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TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00146-01-(06-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00146-01-(06-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Comparadas la petición y la presunta contestación se observó que no hay congruencia entro lo deprecado y lo resuelto, lo que se pretende es la concesión de la ayuda humanitaria y en con traste la unidad accionada da respuesta negativa al reconoc imiento de la indemnización por desplazamiento forzado, conceptos diametralmente diferentes, t al situación quebranta el derecho con stitucional fundamental de petició n, puesto que hasta este momento la accionante no ha obtenido una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado y se ha superado el término legalmente previsto para para resolver o deci dir de fon do la petición, raz ón por la q ue se confirmará la decisión de primera instancia / D ERECHO CON STITUCIONAL FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – La presunta transgresi ón del derec ho constitucional a la igualdad, la Sala advierte del an álisis de los fundament os fácticos y las prueb as que obran de ntro del expedient e, que no se pro bó la vulneración a la referida garantía, razón por la cual no hay lugar a su amparo.

Problema jurídico: ¿Establecer el eventual quebranto de los d erechos constitucionales fundamentales de p etición e igualdad, p or cuanto la autor idad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicit ud formulada el 29 de mar zo de 2022?

Tesis: “(…) En el ca so concreto, la tutelante pr etende a través de esta acción obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamenta les de petición e igualdad y, en consecuencia, se ordene a la demandada dar respues ta de fon do a

Tesis: “(…) En el ca so concreto, la tutelante pr etende a través de esta acción obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamenta les de petición e igualdad y, en consecuencia, se ordene a la demandada dar respues ta de fon do a la solicit ud formula da el 29 de marzo de 202 2, así las cosas, procede esta Colegiatura a estu diar el asunto mater ia de co ntroversia. (…) Es preciso indicar que se ha definido el alcance y contenido del der echo constituciona l fundamental de petición de la siguiente man era (…) De igual maner a, se ha concluido que una respuesta es (i) suficiente cuando resuelve mat erialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que sea negativa a sus pretensiones (…) (ii) efectiva si so luciona el ca so q ue se plantead o (…) y ( iii) congruente si existe coherenc ia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la co ntestación a lo solicitado verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se ex cluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacion ada con la solicitud formulada (…) De acuerdo c on lo expuesto, el derecho constitucion al fundamental de petición es vulnerado cuando una autoridad pública no resuelve de fondo lo pedido o no emite u na pronta respuesta co nforme a los términ os legales. (…) En lo referente al térmi no con que cuenta la Administración para emit ir respuesta a las solicitude s como la incoada por la demandante, el ar tículo 14 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administr ativo (…)

(…) En lo referente al térmi no con que cuenta la Administración para emit ir respuesta a las solicitude s como la incoada por la demandante, el ar tículo 14 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administr ativo (…) sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que « Salvo nor ma legal especi al y so pe na de sanción disciplinaria, toda petición deber á resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción ...». (…) A hora bien, es dable recordar que a través del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cu al se adopt an medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridad es públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las ent idades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Soci al y Ec ológica”, se exten dieron los términ os para emit ir las repuestas a las peticiones (…) Conviene indicar que mediante la Resolución 304 de 23 de febrero de 2022, emitida por el Minister io de Salud y Protección Social, se prorrogó la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID– 19, declarada mediante la Resolución 385 de 20 20 y extendida p or las Resoluciones 844 ,1462, 22 30 d e 2020, y 222, 738, 1315 y 19 13 de 2021, hasta el 30 de abril de 2022, por lo que el término ad icional para atender las p eticiones aún era de treinta (3 0) días, al

2020, y 222, 738, 1315 y 19 13 de 2021, hasta el 30 de abril de 2022, por lo que el término ad icional para atender las p eticiones aún era de treinta (3 0) días, al momento de interponerse la solicitud . (…) No obstant e, lo anter ior a través de laLey 2207 de 17 de mayo de 2022, se derogó el artículo 5 del Decreto Legislati vo 491 de 2020, razón por la cual el término de emisión de respuestas frente a peticiones vuelve a ser el previsto en la Ley 1755 de 2015. (…) En el caso bajo cons ideración, se tiene que ciertamente la tutelante for muló la solicitud r elacionada con la acción objeto de estudio, en la que requir ió la valoración para la inclusión en el Plan de Atención Asistencia y Reparación Integr al (PAARI), la medición de carencias y el reconocimiento de la ayuda humanitaria. (…) Ahora bien, no se desconoce que en la contestación de la acción constitucional se af irmó que a trav és de Oficio 202272011714611 de 09 de mayo d e 202 2, emit ido por el director técnico d e registro y ge stión de la información y el director téc nico de reparación para la Unidad de las Víctimas, se absolvió de fon do la solicit ud objeto de estudio y se informó a la accionant e que “Teniendo en cuenta que, en su caso, no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2021, la Unidad procederá a aplicarle el Método durante el segundo semestre del año 202 2, con el fin de determin ar la priorización para el desembolso de su indemnizaci ón

realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2021, la Unidad procederá a aplicarle el Método durante el segundo semestre del año 202 2, con el fin de determin ar la priorización para el desembolso de su indemnizaci ón administrativa. Es importante indicarle que, en ningún cas o, el res ultado obtenido en u na vigencia será acu mulado para el siguiente año ”, se absolvió de fondo la solicitud objeto de estudio. (…) Sin embargo, una vez comparadas la petición y la presunta contestación se observó que no hay congrue ncia entro lo deprecado y lo resuelto, toda vez que lo que se pretende es la concesión de la ayuda humanitaria y en con traste la unidad accionada da respuesta negativa al reconocimiento de la indemnización por desplazamient o forzado, conceptos diam etralmente diferentes . (…) A sí las cosa s, considera la Sa la que t al situación quebranta el derecho constitucional fundamental de petició n, puesto que hasta este momento la accionante no ha obteni do un a respuesta clara, preci sa y congruente con lo solicitado y se ha superad o el térmi no lega lmente previsto para para resolver o decidir de fon do la petición, raz ón por la que se confirmará la decisión de primera instancia. (…) Por último, de la presunta transgresión del derecho constitucional a la igualdad, la Sala advierte del análisis de los fundamentos fácticos y las pruebas que obran dentro del expediente, que no se probó la vulneración a la referida gara ntía, razón por la cual no hay lugar a su amparo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

obran dentro del expediente, que no se probó la vulneración a la referida gara ntía, razón por la cual no hay lugar a su amparo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013; T-211-14; T332-15; T1160A de 2001; T-581 de 2003; T-220 de 1994; T-669 de 2003; T-350 de 2006

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021 ; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Demandante : Alba Denis Mazo Suárez Demandados : Directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIVExpediente : 11001-33-35-010-2022-00146-01

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la entidad demandad a contra la sentencia

Expediente : 11001-33-35-010-2022-00146-01

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la entidad demandad a contra la sentencia de 11 de mayo de 2022 , proferida por el Juzgado Décimo ( 10) Administrativo del Circuito de Bogotá, que concedió el amprado deprecado dentro de la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 PRETENSIONES

La señora Alba Denis Mazo Suárez, identificada con cédula de ciudadanía 1.037.264.162 , quien actúa en nombre propio, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad y que se ordene a la autoridad accionada i) contestar la pet ición de 29 de marzo de 2022; ii) emitir ordenes con el objeto que se supere su situación de vulnerabilidad como víctima del conflicto armado; iii) conceder ayuda humanitaria; iv) realizar valoración para la inclusión en el Plan de Atención Asistencia y Reparación Integral (PAARI) y medición de carencias.

1.2 HECHOS

Manifestó la accionante que interpuso una petición el 29 de marzo de 2022, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la cual se el concedió el radicado 2022711-602527-2, allí solicitó “atención humanitaria según la sentencia T 025 de 2004 y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. Que es cada tres meses siempre que se siga en estado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos”.

valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. Que es cada tres meses siempre que se siga en estado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos”.

Sostuvo que, la autoridad no se ha manifestado al respecto, lo que en su crit erio transgredeExpediente: 11001-33-35-010-2022-00146-01

Demandante: Alba Denis Mazo Suárez Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

2 sus derechos constitucionales fundamentales en es especial el de petición.

Además, asegura que, esa unidad evade su responsabilidad con la expedición de una resolución que indica que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.

1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.

1.3.1 El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- , aseguró que existe una actuación temeraria por parte del accionante, ya que, sin justificación, interpuso otra acción de tutela, por los mismos hechos. Informó que esa solicitud de amparo fue conocida por el Juzgado 002 Penal Especializado del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310700220220006300 , ahora bien, a través de fallo de 23 de marzo de 2022, se negaron las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.

Sostuvo que mediante Oficio 202272011714611 de 09 de mayo de 2022, se dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, la cual fue enviada a la dirección de notificaciones electrónica isabellamazo234@gmail.

Sostuvo que mediante Oficio 202272011714611 de 09 de mayo de 2022, se dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, la cual fue enviada a la dirección de notificaciones electrónica isabellamazo234@gmail.

Por lo anterior aseguró que, la accionante ya conoce la imposibilidad de la ent idad en lo que corresponde a informar turno o fecha de pago de la medida indemnizatoria, teniendo en cuenta que se está realizando el debido proceso en la unidad, frente a la aplicación del mét odo técnico de priorización.

Estimó que, en el comunicado por medio del cual la entidad emite respuesta a la accionante, se absuelve cada uno de lo s requerimientos, razón por la que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Así las cosas, solicitó de una parte que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez milita en la jurisdicción otra solicitud de protección con i) identidad en las partes; ii) identidad en la causa petendi; iii) Identidad de objeto; y iv) ausencia de un argumento que justif ique la interposición del nuevo medio constitucional.

Por otra parte, pidió que se nieguen las pretensiones invocadas, en razón a que la Unidad para las Víctimas, ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesariasExpediente: 11001-33-35-010-2022-00146-01

Demandante: Alba Denis Mazo Suárez Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

3 para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.

1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA

3 para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.

1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 11 de mayo de 2022, el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a la solicitud de amparo al considerar lo siguiente:

“En el caso que ocupa la atención del Despacho, se advierte que el actor presentó una solicitud de manera presencial, el día 29 de marzo de 2022, de lo cual se dejó constancia conforme se observa en el documento anexado con el trámite y que corresponde a una solicitud de un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el esta do de carencias y de vulnerabilidad para conceder la atención humanitaria por ostentar la calidad de víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado. ”.

Por su parte, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS manifiesta que a través de Oficio No. Oficio No. 202272011714611 del 09 de mayo del año en curso dio respuesta de fondo y congruente con lo solicitado a la petición señalada en precedencia, y que dicha respuesta fue debidamente notificad a al demandante al correo electrónico aportado, éste es, isabellamazo234@gmail.com. En tal sentido, solicita negar las pretensiones de la acción de tutela en curso, al considerar que en el presente asunto se configu ró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así las cosas, se procederá a hacer el respectivo análisis para determinar si los derechos

pretensiones de la acción de tutela en curso, al considerar que en el presente asunto se configu ró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así las cosas, se procederá a hacer el respectivo análisis para determinar si los derechos fundamentales argüidos por el demandante fueron vulnerados o no por la entidad accionada

Se encuentra acreditado que el 29 de marzo de 2022, el accionante e levó una petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando lo que sigue:

Solicito se realice un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una valoración para determinar el estado de las carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria. Solicito se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA PRIORITARIA o se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria. En caso de asignarme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta atención humanita ria, para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento. Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que e ste mínimo vital sea otorgado de manera inmediata. Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar. Se expida certificación de víctima de desplazamiento forzado. Se dé estricto cumplimiento a la sentencia T – 230 que ordena la honorable corte constitucional.”

De igual forma, se tiene acreditado que mediante Oficio No 202272011714611 del 09 de mayo de

estricto cumplimiento a la sentencia T – 230 que ordena la honorable corte constitucional.”

De igual forma, se tiene acreditado que mediante Oficio No 202272011714611 del 09 de mayo de 2022, la entidad accionada dio contestación a una petición elevada por la parte actora. Visto el contenido de dicho documento, la entidad le indica al demandante, entre otros asuntos, lo siguiente:

Atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se d eroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos:Expediente: 11001-33-35-010-2022-00146-01

Demandante: Alba Denis Mazo Suárez Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO con radicado 953879-4527847 bajo el marco normativo Ley 387 de 1997, solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-960009 del 21 de diciembre de 2020, en la que se le decidió en su favor reconocer la medida de indemnización administrativa,

fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-960009 del 21 de diciembre de 2020, en la que se le decidió en su favor reconocer la medida de indemnización administrativa, y aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el o rden de la entrega de la indemnización, la cual le fue notificada por aviso el día 26 de febrero de 2021, ante la misma no se interpuso ningún recurso teniendo la oportunidad de hacerlo, razón por la cual, se encuentra en firme

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Agencia Judicial considera que la entidad accionada no dio respuesta ni de forma ni de fondo a la petición formulada por la parte actora.

Al respecto, nótese que la petición objeto de controversia versa acerca de la solicitud de realización de un nuevo PAARI para la medición de carencias y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las mismas a fin de que se le conceda una ayuda humanitaria. A su turno, la respuesta allegada al plenario y que generó la acción de tutela en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tiene que ver con la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Ello denota (i) que no existe coincidencia entre los hechos y pretensiones formuladas en la presente acción constitucional y la que curso en la justicia penal con radicado 2022 – 00063; (ii) que no se configura el fenómeno de temeridad planteado por la entidad accionada y mucho menos la carencia actual por hecho superado de la a cción de tutela, toda vez

radicado 2022 – 00063; (ii) que no se configura el fenómeno de temeridad planteado por la entidad accionada y mucho menos la carencia actual por hecho superado de la a cción de tutela, toda vez que la respuesta allegada al plenario del 09 de mayo de 2022 tampoco concuerda con lo peticionado por la accionante.

Bajo la anterior argumentación advierte el juzgado que dentro del plenario no obra soporte alguno que permita determinar que haya sido contestado de forma ni de fond o el derecho de petición de fecha 29 de marzo de 2022.

Así las cosas, dado que ha transcurrido más de los treinta (30) días que se tienen establecidos para resolver este tipo de peticiones, dada la emergencia sanitaria declarada en el país a través del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 y sin que hayan sido resuelto n inguno de los numerales de fondo, se observa una vulneración al derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

Por lo anterior, considera el Despacho necesario conceder el amparo deprecado al derecho de petición. En consecuencia, se ordenará al Representante Legal de la UNIDAD AD MINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, a través de la dependencia que corr esponda, proceda a resolver de manera clara, precisa y de fondo, la petición elevada por la parte actora el 29

siguientes a la notificación de esta providencia, a través de la dependencia que corr esponda, proceda a resolver de manera clara, precisa y de fondo, la petición elevada por la parte actora el 29 de marzo de 2022; notificándole la respuesta en debida forma acorde con la normativa que se tiene establecida para ello.

Debe tenerse en cuenta que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario.

Por otra parte, en lo que respecta al derecho fundamental que el demandante denominó mínimo vital, al no obrar dentro del plenario soporte alguno que permita determinar qu e los mismos hayan sido vulnerados, no se accederá a su protección.

Por último, con referencia al derecho a la igualdad, en el presente asunto no se acreditó la existencia de casos concretos que sirvieran de parámetro para establecer que, a otras personas en las mismasExpediente: 11001-33-35-010-2022-00146-01

Demandante: Alba Denis Mazo Suárez Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

5 condiciones de ALBA DENIS MAZO SUÁREZ, se les diera un tratamiento diferenciado. Razón por la cual, tampoco se accederá al amparo del mismo”.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la entidad accionada la impugna y reitera lo expuesto en la contestación de la acción constitucional. Además expone frente a la sentencia de pr imera instancia que “resulta claro entonces que dicha providencia es contraria a derecho pues vulnera el debido proceso del que debe gozar toda actuación administrativa, dado que existe un a

la contestación de la acción constitucional. Además expone frente a la sentencia de pr imera instancia que “resulta claro entonces que dicha providencia es contraria a derecho pues vulnera el debido proceso del que debe gozar toda actuación administrativa, dado que existe un a INCONGRUENCIA entre lo pretendido por la accionante y lo fallado por su Honorable Despacho, lo solicitado por la accionante es información acerca de la indemnización administrativa derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado y lo fallado por su despacho es sobre la entrega de la atención humanitaria”.

II. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constituci ón Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por la tutelante.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, por cuanto la autoridad accionada no ha dado respuesta de fondo a l a solicitud formulada el 29 de marzo de 2022.

2.3. CUESTIÓN PREVIA

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, manifestó que la señora Mazo Suárez, interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos, que fue conocida por el Juzgado 002 Penal Especializado del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310700220220006300, por lo que estimó que se ejercía de manera arbitraria ese medio constitucional.

conocida por el Juzgado 002 Penal Especializado del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310700220220006300, por lo que estimó que se ejercía de manera arbitraria ese medio constitucional.

Ante tal situación, es necesario realizar el examen de los supuestos para determinar una eventual vulneración al principio de la cosa juzgada, a saber i) la identidad de objeto implica queExpediente: 11001-33-35-010-2022-00146-01

Demandante: Alba Denis Mazo Suárez Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

6 ambas demandas deben versar sobre las mismas preten siones, en otras palabras « cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente; ii) la identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fáct icos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos; y iii) la identidad de partes, hace referencia a que «al proceso deben concurrir las mismas partes e interv inientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada».

En los procesos con radicados 1100131-07-002-2022-00063-00 y 1100133-35-010-202200146-01, actúa como accionante la señora Alba Denis Mazo Suarez y en calidad de autoridad accionada la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV-, por lo que se configura la identidad de las partes.

Es importante precisar que, en la primera solitud de amparo se pretendía que se diera respuesta a la petición de 16 de febrero de 2022 con radicado 2022-711-317695-2, a través de la cual se requirió la fecha de la entrega de las cartas cheque y la indemnización por desplazamiento forzado, ahora bien, el fundamento fáctico tiene correspondencia con lo pretendido

En contraste en esta oportunidad, se depreca la respuesta de fondo de la petición de 29 de marzo de 2022 con radicado 2022-711-602527-2, por la que se solicita realizar a la accionante la valoración para la inclusión en el Plan de Atención Asistencia y Reparación Integral (PAARI) , la medición de carencias y conceder la ayuda humanitaria, los hechos se relacionan directamente con lo deprecado

Así las cosas, es evidente que el objeto y la causa dentro de las acciones const itucionales referidas no son homogéneas, razón por la cual no se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada y esta Sala tiene la atribución de estudiar y resolver el asunto.Expediente: 11001-33-35-010-2022-00146-01

Demandante: Alba Denis Mazo Suárez Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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Demandante: Alba Denis Mazo Suárez Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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2.4 TESIS DE LA SALA

La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que confirmar la sentencia impugnada, puesto que, en el caso bajo consideración, se evidencia que la solicitud que formuló la actora no ha sido atendida por la autoridad accionada, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.

2.5 PRUEBAS.

Del acervo probatorio se destaca lo siguiente:

a) Petición de 29 de marzo de 2022, con radicado 2022-711-602527-2, a través de la cual se solicitó de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, “ atención humanitaria según la sentencia T 025 de 2004 y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. Que es cada tres meses siempre que se siga en estado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos”.

b) Oficio 202272011714611 de 09 de mayo de 2022, emitido por el director técnico de registro y gestión de la información y el director técnico de reparación para la Unidad de las Víctimas, mediante el cual se le informó al accionante que “ Teniendo en cuenta que, en su caso, no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2021, la Unidad procederá a aplicarle el Método durante el segundo semestre del año 2022, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa. Es importante

Unidad procederá a aplicarle el Método durante el segundo semestre del año 2022, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa. Es importante indicarle que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año”.

c) Petición de 16 de febrero de 2022 con radicado 2022-711-3176952, a través de la cual se requirió de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la fecha de la entrega de las cartas cheque y la indemnización por desplazamiento forzado.

d) Copia de la sentencia emitida el 23 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo (2) Pe nal del Circuito Especializado d

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