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TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00156-01-(21-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00156-01-(21-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref. Exp. 110013335010202200156-01

Accionante: JEISSON FERNEY BURGOS LOMBO Y OTROS

Accionada: POLICÍA NACIONAL

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 25 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá D.C., que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. El escrito de tutela

El accionante manifestó lo siguiente.

El 9 de enero de 2022, recibió una llamada de la Jefe de Talento Humano Dijín (e), quien le indicó que por orden del Coronel Mauricio Pardo Panqueva debía presentarse a la Oficina de Talento Humano, a fin de adelantar trámites para salir a vacaciones.

Preguntó el por qué de esta decisión si su plan vacacional estaba programado para noviembre, interrogante que no obtuvo respuesta.

El 10 de enero de 2022, se presentó para cumplir con el plan vacacional; preguntó el por qué de la decisión al Jefe de Coordinación Penitenciaria de la DIJIN, pero su respuesta fue negativa.

Una vez culminado el tiempo, se presentó de nuevo al Grupo de Coordinación Penitenciaria a donde fue asignado para prestar turnos de seguridad en las

respuesta fue negativa.

Una vez culminado el tiempo, se presentó de nuevo al Grupo de Coordinación Penitenciaria a donde fue asignado para prestar turnos de seguridad en las instalaciones de la sala de capturados, hasta el 15 de abril de 2022.

Nuevamente se presentó a la Oficina de Talento Humano para salir de vacaciones 30 días, terminando su plan vacacional y afectando los planes familiares que tenía programados para el mes de noviembre.2 Exp. N° 110013335010202200156-01

Accionante: Jeisson Ferney Burgos Lombo y/o Acción de tutela

Verificado el Portal de Servicios Internos de la Policía Nacional y el correo electrónico institucional, se le notificó el traslado de su unidad para el Departamento del Caquetá, por lo cual está siendo afectado en su área familiar en atención a que su señora madre está en tratamiento de cáncer.

Él es quien la ayuda económica y emocionalmente; de igual manera, se está viendo afectado su núcleo familiar ya que se encuentra casado y por motivos laborales no es posible que ella se traslade a otra ciudad, viendo así afectada su economía familiar.

Sus vacaciones fueron en realidad utilizadas para un retiro de sus funciones como policía activo sin que se le haya notificado de su vinculación a alguna investigación con el resultado final de su traslado al Departamento del Caquetá sin razones objetivas del servicio, pues su desempeño siempre ha sido el mejor.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la familia, a la unidad familiar, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso y que, en

Con fundamento en lo expuesto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la familia, a la unidad familiar, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene a la accionada dejar sin efectos la decisión mediante la cual se ordenó su traslado al Departamento de Policía Caquetá y lo mantenga laboralmente en la ciudad de Bogotá.

Así mismo, solicitó se ordene a la accionada que le de respuesta sobre las razones por las cuales le “ordenó salir con vacaciones en atención que mi plan vacacional estaba programado para el mes de noviembre de 2022 y si el suscrito está siendo sujeto de alguna clase de investigación en pro del derecho fundamental del debido proceso se me informe para poder ejercer mi derecho de defensa.”.

II. Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 25 de mayo de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá D.C., resolvió la acción de tutela en los siguientes términos.

“De todo lo expuesto, fáctica y jurídicamente, concluye esta Agencia Judicial que el presente trámite constitucional es improcedente para acceder a lo solicitado en las pretensiones de tutela, habida cuenta que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para dejar sin efectos el acto administrativo que definió hasta el momento su situación de traslado al Departamento de Policía de Caquetá, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, y previamente a través del mismo procedimiento ante su empleador Policía Nacional, a fin de3 Exp. N° 110013335010202200156-01

del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, y previamente a través del mismo procedimiento ante su empleador Policía Nacional, a fin de3 Exp. N° 110013335010202200156-01

Accionante: Jeisson Ferney Burgos Lombo y/o Acción de tutela

someter su situación a reconsideración acreditando que se trata de un caso especial, conforme incluso lo informó la entidad accionada, en virtud de la Resolución Nro. 06665 de 2018. En este punto manifiesta la entidad que en virtud de dicha regulación, existe un mecanismo interno en materia de traslados en línea por caso especial, que puede agotar el funcionario ante la Jefatura de Talento Humano en su unidad policial actual, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal B del numeral 1, del artículo 6 de la Resolución No. 06665 de 20 de diciembre de 2018.

Es de anotar también, que el accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite resolver el caso excepcionalmente por vía de acción de tutela, pues la parte actora no logró acreditar la existencia de una condición precaria de salud de su progenitora, que la afectación actual de salud de la misma sea de una entidad importante en la actualidad, que para evitar el deterioro en la salud de dicha señora sea necesaria la presencia constante de su hijo, ni tampoco que exista una relación de dependencia entre la señora ELVIA MARIA LOMBO de su hijo JEISSON FERNEY BURGOS. Tampoco es posible establecer en este momento, que el traslado del accionante a otra ciudad conlleve indiscutiblemente al rompimiento del vínculo familiar con su madre y con su esposa.

posible establecer en este momento, que el traslado del accionante a otra ciudad conlleve indiscutiblemente al rompimiento del vínculo familiar con su madre y con su esposa.

Finalmente, no se observa viable acceder a la pretensión del actor encaminada a ordenarle a la Policía Nacional, que le informe al actor de manera clara y precisa a la parte accionante, por qué se le ordenó salir con vacaciones en atención a que su plan vacacional estaba programado para el mes de noviembre de 2022 y si el funcionario está siendo sujeto de alguna clase de investigación. Lo anterior habida cuenta que el accionante cuenta con un mecanismo previo a incoar la acción de tutela para tal pretensión, como es elevar derecho de petición ante la entidad accionada solicitando dicha información, deber del accionante que tampoco se observa acreditado en el presente trámite.

Por consiguiente, este Juzgado estima que no es la acción de tutela el escenario idóneo para evadir los demás mecanismos administrativos y judiciales que son idóneos para solicitar lo pretendido, en tanto que el presente mecanismo constitucional solo procede cuando se cumple con el requisito de subsidiariedad.

(…).”.

Conforme a lo anterior, resolvió.

“PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. (…).”.

III. Escrito de impugnación

El accionante solicitó que se revoque la providencia proferida por el juez de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado, para lo cual reiteró los

(…).”.

III. Escrito de impugnación

El accionante solicitó que se revoque la providencia proferida por el juez de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. Consideraciones de la Sala4

Exp. N° 110013335010202200156-01

Accionante: Jeisson Ferney Burgos Lombo y/o Acción de tutela

La H. Corte Constitucional reiteró en la sentencia T – 252 de 2021, las reglas sobre el traslado en el marco de la acción de tutela.

“32. Particularmente, sobre la reubicación laboral de los servidores del Estado, la Corte ha fijado unas reglas especiales para estudiar la subsidiariedad1. Por una parte, la Corporación ha señalado que la acción de tutela, en principio, es improcedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, incluidos los atinentes al traslado, pues tal competencia es de los jueces laborales o contencioso administrativos, según el caso. Por otro lado, excepcionalmente ha reconocido que la tutela sí es procedente cuando los medios ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, lo que ocurre, al menos, en dos eventos, esto es, cuando se pretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y cuando el medio ordinario no es idóneo para proteger derechos fundamentales. En el primer caso, procede la tutela de forma transitoria; mientras que en el segundo, procede de manera definitiva.”.

cuando el medio ordinario no es idóneo para proteger derechos fundamentales. En el primer caso, procede la tutela de forma transitoria; mientras que en el segundo, procede de manera definitiva.”.

Así mismo, la H. Corte Constitucional se refirió, en la sentencia T – 175 de 2016, a la procedencia de la acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor público.

“(…) la procedencia de la tutela para impugnar una orden de traslado depende de la existencia de elementos que demuestren que el cambio de sede compromete en forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. En este sentido, no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario “en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora”.

La intervención del juez de tutela dependerá entonces de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado y de la debida acreditación de una situación excepcional que amenace de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. En este sentido, la Corte ha concedido el amparo cuando encuentra demostrada la difícil situación que genera un traslado laboral o la negativa para otorgarlo, con independencia de si se trata de un trabajador público o privado, pero se ha abstenido de hacerlo ante la insuficiencia de soporte probatorio, en virtud de la existencia de otros medios de defensa judicial.

(…)

En conclusión, la procedencia de la acción constitucional para revocar una

ante la insuficiencia de soporte probatorio, en virtud de la existencia de otros medios de defensa judicial.

(…)

En conclusión, la procedencia de la acción constitucional para revocar una orden de traslado es excepcional y es viable si: (i) las razones del traslado son ostensiblemente arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situación particular del trabajador); (ii) el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejora las condiciones del trabajador.2”.

1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2002, T-909 de 2004, T-969 de 2005, T-065 de 2007, T-1163 de 2008, T-280 de 2009, T-530 de 2010, T-653 de 2011, T-961 de 2012, T-200 de 2013, T210 de 2014, T-213 de 2015, T-319 de 2016, T-528 de 2017, T-095 de 2018, T-302 de 2019 y T-468 de 2020, entre otras. 2 Sentencia T-338 de 2013.5 Exp. N° 110013335010202200156-01

Accionante: Jeisson Ferney Burgos Lombo y/o Acción de tutela

Conforme a lo expuesto, en principio, la acción de tutela es improcedente para controvertir los actos en los que se disponga el traslado de un servidor público; sin embargo, si se acredita que las razones del mismo son arbitrarias o se afectan de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante o su núcleo familiar, la acción resulta procedente.

embargo, si se acredita que las razones del mismo son arbitrarias o se afectan de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante o su núcleo familiar, la acción resulta procedente.

Con base en el contexto jurisprudencial anterior, la Sala determinará si en el presente caso se configuran los elementos referidos para la procedencia de la acción de tutela contra la decisión de traslado objeto de análisis.

(i) Si las razones del traslado son ostensiblemente arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situación particular del trabajador).

Al respecto, se advierte que la decisión de traslado no es arbitraria si se cumple con las siguientes condiciones.

1. Se encuentra fundada en la ley. Según el artículo 40 del Decreto Ley 1791 de 2000, el traslado de un miembro de la Policía Nacional es el acto por el cual se le cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio; así mismo, la Resolución No. 06665 de 2018, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, establece los lineamientos para el traslado de personal de dicha entidad, es decir, el traslado tiene un sustento legal que permite proceder de tal forma.

2. Está justificada en las necesidades del servicio. Según manifestó la Policía Nacional en el informe rendido ante el juez de primera instancia, el traslado obedeció a “movimientos internos habituales y necesarios para renovar o efectuar los cambios requeridos, en aquellas unidades donde el personal por alguna razón se encuentra afectado el buen servicio, o lleva laborando demasiado tiempo en la misma unidad, entre otros aspectos. Así mismo para cubrir las necesidades de personal en las unidades

requeridos, en aquellas unidades donde el personal por alguna razón se encuentra afectado el buen servicio, o lleva laborando demasiado tiempo en la misma unidad, entre otros aspectos. Así mismo para cubrir las necesidades de personal en las unidades policiales que, por múltiples razones del servicio, se requiere en forma constante para la atención en materia de seguridad ciudadana”, de manera que existe un fundamento válido para proceder al traslado.

3. No hay evidencia que acredite la desmejora en las condiciones de trabajo del accionante. Conforme a lo expuesto por el actor en tutela, dicho aspecto no hace parte de la controversia.6

Exp. N° 110013335010202200156-01

Accionante: Jeisson Ferney Burgos Lombo y/o Acción de tutela

(ii) Que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejore las condiciones del trabajador.

En relación con este aspecto, resulta pertinente referir las consideraciones de la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 252 de 2021.

“39. Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado. La Corte ha reconocido que la acción de tutela desplaza al medio ordinario de defensa cuando el traslado o su negativa puede afectar la salud de un miembro de la familia del servidor trasladado. En estos casos, es necesario que esté debidamente probado el nexo causal entre la afectación del derecho a la salud de la familia del servidor y el cambio de lugar de trabajo, respecto del traslado que dispone la autoridad; o la necesidad de reubicación,

necesario que esté debidamente probado el nexo causal entre la afectación del derecho a la salud de la familia del servidor y el cambio de lugar de trabajo, respecto del traslado que dispone la autoridad; o la necesidad de reubicación, en relación con el traslado que no es concedido. Igualmente, mediante la Sentencia T-326 del 2010, la Sala Novena de Revisión de la Corte manifestó que debe estar demostrado que: “(ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre el familiar y el trabajador.”.

Con fundamento en el análisis jurisprudencial previo y en los medios de prueba que obran en el expediente, no se configuran las condiciones para examinar a través de la acción de tutela la procedencia del traslado.

La Sala no desconoce la condición de salud de la madre del accionante; sin embargo, no se acreditó que el servicio de salud no vaya a ser prestado en el nuevo lugar de destino del accionante; o que el accionante sea la única persona de su entorno familiar que pueda brindarle apoyo a su progenitora, en caso de que esta permanezca en la ciudad de Bogotá.

Por último, en cuanto a las razones por las cuales se variaron sus planes vacacionales previstos para una fecha determinada; dicha circunstancia debe ser resuelta primero en el marco del derecho de petición ante la entidad accionada, circunstancia que no fue acreditada en el expediente y que impide establecer si fue

vacacionales previstos para una fecha determinada; dicha circunstancia debe ser resuelta primero en el marco del derecho de petición ante la entidad accionada, circunstancia que no fue acreditada en el expediente y que impide establecer si fue satisfecha o no dicha garantía constitucional.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia del presente medio de control.7 Exp. N° 110013335010202200156-01

Accionante: Jeisson Ferney Burgos Lombo y/o Acción de tutela

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, D.C.

SEGUNDO. - Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Envíese copia de esta providencia al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO. - En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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