TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00106-01-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00106-01-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – U.A.E de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP/ DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y MÍ NIMO VITAL – Co ncede transitoriamente el am paro de lo s derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, vulnerados por la UGPP / EFECTOS – El amparo de tutela tendrá efectos hasta tanto la Entidad accionada se pronuncie sobre la sustitución d e la pensión de ve jez de l accionante y ello le resulte procedente o favorable / ACCIÓN DE LESIVIDAD – En caso contrario, esto es, que la UGPP no le reconozca y pague la sustituc ión de la pensión de vejez al actor, el amparo de tutela solo tendría efectos hasta que, el juez natural de la causa, resuelva sobre la medida cautelar dentro de la acción de lesividad que eventualmente tramite la accionada en contra de la Resolución No.3318 del 13 de marzo de 2002.
Problema jurídico: ¿Determinar s i se mantien e incólume la decisi ón de amparo iusfundamental adoptada por el A quo en el caso concreto o si, por el contrario, procede revocar la sentencia emiti da el 22 de abril de 202 2 y, en su lugar, declarar improcedente la acción?
Tesis: “(…) Siendo que, el derec ho a la seguridad social en materia pensional tiene un carácter fundamental liga do al mínimo vital, máxi me cuand o se trata de sujet os de especial protección, esta acción de tutela resulta procedente a efectos de amparar los derechos fun damentales incoados y que fueran protegidos por el A quo, tenien do en
especial protección, esta acción de tutela resulta procedente a efectos de amparar los derechos fun damentales incoados y que fueran protegidos por el A quo, tenien do en cuenta que, sin perjuicio que el acto acusad o no hubiere sido recu rrido, ello no es óbice, ni condi ciona el ejercicio de la acci ón de tutela en el caso concreto pues, sin perjuicio de la firmeza de la Resolución No.RD9 031639 del 22 de noviembre de 2021 (…) su contenido y al haber modificado sustancialmente el monto de la m esada pensional (producto de una nuev a liquidación de la prestación ) que se aspiraba y confiaba s e seguiría pagando como en los últimos 20 años, vulneró el debido proceso y el mínimo vital del actor pues, el acto administrativo no resultó meramente reliquidando la pensión de jub ilación gracia que devengab a la causante, sino que revocó tácitam ente un derecho pensional adquirido, de buena fe, al realizar una nueva liquidación bajo otros parámetros, a través de acto administrativ o previo expedido en el año 200 2 que igualmente goza de presunción de legalidad . (…) La acci ón de tu tela dad as l as particularidades del sub ex amine si resulta proceden te pues, el actor es un sujeto de especial protección constitucional i) no solo por su edad (80 años) si no porque además, ii) no perci be ningún otro tipo de prestaci ón económica, iii) quedó viudo con un hijo que se encuentra discapacitado recluido en la Casa Hogar “Edad Maravillosa” - Gerontológicoii) no perci be ningún otro tipo de prestaci ón económica, iii) quedó viudo con un hijo que se encuentra discapacitado recluido en la Casa Hogar “Edad Maravillosa” - Gerontológico- “debido a su avanzado estado de bipolaridad”, donde mensualmente -según las pruebas aportadasse de be pagar la suma de $1.535.000, sin contar con medicame ntos y dineros adicionales para su sostenimiento; lo anterior, aunado al sustento económico del núcleo familiar, se sufragaba c on la mesada que en vida devenga ba la señor a (…) el hecho que el actor hubiere recibido una suma de dinero por concepto de retroactivo pensional y que actualmente devengue la suma de $1.647.312, no demuestra en lo más mínimo que no se encuentre afectado el mínimo vital del acci onante pues, dic ha suma únicamente alcanzaría para pagar el hogar gerontológico; la reducci ón del monto de la mesada es superior al 50% comparado con lo que otrora devengaba la causante. (…) La UGPP insis te en que, la par te actora no interpuso recurs o contra el acto el cual se pretende dejar sin efectos y que es tá en firme; sin perjuicio de lo anterior, el artículo 97 del CPACA, precisó con clarid ad que cuando un acto administrativo bien sea expreso o ficto “haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de i gual cat egoría no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular” por lo que, ante la ausencia de consentimiento, el acto deberá ser demandado
revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular” por lo que, ante la ausencia de consentimiento, el acto deberá ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y solicitar en ella la medida cautelar correspondiente, procedimiento que la UGPP no llevó a cabo, afectando los derechos fundamentales del accionante. (…) Lo argume ntado p or la UGPP no deslegitima el u so de la acción d e tutela pues, en efecto y se recalca, más allá de que pueda tener o no razón la Entidad accionada en el senti do que la pensi ón dejubilación graci a reconocida a la causan te debió s er liquidada al momento del statu s pensional y no al retiro del servicio; lo cier to es que el ac to aq uí acusado se pr ofirió modificando de manera unilateral y negativamente el monto de la mesada pensional del ahora titular de la prestación, afectando de manera grave, su derecho a la seguridad social y su mínimo vital. (…) El acto aquí denunciado no es un mero acto formal que atien da a una reliquidación pensional, por lo qu e, la accionad a debió agotar el procedimiento que trata el artículo 97 del CPACA para revocar derechos previamente reconocidos, en es te caso, según lo alegado por la accionada, el de haber estima do una mesada pension al a la causante con los factores anterior es al retiro del servicio y no con el estatus. (…) Sin perjuicio de lo anteri or y teniendo claro que, el amparo ius fundamental se erige con ocasión de la prevalencia del debido proces o que debe perme ar toda actuación
perjuicio de lo anteri or y teniendo claro que, el amparo ius fundamental se erige con ocasión de la prevalencia del debido proces o que debe perme ar toda actuación administrativa y la vulneraci ón al mínimo vital del accionante, es necesario reparar en lo advertido por el apoderado del actor en el numer al primero del acápi te “III.NUESTRO CASO EN PARTICULAR” del escrito de tutela al señalar que “Es de anotar que el señor (…) no reci be como titul ar pensi ón de vej ez y /o jub ilación, y que la pensión de sobreviviente de vejez, aún se encuentra en trámite, Por lo cual EL MINIMO VITAL se está afectando en gr an manera ”. (…) en tratándose de la protecci ón del derec ho al mínimo vit al, el accionante se encuentra igualmente tramitand o la sustituci ón de la pensión ordinaria por vej ez -seg ún s e indicó- y c on ocasi ón a ello, proced e confirmar parcialmente la sentencia de instancia pues, se considera necesario modificar el numeral primero del fallo para precisar que, el amparo tutelar procede de manera transitoria, esto es, has ta tanto la Entidad ac cionada se pronuncie sobre la sustituci ón de la pensi ón de vejez del accionan te y ella le resulte procedente o favorable. En tal escenario, es claro que el mínimo vital del señor (…) ya no se vería comprometido al devengar por sustitución las 2 prestaciones, pensi ón jubilación gracia y pensión de vejez . (…) En caso con trario, esto es, qu e la UGPP, no le reconozca y pague l a sustitución de la pensió n de vejez a
las 2 prestaciones, pensi ón jubilación gracia y pensión de vejez . (…) En caso con trario, esto es, qu e la UGPP, no le reconozca y pague l a sustitución de la pensió n de vejez a que hace referencia el apoderado del actor, por l as razones jurídicas o probatori as que aduzca, el amparo de tutela sólo tendría efectos hasta tanto, el juez natural de la causa resuelva sobre la medida ca utelar d entro de la acción de lesivid ad que eventualmente tramite la acci onada. (…) se modificará el numer al cuar to del fa llo a efectos de adicionar que, la Entidad, también puede adelantar el procedimiento previs to en el ar tículo 97 d el C PACA. (…) Se considera entonces procedente, en el cas o concreto, CONFIRMAR P ARCIALMENTE el fa llo de ins tancia y en tal virtu d, se MODIFICARÁN los NUMERALES PRIME RO Y CUARTO de la sentencia del 22 de abril d e 202 2, l os cuales quedarán as í: (…) “PRIMERO: CO NCEDER TRANSITORIAMENTE el amparo de los derechos f undamentales al debido proceso y mínimo vital de (…) vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRA TIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP. (…) El amparo de tutela tendrá efectos hasta tanto la Entidad accionada se pronuncie sobre la sustitución de la pensión de vejez del accionante y ello le res uelte procedente o favorable. En caso contrario, esto es, que la UGPP no le reconozca y pague
se pronuncie sobre la sustitución de la pensión de vejez del accionante y ello le res uelte procedente o favorable. En caso contrario, esto es, que la UGPP no le reconozca y pague la sustituc ión de la pensión de veje z al actor, el am paro de tutela solo tendría efectos hasta que, el jue z natural de la causa, resuelva s obre la medida c autelar dentro d e la acción de lesividad que ev entualmente tramite la accionada en c ontra de la Resolución No.3318 del 13 de marzo d e 2002” (…) “ CUARTO.- Lo anterior, sin perjuicio d e que la entidad accionada, si considera que se cum plen las causales de que trata el artículo 93 del CPACA revocar el Derecho concedido e n la Resolución 3318 d e 2002, pueda adelantar el procedimiento establecido para tal fin o aquel de que trata el artículo 97 Ibidem, si f uera el caso. (…) Se CONFIRMARÁ el fallo de instancia en to do lo demás. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-010 de 2017; T-678 de 2017; T-013 de 2020; T-234 de 2015.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2 021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Acción: Tutela
Actor: JOSÉ JOAQUÍN ORTIZ ORTIZ Demandado: U.A.E DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPRadicado No. 11001-33-35-010-2022-00106-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la UGPP, en contra del fallo del 22 de abril de 2022, proferido en primera instancia por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 1, en el que resolvió: i) CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante ii) DEJAR sin efectos el numeral primero de la Resolución RDP 31639 de 22 de noviembre de 2021, por vulneración al debido proceso administrativo, iii) ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a parti r de la fecha de notificación de la presente sentencia, proceda a emitir acto administrativo
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a parti r de la fecha de notificación de la presente sentencia, proceda a emitir acto administrativo modificando la Resolución RDP 31639 de 2021, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al accionante, con el 100% de la mesada pensional que devengaba la causante del derecho pensi onal. Así mismo, se ORDENA la entidad accionada, que en el término de dos (02) meses contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia, proceda a efectuar el pago al accionante JOSÉ JOAQUIN ORTÍZ ORTÍZ, de las diferen cias de mesadas causadas entre la establecida mediante acto administrativo RDP 31639 de 2021, y la mesada pensional que devengaba la causante al momento de su fallecimiento” iv) Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad accionada, “si considera que se cumplen las causales de que trata el artículo 93 del CPACA revocar el Derecho concedido en la Resolución 3318 de 2002, pueda adelantar el procedimiento establecido para tal fin”.
1 Juez Dr. Augusto Llanos RuizSentencia
Actora: José Joaquín Ortiz Ortiz
Demandado: UGPP
Acción de Tutela No. 2022-00106-01
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I. ANTECEDENTES
A través de apoderado, expresó el accionante lo siguiente:
Que ostentaba la calidad de esposo de la señora MARÍ A BETULIA SIERRA DE ORTIZ (q.e.p.d) a quien le fuera reconocida la pensión gracia mediante
A través de apoderado, expresó el accionante lo siguiente:
Que ostentaba la calidad de esposo de la señora MARÍ A BETULIA SIERRA DE ORTIZ (q.e.p.d) a quien le fuera reconocida la pensión gracia mediante Resolución No.5089 del 8 de marzo de 1 993 en cuantía de $76.636.19 M/cte., efectiva a partir del 26 de octubre de 1990.
CAJANAL, mediante Resolución No.3318 del 13 de marzo del 2 002, reliquida la pensión gracia en favor de la señora M ARÍA BETULIA SIERRA DE ORTIZ, en cuantía de $1.621.012.07 M/cte, efectiva a partir del 1 de mayo de 2001.
Una vez fallecida la señora María Betulia Sierra De Ortiz, el actor solicitó a la UGPP, la sustitución de pensión gracia.
Por este hecho, se indica que la UGPP mediante Resolución RDP 031639 de fecha 22 de noviembre de 2021, reconoc ió la pensión de sobreviviente de pensión gracia al señor José Joaquín Ortiz Ortiz “y de manera arbitraria, REVOCA de manera parcial la Resolución No.3318 del 13 de marzo de 2.002 expedida por CAJANAL bajo la figura de la reliquidación, manifestando que d e acuerdo al acta 1172 del 7 y 8 de julio de 2.016 del comité de defensa jurídico, se reliquida la pensión gracia en el momento en que el causante fallece, por cuanto se había liquidado con los factores salariales del retiro defi nitivo, es decir pasa de
reliquida la pensión gracia en el momento en que el causante fallece, por cuanto se había liquidado con los factores salariales del retiro defi nitivo, es decir pasa de cuantía de $1.621.012.07 M/cte. efectiva a partir del 01 de mayo de 2.001 a $84.779 M/cte., efectiva a partir del 26 de octubre de 1.990, generando una grave disminución de la pensión Gracia”.
Se indicó que, el accionante es una persona de la tercera edad pues nació el 19 de marzo de 1942, teniendo en la actuali dad 80 años. De igual manera, los esposos María Betulia Sierra De Ortiz y José Joaquín Ortiz Ortiz, tienen un hijo de nombre LEONARDO ENRIQUE ORTIZ SIERRA quien “se encuentra discapacitado (ver anexos), quien está recluid o en Casa Hogar Edad Maravillosa Geriátrico, debido a su avanzado estado de bipolaridad, donde mensualmente debe pagar la suma de $1.535.000, sin contar con medicamentos y dineros adicionales para su sostenimiento, y que debido a este valor, que se venía pagando cuando la señora MARIA BETULIA SIERRA DE ORTIZ vivía con su pensión reconocida, en la actualidad ha generado un cambio drástico, que generan consecuencias negativas en su estado de salud, debido a la imposibilidad de cubrir los gastos de su hijo y de su mínimo vital. Es de anotar que el señor JOAQUIN ORTIZ ORTIZ no recibe como titular pensión de vejez y/o jubilación, y que la pensión de sobreviviente de vejez, aún se encuentra en
el señor JOAQUIN ORTIZ ORTIZ no recibe como titular pensión de vejez y/o jubilación, y que la pensión de sobreviviente de vejez, aún se encuentra en trámite, Por lo cual EL MINIMO VITAL se está afectando en gran manera.”Sentencia
Actora: José Joaquín Ortiz Ortiz
Demandado: UGPP
Acción de Tutela No. 2022-00106-01
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Que, tal como se narró en precedencia, a la señora María Betulia Sierra De Ortiz, CAJANAL, mediante Resolución No.3318 del 13 de marzo del 2002, reliquida la pensión gracia en su favor, en cuantía de $1.621.012.07 M/cte. efectiva a partir del 1 de mayo de 2001. “Resolución que la causante y ahora mi mandante y el suscrito consideramos tenía la seguridad jurídica basada en el PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA. Es más fue otorgada bajo los presupuestos o la tesis sostenida por el Consejo de Estado para el año 2.002, según la cual procedía la reliquidación de la pensión gracia con lo devengado en el último año de servicios prestados como docente, realizándose de manera legítima, sustentada en la jurisprudencia del Consejo de Estado para la época, por lo cual se considera que fue obtenida conforme a derecho, y porqué esta resolución fue del año 2002 y hasta este momento han transcurrido veinte (20) años, situación que permite concluir que la causante y en este momento su esposo encuentra sustentado su proyect o de vida teniendo en cuenta para ello los recursos que obtiene de la reliquidación de la pensión gracia”.
concluir que la causante y en este momento su esposo encuentra sustentado su proyect o de vida teniendo en cuenta para ello los recursos que obtiene de la reliquidación de la pensión gracia”.
Finalizó indicando que, lo más grave y que genera una flagrante violación al debido proceso es que la U.G.P.P., desatendió la ley, es decir el CPA CA pues, en la Resolución RDP 031639 del 22 de noviembre de 2021 reconoció la pensión gracia de sobreviviente al señor José Joaquín Ortíz Ortíz “y de manera arbitraria, REVOCA de manera parcial la resolución No 3318 del 13 de marzo de 2.002 expedi da por CAJANAL, al modificar la liquidación establecida ”, sin seguir los lineamientos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
Sus PRETENSIONES son las siguientes:
“1.-Que por la violación al derecho fundamental del debido proceso y el mínimo vital, s e ordene a la U.G.P.P., que la Resolución RDP 031639 de fecha 22 de noviembre de 2021 donde se reconoce la pensión de sobreviviente al señor JOSÉ JOAQUIN ORTIZ ORTIZ y de manera arbitraria, REVOCA de manera parcial la Resolución No 3318 del 13 de marzo de 2002 expedida por CAJANAL bajo la figura de la reliquidación, el numeral primero de dicha resolución que a la letra dice “ARTICULO PRIMERO: Reliquidar la pensión de Jubilación Gracia Postmortem con ocasión del fallecimiento de la
la figura de la reliquidación, el numeral primero de dicha resolución que a la letra dice “ARTICULO PRIMERO: Reliquidar la pensión de Jubilación Gracia Postmortem con ocasión del fallecimiento de la señora SIERRA DE ORTIZ MARIA BETULIA , ya identificada, en cuantía de $84.779 (OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE M/CTE) efectiva a partir del 26 de octubre de 1.990, con efectos fiscales a partir del 16 de jun io de 2021, día siguiente al fallecimiento del causante.”, carece de fuerza j urídica por la violación al debido proceso.
2. Se le ordene a la U.G.P.P. el pago de las mesadas tal como venían liquidadas por más de 20 años, y le sea pagado la diferencia de laSentencia
Actora: José Joaquín Ortiz Ortiz
Demandado: UGPP
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mesada actual que ha recibido y lo que realmente debía recibir, desde que adquirió el derecho a la pensión gracia de sobreviviente.
2. (sic) Que a partir de la fecha le sea pagada la mesada pensional establecida en la Resolución No 3318 del 13 de marzo del 2.002.
3. Que se le ordene a la U.G.P.P. si a bien lo tiene, qu e realice el trámite previsto en el artículo “ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE
ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO.”
II. TRÁMITE
El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le
trámite previsto en el artículo “ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE
ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO.”
II. TRÁMITE
El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto , al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 4 de abril de 2022, resolviendo notificar al representante legal de la UGPP otorgándole un (1) día para rendir el informe respectivo, contado a partir de la notificación de la providencia.
Se requirió a la entidad accionada para que con el informe arriba mencionado, allegara , i) copia del expediente que dio origen a las resoluciones Nro.3318 de 13 de marzo de 2002 y RDP 031639 de 22 de noviembre de 2021, ii) desprendible de nómina de las dos últimas mesadas pagadas a la causante María Betulia Sierra de Ortiz y desprendible de nómina de la última mesada pensional pagada al accionante, con ocasión de la pensión de sobrevivientes iii) Acta 1172 de 07 y 08 de julio de 2016 , emitida por el Comité de Defensa Judicial y Conciliaciones de la UGPP.
Igualmente, se reconoció personería al señor Eliecer Acuña Cuellar como apoderado judicial de la parte actor a, en los términos y para los efectos del mandato aportado al expediente.
III. CONTESTACIÓN
U.A.E DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPPmandato aportado al expediente.
III. CONTESTACIÓN
U.A.E DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPPEl Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado de la UG PP indicó que, las pretensiones son propias de la justicia ordinaria y/o contencioso administrativa.
Adjuntó certificado de FOPEP donde se evidencian los pagos realizados a la causante, señora María Betulia Sierra De Ortiz, así mismo, allegó el certificado FOPEP donde se evidencia los pagos realizados al beneficiar ioSentencia
Actora: José Joaquín Ortiz Ortiz
Demandado: UGPP
Acción de Tutela No. 2022-00106-01
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señor José Joaquín Ortiz por concepto de mesada pensional y las actas emitidas por el Comité de Defensa Judicial y Conciliaciones de la UGPP.
Con respecto a la prestación reclamada por el señor José Joaquín Ortiz, indicó que a través de la Resolución N. RDP 031639 del 29 de noviembre de 2022, la Unidad procedió a reconocer la prestación solicitada, pero encontrando que a la accionante se le había reliquidado la prestación a retiro y no a fecha de estatus, por lo que procedió a corregir el yero incurrido en concordancia con la sostenibilidad del sistema de pensiones. Agreg ó que, dicho acto administrativo explicó al accionante suficientemente claro las normas aplicables.
Que la Resolución RDP 031639 del 22 de noviembre de 2021, fue notificada a través del acta de notificación electrónica No.2021180003375901 del 23
las normas aplicables.
Que la Resolución RDP 031639 del 22 de noviembre de 2021, fue notificada a través del acta de notificación electrónica No.2021180003375901 del 23 de noviembre de 2021 y, recibida en el buzón de correo ASAV20@HOTMAIL.COM, del apoderado del accionante, el 27 de noviembre de 2021, según “certimail” adjunto, abierto en la misma fecha sin que se evidencie rechazo o devolución alguna.
Revisado el expediente pensional encontró que el señor JOSÉ ORTIZ , siendo notificado de la resolución en debida forma no interpuso recurso alguno, dentro del término legal para ello, dejando pretermitir los términos y optando por acudir directamente a la acción especial de TUTELA.
Manifestó que, la prestación económica que la parte actora pretende sea reconocida por medio de la presente acción constitucional, ya ha sido concedida y liquidada conforme a las normas y la jurisprudencia, por esta Unidad mediante la resolución RDP 031639 del 22 de noviembre de 2021.
La decisión adoptada por la Unidad se sustenta principalmente en que, a la señora María Betulia Sierra De Ortiz, debía liquidarse la prestación a la fecha de estatus (edad y tiempo) y no a la fecha de retiro. Por lo anterior , indicó que hasta tanto el juez contencioso administrativo (juez natural de la causa) defina si al accionante le asiste o no el reconocimiento de la pensión gracia de sobrevivientes liquidada con la fecha de retito de la causante, la UGPP mantiene incólume la decisión de reliquidar la prestación solicitada.
causa) defina si al accionante le asiste o no el reconocimiento de la pensión gracia de sobrevivientes liquidada con la fecha de retito de la causante, la UGPP mantiene incólume la decisión de reliquidar la prestación solicitada.
Adujó que, si lo que busca la parte actora, por medio de la presente tutela es que se liquide una pensión gracia, es preciso resaltar que tal pretensión es improcedente por cuanto no es el mecanismo idóneo para solicitarlo, pues el acto administrativo que negó la prestación solicitada se encuentra en firme y ajustado a derecho y, es el juez contencioso administrativo, quien debe pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos por la administración, máxime que no se satisface el requisito deSentencia
Actora: José Joaquín Ortiz Ortiz
Demandado: UGPP
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subsidiariedad de la acción y tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable.
Que, el caso objeto de estudio se trata de un error de la administración el cual no genera derecho, por tanto, no puede pretender el accionante seguir beneficiándose de un derecho que no posee, afectando con ello la sostenibilidad del sistema pensional.
Con respecto al mínimo vital, la Unidad consideró que el accionante, no acreditó los hechos en que fundamenta su pretensión e incumplió con la carga mínima que se le impone para solicitar la protección constitucional de sus derechos, además actualmente se encuentra recibiendo la mesada pensional.
Solicitó se declare IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.
ALCANCE
carga mínima que se le impone para solicitar la protección constitucional de sus derechos, además actualmente se encuentra recibiendo la mesada pensional.
Solicitó se declare IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.
ALCANCE
Se señaló que, era necesario dar alcance a la “respuesta a la petición del 18 de febrero del 2022, lo cual se realizo (si c) por medio del oficio No.2022142001091491 del 7 de abril del 2022 2, en el cual se le indica entre otras cosas:
Es Menester aclarar que la Resolución No. RDP 031639 de 22 de noviembre de 2021, en su parte considerativa indicó lo siguiente: (...)Verificados los aplicativos de consulta de la Unidad, se observa:
1. En nómina de enero de 2022, se dio cumplimiento a lo ordenado en el Acto Administrativo en cita, ajustando el valor de la mesada pensional así:
VALOR CUANTÍA A PROYECTAR........................................$ 84.779
FECHA DE EFECTIVIDAD....................................... Octubre de 1990
2. Se reporta retroactivo a su mandante, así: (...)Para su conocimiento, se remite liquidación detallada. (...)Se aclara que esta Subdirección, dio estricta aplicación a lo ordenado en la resolución cita, en virtud de ello, el r eporte de mesada se encuentra ajustado. (...)”
Que, el anterior oficio fue comunicado al apoderado judicial del accionante al correo electrónico Asav20@hotmail.com, el cual fue debidamente entregado el día 7 de abril del 2022 sin que se evidencie rechazo o devolución.
2 Conforme se observa en el archivo “023.Anexo.pdf”Sentencia
al correo electrónico Asav20@hotmail.com, el cual fue debidamente entregado el día 7 de abril del 2022 sin que se evidencie rechazo o devolución.
2 Conforme se observa en el archivo “023.Anexo.pdf”Sentencia
Actora: José Joaquín Ortiz Ortiz
Demandado: UGPP
Acción de Tutela No. 2022-00106-01
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IV. SENTENCIA IMPUGNADA
Precisó el A quo que, el problema jurídico se circunscrib ía a determinar, i) si la acción de tutela resulta procedente para acceder a lo solicitado en las pretensiones de tutela, en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, ii) en caso afirmativo, determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante y en tal escenario, determinar cuáles son las órdenes a impartir con miras a garantizar los mismos.
En cuanto al requisito de subsidiariedad de la acción, precisó que la avanzada edad del accionante (80 años) implica que su expectativa de vida sea más breve que el promedio de la población, lo cual no permite que sea idóneo el mecanismo de control judicial para invocar la nulidad de la resolución que le sustituyó la pensión gracia y de paso, reliquidó unilateralmente dicha prestación, pues mientras se llega al cumplimiento de un fallo judicial proferido dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, luego del extenso transcurso del tiempo (en años) del trámite ordinario, es considerablemente alta la probabilidad de que el actor no disfrute íntegramente del derecho pensional que le fue reconocido.
del derecho, luego del extenso transcurso del tiempo (en años) del trámite ordinario, es considerablemente alta la probabilidad de que el actor no disfrute íntegramente del derecho pensional que le fue reconocido.
Precisó que, en el evento de que una autoridad administrativa, pretenda la revocación de actos administrativos que hayan efectuado reconocimientos de derechos, lo que se traduce en pretender desmejorar (por razones de índole legal según las entidades) una situación jurídica previamente definida a un particular, el CPACA es claro en determinar, que debe seguirse todo un procedimiento para tal fin, lo que en principio incluye el consentimiento expreso del titular del derecho, y en el evento negativo, entonces obtener la orden judicial de la autoridad competente para tal retroceso. Al respecto destaca el contenido del artículo 97 de la norma en mención.
Que, en el caso particular de decisiones administrativas que pretendan revocar o disminuir derechos pensionales reconocidos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido enfática en que tal afectación debe estar precedida, ya sea del consentimiento expreso del titular del derecho, o debe haber sido ordenada por autoridad judicial.
A su vez, puso de presente que revisados los desprendibles de nómina arrimados po
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