TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00191-01-(19-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00191-01-(19-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: UGO MANUEL CLAVIJO BAQUERO
ACCIONADO:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-35-010-2022-00191-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2022 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ugo Manuel Clavijo Baquero.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor UGO MANUEL CLAVIJO BAQUERO, presentó acción de tutela1 en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, debido proceso e igualdad, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
4.1. TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social, vida digna, igualdad y debido proceso, los cuales han sido vulnerados con las actuaciones y omisiones ejecutadas por parte de las accionada.
4.1. TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social, vida digna, igualdad y debido proceso, los cuales han sido vulnerados con las actuaciones y omisiones ejecutadas por parte de las accionada.
4.2. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proceda a revocar el acto administrativo 314311 del 30 de noviembre de 2018.
4.3. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo con ocasión de la anterior petición, señale la forma en la cual se deberá hacer la devolución del valor reconocido como indemnización sustitutiva.
1 Ver archivo digital “001. ESCRITO DE TUTELA.pdf”2
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Accionante: Ugo Manuel Clavijo Baquero
Accionado: Colpensiones
4.4. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo realice todas las gestiones administrativas tendientes a permitir la afiliación del accionante nuevamente al sistema de seguridad social en pensiones, tales como modif icar el estatus de afiliado dentro del Sistema Registro Único de Afiliados (RUAF) y en la Oficina de Bonos Pensionales (OPB), de afiliado a retirado al cual le corresponde en él señalado código No. 03., con el fin de permitir cotizar al sistema y no se vul nere de manera discriminatoria el derecho a la seguridad social
de afiliado a retirado al cual le corresponde en él señalado código No. 03., con el fin de permitir cotizar al sistema y no se vul nere de manera discriminatoria el derecho a la seguridad social por acciones administrativas que no deben limitar el acceso a este sistema.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Sostiene que en el año 2018 cumplió con la edad requerida para el reconocimiento de la pensión de vejez , pero no contaba con las semanas cotizadas necesarias , por lo que, encontrándose para la fecha de los hechos imposibilitado de continuar realizando aportes al sistema , solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva , la cual le fue reconocida mediante acto administrativo 314311 del 30 de noviembre de 2018 por Colpensiones.
Manifiesta que su situación económica cambió positivamente y se vinculó nuevamente al mercado laboral, lo que le permite cotizar y aportar al sistema pensional , razón por la cual, el 18 de febrero de 2022 presentó ante Colpensiones solicitud de revocatoria directa del acto administrativo 314311 del 30 de noviembr e de 2018, aduciendo que el acto no tenía sustento fáctica actual y desconocía la ley y fundamentos constitucionales , pues por su condición económica, le resulta posible devolver la suma de dinero reconocida como indemnización sustitutiva y seguir cotizando para obtener su pensión de vejez.
En consecuencia, señala que el 5 de abril de 2022 fue notificado del acto administrativo SUB – 95556 del 4 de abril de 2022 en el cual la administradora decide no acceder a la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo 314311 del 30 de noviembre de 2018.
SUB – 95556 del 4 de abril de 2022 en el cual la administradora decide no acceder a la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo 314311 del 30 de noviembre de 2018.
Conforme a lo anterior considera que no existen razones fácticas y jurídicas para que se continúe vulnerando el derecho a la seguridad social, con el acto que niega la revocatoria directa de la resolución 314311 del 30 de noviembre de 2018, pues reitera su intención es devolver la suma de dinero equivalente a la indemnización sustitutiva y continuar cotizando para obtener una pensión de vejez.
2. TRÁMITE PROCESAL
El 08 de junio de 2022 el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela 2, concedió el término de dos días para que la entidad
2 Ver archivo digital “005. AUTO ADMITE TUTELA.pdf”3
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Accionante: Ugo Manuel Clavijo Baquero
Accionado: Colpensiones
accionada rindiera informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela y requirió a la accionada para que aportara copia de la Resolución SUB-95556 del 4 de abril de 2022 e indicara si se interpusieron recursos contra de dicho acto administrativo; providencia notificada a las direcciones: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y juliana.clavijo.a@gmail.com3
3. CONTESTACIÓN 3.1 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de Malky
juliana.clavijo.a@gmail.com3
3. CONTESTACIÓN 3.1 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de Malky Katrina Ferro Ahcar, en calidad de directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, mediante oficio del 10 de junio de 2022 4, rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela.
Refiere que una vez verificados los sistemas de información observa que mediante Resolución No. SUB-289518 del 03 de noviembre de 2018 negó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor Ugo Manuel Clavijo Baquero; luego, a través de Resolución No. SUB-314311 del 30 de noviembre de 201 8, reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del accionante, siendo notificada el 14 de enero de 2019; por último, menciona que el 18 de febrero de 2022 el accionante presentó solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución No. SUB314311 del 30 de noviembre de 2018. En la solicitud de revocatoria directa, indica que el accionante solicita que se revoque la Resolución No. SUB-314311 que le reconoció la indemnización sustitutiva de vejez y que, en consecuencia, se ordene la devolución total del valor reconocido y pagado p or concepto de la indemnización sustitutiva por parte del interesado, con el fin de poder acceder de nuevo al sistema pensional y realizar los aportes que hicieren falta para acceder a la pensión de vejez. Al respecto, refiere que el señor Clavijo Baquero presentó solicitud ante la Administradora
acceder de nuevo al sistema pensional y realizar los aportes que hicieren falta para acceder a la pensión de vejez. Al respecto, refiere que el señor Clavijo Baquero presentó solicitud ante la Administradora para que se le reconociera la indemnización sustitutiva, anexando en la solicitud, manifestación de imposibilidad de seguir cotizando, motivo por el cual, se expidió la Resolución No. Sub-314311 reconociendo una indemnización sustitutiva de vejez por la suma de $109.917.999. Así, menciona que , al existir un expediente pensional de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en el que la parte actora declaró su imposibilidad de continuar cotizando al sistema general de pensiones, la entidad no
3 Ver archivo digital “006. NOTIFICACIÓN AUTO ADMITE.pdf” 4 Ver archivo digital “007. CONTESTACIÓN COLPENSIONES.pdf”4
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puede acceder a las pretensio nes presentadas en la solicitud de re vocatoria directa , precisando además que no contempla ninguna de las causales establecidas en el artículo 93 del CPACA que permitan la revocatoria de la Resolución No. SUB -314311 del 30 de noviembre de 2018. Lo anterior, pues de acuerdo con la Ley 100 de 1993, las personas que reciban la indemnización sustitutiva no pueden seguir cotizando para ninguna otra prestación del sistema, pues de lo contrario, estarían faltando a su declaración de imposibilidad de seguir cotizando; lo que implica que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
indemnización sustitutiva no pueden seguir cotizando para ninguna otra prestación del sistema, pues de lo contrario, estarían faltando a su declaración de imposibilidad de seguir cotizando; lo que implica que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez sea incompatible con las otras prestaciones del sistema , además, fundamentado en la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. De otro lado, indica que las pretensiones del accionante desnaturalizan la acción de tutela como mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para dirimir los conflictos referentes al Sistema de Seguridad Social Integral , pues la acción de tutela solo es procedente ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Así las cosas, señala que el reconocimiento o pago de una prestación pensional debe alegarse ante el juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, de manera que se evite que se recurra a la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional, cuando el ordenamiento ofrece mecanismos de defensa judiciales que son idóneos y eficaces para solicitar la protección de derechos vulnerados o amenazados, por tanto, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela. En consecuencia, afirma que no es procedente que el accionante continue cotizando al sistema general de pensiones para buscar el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que, manifestó su imposibilidad para seguir cotizando al sistema de pensiones y, en
tutela. En consecuencia, afirma que no es procedente que el accionante continue cotizando al sistema general de pensiones para buscar el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que, manifestó su imposibilidad para seguir cotizando al sistema de pensiones y, en consecuencia, se le otorgó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez , y que, en caso de considerar una controversia de manera litigiosa, este debe ser resuelto por el juez natural de la causa. Máxime, cuando el accionante no acreditó ni sumariamente que el hecho que da origen a la acción de tutela afecte su derecho al mínimo vital, pues se le reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $109’917.999, razón por la cual, no se presenta un perjuicio irremediable que requiera una protección inmediata.5
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Por lo anterior concluye que Colpensiones no ha vulnerado ningún derecho fundamental invocado por el accionante y solicita que se declar e la improcedencia de la acción constitucional.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 14 de junio de 20225, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:
PRIMERO. -DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
caso, resolvió:
PRIMERO. -DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. Para llegar a la decisión, el juzgado de primera instancia plantea como problema jurídico determinar si la acción de tutela resulta procedente para resolver de fondo las pretensiones del accionante que buscan obtener la revocatoria del a cto administrativo 314311 del 30 de noviembre de 2018 , y en caso de que resulte procedente la tutela, establecer si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, para determinar la orden a impartir en amparo de los mismos. Advierte que la acción de tutela es un mecanismo judicial expedito y al alcance de todas las personas, que tiene la finalidad de proteger derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que, a pesar de su existencia, estos resulten ineficaces para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Para el caso concreto, encuentra que el accionante solicita que se ordene a Colpensiones revocar el acto administrativo 314311 del 30 de noviembre de 2018, indicarle al accionante la forma en la que deberá realizar la devolución del valor reconocido como indemnización sustitutiva, y realizar las gestiones administrativas tendientes a permitir la afiliación del señor Clavijo al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En ese orden de ideas , concluye que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver la controversia entre el accionante y la administradora de pensiones, pues
afiliación del señor Clavijo al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En ese orden de ideas , concluye que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver la controversia entre el accionante y la administradora de pensiones, pues la parte actora puede solicitar la revocatoria del acto administrativo que le reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a través de un proceso ordinario ante la
5 Ver archivo digital “009. SENTENCIA.pdf”6
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jurisdicción laboral, según lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Ahora bien, advierte que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite estudiar de fondo las pretensiones presentadas en el escrito de tutela.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión la parte actora presentó impugnación al fallo proferido por
el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.6 al considerar que se encuentra debidamente probada la procedencia de la acción. Menciona que es una persona de 71 años de edad, por lo que reúne las calidades para ser considerado como persona de la tercera edad y sujeto de especial protección constitucional. Indica que cada vez se vuelve más gravosa su condición debido a su avanzada edad que no le permite mantener la misma actividad física y laboral, de manera que requiere de un ingreso pensional que garantice su mínimo vital de forma vitalicia.
constitucional. Indica que cada vez se vuelve más gravosa su condición debido a su avanzada edad que no le permite mantener la misma actividad física y laboral, de manera que requiere de un ingreso pensional que garantice su mínimo vital de forma vitalicia. Así las cosas , advierte que el juez de primera instancia no tuvo en consideración su condición de especial de persona de la tercera edad, ni que el medio judicial ordinario resulta ser ineficaz. En consecuencia, aduce que acude a la acción constitucional, dado que es el mecanismo más expedito e idóneo para la protección de sus derechos fundamentales , que le garantizaría tener una mejor garantía pensional, siendo prevalente el derecho pensional sobre las prestaciones económicas como es la indemnización sustitutiva.
6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 17 de junio de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 21 de junio de 20227.
6 Ver archivo digital “011. RECURSO DE IMPUGNACIÒN.pdf” 7 Ver archivo digital “016. ACTA REPARTO TAC.JPG” y “017. CONSTANCIA INGRESO AL DESPACHO.pdf”7
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II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala de decisión adelantar el estudio de procedencia de la acción constitucional, y en caso de superarse, determinar si la parte demandada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, debido proceso e igualdad del accionante , al no acceder a revocar el acto administrativo mediante el cual se le reconoció una indemnización sustitutiva de vejez, para realizar la devolución del valor reconocido, y afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia a los presupuestos generales de la acción de tutela, en particular lo relacionado con la subsidiariedad de la acción constitucional, y en caso de superarse la procedencia de la acción constitucional, se fijarán las instituciones jurídicas relevantes para avizorar respuesta efectiva al problema jurídico.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ugo Manuel Clavijo Baquero conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de
fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados , por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.8
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En razón a la subsidiariedad de la acción constitucional, que aparece claramente expresado en el artículo 86 constitucional, se ha recalcado que: [la acción de tutela] “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”8. En sustento, se precisa que ha de partirse del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordina rios para asegurar la protección de derechos fundamentales9, por tanto, la acción de tutela no puede ser concebida como mecanismo para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos, principalmente, para dar solución a sus controversias10. Máxime cuando, el ordenamiento jurídico está en la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.
jurídico está en la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional. Sobre la subsidiariedad, ha dicho la Corte Constitucional, en aparte reiterado en Sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, lo siguiente: “[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre p revalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”11 (Subraya fuera del texto original).
En esa medida, de manera pacífica, se ha dejado sentado que el carácter subsidiario de la acción de tutela le impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defens a ofrecidos dentro del ordenamiento
En esa medida, de manera pacífica, se ha dejado sentado que el carácter subsidiario de la acción de tutela le impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defens a ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales; lo que pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los en los mecanismos y procesos ofrecidos dentro de la jurisdicción ordinaria pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo constitucional12.
8 Constitución Política. Artículo 86. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez 10 Corte Constitucional Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Corte Constitucional. Sentencia T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 12 Corte Constitucional. Sentencia T150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.9
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Por consiguiente, previo al estudio de fondo, al juez constitucional le corresponde determinar si existe un mecanismo de defensa (administrativo o judicial) idóneo y eficaz, en cuyo caso el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente, salvo se pretenda evitar la materialización de un perjuicio irremediable que, en todo caso, suscita una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las
salvo se pretenda evitar la materialización de un perjuicio irremediable que, en todo caso, suscita una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada. 4.2 En lo referente a los conflictos de naturaleza pensional se ha señalado que estos deben ser resueltos por regla general ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, según sea el caso, sin embargo, la Corte Constituc ional ha indicado que la acción de tutela procede excepcionalmente previa acreditación de unos supuestos específicos, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación personal de cada individuo. En concreto, los presupuestos que se deben verificar son: (i) Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. (ii). Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (iii). Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. (iv) Que se acrediten, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados13. Por lo tanto, solo si reúnen estos presupuestos, los mecanismos ordinarios se tomarían ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y en consecuencia procedería de manera excepcional la acción constitucional.
4.3 Establecido lo anterior , en ejercicio del presente mecanismo constitucional, se observa que el accionante acude a la acción de tutela estimando vulnerados sus
en consecuencia procedería de manera excepcional la acción constitucional.
4.3 Establecido lo anterior , en ejercicio del presente mecanismo constitucional, se observa que el accionante acude a la acción de tutela estimando vulnerados sus derechos a la seguridad social, vida digna, debido proceso e igualdad al no haberse accedido a revocar el acto administrativo mediante el cual se le reconoció una indemnización sustitutiva de vejez, para realizar la devolución del valor reconocido, y afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
En sustento, manifiesta que al cumplir con la edad de pensión y no cumplir con los requisitos para obtener la pensión de vejez, solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, la cual le fue reconocida mediante acto administrativo 314311 del 30 de noviembre de 2018 por Colpensiones. Sin embargo, dado que su situación económica
13 Por ejemplo, en la sentencia T-510 de 2017, con base en dichos presupuestos, se aceptó la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de una indemnización sustitutiva, en razón a la edad de la accionante y a la afectación que implicaba para su mínimo vital. Estos mismos criterios han sido reiterados en múltiples oportunidades, como en las sentencias T-315 de 2017, T-370 de 2018, T-148 de 2019 y T-035 de 2021, entre otras10
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cambió positivamente y se vinculó nuevamente al mercado laboral, solicitó la revocatoria directa del acto administrativo para devolver la suma de dinero reconocida como
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cambió positivamente y se vinculó nuevamente al mercado laboral, solicitó la revocatoria directa del acto administrativo para devolver la suma de dinero reconocida como indemnización sustitutiva y seguir cotizando para obtener su pensión de vejez; solicitud que fue negada mediante la Resolución SUB – 95556 del 4 de abril de 2022 en el cual la administradora decide no acceder a la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo 314311 del 30 de noviembre de 2018.
Conforme a lo anterior considera que no existen razones fácticas y jurídicas para la decisión pues reitera su intención es devolver la suma de dinero equivalente a la indemnización sustitutiva y continuar cotizando para obtener una pensión de vejez. Por su parte, la entidad demandada, esto es, Colpensiones, indica que las pretensiones del actor son improcedentes al existir un expediente pensional de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en el que la parte actora declaró la imposibilidad de continuar cotizando al sistema general de pensiones, de modo que la entidad no puede acceder a l as pretensiones presentadas en la solicitud de revocatoria directa, pues estaría faltando a su declaración de imposibilidad de seguir cotizando, precisando que la acción de tutela solo es procedente ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que en caso de desacuerdo, el accionante debe acudir al juez natural, es decir, a los mecanismos dispuestos para dirimir los conflictos referentes al Sistema de Seguridad Social Integral.
irremediable, de manera que en caso de desacuerdo, el accionante debe acudir al juez natural, es decir, a los mecanismos dispuestos para dirimir los conflictos referentes al Sistema de Seguridad Social Integral. El Juez de Primera Instancia resolvió declarar improcedente la acción de tutela al no ser el mecanismo adecuado para resolver la controversia entre el accionante y la administradora de pensiones, pues la parte actora puede solicitar la revocatoria del acto administrativo que le reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a través de un proceso ordinario ante la jurisdicción laboral, según lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Socia l, además, al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable que amerite estudiar de fondo las pretensiones presentadas en el escrito de tutela; decisión impugnada por el accionante argumentando que es una persona de 71 años de edad, por lo que reúne las calidades para ser considerado como persona de la tercera edad y sujeto de especial protección constitucional, de manera que debido a su avanzada edad , considera procedente la acción constitucional, al ser el mecanismo más expedito e idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, que le garantizaría tener una mejor garantía pensional, siendo prevalente el derecho pensional sobre las prestaciones económicas como es la indemnización sustitutiva.11
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