🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00161-01-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00161-01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-010-2022-00161-01

Accionante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver, el 6 de mayo el Juzgado 10° Administrativo de Bogotá remitió el expediente de la referencia, contentivo de quince (15) archivos; el cual fue repartido a la Magistrada Ponente el 7 de junio de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 8 del mismo mes y año (Docs. 16-17). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de diecisiete (17) documentos, enumerados del 01 al 17, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

(17) documentos, enumerados del 01 al 17, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. , actuando a través de su Representante Legal para Asuntos Judiciales, interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL , invocando la protección de su derecho fundamental de petición.

PETICIÓN

“Solicito Señor Juez, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL que dé respuesta de manera inmediata a la petición radicada en dicha entidad el día cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022),TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-010-2022-00161-01

Accionante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

2 en amparo al Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.” (fl. 4, Doc. 1).

HECHOS

Afirma que el 4 de abril de 2022 se radicó petición ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitando la aceptación de la cesión de derechos económicos derivados de un fallo judicial proferido en contra de la entidad y que fueron cedidos a la sociedad por los beneficiarios de la sentencia, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción no se había recibido respuesta alguna (fls. 1-2, Doc. 1).

2. INFORMES

a la sociedad por los beneficiarios de la sentencia, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción no se había recibido respuesta alguna (fls. 1-2, Doc. 1).

2. INFORMES

En auto calendado 18 de mayo de 2022 el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la parte accionada, requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción y solicitando a la accionante que aportara constancia de recibido o presentación de la petición objeto de la acción de tutela (Doc. 6); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@alianza.com.co, presocialesmdn@mindefensa.gov.co, usuarios@mindefensa.gov.co y dipso@ejercito.mil.co (Doc. 7).

2.1. La Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional informa que mediante Oficio del 23 de mayo de 2022 se contestó la petición de la actora y se envió a las direcciones electrónicas de la peticionaria, indicando que existían más de 10 procesos con hechos similares que “se pudo haber solicitado en una sola acción consti tucional”; y que en el caso puntual de esta acción se había configurado un hecho superado, por lo que solicitó se negaran las pretensiones (Doc. 8).

2.2. La parte actora no atendió el requerimiento efectuado.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2022, declarando la existencia de

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2022, declarando la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado.

En sustento, advierte que la petición tiene sello de radicación en el Ministerio de Defensa del 4 de abril de 2022 y constata que dicha entidad emitió respuesta de fondo al requerimiento, la que fue puesta en conocimiento de la peticionaria configurando un hecho superado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-010-2022-00161-01

Accionante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

3 En cuanto a la presunta conducta temeraria, desvirtúa la existencia de dicho fenómeno pues si bien las pruebas aportadas daban cuenta de otras acciones de tutela en las que también se perseguía el amparo del derecho de petición, éstas no versaban sobre la misma solicitud, por el contrario, trataban de otras reclamaciones de cumplimiento de sentencias judiciales (Doc. 10).

4. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, cuestionando que en la respuesta emitida por la entidad se resue lven algunas cuestiones accidentales de la solicitud, pero la entidad no se pronuncia de ninguna manera sobre la aceptación o no de la cesión materia del requerimiento, en desconocimiento de su derecho fundamental, por lo que estima no ha cesado la vulneración invocada y la respuesta comunicada no resuelve de fondo lo pedido, reclamando se revoque el fallo

o no de la cesión materia del requerimiento, en desconocimiento de su derecho fundamental, por lo que estima no ha cesado la vulneración invocada y la respuesta comunicada no resuelve de fondo lo pedido, reclamando se revoque el fallo impugnado (Doc. 12).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso , la Sala debe determinar si el Ministerio de Defensa Nacional ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la sociedad actora, con ocasión de no haberse emitido respuesta de fondo a la petición formulada el 4 de abril de

2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-010-2022-00161-01

Accionante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

4

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Accionante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

4

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. D r. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó:

“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o pa rticular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” 1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las au toridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se

ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución , a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…)

4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones par a que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha s urtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original). La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado

1 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

procedente”2 (se resalta fuera del original). La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado

1 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-010-2022-00161-01

Accionante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

5 por el interesado 3, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…)

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad le gal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)

4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformi dad con los estándares contenidos en el CPACA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de

la efectiva notificación de su decisión, de conformi dad con los estándares contenidos en el CPACA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”

Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)

3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho d e lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía

Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometid a la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acció n de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 4 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y

NOTIFICACIONES.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y

NOTIFICACIONES.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-010-2022-00161-01

Accionante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

6 Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20206 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID19, decreto vigente para la época de presentación de la petición objeto de la acción y que contempló la ampliación de términos de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse den tro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse emitido respuesta a petición que formuló al Ministerio de Defensa Nacional el 4 de abril de 2022.

El A quo valoró las pruebas aportadas al expediente y concluyó que se había configurado un hecho superado; decisión impugnada por la actora, indicando que la respuesta emitida por la entidad accionada no resuelve de fondo su requerimiento, pues no se pronuncia sobre la aceptación o no de la cesión.

Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que en escrito calendado 31 de marzo de 2022 la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. formuló petición al Ministerio de

6 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los par ticulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-010-2022-00161-01

Accionante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

7 Defensa – Ejército Nacional, petición que se constata fue radicada en la Ventanilla Externa del Ministerio de Defensa el 4 de abril de 2022 y en la cual se refiere como asunto “Certificación registro de cesión de los Derechos Económicos” a su favor derivados de fallos judiciales de primera y segunda instancia proferidos en proceso promovido por la señora María Mendoza Martínez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En dicha petición, la peticionaria invoca su condición de cesionaria de dichos derechos económicos y formula seis (6) requerimientos a la entidad accionada, invocando aportar documentación relativa a la cesión de crédito, poderes, paz y salvo, escrituras públicas, Registros Únicos Tributarios, certificado de cámara y comercio, certificado de existencia y representación legal, y certificación bancaria. Se efectúa manifestación bajo gravedad de juramento sobre inexistencia previa de solicitud de pago ni de cobro ejecutivo y como dirección de notificaciones se señala: “Carrera 15 No. 82 -99 piso 2 (…) correo electrónico slara@alianza.com.co” (Doc. 2).

Con la contestación a la acción, el Ministerio de Defensa demostró que mediante

“Carrera 15 No. 82 -99 piso 2 (…) correo electrónico slara@alianza.com.co” (Doc. 2).

Con la contestación a la acción, el Ministerio de Defensa demostró que mediante Oficio calendado 19 de mayo de 2022 la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de la entidad contestó la petición de la actora (fls. 7-11, Doc. 8) y acreditó su puesta en conocimiento al correo electrónico slara@alianza.com.co el 23 de mayo de 2022 (fl. 5, Doc. 8).

En primer lugar, la Sala adviert e que el primer presupuesto para verificar la vulneración del derecho fundamental de petición tiene que ver con el término legal que tiene la Administración para resolver, advirtiéndose que la Ley 1437 de 2011 prevé distintos plazos para la resolución de r equerimientos dependiendo de su objeto; plazos que, como se refirió en precedencia, fueron materia de ampliación en el Decreto 491 de 2020 para aquellas solicitudes que no versaren sobre la efectividad o materialización de otros derechos7.

Examinado el contenido de la petición objeto de esta acción no se advierte que la parte actora estuviere invocando la efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición y, como se observará a continuación, la petición formulada

7 Esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacifico que procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos

materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-010-2022-00161-01

Accionante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

8 contiene dos clases de requ erimiento: de información y de interés particular, los primeros debían ser resueltos por el Ministerio accionado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su presentación y los segundos dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su formulación. De esta manera, el Ministerio de Defensa contaba hasta el 4 de abril de 2022 para contestar los puntos 1 a 4 de la petición objeto de la acción y hasta el 18 de mayo de 2022 para resolver los puntos 5 y 6, sin embargo, la acción de tutela fue pres entada el 18 de mayo de 2022 bajo el argumento de no haberse emitido respuesta de fondo, lo que implica que para la fecha en la que se solicitó el amparo no había vencido el término legal para que la accionada contestara los últimos dos puntos de la petición.

En ese orden de ideas, la Sala procederá a analizar y confrontar los seis (6) requerimientos formulados por la parte actora con la respuesta emitida por la accionada el 19 de mayo de 2022, a efecto de comprobar si la Administración estaba dentro del término legal cuando se interpuso la acción de tutela y, en caso negativo,

requerimientos formulados por la parte actora con la respuesta emitida por la accionada el 19 de mayo de 2022, a efecto de comprobar si la Administración estaba dentro del término legal cuando se interpuso la acción de tutela y, en caso negativo, si en la respuesta se cumplen los presupuestos para la satisfacción del derecho de petición, consistentes en verificar un pronunciamiento de fondo, claro, preciso y congruente con lo solicitado.

No. Petición del 4 de abril de 2022

Oficio calendado 19 de mayo de 2022 1

Nos informe si la entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo de la Sentencia de la referencia.

Sí, esta entidad tiene primera copia que presta merito ejecutivo de la sentencia cedida 2

Nos informe si el apoderado de los Beneficiarios presentó la cuenta de cobro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la Sentencia y que la misma cumple los requisitos de l ey y fue recibida a su entera satisfacción.

Sí, esta entidad tiene cuenta de cobro registrada con el lleno de los requisitos y la misma fue presentada dentro de los (03) meses posteriores de la ejecutoria de la

sentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-010-2022-00161-01

Accionante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

9 3

Nos haga saber si a la fecha no se ha realizado ningún pago de los créditos

Accionante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

9 3

Nos haga saber si a la fecha no se ha realizado ningún pago de los créditos derivados de la Sentencia.

No se ha realizado pago alguno de dicha obligación 4

Nos informe el turno de pago asignado a la Sentencia junto con su respectiva fecha de otorgamiento.

El turno asignado es el T - 0032 asignado en el año 2021 5

Nos certifiquen que ha sido registrada cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC, derivada de la cesión de derechos económicos d e la sentencia.

Petición en interés particular.

6 Dar aplicación al artículo 23 -1 del Estatuto Tributario, según el cual: “No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administran las entidades fiduciarias ”, en virtud del cual el Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC administrado por Alianza Fiduciaria S.A. no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y como tal no es sujeto de retención.

Petición en interés particular.

Efectuada la anterior confrontación, la Sala advierte que el Ministerio de Defensa acreditó resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente las peticiones de

es sujeto de retención.

Petición en interés particular.

Efectuada la anterior confrontación, la Sala advierte que el Ministerio de Defensa acreditó resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente las peticiones de información contenidas en los puntos 1, 2, 3 y 4, suministrándole a la peticionaria la información que fue requerida. Además, acreditó que la respuesta fue puesta en suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-010-2022-00161-01

Accionante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

10 conocimiento en la dirección electrónica informada, con lo cual se satisface cabalmente este derecho fundamental.

Así las cosas, como quiera que la satisfacción de este derec ho ocurrió en el curso de la acción de tutela, es dable concluir que frente los requerimientos de información analizados se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, frente al cual en sentencia T038 del 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional consideró:

“3. Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio

3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 8. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias (….)

esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 8. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias (….)

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el a ccionante9. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)10.”

Con fundamento en lo anterior, se modificará el fallo impugnado que declaró la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela, para en su lugar declarar la configuración de este fenómeno en relación con los puntos 1, 2 , 3 y 4 de la petición formulada por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. el 4 de abril de 2022.

De otro lado, en relación con los puntos Nos. 5 y 6 de la petición, para esta Subsección son peticiones formuladas en interés particular ; en el punto No. 5 se solicita se certifique la cuenta por pagar a favor de la peticionaria en relación con la cesión de derechos, lo que conlleva a la emisión de una certificac ión que para la Sala es una petición de interés particular, no de documentos, y además conlleva a

cesión de derechos, lo que conlleva a la emisión de una certificac ión que para la Sala es una petición de interés particular, no de documentos, y además conlleva a

8 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 9 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 10 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-010-2022-00161-01

Accionante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

11 que la autoridad administrativa analice la aceptación o no de dicha cesión, como incluso lo reclama la parte actora en la impugnación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...