TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00256-01-(30-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00256-01-(30-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa y Dirección General de Sanidad del Ejército / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL – La convocatoria de la Junta Médico Laboral involucra diferentes etapas y requiere principalmente que se hubiere diligenciado la ficha médica, que esta hubiere sido calificada, situación que de cara a la impugnación presentada por la accionada ya ocurrió y que hayan recaudado todos los conceptos médicos, los cuales no se encuentran satisfechos, aún se encuentran pendientes los de ortopedia y potenciales evocados auditivos / JUNTA MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR – La entidad accionada deberá, de ser necesario, una vez recibidos los conceptos definitivos, fijar dentro de los 2 meses siguientes, fecha para efectuar Junta Médico Laboral de Revisión Militar, conforme lo señala el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, en dicha Junta se calificará el estado de salud y las afecciones que padece actualmente el actor, a consecuencia de las labores que desempeñó en el Ejército Nacional.
Problema jurídico: ¿Establecer si el señor ( …) en su calidad de retirado sin derecho a pensión o asignación de retiro, tiene derecho a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional active los servicios médicos para efectos de continuar con su trámite de medicina laboral y si como consecuencia de ello se debe ordenar la práctica del exame n médico de retiro (numeral 2° de la sentencia), así como la emisión de los conceptos médicos de ortopedia y potenciales evocados auditivos (numeral 3° de la sentencia) y se celebre la Junta
retiro (numeral 2° de la sentencia), así como la emisión de los conceptos médicos de ortopedia y potenciales evocados auditivos (numeral 3° de la sentencia) y se celebre la Junta Médico Laboral Militar correspondiente (numeral 4° de la sentencia)?
Tesis: “(…) el señor (...) actuando por medio de apoderada, solicitó se ordene a la accionada, se le reactiven los servicios médicos “ para efectos de poder continuar con su trámite de medicina laboral ” y se concedan “las citas médicas, ordenes correspondientes y autorizaciones a la mayor brevedad posible”. (…) Por su parte el a-quo, en sentencia de fecha 28 de julio de 2022, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional
(sic) que en el término de 3 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la sentencia, lleve a cabo la práctica del examen médico de retiro al actor, se proceda a la activación inmediata de los servicios de salud para la emisión de los conceptos médicos de ortopedia y potenciales evocados auditivos y ordenó que dentro de los 15 días siguientes se realice la Junta Médico-Laboral Militar para valorar la situación médica de las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones de salud que le sean diagnosticadas al accionante. (…) La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en su escrito de impugnación, indicó que no es posible la reactivación del servicio de salud, como quiera que el actor fue retirado del servicio en el año 2017 sin derecho a la pensión, y que la última activación de l servicio se dio el 17 de diciembre de 2020 por el término de 90 días, por lo cual la demandada advirtió
servicio en el año 2017 sin derecho a la pensión, y que la última activación de l servicio se dio el 17 de diciembre de 2020 por el término de 90 días, por lo cual la demandada advirtió “abandono del tratamiento” por parte del actor. En lo que respecta a la Junta Médico Laboral de Retiro, sostuvo que para su celebración se requieren ciertas acciones por parte del interesado que son fundamentales para el desarrollo del proceso, las cua les no han sido ejercidas por el señor (…) el examen de retiro resulta obligatorio para la entidad accionada, por lo que su omisión corrobora la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el accionante, pues las instituciones castrenses tienen la obligación de practicar los exámenes de retiro a su personal en cualquier tiempo, dado que dicha va loración puede determinar el estado de salud de cada uno de los miembros retirados, y si e s del caso establecer si las patologías fueron adquiridas con ocasión del servicio prestado, aspecto este que ha sido analizado con rigidez por parte de las Altas Cortes, como quiera que llevar a cabo dicho examen permite entonces definir el cuadro de salud del accionan te al finalizar su vinculación con el Ejército Nacional. (…) la realización del examen de retiro es una obligación que puede ser exigida en cualquier momento; sin embargo, cuando se advierte la superación del término legal de 2 meses por causas adjudicables al ex uniforma do, ello deriva en una consecuencia patrimonial de afrontar el costo del examen de su propio pecunio, pero de forma alguna implica la pérdida del derecho a la valoración medica de retiro. (…) en lo que toca al argumento esgrimido por la entidad accionada referente a la imposibilidad de activación de
alguna implica la pérdida del derecho a la valoración medica de retiro. (…) en lo que toca al argumento esgrimido por la entidad accionada referente a la imposibilidad de activación de servicios de salud en virtud que el actor fue retirado sin derecho a pensión o asignación de retiro, la Corte Constitucional en su sentencia T-427 de 2019 indicó que si bien es cierto no se desconoce que tanto el artículo 19 de la Ley 352 de 1997 como el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, prevén que existen dos clases de afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional: a) “ los afiliados sometidos al régimen de cotización ”; y b)“los afiliados no sometidos al régimen de cotización ”. (…) El anterior escenario resulta extensible al caso de autos, como quiera que obran dos informativos por lesiones a nombre del actor ocasionadas en el servicio, razón por la cual se debe propende r por el amparo de sus garantías fundamentales. (…) En un proceso que comporta similares características al que nos ocupa, esta Sala de Decisión en sentencia de 11 de diciembre de 2020 señaló (…) la entidad accionada afirma en su impugnación que el actor no adelantó acciones tendientes a la celebración de dichos exámenes, sin embargo es necesario precisar que de conformidad con la captura de pantalla allegada por el actor se advierte que su estado de afiliación era inactivo y se señala como fecha de caducidad el 17 de marzo de 2021, en donde se indicó además como observación: “ se expide certificado por noventa (90) días según oficio Medicina Laboral DISAN EJC núm (ilegible) de 05/11/2020 para la prestación de servicios
además como observación: “ se expide certificado por noventa (90) días según oficio Medicina Laboral DISAN EJC núm (ilegible) de 05/11/2020 para la prestación de servicios médicos únicamente por las especialidades de potenciales evocados auditivo, rx de rodilla pierna y tobillo izquierdo y ortopedia 17/12/2020 (…) Si bien es cierto resulta evidente que el actor no adelantó los trámites tendientes a la celebración de su examen de retiro en el término legal para ello (2 meses después del retiro ocurrido en el año 2017), dicha omisión genera, como ya se dijo que estos deban ser costeados por el señor (…) pero de ninguna forma ello trae consigo la prescripción total del derecho a la celebración de dichos exámenes. Aunado a ello es menester recordar que para la fecha de la última activación del servicio de salud, que según la demandada ocurrió el 17 de diciembre de 2020, nuestro país al igual que el resto del mundo afrontaba una pandemia de orden global que para los meses de diciembre a marzo arrojaba una tasa alta de contagios (…) resulta plausible acoger favorablemente la orden dada por el a-quo máxime si se tiene en cuenta que dicha orden dispuso entonces la celebración del examen de retiro y la activación del servicio de salud únicamente en lo que respecta para la emisión de los conceptos médicos de ortopedia – dx trauma de rodilla izquierda – fx de tibia y peroné izquierdo y potenciales evocados auditivo s – dx alteración auditiva, exámenes estos que fueron ordenados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. No obstante es necesario precisar que el examen médico de retiro estará a
auditiva, exámenes estos que fueron ordenados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. No obstante es necesario precisar que el examen médico de retiro estará a cargo del accionante de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, de otro lado, la activación del servicio de salud se realizará de manera temporal por un periodo de 90 días, como quiera que dicha activación solo obedece a la necesidad de realiza r esos específicos exámenes, y en tal medida la orden dada por el aquo en el numeral 2° de la providencia objeto de impugnación será modificado para especificar que dicha activación es temporal y lo será por el término antes señalado. (…) en lo que respecta a la realización de la Junta Médica Laboral, es menester recordar que la H. Corte Constitucional ha reiterado que el proceso de valoración por la Junta Médica Laboral obedece a dete rminadas etapas. (…) De conformidad con la jurisprudencia en cita, se tiene que la convocatoria de la Junta Médico Laboral involucra diferentes etapas y requiere principalmente que se hub iere diligenciado la ficha médica, que esta hubiere sido calificada -situación que de cara a la impugnación presentada por la accionada ya ocurrió (…) hayan recaudado todos los conceptos médicos, los cuales como se advirtió en esta oportunidad no se encuentran satisfechos, puesto que aún se encuentran pendientes los de ortopedia y potenciales evocados auditivos, de manera que no es posible confirmar la orden de celebración de dicha junta en los términos del a-quo, esto es dentro de los 15 días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y se modificará dicha orden para señalar que la entidad accionada
evocados auditivos, de manera que no es posible confirmar la orden de celebración de dicha junta en los términos del a-quo, esto es dentro de los 15 días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y se modificará dicha orden para señalar que la entidad accionada deberá, de ser necesario, una vez recibidos los conceptos definitivos, fijar d entro de los 2 meses siguientes, fecha para efectuar Junta Médico Laboral de Revisión Militar, conforme lo señala el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, en dicha Junta se calificará el estado de salud y las afecciones que padece actualmente el actor, a consecuencia de las labores que desempeñó en el Ejército Nacional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-654 de 2006; T-287 de 2019; T-001 de 1992; T-28 de 2019; SU-062 de 2010; T-534 de 1992; T-602 de 2009; T438 de 2007; T-140 de 2008; T-393 de 1999; T-366 de 2007; T-140 de 2008.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1796 de 2000; L ey 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-010-2022-00256-01
Accionante: WILLINTON GÓMEZ LOBATON
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL
EJÉRCITO
Acción: TUTELA
Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad demanda da contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de julio de 2022 por el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió al amparo pretendido.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
El señor Willinton Gómez Lobaton por medio de apoderada, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad personal, la dignidad humana, el debido proceso y de petición, y en consecuencia, requirió:
“1. Se le activen los servicios médicos para efectos de poder continuar co n su trámite de medicina laboral.
2. Concediéndole para esto las citas médicas, órdenes correspondientes y autorizaciones a la mayor brevedad posible”.
1.2. Hechos.
La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:
1. Afirma la parte actora que el señor Gómez Lobaton fue soldado profesional desde el año 2012 hasta el año 2017.
1.2. Hechos.
La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:
1. Afirma la parte actora que el señor Gómez Lobaton fue soldado profesional desde el año 2012 hasta el año 2017.
2. Sostiene que el 02 de noviembre de 2015, el accionante sufrió un accidente que le generó fractura de tibia y peroné de la pierna izquierda y eventualmente present a pérdida de su capacidad auditiva.
3. Señala que fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional por la causal de condena judicial, mediante orden administrativa de personal No. 1885 de fecha del 18 de julio del 2017.Página 2 de 15
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Accionante: Willinton Gómez Lobaton
4. Asevera que desde la fecha de su retiro, el actor inició los trámites ante medicina laboral para llevar a cabo el examen de retiro obligatorio que regula el artículo 8 del de creto 1796 de 2000.
5. Indica que una vez iniciado el proceso médico laboral, el día 28 de mayo de 2019 , la oficial de sanidad Andrea Pineda Ospina emitió dos órdenes médicas para la valoración del actor.
6. Manifiesta que en el diagnóstico del día 28 de mayo de 2019, se solicitó concepto médico por el servicio de potenciales evocados auditivos, por observación de alteración auditiva y concepto médico por el servicio de ortopedia, por observación de tr auma de rodilla izquierda de tibia y peroné izquierdo.
médico por el servicio de potenciales evocados auditivos, por observación de alteración auditiva y concepto médico por el servicio de ortopedia, por observación de tr auma de rodilla izquierda de tibia y peroné izquierdo.
7. Afirma que la accionada le indicó al actor que deb ía autorizar las anteriores órdenes médicas en la Sección de Medicina Laboral en las instalaciones del Comando de Personal del Ejercito Nacional (COPER) en la cuidad de Bogotá para el diagnóstico y la realización de la junta médica de retiro.
8. Sostiene que en el COPER le indicaron que no se encontraba activo en sanidad militar, por lo que debía enviar un correo electrónico a autorizacionescrhbasan@gmail.com informando la novedad.
9. Señala que el correo requerido fue enviado, y le indicaron que se encontraba activo por lo que podía seguir adelante con el trámite de las autorizaciones.
10. Asevera que al intentar continuar con el trámite de las autorizaciones, la DISAN le indicó al actor que no se encontraba activo , lo cual generó confusión por la falta de consistencia de información entre las entidades.
11. Indica que no le fue posible realizar las autorizaciones para llevar a cabo la junta médico laboral de retiro, por lo que tuvo que suspender los trámites hasta que se solucionara esa inexactitud en la información consignada en la base de datos de la DISAN y el
COPER.
12. Afirma que ante tal situación, tuvo que presentar, el día 21 de abril de 2022, solicitud de reanudación de las citas médicas y autorización de las órdenes emitidas para continuar con el proceso de la junta médico laboral.
12. Afirma que ante tal situación, tuvo que presentar, el día 21 de abril de 2022, solicitud de reanudación de las citas médicas y autorización de las órdenes emitidas para continuar con el proceso de la junta médico laboral.
13. Sostiene que la respuesta dada por la DISAN fue un pantallazo indicándole que se encontraba INACTIVO y que las órdenes médicas se encontraban vencidas, si n dar solución a la solicitud formulada.
1.3. Contestación de la acción.
La entidad accionada no se pronunció en esta etapa.
1.4. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2022 el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió acceder al amparo solicitado y tutelar los derechos fundamentalesPágina 3 de 15
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Accionante: Willinton Gómez Lobaton
a la salud y seguridad social del señor Willinton Gómez Lobaton, con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo efectuó un recuento normativo respecto al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, e indicó que sus beneficiarios son el personal activo, el retirado que goce de asignación de retiro o pensión, los afiliados, en calidad de beneficiarios, “ y, de forma excepcional, las personas que pese haber sido desvinculadas de la institución, sufrieron una afectación en la salud y necesitan continuar con la atención médica”.
Acudió a la sentencia T-654 de 2006 y T-287 de 2019 en las cual es la Corte Constitucional
afectación en la salud y necesitan continuar con la atención médica”.
Acudió a la sentencia T-654 de 2006 y T-287 de 2019 en las cual es la Corte Constitucional resalto la importancia del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud a los ex miembros de la Fuerza Pública cuando su salud desmejoró con ocasión al servicio y en tal medida concluyó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debe prestar el servicio de salud de manera oportuna a sus afiliados y/o beneficiarios, aun cuando la relación laboral haya culminado.
Acto seguido estudió la normatividad que contiene la obligación de efectuar el examen de retiro e indicó que este no se encuentra sujeto a término de prescripción para su práctica, aun cuando hayan transcurrido más de dos meses desde el retiro del servicio, pues la norma en cita no dispone tal limitante a este derecho.
El director del proceso en primera instancia, previa valoración de las pruebas allegadas por la parte accionante, encontró acreditado que el accionante se retiró del servicio en el año 2017, que no se le practicó examen médico de retiro al momento de su desvinculación del servicio, y que la entidad le está negando entre otros pedimentos al actor, la práctica de los conceptos médicos de ortopedia y potenciales evocados auditivos, así como la activación de servicios médicos.
Concluyó que no es de recibo la consideración legal de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de negarle al accionante la práctica del examen médico de retiro, ya que com o se vio, este no está sujeto a término de prescripción, puesto que ello vulnera sus derechos a la salud y a la seguridad social, dado que sin dicho examen no es posible establecer las
vio, este no está sujeto a término de prescripción, puesto que ello vulnera sus derechos a la salud y a la seguridad social, dado que sin dicho examen no es posible establecer las condiciones de salud en que se retiró del servicio, lo que a su vez determinará la procedencia de activar de servicios de salud en caso de determinarle el padecimiento de enferm edades o lesiones por causa de la vinculación laboral, por lo que dispuso la práctica del examen de retiro.
Así mismo ordenó convocar a la Junta Médico Laboral Militar y de Policía para que se defina si con ocasión de su vinculación con la accionada y su prestación de servicios, sufrió algún padecimiento de salud que deba ser atendido por el servicio de salud de las Fuerzas Militares.
En tal virtud, el a-quo ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional (sic) que en el término de 3 días hábiles contados a partir de la fecha de notif icación de la sentencia lleve a cabo la práctica del examen médico de retiro al actor, se proceda a la activación inmediata de los servicios de salud para la emisión de los conceptos médicos de ortopedia y potenciales evocados auditivos y ordenó que dentro de los 15 días siguientes se realice la Junta Médico-Laboral Militar para valorar la situación médica de las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones de salud que le sean diagnosticadas al accionante.Página 4 de 15
Radicación: 11-001-33-35-010-2022-00256-01
Accionante: Willinton Gómez Lobaton
1.5. La impugnación
Inconforme con la decisión del Juzgado 10° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
Accionante: Willinton Gómez Lobaton
1.5. La impugnación
Inconforme con la decisión del Juzgado 10° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, la Dirección General de Sanidad del Ejército impugnó el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
En primera medida indició que no es posible la reactivación del servicio de salud, como quiera que el actor fue retirado del servicio en el año 2017 sin derecho a la pensión, situación que se verifica como una causal de extinción de los derechos de afiliación, sin embargo, la normatividad admite una reactivación temporal por el término de hasta 3 meses para adelantar el proceso de evaluación. En lo que toca al caso concreto indicó que al actor se le activaron los servicios por última vez el 17 de diciembre de 2020 por el término de 90 días, sin embargo, señaló la demandada, que advirtió “abandono del tratamiento” por parte del actor.
Aseveró que “en caso de que se llegarse a activar el accionante en el Subsistema de Salud, se estaría incurriendo en un uso indebido de los recursos del Estado, con cargo al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Ejército, por cuanto no media soporte alguno que acredite la calidad de afiliado del señor Gómez y justifique el gasto para brindar atención médica al mismo ”.
En lo que respecta a la Junta Médico Laboral de Retiro, sostuvo que para su celebración se requieren una serie de pasos entre los cuales señaló el diligenciamiento de la ficha unifi cada de retiro, la calificación de la ficha, la consecución de los conceptos médicos definitiv os, la
requieren una serie de pasos entre los cuales señaló el diligenciamiento de la ficha unifi cada de retiro, la calificación de la ficha, la consecución de los conceptos médicos definitiv os, la celebración de la junta y del tribunal si hay lugar a ello, e indicó q ue se requieren entonces ciertas acciones por parte del interesado que son fundamentales para el desarrollo del proceso.
Indicó que si bien es cierto la ficha médica fue en efecto diligenciada el día 26 de junio de 2018 y de cuya calificación se requirió los conceptos médicos por las especialidades de ortopedia y potenciales avocados auditivos, no se advierte que alguno de ellos fuere en efecto r ealizado ya que solo se evidencia solicitud de activación del año 2020, calenda desde la cual no evidenció más solicitudes ante la DISAN, e indicó que de la valoración probatoria de los documentos allegados por el accionante se encuentra que “se sustrajo de sus obligaciones desde el 18 de octubre de 2020 cuando se activó por última vez servicios médicos pues no se observa prueba alguna de que hubiera adelantado trámite alguno máxime petición ante CRH un año posterior a la activación”, por lo que de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000 la institución queda relevada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que del tratamiento no adelantado se deriven.
En tal virtud solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se proceda entonces a denegar las pretensiones de la acción de amparo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Página 5 de 15
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Página 5 de 15
Radicación: 11-001-33-35-010-2022-00256-01
Accionante: Willinton Gómez Lobaton
2.2. Problema Jurídico
Atendiendo a los precisos términos de la impugnación presentada, considera la Sala que en el presente asunto corresponde establecer si el señor Willinton Gómez Lobaton en su calidad de retirado sin derecho a pensión o asignación de retiro, tiene derecho a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional active los servicios médicos para efectos de continuar con su trámite de medicina laboral y si como consecuencia de ello se debe ordenar la práct ica del examen médico de retiro ( numeral 2° de la sentencia ), así como la emisión de los conceptos médicos de ortopedia y potenciales evocados auditivos ( numeral 3° de la sentencia ) y se celebre la Junta Médico Laboral Militar correspondiente (numeral 4° de la sentencia).
2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.
De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frent e a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta
pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frent e a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se u tilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor Willinton Gómez Lobaton.
2.3.2 Legitimación por activa: la acción de tutela que nos ocupa el día de hoy fue radicada por medio de la apoderada del señor Willinton Gómez Lobaton.
señor Willinton Gómez Lobaton.
2.3.2 Legitimación por activa: la acción de tutela que nos ocupa el día de hoy fue radicada por medio de la apoderada del señor Willinton Gómez Lobaton.
2.3.3 Legitimación por pasiva: de conformidad con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y los Decretos 2193 de 1997 y 1795 de 2000 se tiene que la Dirección de Sanidad del E jército Nacional está habilitada para prestar servicios de salud en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud especial de las Fuerzas Armadas y Policiales.
1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 6 de 15
Radicación: 11-001-33-35-010-2022-00256-01
Accionante: Willinton Gómez Lobaton
2.3.4 Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la petición de rea nudación y autorización de citas médicas y órdenes correspondientes, solicitud esta elevada por el actor (21 de abril de 2022) y la interposición del medio de tutel a (14 de julio de 2022) aparece razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.
Aunado a lo anterior conviene tener presente que la Corte Constitucional en diversas oportunidades, entre las cuales se resalta el pronunciamiento dentro de la sentencia T -28 de 2019 al analizar el requisito de inmediatez del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 indicó: “(…) Si el referido plazo se incumple por causas imputables al miembro desvinculado, la consecuencia es que
2019 al analizar el requisito de inmediatez del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 indicó: “(…) Si el referido plazo se incumple por causas imputables al miembro desvinculado, la consecuencia es que deberá asumir el valor del examen, no la prescripción del mismo. Esto implic a que la superación del periodo legal no genera, en modo alguno, la pérdida o fenecimiento del der echo de quien deja de pertenecer a las filas de ser examinado y calificado por las autoridades médi cas competentes, pues se trata de una obligación definida normativamente a cargo de las Fuerzas Militares, en concreto de una valoración que no es optativa, que no tiene la vocación de desaparecer con el paso del tiempo y, por ende, su materialización procede en cualquier momento”.
2.3.5 Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales invocados.
Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la presente acción, la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación bajo estudio.
2.4 Del derecho fundamental a la salud.
Sea lo primero señalar que el derecho a la salud, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, debe ser entendido como un componente que involucra la protección y garantía de diversos derechos conexos, entre los cuales encontramos el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social entre otros.
La H. Corte Constitucional ha establecido de forma clara que el derecho a la salud debe ser entendido tanto como un derecho de carácter fundamental , tal y como lo es
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