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TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00140-01-(07-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00140-01-(07-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 042

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-010-2022-00140-01

ACCIONANTE: MILLER DARÍO ÁLVAREZ SEGURA

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE

COLOMBIA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor Miller Darío Álvarez Segura contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición del accionante.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tal la siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho constitucional de Derecho de Petición del se ñor MILLER DARÍO ÁLVAREZ SEGURA y este le sea respondido de manera clara y de fondo.

SEGUNDO: ORDENAR al Ejército incluir al señor MILLER DAR ÍO ÁLVAREZ SEGURA en su presupuesto para realizar el pago correspondiente a la indemnización.2

EXPEDIENTE: 11001-33-35-010-2022-00140-01

SEGUNDO: ORDENAR al Ejército incluir al señor MILLER DAR ÍO ÁLVAREZ SEGURA en su presupuesto para realizar el pago correspondiente a la indemnización.2

EXPEDIENTE: 11001-33-35-010-2022-00140-01

ACCIONANTE: MILLER DARÍO ÁLVAREZ SEGURA

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIOR DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

TERCERO: ORDENAR que el Ejercito le informe al señor MILLER DAR ÍO ÁLVAREZ SEGURA la fecha exacta de cuándo realizarán el pago, la cuantía del mismo y de qu é manera será́ pagado.

CUARTO: ORDENAR a ejercito entregar el acta del Tribunal Médico donde indican el grado de invalidez y de discapacidad y el valor a pagar por dicha indemnización”.

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

El señor Miller Darío Álvarez Segura ingresó al Ejército Nacional el 3 de marzo de 1987, quien al llevar dos meses prestando el servicio militar por haber estad o ausente en el comedor en horas que debía pasar al mismo, recibió una sanción por parte de sus superiores la cual consistió en realizar ejercicios cargando una tula llena de piedras. Debido a dicha sanción, el señor Álvarez comenzó a presentar dolores por lo que tuvo que ser h ospitalizado e intervenido quirúrgicamente, quien fue incorporado nuevamente a la unidad militar. Sin embargo, al exigirle ejercicios físicos por parte de sus superiores, y al no estar en posibilidad de realizaros, fue descuartelado el 30 de junio de 1987.

fue incorporado nuevamente a la unidad militar. Sin embargo, al exigirle ejercicios físicos por parte de sus superiores, y al no estar en posibilidad de realizaros, fue descuartelado el 30 de junio de 1987.

Precisa que nunca se le realizaron los exámenes obligatorios de retiro, y una vez fue descuartelado no se le siguió prestando servicio por parte del sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares.

En el año 2016, el señor Álvarez instauró una acci ón de tutela contra el Ejército Nacional para que se le realizara una junta médica, la cual fue favorable, por lo que el 16 de agosto de 2016, se expidió el acta de junta medical laboral No. 88801, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , donde se diagnosticó epididimitis crónica bilateral, teniendo una disminución de su capacidad laboral del 13.51%.

A su vez, indicó que el Tribunal Médico Laboral expidió acta el 17 de julio de 2017, sin embargo, no se le ha notificado ni remitido copia.

Por lo anterior, el 25 de febrero de 2022, elevó petición ante el Ejército Nacional por intermedio de apoderado judicial bajo radicado No. 706925 , solicitando que se le pague el dinero fruto de la indemnización por la valoración realizada por la junta3

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ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIOR DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

médica laboral, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta por parte de la

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médica laboral, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta por parte de la entidad accionada.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional a través del Director de esta dependencia mediante memorial electrónico con radicado 2022367001017751 MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO-1.10 del 12 de mayo de 2022 descorrió el traslado de la tutela indicando en síntesis que:

La institución no ha vulnerado el derecho fundamental del acciona nte ya que una vez verificada la base de datos de registro y correspondencia de la sección de indemnizados de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, se constató que a la fecha no ha sido radicada junta m édica laboral a nombre del accionante, razón por la cual no se encuentra adelantando trámite administrativo para el reconocimiento prestacional y no se puede acceder favorablemente a lo peticionado.

A su vez, precisa que mediante resolución No. 239856 del 23 de noviembre de 2017, se reconoció y se ordenó el pago de indemnización por disminución de capacidad laboral a favor del señor Miller Darío Álvarez Segura bajo junta médica No. 88801 de 16 de agosto de 2016, la cual se canceló bajo nómina CL 2017 -12 mes de diciembre de 2017.

Por otro lado, manifiesta que el acta expedida por el Tribunal Médico Laboral de

de 16 de agosto de 2016, la cual se canceló bajo nómina CL 2017 -12 mes de diciembre de 2017.

Por otro lado, manifiesta que el acta expedida por el Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía por medio de la cual se ratificó los resultados de la junta médico labora l anteriormente mencionada, fue enviada al correo ruesdi31@gmail.com, indicando así que por estas razones la entidad accionada no ha vulnerado el derecho de petición del accionante y dio respuestas de fondo a las pretensiones del mismo, solicitando que se desvincule dentro de la presente acción constitucional.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 16 de mayo de 2022, el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo del derecho fundamental de petición del accionante, así:4

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“PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito la determinación adoptada en este fallo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si este fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si este fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

El a quo concluyó que, las respuestas aportadas junto con la contestación de la presente acción constitucional suplían en su integridad las solicitudes realizadas por el accionante, refiriéndose claramente que la entidad accionada al p roferir la resolución No. 239856 del 23 de noviembre de 2017, reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de capacidad laboral, tr ámite solicitado por el accionante en la petición radicada el 25 de febrero de 2022, por lo que no se evidencia vulneración al derecho de petición alegado por el accionante.

D. LA IMPUGNACIÓN

El señor Miller Darío Álvarez Segura mediante apoderado judicial impugnó el fallo proferido el 16 de mayo de 202 2 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá, aduciendo que si bien el Ejército Nacional contestó al a quo que el Tribunal Medico Laboral expidió la Resolución No. 239856 del 23 de diciembre de 2017, a la fecha no ha sido notificado ni se le ha enviado copia de di cho acto administrativo.

Indica que a la fecha no ha sido enviada al correo autorizado por la parte accionante gerentepesvsas@gmail.com la respuesta que según se observa en la sentencia de primera instancia fue dada el 9 de marzo de 2022 por la entidad accionada, a su vez, precisa que el a quo en ningún momento corrió traslado de la contestación realizada por el Ejército Nacional.

primera instancia fue dada el 9 de marzo de 2022 por la entidad accionada, a su vez, precisa que el a quo en ningún momento corrió traslado de la contestación realizada por el Ejército Nacional.

Por lo anterior, concluye que al no tener conocimiento de la respuesta dada por la entidad accionada se sigue vulnerando su derecho de petición, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y se ordene al Ejército Nacional el envío de la respuesta del 9 de marzo de 2022, junto con la Resolución no. 239856 del 23 de noviembre de 2017.5

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos

“para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativ a pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el con stituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus6

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De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus6

EXPEDIENTE: 11001-33-35-010-2022-00140-01

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derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Del mismo modo, está consagrado en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en ese sentido a través de la ley estatutaria 1755 de 2015 se reglamentó su estructura y principios.

En esa línea, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:

“su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene7

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una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”1

En consecuencia, si bien es cierto se debe brindar una pronta y oportuna respuesta

es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”1

En consecuencia, si bien es cierto se debe brindar una pronta y oportuna respuesta al peticionario, para que se dé como satisfecho su derecho de petición, también lo es que dicho pronunciamiento debe fundarse en resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, así como poner en conocimiento al peticionario la respuesta a su solicitud.

Unido a lo anterior, en relación con la oportunidad para dar respuesta a la petición la ley 1755 de 2015 en su artículo 1, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…).

En conclusión, según el precepto constitucional, legal y procedimental, al formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autoridad ante la cual se presenta, como lo es el brindar una respuesta de fondo a la solicitud, en consecuencia, para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente y notificada al peticionario.

Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la

objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.

4. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, como lo decidió el a quo, en el caso concreto no existió vulneración por parte del Ejército Nacional, por la respuesta dada el 9 de marzo de 2022 por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, o si, por el contrario, al no ser notificada la respuesta allegada junto con la

1 Honorable Corte Constitucional sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado8

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contestación de la tutela al correo informado por el accionante en el escrito de petición y de tutela, se sigue vulnerando el derecho fundamental de petición.

5. LO PROBADO.

-Acta no. TML -17-2-324 de 17 de julio de 2017 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante la cual se ratificó las conclusiones de la Junta Médica No. 8801 del 16 de agosto de 2016 realizada al accionante.

-Resolución No. 239856 del 23 de noviembre de 2017, por medio de la cual se

de la Junta Médica No. 8801 del 16 de agosto de 2016 realizada al accionante.

-Resolución No. 239856 del 23 de noviembre de 2017, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral, a favor del accionante.

-Petición del 25 de febrero de 2022 realizada por el accionante por medio de la página web del Ejército Nacional bajo radicado No. 706925, en el que solicitó:

“PRIMERO: Se le reconozca y pague al señor MILLER DARÍO ÁLVAREZ SEGURA lo correspondiente en dinero a la evaluación por la junta médica laboral registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

SEGUNDO: Que el pago se realice debidamente indexado a la fecha en que se pague.

TERCERO: Se le haga el pago correspond iente por medio de cheque de gerencia para cobrar por ventanilla, ya que el señor MILLER DARÍO ÁLVAREZ SEGURA, no tiene cuenta de ahorros”.

-Respuesta a la petición No. 706925, sin número de radicado y con fecha de 9 de marzo de 2022 , expedida por la Gestora y orientadora del servicio al ciudadano , donde indicaron:

“Cordialmente y en respuesta a petición recibida en la sección jurídica de esta Dirección, me permito pronunciarme en los siguientes términos:

La función primordial de esta Dirección de conformidad con lo establecido en la Resolución Ministerial No 15597 de 1997 y Resolución Ministerial No 4158 de 2010, radica en el reconocimiento y orden de page de las prestaciones sociales UNITARIAS , tales como la compensación por

en la Resolución Ministerial No 15597 de 1997 y Resolución Ministerial No 4158 de 2010, radica en el reconocimiento y orden de page de las prestaciones sociales UNITARIAS , tales como la compensación por muerte, cesantías definitives, giros por causación de cesantías hacia Caja Honor "Caja Promotora de Vivienda Militar y de policía", bonificación por el tiempo de soldado voluntario, indemnización por disminución de la9

EXPEDIENTE: 11001-33-35-010-2022-00140-01

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capacidad laboral, a partir del 12 de diciembre de 1997, como quiera que, con los referidos actos administrativos, se descentralizó las responsabilidades del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.

En ese orden, informo que para conformar el expediente prestacional para reconocimiento de indemnización por disminución de la capacidad laboral, es requisito contar con el original de la Junta Medica Laboral y/o Tribunal Medico de Revisión Militar y de policía, debidamente notificada y ejecutoriada como lo establece el artículo 29 del Decreto 094 de 1989:

"Articulo 29B.- Oportunidad. El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar o de Policía, podría hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Medico - Laboral" (La negrilla no es del texto)

Que es la DIRECClÓN DE SANIDAD DE EJERCITO NACIONAL , la

en que se le notifique la decisión de la Junta Medico - Laboral" (La negrilla no es del texto)

Que es la DIRECClÓN DE SANIDAD DE EJERCITO NACIONAL , la dependencia que remite el dictam en ejecutoriado y en firme, proferido por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral, según el caso, a esta Dirección, para que esta dependencia adelante el trámite administrative de su competencia.

Así las cosas una vez verificada la base de datos de registro y correspondencia de la sección de indemnizados de esta Dirección, se constató que a la fecha en que se suscribe la presente, no ha sido radicada Junta Médica Laboral a nombre de señor MILLER DARIO ALVAREZ SEGURA, razón por la cual no se encue ntra adelantando trámite administrative para el reconocimiento prestacional y no se puede acceder favorablemente a lo peticionado.

De igual manera le informo que lo que se encontró en las bases de datos de esta Dirección es un resolución la N° 239856 del ano 2017. adjunto el documento mencionado.

De igual manera le informo que la indexación no la permite la ley, igualmente para proceder a realizar el pago de una indemnización es necesario que cree una cuenta bancaria.

Este mensaje contiene un archiv o adjunto, denominado SOLICITUD RESUELTA 706925. Por favor verifíquelo Recuerde que puede consultar el estado de su solicitud digitando el número de radicado, en la opción consulta de solicitudes.

Con el fin de medir y mejorar el ser vicio, le solicitamos que por favor diligencie la Encuesta de Satisfacci ón del Cliente Agradecemos su retroalimentación, lo cual contribuye al mejoramiento continue y la calidad

de solicitudes.

Con el fin de medir y mejorar el ser vicio, le solicitamos que por favor diligencie la Encuesta de Satisfacci ón del Cliente Agradecemos su retroalimentación, lo cual contribuye al mejoramiento continue y la calidad de nuestros servicios, e n busca de alcanzar el objetivo m ás importante, la satisfacción de nuestros ciudadanos; que como usted ha n confiado en nuestra institución.”.

La anterior respuesta, no tiene constancia de envío al correo electrónico indicado10

EXPEDIENTE: 11001-33-35-010-2022-00140-01

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por el accionante.

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

En el asunto el a quo negó el amparo del derecho fundamental de petición del accionante, al considerar que la accionada brindo respuesta a la petición elevada por el accionante mediante el memorial del 9 de marzo de 2022 que radicó junto con la contestación de la tutela, y al brindarle conocimiento de la resolución No. 239856 del 23 de noviembre de 2017.

El tutelante controvierte la decisión del fallo de primera instancia, señalando que a la fecha no ha tenido conocimiento de ninguna respuesta por parte del Ejército Nacional que haya sido radicada al correo indicado en el escrito de petición y de tutela el cual es: gerentepesvsas@gmail.com.

En el caso concreto, la Sala evidencia que el accionante presentó petición el 5 de febrero de 2022, por la página web de la entidad accionada, solicit ando el pago de

tutela el cual es: gerentepesvsas@gmail.com.

En el caso concreto, la Sala evidencia que el accionante presentó petición el 5 de febrero de 2022, por la página web de la entidad accionada, solicit ando el pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, producto de la junta m édica realizada al accionante el 16 de agosto de 2017.

De las pruebas allegadas con la contestación a la acción de tutela, se tiene que en el caso del accionante, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante acta no. TML-17-2-324 de 17 de julio de 2017, ratificó las conclusiones de la Jun ta Médica No. 8801 del 16 de agosto de 2016, respecto a la pérdida de capacidad laboral del 13,51 %.

Por lo anterior, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional profirió la Resolución No. 239856 del 23 de noviembre de 2017, por medio de l a cual se reconoce y ordena el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral, a favor del accionante por la suma de $100.140 el cual sería consignado a la cuenta de ahorros No. 4-450-50-02047-0 del Banco Agrario de Colombia.

A su vez, la Sala observa que la accionada otorgó respuesta a las petición a través de un memorial de fecha 9 de marzo de 2022, sin número de radicado, donde indicó que una vez verificada la base de datos de registro y correspondencia de la sección de indemnizados de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no ha sido radicada junta medica laboral a nombre del accionante y de igual manera le informa11

que una vez verificada la base de datos de registro y correspondencia de la sección de indemnizados de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no ha sido radicada junta medica laboral a nombre del accionante y de igual manera le informa11

EXPEDIENTE: 11001-33-35-010-2022-00140-01

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ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIOR DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

que mediante Resolución No. 239856 del 2017, ya se le reconoció y ordenó el pago de la indemnización por discapacidad laboral al señor Álvarez Segura. Sin embargo, no obra prueba de haber remitido dicha respuesta al correo indicado por el accionante.

Por ello, para la Sala es evidente que existe vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada, toda vez que, si bien dio una respuesta a la petición radicada el 25 de febrero de 2022 por el accionante y la allegó junto contestación de la presente acción, dentro del expediente no obra prueba de haber remitido la respuesta al correo informado por el peticionario.

En ese orden de ideas, la Sala revocará la decisión adoptada por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el derecho fundamental de petición del accionante y en su lugar, se amparar á el derecho de petición, toda vez que no conocer la respuesta equivale a que esta no se hubiera emitido, y en este caso, la carga de la prueba sobre la debida notificación de la misma corresponde a la entidad accionada.

Finalmente, se deja constancia de que la presente sentencia es aprobada en Sala Virtual de la fecha, y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos

misma corresponde a la entidad accionada.

Finalmente, se deja constancia de que la presente sentencia es aprobada en Sala Virtual de la fecha, y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos suministrados por los apoderados de las partes, los cuales serán indicados en la parte resolutiva de este fallo.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el siguiente sentido:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Miller Darío Álvarez Segura, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.220.427.

SEGUNDO: ORDENAR al Teniente Coronel Edward Vicente Martínez Antelíz en su calidad de Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, remita la respuesta de fecha 9 de marzo de 2022 sin número de radicado, dada a la petición de 25 de febrero de 2022 con radicado No. 706925, junto con la copia del acta no. TML -17-2-324 de 17 de julio de 2017, proferida12

EXPEDIENTE: 11001-33-35-010-2022-00140-01

ACCIONANTE: MILLER DARÍO ÁLVAREZ SEGURA

EXPEDIENTE: 11001-33-35-010-2022-00140-01

ACCIONANTE: MILLER DARÍO ÁLVAREZ SEGURA

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIOR DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ; y la Resolución No. 239856 del 23 de noviembre de 2017, proferida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, al correo indicado por el accionante gerentepesvsas@gmail.com.”

SEGUNDO: La DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL deberá enviar el cumplimiento de este fallo al Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a la dirección electrónica

jadmin10bta@notificacionesrj.gov.co

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a:

El demandante: gerentepesvsas@gmail.com

A la demandada: disan.juridica@buzonejercito.mil.co, dipso@buzonejercito.mil.co

Enviar copia de esta providencia al Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica: jadmin10bta@notificacionesrj.gov.co

Se deja constancia de que la presente sentencia fue firmada electrónicamente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 20212.

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