárez Herrera , en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamental es a la igualdad, seguridad social y al mínimo vital.
En efecto, en la solicitud de amparo, se lee:
“1. Solicito de manera perentoria se protejan mis derechos fundamentales a CLAUSULA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO - DERECHO A LA IGUALDAD (PROTECCION
ESPECIAL PARA PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD) - DERECHO
FUNDAMENTAL DE PROTECCION A LAS PERSONAS EN CONDICION DE
DISCAPACIDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINIMO VITAL,
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO -APLICACIÓN DE LA
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA POR
DEFECTO SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL.
2. Como consecuencia, de lo anterior, solicito se ordene a Colpensiones.; (I) dejar sin efecto la resolución administrativa No. SUB 64453 DE FECHA 7 DE MARZO DE 2022., mediante la cual negó la solicitud de pensión especial anticipada de vejez a GLORIA
efecto la resolución administrativa No. SUB 64453 DE FECHA 7 DE MARZO DE 2022., mediante la cual negó la solicitud de pensión especial anticipada de vejez a GLORIA ESTHER SUAREZ HERRERA con C.C. No 51.959.014 de Bogotá y en sustitución,SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335010 2022 00097 01 2
ordena a COLPENSIONES que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a l a notificación de este fallo determine y diligencie en el plazo máximo de un mes todos los trámites y gestiones en orden a reconocer la pensión especial anticipada de v ejez invocada por GLORIA ESTHER SUAREZ HERRERA, por su condición de madre trabajadora cuyo hijo JUAN PABLO LEGUIZAMON SUAREZ, está declarada con pérdida de capacidad laboral calificada en un 55%”.
1.2. Supuestos fácticos
La accionante relató que nació el 21 de agosto de 1969 -cuenta con 52 años de edad, que su estado civil es casada con sociedad conyugal vigente y que dentro de la unión fueron procreados dos (2) hijos, quienes cuentan con 23 y 26 años de edad.
Sostuvo que ella y su esposo trabajaban de manera independiente y dependiente, respectivamente, lo cual imposibilitó que cuidaran de forma permanentemen te a sus hijos, por ello recibían el apoyo de la madre de su cónyuge, quien falleció el 22 de julio de 2019.
Manifestó que su hijo mayor Juan Pablo Leguizamón Suárez padece inva lidez psicológica absoluta, como lo acredita el dictamen de la pérdida de la capacid ad
22 de julio de 2019.
Manifestó que su hijo mayor Juan Pablo Leguizamón Suárez padece inva lidez psicológica absoluta, como lo acredita el dictamen de la pérdida de la capacid ad laboral ocupacional que determinó una pérdida de la capacidad laboral del porcentaje 55% con fecha de estructuración 26 de mayo de 2021 y que su condición se ha ido agravando como consecuencia de la muerte de la abuela, lo que ha requerido la realización de terapias y hospitalizaciones.
Asimismo, precisó respecto a su hijo menor CLS que desde el 25 de febrero de 2021 se encuentra estudia ndo en el exterior y que por lo tanto, aun depende económicamente de ella y su esposo.
Señaló que para atender las obligaciones económicas el núcleo familiar tuvo que contraer obligaciones que la afectaron gravemente, debiendo recurrir al procedimiento de insolvencia de persona natural, donde logró llegar a un acuerdo de pago con sus acreedores, obligaciones que incluyen el costo de las hospitalizaciones que ha requerido su hijo mayor.
Indicó que dada las graves alteraciones psicológicas que padece Juan Pablo Leguizamón Suárez es necesario e imprescindible que alguien esté a cargo de su cuidado, motivo por el cual el 4 de noviembre de 2021 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez prevista en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al ser madre de una persona en condición de discapacidad y contar actualmente con 1.368 semanas cotizadas a pensión.
la Ley 797 de 2003, al ser madre de una persona en condición de discapacidad y contar actualmente con 1.368 semanas cotizadas a pensión.
Adujo que la entidad accionada en Resolución no. SUB64453 de 7 de marzo de 2022, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por hijo invá lido, por considerar que se requiere acreditar: i) la condición de madre cabeza de familia prevista en la circular interna 08 de 2014, expedida por la vicepresidencia jurídica de COLPENSONES y ii) que el cónyuge o compañero permanente no se encuentreSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335010 2022 00097 01 3
laborando. De igual manera sostuvo , que en el mismo acto administrativo se reconoció que tienen 1.368 semanas cotizadas y que su hijo mayor tiene u na pérdida de la capacidad laboral del 55%.
Agregó que contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales se encuentran pendiente por resolver.
Arguyó que es necesario el reconocimiento y pago de la referida presta ción económica para poder sufragar los gastos del núcleo familiar y dedicarse al cuidado de su hijo mayor y que la negativa de la entidad vulnera sus de rechos fundamentales.
Explicó que la presente acción de tutela es procedente porque: i) las circunstancias familiares que padece justifican la intervención del juez constitucional; ii) su hijo mayor es sujeto de especial protección constitucional y es quien se verá beneficiado con el reconocimiento de la pensión; y iii) existe un perjuicio
familiares que padece justifican la intervención del juez constitucional; ii) su hijo mayor es sujeto de especial protección constitucional y es quien se verá beneficiado con el reconocimiento de la pensión; y iii) existe un perjuicio irremediable porque al no poder brindar el cuidado permanente que req uiere su hijo inválido se coloca en peligro su integridad.
Finalmente, manifestó que se debe inaplicar por inconstitucional el requisito de acreditar ser madre cabeza de familia previsto en el numeral 1.1.2. de la cir cular interna 08 de 2014 proferida por COLPENSIONES porque vulnera el derecho fundamental a la seguridad social al exigirse requisitos que no están establecidos en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la 100 de 1993 y contrad ecir la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional sobre dicha norma.
1.3. Informe de la accionada – Administradora Colombiana de Pensiones
Solicitó que la presente acción de tutela sea declarada improcedente con fundamento en los siguientes argumentos:
Manifestó que una vez verificado el sistema de información pudo corroborar que la accionante el 4 de noviembre de 2021 radicó solicitud de reconocimiento de pensión especial de vejez por hijo inválido, la cual fue resuelta mediante Resolución SUB64453 de marzo de 7 de 2022, en donde se le indicó que no allegó material probatorio que demuestre la calidad de madre cabeza de familia - de acuerdo con lo establecido en el concepto GND 2015_7619616 de 20 d e agosto de 2020 y en la circular interna 08 de 30 de abril de 2014-, ya que en la declaración extrajuicio solamente se establece que hay dependencia económica de Juan Pablo
acuerdo con lo establecido en el concepto GND 2015_7619616 de 20 d e agosto de 2020 y en la circular interna 08 de 30 de abril de 2014-, ya que en la declaración extrajuicio solamente se establece que hay dependencia económica de Juan Pablo Leguizamón Suárez hacía su madre, más no la calidad de madre de cabeza de familia, razón por la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido
Afirmó que una vez allegue la totalidad de la documentación necesaria procederá a estudiarlos y resolver como corresponda. De igual manera, expuso que contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales se encuentran dentro del término de dos (2) meses para resolverlos como lo prevé el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335010 2022 00097 01 4
Finalmente, indicó que se deben agotar primero los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para el fin que se persigue con el presente asunto y n o discutirse vía acción de tutela como lo hizo la accionante, amparo constitucional que solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo.
1.4. Informe de COMPEMSAR E.P.S.
El apoderado de la referida entidad promotora de salud manifestó que la señora Gloria Esther Suárez Herrera se encuentra afiliada y cuenta con plan complementario en calidad de cotizante, persona a quien se le ha venido prestando los servicios requeridos sin que hasta la fecha exista orden médica pendiente por autorizar. Asimismo, anexó historia clínica del señor Juan Pablo Leguizamón
complementario en calidad de cotizante, persona a quien se le ha venido prestando los servicios requeridos sin que hasta la fecha exista orden médica pendiente por autorizar. Asimismo, anexó historia clínica del señor Juan Pablo Leguizamón Suárez.
1.5. Informe del Instituto Colombiano del Sistema Nervioso – Clínica Monserrat
El representante legal de la Clínica Monserrat expuso que al señor Juan Pablo Leguizamón Suárez estuvo hospitalizado del 30 de mayo a 1 de junio de 2017 y que los tratamientos y la internación han sido sufragados por COMPENSAR E.P.S. por estar cubierto dentro del plan de beneficio en salud, a excepción del copago que lo cubrió la madre.
1.6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 7 de abril de 2022, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que las circunstancias fácticas que rodean el presente asunto conllevan a sostener que no es el medio adecuado para resolver la controversia, por cuanto lo pretendido por la accionante debe discutirse a través de otro mecanismo de defensa, como es la resolución de los recursos ante COLPENSIONES e inclusive el desarrollo de un proceso ordinario ante la jurisdicción laboral para obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez.
De igual manera, indicó que los referidos mecanismos resultan idóneos como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia T-070 de 2022, sumado a que el acto administrativo proferido por la entidad accionada aún no se encuentra e n firme, pues está pendiente la resolución de los recursos de reposición y en subsidio
ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia T-070 de 2022, sumado a que el acto administrativo proferido por la entidad accionada aún no se encuentra e n firme, pues está pendiente la resolución de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, situación que implica que la administradora de pensiones tiene la posibilidad de revisar su decisión.
También explicó que la acción tutela procede como mecanismo transitorio en el evento que demuestre la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no se advierte, como quiera que de los documentos aportados se infiere que i) la accionante se encuentra afiliada a COMPENSAR E.P.S. en calidad de cotizante y que ii) las hospitalizaciones que tuvo el señor Juan Pablo Leguizamón Suárez fueron sufragadas por la referida entidad promotora de salud; con lo q ue se colige que las circunstancias de salud que padece el hijo mayor de la accionanteSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335010 2022 00097 01 5
están cubiertas por el sistema de seguridad social en salud y por ello el reconocimiento pensional no resulta urgente.
De otra parte y sobre la precaria situación económica en que se encuentra la accionante y su núcleo familiar advirtió que no hay elemento alguno de convicción que así lo demuestre, ya que de la certificación del mes de enero de 20 22 que corresponde a la nómina del señor Luis Hernando Leguizamón Busto s se extrae que percibe un salario de $5.297.010.
Así mismo, del acuerdo de pago número 000067 de 20 de septiem bre de 2016 ,
corresponde a la nómina del señor Luis Hernando Leguizamón Busto s se extrae que percibe un salario de $5.297.010.
Así mismo, del acuerdo de pago número 000067 de 20 de septiem bre de 2016 , suscrito dentro del procedimiento de insolvencia de persona natural se infiere que las obligaciones insolutas fueron pagadas el 3 de octubre de 2021, por lo tanto, no está acreditada la existencia de una afectación inminente al mínimo vital de l a señora Gloria Esther Suárez Herrera y su núcleo familiar.
En ese sentido, consideró que pese al serio padecimiento de salud del hijo de la accionante, las pruebas allegadas a la actuación no revelan la posible ocurren cia de una afectación inminente a su integridad, a ella misma o a terceros.
No obstante, exhortó a COLPENSIONES para que al momento de resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación tenga en cuenta que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han señalado de manera reiterada y pacífica que no está facultada para exigir a los solicitantes de la pensión de vejez por hijo en situación de discapacidad, acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia, pues en la sentencia T-070 de 2022 la primera de las corporaciones recordó que dicho requisito carece de asidero legal.
1.5. Impugnaciones
1.5.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES impugnó el anterior fallo, reiterando que negó el reconocimiento de la prestación econó mica solicitada por la accionante porque la declaración extrajuicio que aportó solo
La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES impugnó el anterior fallo, reiterando que negó el reconocimiento de la prestación econó mica solicitada por la accionante porque la declaración extrajuicio que aportó solo demuestra la dependencia económica del señor Juan Pablo Leguizamón Suárez más no la condición de madre cabeza de familia.
Asimismo, expuso que la señora Gloria Esther Suárez Herrera interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el acto administrativo, los que se encuentran pendientes de resolver, motivo por el cual lo ordenado por el a quo debe ser revocado y en su lugar declararse la improcedencia de la acción de tutela al ser esta de carácter subsidiario y existir otros mecanismos ordinario de defensa.
1.5.2. Gloria Esther Suárez Herrera
La señora Gloria Esther Suárez Herrera en calidad de accionante impugnó la decisión emitida en primera instancia por considerar que el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece de manera clara que para la interposición de la acción deSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335010 2022 00097 01 6
tutela no se requiere el agotamiento de la vía gubernativa, sumado a que en sentencia T-070 de 2022 la Corte Constitucional, respecto del requisito d e subsidiariedad, ha admitido la procedencia excepcional del mecanismo de protección constitucional con el propósito de reclamar el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de invalidez cuando no resulta expedito ni efica z la respuesta del juez natural y ello conlleva al menoscabo o
protección constitucional con el propósito de reclamar el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de invalidez cuando no resulta expedito ni efica z la respuesta del juez natural y ello conlleva al menoscabo o quebrantamiento de los derechos fundamentales, situación está acreditada e n el presente caso.
Finalmente, manifestó que se debe aclarar si el exhorto realizado por el a quo a COLPENSIONES es una obligación a cargo de esta o corresponde a un mero consejo no vinculante.
1.6. Informe de cumplimiento del fallo
La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, mediante oficio de 20 de abril de 2022, pese a que se ratificó en lo expuesto en la impugn ación, informó que dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de primera instancia al proferir la Resolución no. SUB103640 de 19 de abril de 2022, mediante la cual le reconoció a la accionante la pensión de vejez aplicando el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
1.7. Solicitud de declarar la carencia actual del objeto
Por su parte, la señora Gloria Esther Suárez Herrera solicitó que en el present e caso sea declarada la carencia actual del objeto, toda vez que COLPENSI ONES procedió a dar alcance al exhorto realizado por el juez de primera instancia , en consecuencia, profirió acto administrativo en el que le fue reconocida la pensió n especial de vejez para madre con hijo con discapacidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de
especial de vejez para madre con hijo con discapacidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2. Problema Jurídico
En el presente caso la Sala deberá: (i) determinar si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para ordenar a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo invalido solicitada por la señora Gloria Esther Suárez Herrera.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335010 2022 00097 01 7
(ii) Superado el test de procedibilidad, se debe analizar si COLPENSIONES vulnera los derechos fundamentales igualdad, seguridad social y el mínimo vital de la señora Gloria Esther Suárez Herrera al momento de negarle el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo invalido con fundamento en que n o cumplió con la totalidad de los requisitos que se exigen para ello.
Por otra parte, también se deberá determinar: (iii) si el exhorto contenido en el fallo de primera instancia es de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento p ara COLPENSIONES y (iv) si en el presente caso se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado con ocasión de que COLPENSIONES repuso la decisión
de primera instancia es de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento p ara COLPENSIONES y (iv) si en el presente caso se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado con ocasión de que COLPENSIONES repuso la decisión que negaba la prestación económica y ordenó el reconocimiento y pago en favor de la señora Gloria Esther Suárez.
2.3. Tesis de la Sala
La Sala revocará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia del amparo solicitado para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado habida cuenta que si bien se considera que la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Esther Suárez Herrera contra COLPENSIONES es improcedente ante la existencia de mecanismos ordinarios para controvertir el acto administrativo mediante el cual COLPENSIONES le negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez , dentro del trámite de impugnación se acreditó que la entidad accionada repuso el acto mediante el cual negó la pensión especial de ve jez y ordenó el reconocimiento y pago a favor de la señora Gloria Esther Suárez Herrera de la prestación reclamada.
De otra parte y respecto del exhorto realizado por el juez de primera instancia se advierte que como éste no constituye una orden judicial, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, sino que se trata de un llamamiento y/o recomendación para que se ejecute un mandato constitucional, razón por la que no es posible exigir su cumplimiento por parte de la entidad accionada.
2.4. Fundamentos de la decisión - Marco constitucional, legal y jurisprudencial
2.4.1. Procedencia de la acción de tutela frente actos administrativos
es posible exigir su cumplimiento por parte de la entidad accionada.
2.4. Fundamentos de la decisión - Marco constitucional, legal y jurisprudencial
2.4.1. Procedencia de la acción de tutela frente actos administrativos
La acción de tutela fue instituida por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derec
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