TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00145-01-(18-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00145-01-(18-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CESANTÍAS / SANCIÓN MOR A – Ley 50 de 1990 / INDEMNIZACI ÓN PA GO TARDÍO INTERESES – Leyes 52 de 1975, 50 de 1990 y Decreto 1176 de 1991.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia
Demandante: PAULO CÉSAR PULIDO LÓPEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Expediente: No.11001 3335 010-2022-00145-01.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)1, por el Juzgado Décimo ( 10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Paulo César Pulido López contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá.
PETITUM
restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Paulo César Pulido López contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá.
PETITUM
El demandante, a través de apoderada, solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 30 de octubre de 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá el día 30 de julio del mismo año, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías dispuesta en las Leyes 52 de 1975, 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 1991.
1 Archivo No.29Expediente: 2022-00145-01
Actor: Paulo César Pulido López
2 Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a su favor la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
Igualmente, demandó se ordene a las accionadas a reconocer y pagar la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida
respectivo fondo, y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
Igualmente, demandó se ordene a las accionadas a reconocer y pagar la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto nacional 1176 de 1991, equivalente al valor pagado por los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superados el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
También pidió que las entidades demandadas reconozcan y paguen los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución de poder adquisitivo de la sanción moratoria y de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base el IPC desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido canceladas, y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.
Además, requirió que las entidades demandadas reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y por el tiempo siguiente, hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
Finalmente, solicitó que se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA y que se las condene en costas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA y que se las condene en costas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
El demandante, como docente público, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías le sean consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y sus cesantías canceladas hasta el día 15 de febrero de 2021.
Las demandadas no han consignado las cesantías del año 2020, tampoco los intereses a las cesantías como lo dispone la ley, por esto deben reconocer y pagar de manera independiente las sanciones moratorias causadas desde el 1° de enero de 2021 para los intereses a las cesantías, y a partir del 16 de febrero del mismo año para la consignación de las cesantías.Expediente: 2022-00145-01
Actor: Paulo César Pulido López
3 El 30 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de las sanciones referidas en párrafos anteriores sin que haya obtenido respuesta de fondo a su pedimento.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículos 13 y 53 de la Constitución Política, Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 50 de 1990 artículo 99, Ley 1955 de 2019 artículo 57, Ley 52 de 1975 artículo 1, Ley 344 de 1996 artículo 13, Ley 432 de 1998 artículo 5, Decreto Nacional 1176 de 1991 artículo 3 y, Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos 1 y 2.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1176 de 1991 artículo 3 y, Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos 1 y 2.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
Suscribió el litigio en determinar sí la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una sanción moratoria equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, en relación con la consignación de sus cesantías en el respectivo Fondo Prestacional, y al pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, conforme a lo dispuesto en las Leyes 52 de 1975, 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
Analizada la naturaleza del FOMAG como el régimen prestacional de los docentes afiliados a él, expuso que, en virtud de las particularidades propias del régimen docente, el Consejo de Estado 2 venía sosteniendo la improcedencia en el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada.
Indicó que, el demandante es afiliado forzoso del FOMAG y sus cesantías se rigen por la Ley 91 de 1989, norma que es incompatible con la Ley 50 de 1990.
Lo anterior, en razón a que en el FOMAG los docentes no tienen una cuenta individual en la cual se consignen sus cesantías, sino que ese fondo recibe los aportes según un programa anual de caja.
1990.
Lo anterior, en razón a que en el FOMAG los docentes no tienen una cuenta individual en la cual se consignen sus cesantías, sino que ese fondo recibe los aportes según un programa anual de caja.
La Ley 344 de 1996 dispuso que, sin perjuicio de los derechos convencionales y lo estipulado por la ley 91 de 1989, a partir de su publicación, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado tendrán el régimen anualizado de cesantías, por lo que a 31 de
2 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Rad. 88001-23-33-0002014-00123-01(2864-17). CP. William Hernández GómezExpediente: 2022-00145-01
Actor: Paulo César Pulido López
4 diciembre de cada año se les debe hacer la liquidación definitiva por la anualidad o fracción correspondiente y les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías que correspondan al órgano o entidad a la cual se vinculen y que no sean contrarias a la liquidación anualizada.
El Decreto 1582 de 1998 dispuso que la Ley 50 de 1990 se aplicaría a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 1° de diciembre de 1996 afiliados a los fondos de privados de cesantías.
De otro lado, afirmó que, la sentencia SU –098 de 2018 no es aplicable al presente caso, por no guardar identidad fáctica, especialmente porque en el caso aquí estudiado la parte demandante sí está afiliado al FOMAG tal como lo consideró la misma Corte en sentencia SU–573 de 2019.
presente caso, por no guardar identidad fáctica, especialmente porque en el caso aquí estudiado la parte demandante sí está afiliado al FOMAG tal como lo consideró la misma Corte en sentencia SU–573 de 2019.
Por último, aseguró que, no es posible absolver favorablemente a las pretensiones de la demanda a la luz del principio de favorabilidad, pues en este caso no existe duda sobre la disposición jurídica aplicable al caso.
Se abstuvo de condenar a costas a la parte vencida en juicio.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Que los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional, como se ha estudiado en el Consejo de estado en el expediente 11001-03-25-000-2016-00992-00, donde es accionante: Luis Alonso Aristizábal Marín y accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se estudió la nulidad del inciso primero del artículo 5º del Acuerdo 34 de 1998, cuya sentencia de 24 de octubre de 2019 declaró la nulidad solicitada.
Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se estudió la nulidad del inciso primero del artículo 5º del Acuerdo 34 de 1998, cuya sentencia de 24 de octubre de 2019 declaró la nulidad solicitada.
Hasta aquí queda demostrado que al unísono la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han concluido que a los docentes se les deben consignar en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación, los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de 1990 y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años
3 Archivo No.31Expediente: 2022-00145-01
Actor: Paulo César Pulido López
5 después de la causación de la misma, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho.
Cuando fue creada la Ley 91 de 1989, ni siquiera había sido expedida la ley 50 de 1990, que establecieron en ambas situaciones la afiliación de empleados y docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, para efectos del reconocimiento de las cesantías a estos empleados, con ese objetivo, pero el MEN, ha omitido desde hace 30 años esta obligación y que hoy no clarifican las altas cortes, situación porque la estamos solicitando la revocatoria de la sentencia apelada dentro del presente proceso.
Para fundamentar que las entidades demandadas no incurrieron en mora, el a quo manifiesta que la postura vigente del Consejo de Estado indica que la naturaleza jurídica del FOMAG es distinta a los fondos privados creados con la Ley 50 de 1990, lo cual cita de sentencia proferida el día 24 de enero de
a quo manifiesta que la postura vigente del Consejo de Estado indica que la naturaleza jurídica del FOMAG es distinta a los fondos privados creados con la Ley 50 de 1990, lo cual cita de sentencia proferida el día 24 de enero de 2019, bajo radicado 4854-2014, la cual se expide en cumplimiento de la sentencia SU-098 de 2014, también hace mención que estas posturas se han tomado en decisiones del Consejo de Estado proferidas el 11 de octubre de 2021 y 21 de octubre de 2021, sin darle aplicabilidad a los múltiples pronunciamientos que se han proferido con posterioridad a esta fecha.
Los docentes son empleados públicos y legalmente no existe una razón que justifique que no tienen los mismos derechos que un servidor público, o que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo extemporáneo, la interpretación dada por el a quo desprotege a los docentes oficiales y se continua con una restricción de que tengan un pago oportuno de sus cesantías, y lo que derive de las mismas.
En el presente asunto, es clara la existencia de precedente jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sin embargo, el juzgado en su análisis hace mención a una postura contraria a la misma, no vigente, la cual es el fundamento para dictar su decisión, sin embargo, vale la pena anotar, que en asuntos laborales, el Consejo de Estado ha sido enfático en la aplicación de la postura más favorable, como indicó la Sala de
Consulta y Servicio Civil el día 08 de octubre de 2020 bajo radicado 1100103-06-000-2020-00158-00(2449), Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.
Es tan clara la obligación de la Nación de consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienzan a ser realizados a los docentes y al sistema general de participaciones, desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación, de las cesantías que deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente.
Es cierto que inicialmente existían sentencias en contra y otras a favor, pero precisamente por eso fue expedida la sentencia de unificación, que clarificóExpediente: 2022-00145-01
Actor: Paulo César Pulido López
6 la situación hacia el futuro. esto no obedece al capricho de los docentes, sino principios legales y al desarrollo jurisprudencial y el avance en el mismo.
TRÁMITE
Mediante auto el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y presentado en tiempo por la parte demandante4.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo
el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que debe desatar la Sala gira en torno a establecer si es pertinente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, y a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto Nacional 1176 de 1991.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que5:
1. La parte actora se encuentra vinculado como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá.
4 Archivo No.37 5 Expediente digitalExpediente: 2022-00145-01
Actor: Paulo César Pulido López
7
2. Se portó copia de la petición presentada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 30 de julio de 2021, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 90 de 199 0 por la inoportuna consignación de
Prestaciones Sociales del Magisterio el día 30 de julio de 2021, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 90 de 199 0 por la inoportuna consignación de cesantías y el pago tardío de los intereses del año 2020.
3. Se anexó respuesta a la petición elevada por la actora relacionada con el reconocimiento y pago de cesantías e intereses a las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2020, adiada 23 de agosto de 2021, en la que la Secretaría de Educación Distrital se refirió respecto de la mencionada solicitud en el sentido que, conforme al Comunicado 008 de 11 de febrero de 2020 expedido por la Fiduprevisora SA, dio cumplimiento a las fechas establecidas, acatando los lineamientos del Acuerdo 39 de 1998. De la misma manera aseguró que remitió el reporte de las cesantías de 2020 correspondientes a los docentes del régimen anualizado, el 5 de febrero de 2021 a la Fiduciaria, con Oficio radicado de salida S-2021-28027 de la misma fecha, el cual fue recibido por aquella el mismo día, con el radicado 20210320319552.
Finalmente, informó que el requerimiento de la interesada seria remitido por competencia a la Fiduprevisora S.A.
4. Se adjuntó petición presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá enviada el 2 de agosto de 2021, a través de canal electrónico, en la cual se requirió a la demandada informara en qué fecha se consignaron las cesantías causadas en el año 2020.
Bogotá enviada el 2 de agosto de 2021, a través de canal electrónico, en la cual se requirió a la demandada informara en qué fecha se consignaron las cesantías causadas en el año 2020.
5. Oficio S2021-294648 de fecha 23 de agosto de 2021, donde la entidad se refirió al marco normativo del reconocimiento y pago de las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2020. A su vez, allí indicó que, con el fin de responder a la solicitud de fondo, se dará traslado por competencia a Fiduprevisora S.A.
6. Certificado del FOMAG de extracto de intereses a las cesantías de fecha 2 de noviembre de 2021 , en el que se hace saber la liquidación anualizada de las cesantías y el pago realizado por las mismas a l docente.
MARCO JURÍDICO
Del reconocimiento de cesantías a los educadores estatales
En relación con el régimen que rige el reconocimiento prestacional a favo r del personal docente correspo nde señalar que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recu rsos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la que el Estado tenga más delExpediente: 2022-00145-01
Actor: Paulo César Pulido López
8 90% del capital, al cual se le atribuyó la labor de pagar las prestaciones del personal afiliado.
Esta disposición diferenció la categoría d e docentes, según su vinculación.
Actor: Paulo César Pulido López
8 90% del capital, al cual se le atribuyó la labor de pagar las prestaciones del personal afiliado.
Esta disposición diferenció la categoría d e docentes, según su vinculación. Los docentes nacionales son aq uellos vincula dos por nombramiento del Gobierno Naci onal, los n acionalizados los vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo d ispuesto por la Ley 43 de 1975 y los territoriales los vincu lados po r nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 19 76, sin el cumplim iento del requ isito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Además, en lo c oncerniente al reco nocimiento prestacional a favor del personal en mención y puntualmente a las cesantías, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 2. De acuerdo con lo di spuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
(…) 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley , son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus vece s, pagarán al Fondo l as sumas que re sulten adeudar hasta la f echa de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no
que hicieren sus vece s, pagarán al Fondo l as sumas que re sulten adeudar hasta la f echa de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.» (Subraya la Sala)
(…) ARTÍCULO 15. A pa rtir de la vige ncia de la presente Ley el per sonal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…) 3. Cesantías:
A. Para l os do centes nacionalizados vi nculados hasta el 31 de dici embre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un aux ilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para l os docentes que se vi nculen a pa rtir del 1. de enero de 1990 y para los do centes nacionales vinculados con ant erioridad a dicha f echa, pero sólo con r especto a las cesan tías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo
que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pas an al Fondo N acional de Prestacion es S ociales del Ma gisterio, continuaránExpediente: 2022-00145-01
Actor: Paulo César Pulido López
9 sometidas a l as normas generales vigentes para l os empleados púb licos del orden nacional . (Subraya la Sala).»
Por su parte la Ley 812 de 2003, en su artículo 81 señaló lo siguiente:
“Régimen prestacion al de l os do centes oficiales. El ré gimen prest acional de los do centes nacionales, naciona lizados y te rritoriales, que se encuen tren vi nculados al servicio púb lico educativo oficial, es el esta blecido para el Ma gisterio en l as di sposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del ré gimen pe nsional de prima me dia establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres...”
En cu anto al trámite de afiliación de los docentes al Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio y la incidencia de es to en el p ago de sus prestaciones el Decreto 3752 de 2003 dispone:
En cu anto al trámite de afiliación de los docentes al Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio y la incidencia de es to en el p ago de sus prestaciones el Decreto 3752 de 2003 dispone:
«Artículo 1°. - Personal q ue de be af iliarse al Fon do N acional de Prestaciones S ociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vi nculados a las plantas de personal de los entes territori ales deberán ser afi liados al Fon do N acional de Prest aciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1°. - La falta de afi liación del per sonal docente al Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de l as prestaciones sociales que corr espondan, sin perjuicio de l as sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.
Parágrafo 2°. - Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.
Artículo 5°. Trámite de la afi liación del per sonal de l as entidades territoriales. Presentada la solicitud de afiliación por parte de la entidad territorial, dentro de los sesenta (60) días siguientes, se adelantará el siguiente procedimiento:
Elaboración del cálculo actuarial que determine el total del pasivo prestacional, presentando de
solicitud de afiliación por parte de la entidad territorial, dentro de los sesenta (60) días siguientes, se adelantará el siguiente procedimiento:
Elaboración del cálculo actuarial que determine el total del pasivo prestacional, presentando de manera separada cesantías y pensiones, del personal do cente que se pretende afiliar y, por tanto, el valor de la deuda de la entidad territorial con el Fondo.
Tal cálculo será elaborado, con cargo a los r ecursos del Fond o, por pa rte de la socied ad fiduciaria encargada del manejo de sus r ecursos y la r espectiva entidad territorial de conformidad con l os parámetros que señale el Ministerio de H acienda y Crédito Público para el efecto.
Definido el monto total de la deuda, previa revisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este será comunicado a la entidad territ orial por parte de la socied ad fiduciaria encargada delExpediente: 2022-00145-01
Actor: Paulo César Pulido López
10 manejo de los recursos del Fondo . Tal comunicado deberá indicar, adicionalmente, el plazo y la forma de pago que deberá ajustarse, en todo caso, a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 549 de 1999. El monto a pagar por vigencia se cubrirá con los recursos que traslade el FONPET al Fondo N acional de Prest aciones Social es del Ma gisterio. Si estos r ecursos no fueren suficientes, la entidad territori al ap ortará de sus r ecursos hasta cubri r la totalidad de las obligaciones corrientes que correspondan.
El Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de fideicomitente de la fiducia mercantil por
suficientes, la entidad territori al ap ortará de sus r ecursos hasta cubri r la totalidad de las obligaciones corrientes que correspondan.
El Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de fideicomitente de la fiducia mercantil por medio de la cual se administran los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ejercerá la interventoría del mismo.» (Subrayas de la Sala)
El Consejo de Estado en virtud de lo anterior ven ía sost eniendo la improcedencia en el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, en los siguientes términos:
“En armonía con el marco normativo reseñado en precedencia, la Subsección había sostenido la t esis de que los d ocentes oficiales, si bi en servidores públicos en toda regla, no están amparados por las disposiciones de liquidación anual de las cesantías consagradas en la Ley 50 de 1990, comoqui era q ue la aplicaci ón de tales prevision es con destino a l os empleados territoriales surgió de la Ley 344 de 1996, en cuyo artículo 13 les hizo extensivas l as normas vigentes en materia de cesa ntías, pero hi zo la sal vedad de que e llo era «sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989», lo que se traduce en que lo allí dispuesto no cobijó al personal docente.
Esa postura también había sido desarrollada por la Corte Constitucional, al estudiar el ajuste del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a l os postulados de l a Carta, pu es en sentencia C-928 de 2006 señaló que la forma de realizar el cálculo y pago de las cesantías a favor de los docentes
artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a l os postulados de l a Carta, pu es en sentencia C-928 de 2006 señaló que la forma de realizar el cálculo y pago de las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Ma gisterio no era igual al dispuesto en la Ley 50 de 1990. En aque lla ocasión, puntua lizó además que e llo redundaba en una violación del derecho a la igualdad porque «simplemente la manera como se liquidan y pagan aquellos13 es distinta a la regulada en la Ley 50 de 1990, sin que por ello se configure discriminación”6.
Del pago de las cesantías anualizadas
La ley 50 de 1990 en su artículo 99 dispone:
«Artículo 99.- El nuevo ré gimen e special de aux ilio de cesantí a, tendrá las sig uientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anu al o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
6 Sección Segunda del Consejo de Estado. Ra d. 8001-23-33-0002014-00123-01(2864-17)
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