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TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00173-01-(31-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00173-01-(31-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: El accionante plantea la abrogación del juez penal para efectos de que sea decidida su petición de libertad, situación que, se reitera, resulta improcede nte a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus.

HÁBEAS CORPUS – Juzgado Dieci séis (16) de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá / DERECHO A LA LIBERTAD POR P ENA CUMPLIDA – Para el Despacho resu lta c laro que el acc ionante cue nta todaví a con los mec anismos ordinarios para materializar su petición de libertad por pena cumplida, por cuanto el Juzgado de Ejecución de Penas ya cuenta con las pruebas documentales requeridas para resolver nuevamente sobre la petic ión de li bertad y, a su turno contra esa decisión el s eñor puede interponer los co rrespondientes recursos / NEGÓ POR IMPROCEDENTE – El accionante plantea la abrogación del juez penal para efectos de que sea decidida su petición de libertad, situación que resulta improcedente a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus – El juez constitucional no puede controlar la legalidad de las providencias de los jueces ordinarios, su func ión s e circunscribe a verificar si la privac ión de la liber tad se ha prolongado de ma nera indebida o se adoptó sin fundamento judicial válido. (…) Así las cosas, se confirmará la providencia proferida p or el Juzga do Décimo (10) Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá D.C., en cuanto negó por improcedente el amparo constitucional.

Problema jurídico: ¿Dilucidar, (i) si se configura o n o, una prolongación i legal de l a

Judicial de Bogotá D.C., en cuanto negó por improcedente el amparo constitucional.

Problema jurídico: ¿Dilucidar, (i) si se configura o n o, una prolongación i legal de l a libertad del señor(…) al haber cumplido la pena de prisión de 84 meses impu esta por el Juzgado Segundo Penal d el Circui to Especializado de Antioquia ; o (ii) si en su defecto se de be conminar al Co mplejo Carcelario y Penitenci ario Metropolitano de Bogotá “C OBOG” La Picota, pa ra que realice las correccion es pe rtinentes en las certificaciones que deben ser enviadas al Juzgad o Dieciséis de E jecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá?

Tesis: “(…) pese a la existencia de una pe na privativa de la libertad deb idamente proferida, es posible que se habilite la intervención del juez constitucional, siempre que se hayan ejercitado los instrumentos ordinarios de contradicción y de defensa al interior del proceso ordinario, y que al momento de su resolución el juez de conocimiento incurra en una vía de he cho. (…) esta acción de amparo especial no fue diseñad a como un instrumento sustitutivo o alternativo de los mecanismos ordin arios que el legis lador estableció para la defensa judicial, tendientes a controvertir las decisiones relativas a la libertad del imputado, acusado o condenado en el curso del proceso penal, por el contrario ha sido prevista como una acción excepcional de protección de la libertad y eventualmente de otros derechos fundamentales que pueden llegar a vulnerarse junto con aquél. (…) la

libertad del imputado, acusado o condenado en el curso del proceso penal, por el contrario ha sido prevista como una acción excepcional de protección de la libertad y eventualmente de otros derechos fundamentales que pueden llegar a vulnerarse junto con aquél. (…) la Corte Constit ucional ha sostenido que la procedencia de esta acci ón se en cuentra supeditada a que el afectado c on la privación ilegal de la libertad, o con su i lícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenam iento leg al dentro del p roceso que se le adelanta. (…) el juez constitucional de hábeas corpus no puede ree mplazar, sustituir o desplazar a los órganos competentes de la jurisdicci ón ordinariaespecialidad penal, tal como lo ha sostenido de manera reiterada el Consejo de Estado (…) la facultad que se concede al juez constitucional es la de verificar aspectos de índole formal sin que pueda sustituir los fund amentos jurídicos contenidos en las decisiones proferidas en el proceso penal. (…) mediante auto de 26 de mayo de 2022, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó al actor la libertad por pe na cumplida, por las siguientes razon es (…) se pue de concluir que al señor (…) no se le ha prolongado ilícitamente el derecho a la libertad, en tanto se evidencia claramente que todavía no ha cumplido el total de la pena impuesta p or el Juzga do Segundo (2) Penal Especializado de Antioquia, quien lo condenó a la pena privativa de la libertad de ochenta y cuatro (84) meses de prisión. (…) respecto de si se debe conminar

Segundo (2) Penal Especializado de Antioquia, quien lo condenó a la pena privativa de la libertad de ochenta y cuatro (84) meses de prisión. (…) respecto de si se debe conminar al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COBOG” – La Picota, para que realice las correcciones pertinentes en las certificaciones que deben ser enviad as al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuanto en el oficio 113 COMEB AJUR 260 de 25 de abril de 2022, se solicitó anul ar los certificados de cómputos 1782723 9, 1792050 8, 1801 9862, 1809870 8, 1820534 7,18278891, 18380778 y 18456751, al ha llarse un error del sistema en la base de datos SISIPEC WEB sobre el certificado No. 17827239, que comp rende actividades realizadas entre los meses de abril de 2020 y junio de 2020. Aunque esto no fue parte de la solicitud inicial. (…) el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la providencia del 26 de mayo de 2022, dispuso (…) el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el cumplimiento de la pena impuesta al señor (…) ya realizó dicho requerimiento a la Oficina Jurídica del Complejo Carce lario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COBOG” – La Picota, actuación propia del juez natural la cual no puede ser usurpada por esta vía por el Juez Constitucional, en tanto es éste, el juez natural, quien debe tener en cuenta los tiempos a que hubiere lugar para su

natural la cual no puede ser usurpada por esta vía por el Juez Constitucional, en tanto es éste, el juez natural, quien debe tener en cuenta los tiempos a que hubiere lugar para su redención y otorgar los beneficios a que tenga derecho. No observándose, por cuenta de la autoridad accionada, la vulneración de los derech os fund amentales de la pe rsona condenada. (…) “…los problemas que se suscitan al interior del proceso y que ti enen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado, o en la ejecución de la pena y que buscan la libertad del condenado, son de compet encia ex clusiva y excluyente del f uncionario que en los términ os de la legislación procesal ha correspondido el asunto.” (…) dentro del expediente No. 05001 60 00 000 20 16 00834 00, la providencia del 26 de mayo de 202 2, se no tificó al accionante y al centro de reclusión. Al igu al qu e, se evidenc ia que ya fue atendido el requerimiento del Juzgado Dieciséis de Ej ecución de Pen as y Medidas de Seguridad, toda vez que del siguiente pantallazo se observa que, el 27 de mayo del año en curso se recibió por correo electrónico el oficio 113-COBOGAJUR -1277, con unos certificados, documentación que ingresó el día de hoy al Despacho del J uzgado de Ejecución para lo de su competenci a. (…) como en el sub-lite la petición de libertad por pena cumplida fue negada por el Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá D.C., mediante providencia del v eintiséis (26) de mayo de dos mil v eintidós (20 22) (…) de haber tenido alguna

(16) de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá D.C., mediante providencia del v eintiséis (26) de mayo de dos mil v eintidós (20 22) (…) de haber tenido alguna inconformidad con la decisión adoptada, se de bieron ejercer los mecanismos propios del proceso ordinari o para co ntrovertirla (…) la acc ión de Há beas Corpus, no es un procedimiento o meca nismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los instrumen tos que consagran las normas para impugnar las decisiones que adopta un juez en el trámite de un proceso penal. (…) el acc ionante cue nta todaví a con los mec anismos or dinarios para materializar su petición de libertad por pena cumplida, por cuanto el Juzgado de Ejecución de Penas ya cuenta con las pruebas documentales requeridas para resolver nuevamente sobre la petición de libertad y, a su turno contra esa decisión el señor (…) puede interponer los correspondientes recursos. (…) el accionante plantea la abrogación del juez penal para efectos de que sea decidida su petición de libertad, situación que, se reitera, resulta improcedente a través de l mecanismo constitucional de háb eas corpus. El juez constitucional no puede controlar la legalidad de las providencias de los jueces ordinarios, ya que su función se circunscribe a verificar si la privación de la libertad se ha prolongado de manera indebida o se adoptó sin f undamento judic ial válido. (…) se confirmará la providencia proferida p or el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá D.C., en cuanto negó por improcedente el amparo constitucional. (…)”.

providencia proferida p or el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá D.C., en cuanto negó por improcedente el amparo constitucional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-187 de 2006; Conse jo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: auto del 12 de diciembre de 2012, 2012-644 (HC), M.P.

Víctor Hernando Alvarado. Auto del 5 de diciembre de 2012, exp. 2012-1174 (HC), M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Corte Suprema de Justicia, 56242 el 26 de agosto de 2020 ; Sentencias de segunda instancia 14752 del 2 de mayo de 2003, M.P . Dr. Yesid Ramírez Bastidas; Auto del 27 de noviembre de 2006, Sala de Casaci ón Penal, Doctor Alfredo Gómez Quintero; 14 de junio de 2017, Doctor Eugenio Fernández Carlier, AHP3802-2017, 50488; auto 24 de enero de 2007, 26811, Sala Penal.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 599 de 2000; Ley 906 de 2004; Ley 1095 de 2006; Código de Procedimiento Penal; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Avenida Calle 24 No. 53-28

s02des01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Avenida Calle 24 No. 53-28

s02des01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A S

ACCIONANTE: LUIS FREDY BULLA CAMPOS

ACCIONADA:

JUZGADO DIECISÉIS (16) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ

HÁBEAS CORPUS No. 11001 33 35 010 2022 00173 01

Procede el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, a pronunciarse en relación con la impugnación interpuesta por el señor Luis Fredy Bulla Campos contra la providencia del 26 de mayo de 2022 , proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó por improcedente la acción de hábeas corpus.

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor Luis Fredy Bulla Campos, en nombre propio, presentó hábeas corpus, por prolongación ilegal de la libertad.

Como fundamentos de su petición, señaló los siguientes hechos:

“1. Me encuentro privado de la libertad desde el día 29 de NOVIEMBRE de 2016, por el delito de

prolongación ilegal de la libertad.

Como fundamentos de su petición, señaló los siguientes hechos:

“1. Me encuentro privado de la libertad desde el día 29 de NOVIEMBRE de 2016, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS y fui condenado a la pena de prisión de 84 MESES, por el JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA y hasta el día de hoy han transcurrido 65 MESES y 26 DÍAS de detención física, más de 11 MESES y 05 DÍAS de redención de la pena debidamente reconocidos por el juzgado y pendiente por reconocer 7 MESES, cómputos que fueron enviados por la oficina jurídica del COBOG LA PICOTA con destino al JUZGADO DIECISEIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, mediante oficios AJUR-538 del 7-03-22 y AJUR -1249 del 23-05-2022, documentos que se encuentran a disposición del Juzgado.Acción de habeas corpus No. 2022-00173-01

2

Para mayor ilustración al juez me permito hacer una relación tanto del tiempo físico como el de redención.

PENA IMPUESTA 84 MESES Fecha de la captura 29 de noviembre de 2016

DETENCIÓN FÍSICA 65 Meses 26 Días REDENCIÓN DEBIDAMENTE RECONOCIDA 28 de Mayo de 2019 4 Meses 12 Días

Fecha de la captura 29 de noviembre de 2016 DETENCIÓN FÍSICA 65 Meses 26 Días REDENCIÓN DEBIDAMENTE RECONOCIDA 28 de Mayo de 2019 4 Meses 12 Días 22 de agosto de 2019 1 Meses 19 Días 14 de mayo de 2020 3 Meses 23 Días 09 de febrero de 2021 1 Mes 11 Días TOTAL 11 Meses 5 Días REDENCIÓN POR RECONOCER Del 01/10/2020 al 31/12/2021 oficio AJUR538 5 Meses 21.5 Días Del 01/01/2022 al 30/04/2022 oficio AJUR-1249 1 Mes 8.5 Días TOTAL 84 Meses 01 Días

2. De acuerdo a la anterior exposición , el tiempo de pena impuesto por el Juzgado que me condenó, ya se superó, por lo tanto solicito a su señoría, se me conceda la LIBERTAD INMEDIATA, teniendo en cuenta que desde el día de ayer cumplí la pena impuesta y a la fecha el JUZGADO DIECISIEIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ no se ha pronunciado, a pesar que la oficina jurídica del COBOG LA PICOTA ya envió la totalidad de la redención, cómputos y solicitud de libertad inmediata por pena cumplida, como se aprecia en la página de la rama judicial. (Resaltado fuera del texto)

EL PROVEÍDO IMPUGNADO

Mediante decisión del 26 de mayo de 2022, el Juzgado Décimo (10) Administrativo de

en la página de la rama judicial. (Resaltado fuera del texto)

EL PROVEÍDO IMPUGNADO

Mediante decisión del 26 de mayo de 2022, el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Bogotá, negó por improcedente la petición de hábeas corpus, con base en lo siguiente (transcripción de forma literal):

(…) “I. Conforme a la cartilla biográfica, Luis Fredy Bulla Campos, se encuentra privado de la libertad desde el día 29 noviembre de 2016, por los delitos de concierto para delinquir a gravado; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, y según informó el Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, fue condenado a la pena de prisión de 84 meses, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

II. Al sentenciado se le ha reconocido un monto de redención de pena de 11 meses y 5 días, que sumado al tiempo físico de privación de libertad, arroja al 26 de mayo de 2022, un lapso de 77 meses y 2 días , de acuerdo con el informe remitido por el Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

III. El Área de Gestión Legal al Interno de COBOG “La Picota”, informó al Juzgado de Ejecución de Penas, mediante oficio 113 COMEB AJUR-260 de 25 de abril de 2022, que analizada la base de datos SISIPEC WEB, fue hallado un error del sistema sobre el certificado de cómputo

de Penas, mediante oficio 113 COMEB AJUR-260 de 25 de abril de 2022, que analizada la base de datos SISIPEC WEB, fue hallado un error del sistema sobre el certificado de cómputo N° 17827239 que comprende actividades realizadas por el accionante entre los meses de abril de 2020 y junio de 2020 , y para subsanar el mencionado error era necesario anular los siguientes cómputos: 17827239, 17920508, 18019862, 18098708, 18205347, 18278891, 18380778 y 18456751.

IV. Mediante auto del 26 de mayo de 2022, el Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la libertad por pena cumplida al sentenciado LuisAcción de habeas corpus No. 2022-00173-01

3 Fredy Bulla Campos, argumentando que sumado el tiempo físico purgado y las redenciones de pena, se arroja un monto global de pena descontada de 77 meses y 2 días de los 84 meses que le impuso el juzgado de conocimiento.

En ese orden de ideas, contrario a lo manifestado por el accionante, en el presente caso, de acuerdo con los informes allegados por el Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el INPEC, así como con las pruebas recaudadas, el Despacho considera que la violación alegada por el peticionario es inexistente. } Los elementos de convicción aportados, demuestran que el actor (i) se encuentra privado de la libertad por sentencia judicial debidamente ejecutoriada, (ii ) a la fecha no ha purgado la

} Los elementos de convicción aportados, demuestran que el actor (i) se encuentra privado de la libertad por sentencia judicial debidamente ejecutoriada, (ii ) a la fecha no ha purgado la totalidad de la pena de 84 meses de prisión que le fue impuesta por las autoridades judiciales competentes, (iii) se pudo establecer que en el auto del 26 de mayo de 2022, el Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la libertad por pena cumplida, por lo tanto, no existe orden judicial que conceda la libertad del señor Luis Fredy Bulla Campos.

Aunado a lo anterior, se evidencia que mediante Oficio AJUR-260 del 25 de abril de 2022, el INPEC presentó al Juzgado accionado, solicitud de anulación de redención de pena respecto al señor Luis Fredy Bulla Campos, asunto que debe ser resuelto por el juez natural y no por el juez constitucional en este escenario, pues conforme a la jurisprudencia citada, el hábeas corpus no puede utilizarse con la finalidad de sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ni puede desplazar al funcionario judicial competente, llamado a resolver lo concerniente a la libertad de los sentenciados.

Por lo expuesto, el Despacho declarará improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por el accionante”.(se resalta)

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El señor Luis Fredy Bulla Campos, impugnó el Fallo de Hábeas Corpus del veintiséis

por el accionante”.(se resalta)

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El señor Luis Fredy Bulla Campos, impugnó el Fallo de Hábeas Corpus del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), para que se conmine al establecimiento carcelario a realizar las correcciones que correspondan en los certificados que deben remitirse al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que sean reconocidos como redención de su pena.

Señaló que, la impugnación se circunscribe a la omisión del establecimiento carcelario en corregir y/o aclarar la redención de pena relacionada en el certificado No. 17827239 en tanto comprende, entre otras, las actividades realizadas en los meses de abril y junio de 2020, las cuales no han sido reconocidos por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, situación que ha prolongado la privación ilícita de su libertad, máxime cuando el mismo centro carcelario envío con fecha 23 de mayo de 2022, solicitud de libertad por pena cumplida.

Precisó que hace dicha aclaración, por cuanto el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que el establecimiento penitenciario no ha remitido ni aclarado la situación que puso en conocimiento a travésAcción de habeas corpus No. 2022-00173-01

4 del Oficio 113 COMEB AJUR-260 del 25 de abril de 2022, y que si en gracia de discusión, si se tomaran en cuenta los certificados de redención de penas que según

4 del Oficio 113 COMEB AJUR-260 del 25 de abril de 2022, y que si en gracia de discusión, si se tomaran en cuenta los certificados de redención de penas que según el establecimiento de reclusión deben ser anulados tampoco se cumplirían los presupuestos para acceder a la pena cumplida.

Aclaró que la anulación del certificado No.17827239 corresponde a la redención reconocida mediante auto interlocutorio del 09 de febrero de 2021, que por error del establecimiento carcelario no fue contabilizado en su momento y menos reconocida por el juez que vigila su pena, siendo un tiempo que debe sumarse a la redención de la pena, en tanto el error solo se circunscribe a un trimestre relacionado en el certificado No.17827239 y no a los demás citados en el Oficio AJUR260, si se tiene en cuenta que el Juzgado de Ejecución no sustenta su dicho de que la pena aún n o está cumplida contabilizando los certificados anulados.

ACTUACIÓN REALIZADA

La impugnación del Hábeas Corpus fue recibida el día veintisiete (27) de mayo del año en curso, a las 4:06 de la tarde, en este Despacho judicial.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Para abordar el estudio de la solicitud planteada por el accionante es preciso en primer término, traer a efecto el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia que a su tenor literal dispone:

“Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta

tenor literal dispone:

“Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.”

Dicho mandato superior fue reglamentado por la Ley 1095 del dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006), de manera que su artículo primero se ocupó de definir la figura jurídica del Hábeas Corpus, precisando que:

“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental, y a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine” (subrayado fuera de texto).Acción de habeas corpus No. 2022-00173-01

5 Así las cosas, conforme a la norma antes trascrita, la acción de Hábeas Corpus, resulta procedente sólo en aquellos eventos en que la persona es capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se incurre en prolongación ilegítima del estado de privación de la libertad.

Sobre el tema, en la Sentencia C-187 de 2006, la H. Corte Constitucional, al referirse a los eventos en que procede el Hábeas Corpus, manifestó lo siguiente:

“El texto que se examina (artículo 2°) prev é que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

a los eventos en que procede el Hábeas Corpus, manifestó lo siguiente:

“El texto que se examina (artículo 2°) prev é que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reser va legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de una persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que a l disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por motivo no definido en la ley.

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en

legales o por motivo no definido en la ley.

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. P. Art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. (...).

En suma, las dos hipótesis son amplias genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” (Subrayado fuera del texto original).

Por su parte el Honorable Consejo de Estado preceptuó:

“Cuando se es privado de la libertad con sustento en una providencia judicial, las solicitudes de libertad deben ser formuladas dentro del proceso penal respectivo mediante el ejercicio de los recursos contemplados en la ley. Pues, como lo anotó en la sentencia citada la Corte Constitucional, sólo procedería el Hábeas Corpus en tal situación, de manera excepcional, (i) cuando la decisión judicial constituya una auténtica actuación de vía de hecho, o (ii) cuando la providencia judicial que ordenaAcción de habeas corpus No. 2022-00173-01

6 la privación de la libertad no otorga la posibilidad de ejercer algún recurso ordinario que pueda ser resuelto por funcionario judicial distinto a aquél que la profirió. Eventos excepcionales que en el sub judice no aparecen acreditados ni fueron

6 la privación de la libertad no otorga la posibilidad de ejercer algún recurso ordinario que pueda ser resuelto por funcionario judicial distinto a aquél que la profirió. Eventos excepcionales que en el sub judice no aparecen acreditados ni fueron endilgados por el defensor público de la condenada. (Subrayado del Despacho)

Concordante con lo anterior, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que:

“…Surge claro de la trascripción normativa que esa acción constitucional se funda sobre dos supuestos de hecho a saber:

“Cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales y,

“Cuando se prolongue ilegalmente la privación de la libertad.

“Así mismo la acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado.

“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador.

“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico

de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador.

“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”. (Negrilla y Subrayado del Despacho)

Posteriormente, indicó la misma Corporación:

“En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de habeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de mane ra muy estricta, por cuanto ‘el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico.”

(…)

“Sin embargo, la Corte reitera que respecto de la procedencia del habeas corpus, ésta se encuentra condicionada por el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, específicamente en el cumplimiento de los supuestos normativos, esto es, ante la captura con violación de las garantías constitucionales o legales, o de la

ésta se encuentra condicionada por el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, específicamente en el cumplimiento de los supuestos normativos, esto es, ante la captura con violación de las garantías constitucionales o legales, o de la prolongación ilegal de la privación de la libertad, viable cuando la

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