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TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00126-01-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00126-01-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-35-010-2022-00126-01

Demandante: CLARA INÉS TORRES MENDONZA AGENTE

OFICIOSO DE MANASÉS DAVID CA NTILLO

TORRES

Demandado: NUEVA EPS – IPS BIENESTAR CENTENARIO

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: DERECHO A LA SALUD – PRINICIPIO DE

INTEGRALIDAD

La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad promotora de salud Nueva EPS contra la sentencia de 10 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas del menor MANASÉS DAVID CANTILLO TORRES quien actúa a través de su señora madre CLARA INÉS TORRES MENDOZA , vulnerados por la NUEVA EPS S. A ., por lo expuesto e n la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la NUEVA EPS S. A. , o a quien haga sus veces, para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y entregue

de la NUEVA EPS S. A. , o a quien haga sus veces, para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y entregue oportunamente todos los servicios médicos prescritos y que requiera con necesidad – silla de baño - MANASES DAVID

CANTILLO TORRES.

TERCERO: ORDENAR a Nueva EPS que, a través de su representante legal, en el término de cuar enta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las gestiones administrativas necesarias para asegurar el transporte de MANASES DAVID CANTILLO TORRES , para acudir con un acompañante a cada una de las terapias, citas médicas o exámenes de diagnóstico que sean prescritos por el médico tratante para enfrentar su diagnóstico actual.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro del término de 15 días, posteriores a la notificación de esta providencia, autorice y programe una valoración médica del estado de salud del paciente, en la que participen sus médicos tratantes, a fin de determinar si requiere el servicio de enfermería las 24 horas, para que, en caso afirmativo le sea suministrado de inmediato.2

Rad: 11001-33-35-010-2022-00126-01

Actor: Clara Inés Torres Mendoza Acción de tutela – Impugnación fallo

QUINTO: ACLARAR a la NUEVA EPS que el tratamiento que resultare de la valoración y diagnóstico ordenados al menor MANASES DAVID CANTILLO TORRES debe ser suministrado integralmente y de manera inmediata.

QUINTO: ACLARAR a la NUEVA EPS que el tratamiento que resultare de la valoración y diagnóstico ordenados al menor MANASES DAVID CANTILLO TORRES debe ser suministrado integralmente y de manera inmediata.

SEXTO: NOTIFICAR a los interesados conforme a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: este fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión .” (mayúscula y negrilla de texto).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Actuando en calidad de agente oficioso de su hijo Manasés Dav id Ca ntillo Torres, la señora Clara Inés Torres Mendoza , interpuso acción de tutela contra la entidad promotora de salud Nueva EPS, para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y vida y que, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas:

““Con fundamento en lo anteriormente dicho muy respetuosamente le solicito a usted señor juez tutelar los derechos fundamentales de mi hijo a la salud como derecho autónomo y a la vida digna.

Ordenarle a la Nueva EPS y a la IPS BIEN ESTAR CENTENARIO a proporcionarle a mi hijo la silla de baño ordenada por su médico tratante, también el transporte ambulatorio redondo a domicilio, también el servicio de enfermería a domicilio o cuidador por 12 horas que necesita mi hijo para reciben un cuidado optimo por la patología que presenta.

Por último, señor juez le solicito que le otorgue a mi hijo los tratamientos, medicamentos y elementos que requiera a futuro,

horas que necesita mi hijo para reciben un cuidado optimo por la patología que presenta.

Por último, señor juez le solicito que le otorgue a mi hijo los tratamientos, medicamentos y elementos que requiera a futuro, pues por la condición médica que tiene, va a requerir más cuidados y procedimientos médicos”” (mayúscula del texto).

2. Hechos

De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:

  1. Su hijo desde los 3 meses de nacido fue diagnosticado con síndrome de west, pero luego se corrigió el diagnostico al de encefalopatía epiléptica infantil temprana tipo 4 y retraso global en el desarrollo.3

Rad: 11001-33-35-010-2022-00126-01

Actor: Clara Inés Torres Mendoza Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. El 10 de junio de 2021, el médico tratante de la IPS BIENESTAR CENTENARIO le dio una remisión para una silla de baño especial, la cual requiere el menor para el uso d iario, lo anterior para prevenir otras enfermedades como la escoliosis que se pueden generar por no bañarlo de la manera adecuada, pero esta fue negada por la NUEVA EPS con el argumento que no se encuentra dentro del POS.
  1. El 2 de noviembre de 2021, presentó un derecho de petición a través de la Defensoría del Pueblo, el cual fue resuelto el 13 de diciembre de 2021, en el sentido de que el médico tratante debía ingresar el medicamento al aplicativo MIPRES y generar solicitud según pertinencia médica . Pero, al comunicarle

Defensoría del Pueblo, el cual fue resuelto el 13 de diciembre de 2021, en el sentido de que el médico tratante debía ingresar el medicamento al aplicativo MIPRES y generar solicitud según pertinencia médica . Pero, al comunicarle lo anterior al médico tratante, este señaló que el dispositivo solicitado no se encuentra parametrizado para indicaciones por MIPRES , según el Decreto 2841 de 24 de diciembre de 2019.

  1. La entidad le negó el transporte a domicilio, pese a que fue incluido en el plan de manejo de la patología desde el 20 de enero de 2022.
  1. Finalmente, se ha solicitado una enfermera o cuidador a domicilio para que ayude en los cuidados que requiere el menor, pero no ha obtenido un pronunciamiento positivo frente a esta solicitud.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá , por auto de 28 de abril de 2022, admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la s autoridades demandadas, para que allegaran un i nforme sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

El 5 de mayo de la presente anualidad, el juzgado requirió a la parte demandante para que allegará un informe acompañado de las pruebas documentales que acreditaran tanto l os ingresos, como los egresos con los que contaba el núcleo familiar del menor . Pese al envió de la comunicación, la parte accionante guardó silencio.

4. Actuaciones de las autoridades demandadas

4.1 Nueva EPS4

Rad: 11001-33-35-010-2022-00126-01

Actor: Clara Inés Torres Mendoza

la parte accionante guardó silencio.

4. Actuaciones de las autoridades demandadas

4.1 Nueva EPS4

Rad: 11001-33-35-010-2022-00126-01

Actor: Clara Inés Torres Mendoza Acción de tutela – Impugnación fallo

El apoderado de la entidad solicitó negar el amparo de tutela, ya que la entidad promotora de salud ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido el menor Manasés David Ca ntillo Torres , y no se advierte la transgresión de los derechos fundamentales deprecados.

En cuanto a lo pretendido por la parte demandante, refirió que es necesaria una orden médica que fije los servicios o tecnologías que necesita el paciente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2200 de 2005, que prescribe que las citas médicas, tratamientos y procedi mientos médicos requieren de manera previa de la valoración médica por parte del médico tratante.

Respecto del reconocimiento de los elementos excluidos del plan de beneficios precisó que, si bien el sistema general de seguridad social en salud prevalece el principio de integralidad, también es cierto que, por su naturaleza y fines, los afiliados deben contribuir solidariamente con su sostenimiento cuando tiene capacidad de pago y, en ese sentido, se crean deberes y derechos de doble sentido.

4.2 Clínica Centenario SAS

La representante legal de la entidad solicitó la desvinculación del amparo constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues es una institución prestadora del servicio de salud que brinda los servicios de salud, de acu erdo con el contrato vigente suscrito con la entidad promotora de

constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues es una institución prestadora del servicio de salud que brinda los servicios de salud, de acu erdo con el contrato vigente suscrito con la entidad promotora de salud. En el asunto en comento, la Nueva EPS es la encargada de garantizar los derechos constitucionales fundamentales de la parte accionante.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales deprecados del menor Manasés David Ca ntillo Torres, por considerar que se le han transgredido por falta de la atención integral y el suministro de todos los servicios médico s necesarios, pues la entidad demandada no acreditó la debida gestión de dichos servicios.

En consecuencia, ordenó al representante legal de la Nueva EPS, brindar la atención integral garantizando la continuidad del servicio de salud frente al suministro de todos los servicios, medicamentos, practica de exámenes,5

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Actor: Clara Inés Torres Mendoza Acción de tutela – Impugnación fallo

valoraciones, terapias, hospitalizaciones, cirugías y demás atenciones médicas que se determinen como necesarias por parte del médico tratante para atender sus patologías, en especial , la prestac ión del servicio de transporte y la entrega de la silla de baño.

6. Impugnación

La Nueva EPS impugnó el fallo de primera instancia ; impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 11 de mayo de 2022. Como fundamento de este, reiteró lo expuesto en el escrito de la contestación de la demanda.

La Nueva EPS impugnó el fallo de primera instancia ; impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 11 de mayo de 2022. Como fundamento de este, reiteró lo expuesto en el escrito de la contestación de la demanda.

Adicionalmente, como pretensión subsidiaria solicitó adicionar el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar al ADRES el reembolso de todos aquellos gastos en que incurra la entidad promotora de salud.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acc ión de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento p referente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular . Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizad o válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dic has normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como6

preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dic has normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como6

Rad: 11001-33-35-010-2022-00126-01

Actor: Clara Inés Torres Mendoza Acción de tutela – Impugnación fallo

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En los términos en que ha sido propuesta la controversia , la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

  1. El artículo 10 del Decreto -ley 2591 de 1991 señala que toda persona que considere v ulnerados o amenazados sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma, por medio de representante o mediante agente oficioso, en el evento en que el titular de las garantías no se encuentre en condiciones de actuar en su propia defensa.
  1. Así la Corte Constitucional ha precisado que las personas cuentan con cuatro alternativas para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, a saber: (i) de manera directa, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) agente oficioso1.
  1. En el asunto sub examine, la señora Clara Inés Torres Mendoza , actúa como agente oficioso de su hijo Manasés David Cantillo Torres , que padece encefalopatía epiléptica infantil temprana tipo 4 y retraso global en el desarrollo2.

como agente oficioso de su hijo Manasés David Cantillo Torres , que padece encefalopatía epiléptica infantil temprana tipo 4 y retraso global en el desarrollo2.

  1. Se encuentra afiliado en la entidad promotora de salud Nueva EPS, en el régimen contributivo, categoría B, se ha visto expuesto a barreras que le han impedido el goce efectivo de los servicios de salud que requiere para el tratamiento di spuesto por el médico tratante, sin que se ofrezcan las garantías de acceso correspondientes, que en este caso se traducen en el suministro de la silla para baño y el servicio de transporte a sus controles y citas médicas programadas, así como el servicio de enfermera o cuidador.
  1. Por una parte, los niños son sujetos de especial protección constitucional y por otra, en el caso concreto el menor padece encefalopatía epiléptica infantil temprana tipo 4 y retraso global en el desarrollo , por lo que su cond ición de discapacidad lo hace merecedor de una doble protección, la cual debe

1 Sentencias T-610 de 2011 y T-619 de 2016. 2 En el archivo 01 del expediente digital obra historia clínica folios 16 y siguientes.7

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Actor: Clara Inés Torres Mendoza Acción de tutela – Impugnación fallo

propender por la garantía de todos sus derechos fundamentales , incluyendo un trato preferente en el derecho a la salud. Sobre este preciso punto, la Corte Constitucional3 expuso lo siguiente:

“(…) Lo anterior, adquiere particular relevancia tratándose de

propender por la garantía de todos sus derechos fundamentales , incluyendo un trato preferente en el derecho a la salud. Sobre este preciso punto, la Corte Constitucional3 expuso lo siguiente:

“(…) Lo anterior, adquiere particular relevancia tratándose de niños, niñas y adolescentes, teniendo éstos un carácter prevalente respecto de los derechos de los demás, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Política4, en el cual se establecen como derechos fundamentales de estos sujetos “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social”, precisando que la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de “asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Precisa la misma disposición constitucional que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. 5.3 En el ámbito internacional los derechos fundamentales de los niños gozan igualmente de un amplio reconocimiento y de una especial protección. Por un lado, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 establece que “[e]l niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportu nidades y servicios (…) para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad”. Todo esto reflejado en los mismos términos en el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos, en el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Económicos y Culturales los cuales prevén en su articulado disposiciones orientadas a salvaguardas de manera prioritaria los derechos de lo s menores (…)” (se resalta).

de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Económicos y Culturales los cuales prevén en su articulado disposiciones orientadas a salvaguardas de manera prioritaria los derechos de lo s menores (…)” (se resalta).

  1. En el caso concreto, es neces ario destacar que el titular de los derechos presuntamente vulnerados, es un sujeto de especial protección constitucional debido a dos razones: (i) como q uedó demostrado, se trata de un menor; y

(ii) conforme a lo consignado en el certificado médico este padece de encefalopatía epiléptica infantil temprana tipo 4 y retraso global en el desarrollo y, además, afronta una discapacidad física y mental permanente, irreversible y de pronostico malo, respecto a la independencia del paciente a largo plazo, por lo que depende de una tercera persona para subsistir5.

  1. El artículo 2.° literal d) de la Ley 100 de 1993 desarrolló el principio de integralidad en el derecho a la salud, el cual juega un papel importante en la salvaguarda de los derechos fundamentales, pu es este hace referencia a “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población”.

3 Sentencia T-010 de 2019.

5 Archivo 01 del expediente digital, historia clínica folio 21.8

Rad: 11001-33-35-010-2022-00126-01

Actor: Clara Inés Torres Mendoza Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. En este sentido, el numeral 3.° del artículo 153 ibidem, estableció lo

Actor: Clara Inés Torres Mendoza Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. En este sentido, el numeral 3.° del artículo 153 ibidem, estableció lo siguiente: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”
  1. La Corte Constitucional , en la sentencia T – 762 de 2014, previó que el principio de integralidad en la salud tiene dos dimensiones : por una parte, la integralidad que hace referencia a las distintas facetas de satisfacción del derecho a la salud y, por otra, que este derecho se protege cuando se suministran todas las prestaciones requeridas por el paciente, a saber:

“(…) de un lado, la integralidad tiene nexo conceptual con la salud a partir de las distintas facetas de satisfacción de ese derecho, dimensiones que recorren el posible trasegar de la salud en la vida humana. Así se incluyen prestaciones en la fase: i) preventiva, la cual evita la producción de la enfermedad interviniendo las causas de ella; ii) curativa que se concreta en suministrar las atenciones necesarias para que el paciente logre la cura de la patología que padece; y iii) mitigadora que se dirige a paliar las dolencias físicas o psicológicas que ocurren por los efectos negativos de la enfermedad. Lo anterior resalta que el derecho a la salud además de auxilios fisiológicos incluye la garantía del bienestar de ámbitos sociales, emocionales y psicológicos

o psicológicas que ocurren por los efectos negativos de la enfermedad. Lo anterior resalta que el derecho a la salud además de auxilios fisiológicos incluye la garantía del bienestar de ámbitos sociales, emocionales y psicológicos

(…)

De otra parte, e l principio de integralidad implica que el derecho a la salud se protege cuando se suministran todas las prestaciones requeridas para que una persona se recupere de la patología que sufre. De esta manera, esta Corporación ha expuesto que la integralidad ha ce referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.

  1. En ese orden, la finalidad del principio de integralidad es la de garantizar al paciente el goce efectivo del derecho a la salud, lo cual incluye la atención integral, oportuna y de calidad de las necesidades que surjan o existan en servicios ambulatorios y quirúrgicos, así como también la continuidad de los tratamientos requeridos para el adecuado control de las patologías y demás9

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acciones orientadas a la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad.

Actor: Clara Inés Torres Mendoza Acción de tutela – Impugnación fallo

acciones orientadas a la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad.

  1. En lo concerniente al suministro de insumos, servicios y tecnologías excluidos del Plan de Beneficios en Salud, la Corte Constitucional reiteró, que las exclusiones no son una barrera inquebrantable, pues el juez de tutela al analizar el caso concreto, las particularidades de este, y la existencia de un hecho notorio, debe proteger el derecho a la salud y a la vida digna de quien solicita la prestación del servicio, insumo o procedimiento excluido6.
  1. De lo anterior se evidencia que las entidades tuteladas han dilatado la atención integral al paciente, porque a través de oficio de 13 de diciembre de 2021, la empresa promotora de salud Nueva EPS, en respuesta a la solicitud elevada por la parte demandante respecto de la silla de baño que requiere con urgencia el paciente, ma nifestó que una vez revisada la normatividad vigente se encontró que lo deprecado no tiene cobertura en el plan de beneficios de salud y tampoco han autorizado el servicio de transporte para asistir a las citas médicas y las terapias programadas por los mé dicos tratantes.
  1. De esta manera, es indiscutible que no ha recibido la atención médica adecuada frente a la condición vulnerable en que se encuentra el tutelante menor de edad y con una condición de discapacidad, quien por esa doble condición debe ser atendido con preferenc ia por ser un sujeto especial de protección constitucional. Por lo tanto, es indiscutible la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y se impone su protección efectiva.

condición debe ser atendido con preferenc ia por ser un sujeto especial de protección constitucional. Por lo tanto, es indiscutible la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y se impone su protección efectiva.

  1. Así las cosas, en el asunto sub examine, debido a la condición de salud y las patologías que padece el menor Manasés David Cantillo Torres es necesario que la entidad demandada le suministre sin dilaciones la silla para baño y le preste los servicios de transporte a sus controles y citas médicas programadas, así como un tratamiento integral para garantizarle el goce efectivo del derecho a la salud y a su rehabilitación7.

6 Sentencia T-010 de 2019. 7 En la Sentencia SU -819 de 1999, la Corte advirtió la prevalencia de los derechos de los niños de la siguiente forma: “El derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado ne cesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la función protectora que l e es esencial dentro del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños”.10

Rad: 11001-33-35-010-2022-00126-01

Actor: Clara Inés Torres Mendoza Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. En lo concerniente, a la solicitud de prestación del servicio de enfermera o cuidado r, conforme se advierte de la historia c línica obrante en e l expediente, no existe una orden médica que autorice la prestación de este
  1. En lo concerniente, a la solicitud de prestación del servicio de enfermera o cuidado r, conforme se advierte de la historia c línica obrante en e l expediente, no existe una orden médica que autorice la prestación de este servicio. En ese orden, se confirma lo dispuesto por el a quo, en el sentido de que se ordenó a la entidad accionada realizar las gestiones para valorar el estado de salud del paciente, en la que participen sus médicos tratantes, a fin de determinar la pertinencia o necesidad del servicio requerido.
  1. Finalmente, en punto a la orden de recobro o reembolso ante la Administradora de los Recursos del Sistema Gene ral de Seguridad Social en Salud ADRES, es preciso y pertinente indicar, que el amparo de tutela no está instituido para solicitar el reconocimiento de obligaciones económicas; por el contrario, la finalidad es la protección efectiva de los derechos fundamentales constitucionales de las personas.

Adicionalmente, el artículo 2.3.2.2.7 del Decreto 780 de 2016 8, establece el giro directo de los recursos incorporados en el presupuesto general de la

8 “ARTÍCULO 2.3.2.2.7. Giro directo de los recursos incorporados en el presupuesto general de la nación, en el Fos yga y demás recurso s disponibles en el nivel central, destinados al régimen subsidiado. Con base en la Liquidación Mensual de Afiliados, el Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, girará a las cuentas maestras de las Entidades Promo toras de Salud, en nombre de las entidades territoriales, los recursos del Sistema General de Participaciones en su componente de subsidios a la

Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, girará a las cuentas maestras de las Entidades Promo toras de Salud, en nombre de las entidades territoriales, los recursos del Sistema General de Participaciones en su componente de subsidios a la demanda y los del Presupuesto General de la Nación y autorizará al administrador fiduciario de los recursos del Fosyga el giro que corresponda, descontando los montos reportados por la Dirección de la Cuenta de Alto Costo.

El giro directo de los recursos se realizará dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes al que corresponda la Liquidación Mensual de Afiliados. PARÁGRAFO 1º . El mecanismo financiero señalado en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011 para la realización del giro establecido en el presente Capítulo, podrá ser contratado por el Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces.

PARÁGRAFO 2º. En ningún caso las entidades territoriales podrán imputar los recursos girados en los términos del presente artículo, al pago de cartera originada en contratos de aseguramiento.

PARÁGRAFO 3º. Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado que en cumplimiento de las normas correspondientes deban girar recursos a la Cuenta de Alto Costo, lo harán mensualmente con cargo a los recursos que gira la Nación o los distritos o municipios que continúan administrando los recursos d el Régimen Subsidiado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de los recursos del aseguramiento provenientes de la Nación.

Aquellas Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado que incumplan dicho

tres (3) días hábiles siguientes al recibo de los recursos del aseguramiento provenientes de la Nación.

Aquellas Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado que incumplan dicho plazo, serán reportadas por la D irección de la Cuen ta de Alto Costo al Ministerio de Salud y Protección Social o a quien haga sus veces, quien a su vez procederá a informar al Fosyga para que realice el descuento de los montos correspondientes a las EPS o a las Entidades Territoriales qu e de forma transito ria continúen administrando los recursos del Régimen Subsidiado; descuento que se realizará en el siguiente giro que efectúe el Fosyga, de conformidad con lo definido por el Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces.

La Dirección de l a Cuenta de Alto Costo también reportará tal incumplimiento a la Superintendencia Nacional de Salud para que proceda según sus facultades legales” .11

Rad: 11001-33-35-010-2022-00126-01

Actor: Clara Inés Torres Mendoza Acción de tutela – Impugnación fallo

nación, en el Fosyga y demás recursos disponibles en el nive l central, destinados al régimen subsidiado; en ese orden, el costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al paciente, opera automáticamente por mandato legal, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes al que corresponda la Liquidación Mensual de Afiliados o, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo de los recursos del aseguramiento provenientes de la Nación, según sea el caso.

Liquidación Mensual de Afiliados o, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo de los recursos del aseguramiento provenientes de la Nación, según sea el caso.

En mérito de lo expuesto , el TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1.°) Confírmase la sentencia de 10 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá , por las razones expuestas.

2.°) Notifíque

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