TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00265-01-(21-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00265-01-(21-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-35-010-2022-00265-01 Demandante: JOSÉ MARTÍN EMILIO TOLIS TÍQUE Demandados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: Confirma fallo – niega pretensiones Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 16), contra la sentencia del 5 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección de los derechos fundamentales del señor JOSE MARTIN EMILIO TOLIS TIQUE identifcado con cédula de ciudadanía No. 93.444.051, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito la determinación adoptada en este fallo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. -EXHORTAR a la entidad accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VICTIMAS “UARIV” para que una vez se cuenten con los recursos y el accionante haga parte del grupo de priorización respectivo, se comunique al señor JOSÉ MARTÍN EMILIO TOLIS TÍQUE identificado con cédula de ciudadanía No. 93.444.051 su puesta a disposición sin que este se vea sometido a trámites administrativos innecesarios. (…)" (archivo 16 – Negrillas y mayúsculas del original).Expediente No. 11001-33-35-010-2022-00265-01 Actora: José Martín Emilio Tolis Tíque Acción de tutela – Impugnación fallo
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I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor José Martín Emilio Tolis Tique, actuando en causa propia, interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento (archivo 01) contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin de obtener la indemnización administrativa a que tiene derecho como víctima de desplazamiento forzado. 2) Una vez realizado el reparto (archivo 02), le correspondió el conocimiento de la acción de cumplimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección "A" que, por medio de providencia del 21 de julio de 2022, declaró improcedente la acción ejercida y ordenó darle el trámite a la demanda como una acción de tutela. En ese orden, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. 3) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 08). B. Los hechos Como fundamento fáctico el actor expuso (archivo 01), en síntesis, lo siguiente: Indicó que, se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas -RUV desde el 10 de octubre de 2006 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Manifestó que, hace más de 15 años se separó de la señora Ofelia Aguja Capera, por lo que ella pidió ante la UARIV un Registro Único de Víctimas encargándose de sus tres hijos. En ese sentido, señaló que elExpediente No. 11001-33-35-010-2022-00265-01 Actora: José Martín Emilio Tolis Tíque Acción de tutela – Impugnación fallo
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3 nucleo familiar de la señora Aguja Capera está compuesto por ella y los tres hijos del accionante. Refirió que, la señora Ofelia Aguja Capera solicitó a la UARIV integrar en el Registro Único de Víctimas -RUV al accionante, el señor José Martín Emilio Tolis Tique sin consultar con él. En ese orden, refiere el actor que, solicitó la división del grupo familiar ante la entidad accionada por cuanto ya no pertenece a dicho grupo familiar. Argumentó que, mediante la Resolución No. 0410-2019-43984 del 18 de septiembre de 2019, se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el desplazamiento forzado, supeditando su entrega a la aplicación del método de priorización. Expresó que, por ser indígena del pueblo pijao reubicado en Bogotá, tiene derecho a recibir la indemnización administrativa por encontrarse en situación de pobreza extrema. C. La actuación en primera instancia Mediante auto del 25 de julio de 2022 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (archivo 10). Posteriormente, mediante sentencia del 5 de agosto de 2022 (archivo 14) se negó el amparo constitucional deprecado por el actor. D. Respuesta de la entidad accionada La señora Vanessa Lema Almario, en calidad de representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante escrito radicado el 25 de julio de 2022 (archivo 12), rindió el informe requerido en el auto admisorio, manifestando, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 11001-33-35-010-2022-00265-01 Actora: José Martín Emilio Tolis Tíque Acción de tutela – Impugnación fallo 4
“(…) atendiendo a la petición presentada para el 03 de febrero de 2021 relacionada con la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, en los siguientes términos: En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a la petición, le informamos que JOSE MARTIN EMILIO TOLIS TIQUE elevó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado el 16 de noviembre de 2019 con número de radicado 1292589-2373544. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-43984 - del 18 de septiembre de 2019, en la que se le decidió en favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización2. Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. La mencionada resolución su señoría le fue notificada al accionante mediante notificación del 30 de septiembre de 2019 y contra la misma se interpuso recurso de apelación para el 03 de febrero de 2021. Se remite soporte de la notificación. Conforme lo anterior la entidad procedió a generar respuesta mediante resolución No. 20202167 del 17 de febrero de 2020 el cual se encuentra anexo al presente escrito y en la que se decidió: “ARTÍCULO PRIMERO CONFIRMAR la decisión proferida mediante la Resolución No.04102019-43984del 18 de septiembre de 2019, conforme lo expuesto en la
febrero de 2020 el cual se encuentra anexo al presente escrito y en la que se decidió: “ARTÍCULO PRIMERO CONFIRMAR la decisión proferida mediante la Resolución No.04102019-43984del 18 de septiembre de 2019, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.” En ese orden de ideas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2021; así las cosas, conforme el resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 1292589-2373544, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado. (...) No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida. Téngase en cuenta que, para los actos administrativos emitidos en los años 2019, 2020 y 2021 (sin acreditación de situaciones de vulnerabilidad manifiesta y/o con oficio de no favorabilidad), el Método Técnico de Priorización se aplicará el 31 de julio del año 2022, la Unidad para las Víctimas informará su resultado con posterioridad. Ahora bien,Expediente No. 11001-33-35-010-2022-00265-01 Actora: José Martín Emilio Tolis Tíque Acción de tutela – Impugnación fallo
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si conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2022, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente. (…)” (archivo 12, mayúsculas del original). En virtud de lo anterior, indicó la entidad accionada que, no es posible dar una fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa por cuanto debe respetarse el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019. Finalmente, solicitó que se negaran las pretensiones invocadas por el accionante, toda vez que refiere que la UARIV ha realizado las actuaciones pertinentes en el marco de sus competencias para evitar situaciones que vulneren los derechos fundamentales del actor. E. La sentencia impugnada El Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 5 de agosto de 2022 (archivo 14) negó la acción de tutela propuesta, en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Encontró el a quo que, el accionante del asunto solicitó reconocimiento de indemnización administrativa a través del radicado 1292589-2373544 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Advirtió que, dicha solicitud generó la Resolución No. 04102019-43984 del 18 de septiembre de 2019 que resolvió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado donde se incluye de manera individual al señor José Martín Emilio Tolis Tíque. Adicionalmente, encontró
probado aquel Despacho que, del escrito de tutela no se advierte que el accionante se encuentre en alguno de los criterios de priorización exigidos por la UARIV para efectos de laExpediente No. 11001-33-35-010-2022-00265-01 Actora: José Martín Emilio Tolis Tíque Acción de tutela – Impugnación fallo
6 priorización de pago de la indemnización administrativa; por lo que consideró que la medida de la entidad accionada no resulta arbitraria. En atención a lo anterior, advirtió el Juez de instancia que dentro del plenario obran pruebas que permiten determinar que los actos administrativos de reconocimiento de la indemnización administrativa, así como las comunicaciones de aplicación del método de priorización han sido debidamente notificadas al accionante vía correo electrónico. En virtud de lo anterior, el juez de primera instancia, decidió negar la protección de los derechos fundamentales deprecados por el actor y decidió exhortar a la entidad accionada para que una vez se cuenten con los recursos y el accionante haga parte del grupo de priorización, se le comunique dicha decisión de forma inmediata al actor, sin que se vea sometido a trámites innecesarios. F. La impugnación de la sentencia Mediante escrito radicado el 10 de agosto de 2022, el señor José Martín Emilio Tolís Tique impugnó el fallo de primera instancia (archivo 16), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 11 de agosto de 2022 (archivo 18); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos del escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutelaExpediente No. 11001-33-35-010-2022-00265-01 Actora: José Martín Emilio Tolis Tíque Acción de tutela – Impugnación fallo 7
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el hecho de no haber realizado la entrega del pago de la indemnización administrativa por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, se acceda a las pretensiones. El juez de primera instancia negó el amparo solicitado en el presente asunto al considerar que, la UARIV actuó de conformidad con las disposiciones normativas y no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y petición del actor. Pues evidenció el a quo que, las decisiones administrativas efectuadas por la UARIV se han notificado en debida forma al accionante. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, la entidad accionada no ha tenido en cuenta su
condición de indígena y, por ende, manifiesta que requiere un trato especial frente a la priorización de la indemnización administrativa.Expediente No. 11001-33-35-010-2022-00265-01 Actora: José Martín Emilio Tolis Tíque Acción de tutela – Impugnación fallo
8 En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) De acuerdo con la información allegada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV en el escrito de contestación de tutela (archivo 12), se desprende que, mediante la Resolución No. 04102019-43984 del 18 de septiembre de 2019 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a laque hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015” se resolvió lo siguiente: "RESUELVE ARTÍCULO 1: Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al grupo familiar que se describe a continuación, conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo. ARTÍCULO 2: Aplicar el Método Técnico de Priorización , con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en el presente acto administrativo, a la(s) siguiente(s) persona(s):
(...)" (fls. 25 a 29 del archivo 25 - mayúsculas y negrillas del original) De conformidad con lo anterior, se advierte que mediante la Resolución No. 04102019-43984 del 18 de septiembre de 2019, la UARIV reconoció el derecho de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al señor José Martín Emilio Tolis Tique como único miembro (jefe de hogar), por el porcentaje del cien por ciento (100%).Expediente No. 11001-33-35-010-2022-00265-01 Actora: José Martín Emilio Tolis Tíque Acción de tutela – Impugnación fallo 9
9 Así mismo, en el artículo segundo se indica que para determinar el orden de asignación de turno de desembolso de la medida, se aplicará el Método Técnico de Priorización. Respecto de la notificación del acto administrativo referenciado, se evidencia la correspondiente notificación personal, realizada el día 30 de septiembre de 2019, vista a folio 17 del archivo 12 del expediente digital. 2) El accionante presentó recurso de apelación contra la Resolución No. 04102019-43984 del 18 de septiembre de 2019, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 20202167 del 17 de febrero de 2020 (fls. 31 a 33 del archivo 12) en el sentido de confirmar la decisión proferida mediante el acto administrativo inicial e indicarle al actor que no era procedente aplicar un criterio de priorización respecto de la indemnización administrativa por cuanto no se aportó ningún documento o elemento probatorio que permita inferir que cuenta con discapacidad, enfermedad catastrófica o que tuviese más de 74 años. 3) Igualmente, la entidad accionada allegó copia de los oficios de aplicación del Método Técnico de Priorización del 10 de julio (fls. 11 y 12 del archivo 12) y 26 de agosto de 2021 (fls. 13 a 15 del archivo 12), en los cuales se le indica al actor lo siguiente: "(…) Es así como, en el proceso técnico que se ejecutó el 30 de julio de 2021 se realizó la valoración de los componentes demográficos, socioeconómicos, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral, y en cada uno se ponderó las siguientes variables:Expediente No. 11001-33-35-010-2022-00265-01 Actora: José Martín Emilio Tolis Tíque Acción de tutela – Impugnación fallo 10
10 De acuerdo con el resultado de la ponderación de las variables mencionadas y atendiendo al presupuesto asignado para solicitudes de la ruta general, se determinó el número de personas que se indemnizarán en la presente vigencia. La estimación del presupuesto para la entrega de la medida como resultado del método técnico de priorización, se realizó atendiendo al número de víctimas que han venido acreditado los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y a los compromisos adquiridos de acciones constitucionales pendientes por cumplir antes de la implementación del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019. Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los)integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 1292589-2373544, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes arrojo como resultado el valor de 43.2788 como se muestra a continuación, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001: (…)" (fls. 13 a 15 del archivo 12, mayúsculas del original).Expediente No. 11001-33-35-010-2022-00265-01 Actora: José Martín Emilio Tolis Tíque Acción de tutela – Impugnación fallo 11
Según la comunicación transcrita anteriormente, se observa que, la ponderación de los componentes del Método Técnico de Priorización del accionante arrojó como resultado el valor de 43.2788, siendo el puntaje mínimo para acceder a la indemnización de 48.8001, motivo por el cual, la UARIV adujo que no era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria en dicho periodo. En esos términos, observa la Sala que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha dado respuesta a lo solicitado por el peticionario respecto de una fecha de entrega de la indemnización administrativa, pues, en diversas oportunidades le ha indicado al actor que de conformidad con las normas que regulan la entrega del mencionado componente de indemnización, el caso particular del señor Tolis Tique requiere que se adelante el Método Técnico de priorización para establecer la fecha de entrega de las cartas cheque. Así mismo, se observa que, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 1049 de 2019 en el Método Técnico de Priorización se realizó la valoración de los componentes demográficos, teniendo en cuenta el criterio de pertenencia étnica, tal como se señaló anteriormente en la comunicación del 26 de agosto de 2021. 4) Al respecto, advierte la Sala que la inconformidad del accionante radica en la no entrega del pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida; en ese sentido, se pone de presente que, para efectos de entrega y pago de indemnización administrativa, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, debe sujetarse al procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, la cual, en su artículo 14, establece la fase de entrega de la indemnización, de la siguiente manera: “Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta
la cual, en su artículo 14, establece la fase de entrega de la indemnización, de la siguiente manera: “Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente actoExpediente No. 11001-33-35-010-2022-00265-01 Actora: José Martín Emilio Tolis Tíque Acción de tutela – Impugnación fallo
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administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para la Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en la lista de ordinales que, se posicionarán y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.” (Negrillas del original – Resalta la Sala). Ahora bien, respecto del Método Técnico de Priorización, el acto administrativo arriba señalado, estableció lo siguiente: “Artículo 15. Método Técnico de Priorización. Crease el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del presente acto administrativo y adóptese a través deñ anexo técnico
Priorización, el acto administrativo arriba señalado, estableció lo siguiente: “Artículo 15. Método Técnico de Priorización. Crease el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del presente acto administrativo y adóptese a través deñ anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución Artículo 16. Dfinición del Método Técnico de Priorización. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa. Artículo 17. Objeto del Método Técnico de Priorización. El Método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida deExpediente No. 11001-33-35-010-2022-00265-01 Actora: José Martín Emilio Tolis Tíque Acción de tutela – Impugnación fallo
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indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.” (Negrillas del original) En ese contexto normativo, advierte la Sala que, no es dado para la entidad accionada, el establecer fechas de pago por concepto de indemnización administrativa, sin antes llevar a cabo el procedimiento de Método Técnico de Priorización, a menos que, la víctima haya acreditado alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de que trata el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019, a saber: “Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 1.
Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para lo fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o ingles.” (negrillas del original).Expediente No. 11001-33-35-010-2022-00265-01 Actora: José Martín Emilio Tolis Tíque Acción de tutela – Impugnación fallo
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- En relación con lo anterior, pone de presente la Sala que, el deber constitucional de las autoridades consiste en dar respuesta a las solicitudes que se les hagan resolviendo el fondo de la petición, sin embargo, la respuesta emitida con ocasión de un derecho de petición, no implica per se que sea resuelta de manera favorable al peticionario. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.2 (…)” (Resalta la Sala). 6)
Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, se satisfizo el derecho fundamental de petición y debido proceso del actor; esto por cuanto se observa que al 1 Corte Constitucional, sentencia T-369 del 27 de junio de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. 2 Sobre el particular se puede consultar la sentencia T-1752 de 2000, en donde la Corte manifestó que con el propósito de salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social en materia de pensiones, se considera que el derecho a acceder a la pensión es subjetivo, en la medida en que el aspirante a la pensión cumple con todos los requisitos para acceder a ella, y además se puede reclamar ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella, de suerte que el aspirante a pensionado tiene derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, preferenciándose el derecho sustancial.Expediente No. 11001-33-35-010-2022-00265-01 Actora: José Martín Emilio Tolis Tíque Acción de tutela – Impugnación fallo
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señor Tolis Tique se le reconció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado como único miembro del grupo familiar (jefe de hogar) por el porcentaje del cien por ciento
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