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TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00281-01-(20-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00281-01-(20-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: SOCIMO ANTONIO CLAVIJO

ACCIONADO:

VINCULADO:

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA EXPEDIENTE: 11001-33-35-010-2022-00281-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió tutelar la protección de l derecho fundamental al debido proceso del señor Socimo Antonio Clavijo y declarar improcedente la pretensión relativa a prevenir a la empresa energía abstenerse de suspender el servicio por facturas que se encuentran en reclamo en la presente acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor SOCIMO ANTONIO CLAVIJO presentó acción de tutela 1 en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS P ÚBLICOS DOMICILIARIOS solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Pretendo con esta ACCION DE TUTELA para que el juez tutele mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de defensa, derecho de petición, suministro de energía eléctrica, igualdad y mínimo vital de energía, violados por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios al no cumplir con lo establecido en el art 77 de la ley 1437 del 2011 donde establece que el término que cuenta la superservicios para pronunciarse es de 60 días hábiles, además que la empresa Afinia debido que amenaza con suspenderme el servicio

1 Ver archivo digital “01EscritoTutela.pdf”2

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Accionante: Socimo Antonio Clavijo

Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

sobre unas deudas las cuales se encuentran en reclamo por lo que solicito que se vincule a la presente acción de tutela con el fin de que el juez de conocimiento le prevenga a esta de no suspenderme el servicio mientras las facturas se encuentren en reclamo, contra la superintendencia de servicios públicos porque se ha pasado más del triple del tiempo que debe demorar para dar a conocer su decisión, dando como cumplimiento también a las sentencias C -389/02 ,C-370/96 C-263 DE 1996

Sentencia C-272/98, además que se le ordene a la superintendencia a hacer cumplir los artículos 128, 129, 130,152,153,154,155 de la ley 142 de 1994 , ordenándole a

Sentencia C-272/98, además que se le ordene a la superintendencia a hacer cumplir los artículos 128, 129, 130,152,153,154,155 de la ley 142 de 1994 , ordenándole a conceder el derecho de petición decretando el rompimiento de la solidaridad, haciendo extensiva las sentencias C-150/03, C-263 DE 1996 Sentencia C-007 de 2017 SENTENCIAS a C-721/15,C-389/2002C-1162/00, y C-636 /00,C-493 de 1997,C-690/02,Sentencia C-951/14

SEGUNDO. Además, solicito a usted, señor juez que prevenga a la empresa energía que se abstenga de suspender el servicio por facturas que se encuentran en reclamo debido que no hay reclamación que no haya hecho ante la misma entidad y esta hace caso omiso.

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos: Afirma que presentó reclamación ante la empresa de energía Afinia para que se decretara la ruptura de la solidaridad de una deuda dejada por los arrendatarios de un inmueble. Refiere que a la reclamación se le asignó el radicado interno RE3110202155047del 30 de diciembre del 2021, y que mediante comunicado No. 202270006334 del 06 de enero del 2022 , en respuesta, la empresa negó la solicitud, no decretando la ruptura de la solidaridad; decisión contra la cual interpuso, dentro del término, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Señala que el 25 de enero de 2022 la empresa de energía profirió respuesta al recurso

solidaridad; decisión contra la cual interpuso, dentro del término, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Señala que el 25 de enero de 2022 la empresa de energía profirió respuesta al recurso de reposición , con la cual confirmó la decisión de no decretar el rompimiento de la solidaridad y procedió a remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de consecutivo 20227025303. Menciona que la Superintendencia recibió el expedient e con el radicado No. 20228600628872 del 18 de febrero del 2022 , pero que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha emitido respuesta alguna, incumpliendo con el término de 60 días previsto en los artículos 77 y 86 de la ley 1437 del 2011 , por lo que estima que la Superintendencia vulnera sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Así mismo, advierte que la empresa de energía está vulnerando su derecho al debido proceso pues amenaza con la suspensión del servicio, en desconociendo de la Ley 142 de 1994, que dispone que no se puede suspender el servicio mientras las facturas se encuentren en trámite de reclamación.3

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Accionante: Socimo Antonio Clavijo

Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

2. TRÁMITE PROCESAL El 02 de agosto de 2022 el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela 2 contra la Superintendencia de Servicios Públicos

2. TRÁMITE PROCESAL El 02 de agosto de 2022 el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela 2 contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y vinculó a la empresa Caribemar de la Costa S.A.A E.S.P. – Afinia, concediéndoles el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción constitucional.

La providencia fue notificada a las direcciones electrónicas: sspd@superservicios.gov.co; dtnorte@superservicios.gov.co; notificaciones.judiciales@afinia.gov.co; notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co; serviciosjuridicos@afinia.com.co; fenadecu2021@hotmail.com y fenadecu2021@gmail.com 3.

3. CONTESTACIÓN 3.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios rindió informe sobre los hechos presentados en la acción de tutela el 04 de agosto de 20224.

Refiere que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto de las acciones de tutela consagradas en el Decreto 333 de 2021, el juez competente para conocer de la presente acción es el Juez del Circuito en Valledupar, Cesar , por lo que obtener un pronunciamiento diferente a una devolución del expediente, adolecería de nulidad por falta de competencia judicial. Seguidamente manifiesta que la acción de tutela se dirige contra Caribemar de la Costa E.S.P – Afinia, en la medida que cualq uier orden de corte, reconexión y vinculación de

de nulidad por falta de competencia judicial. Seguidamente manifiesta que la acción de tutela se dirige contra Caribemar de la Costa E.S.P – Afinia, en la medida que cualq uier orden de corte, reconexión y vinculación de un reclamo de facturación, le corresponde a la empresa, y no a la Superintendencia. A pesar de ello, pone en conocimiento que la Superintendencia es órgano de segunda instancia, que vigila las actuaciones de las empresas prestadoras de servicios, y conoce y se pronuncia respecto del r ecurso de apelación presentado subsidiariamente al de reposición en sede de la empresa , relacionados con asuntos de actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realicen las empresas de servicios públicos domiciliarios. Por lo anterior, afirma que le corresponde a la empresa la entrega del expediente a la Superintendencia para resolver las apelaciones que en subsidio de los recursos de

2 Ver archivo digital “04AutoAdmite.pdf”. 3 Ver archivo digital “05NotificaciónAuto.pdf” 4 Ver carpeta digital “07ContestaciónSuperservicios.pdf”.4

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reposición presenten los usuarios; empezando a correr términos para conocer del recurso a partir del momento en que se efectúa la entrega a la Superintendencia del expediente. Al respecto del asunto indica que la Superintendencia se encuentra en trámite de estudio y sustanciación del recurso de apelación presentado por el accionante, y aclara qu e, en caso de no poder resolver el re curso con las piezas obrantes en el expediente, la

Al respecto del asunto indica que la Superintendencia se encuentra en trámite de estudio y sustanciación del recurso de apelación presentado por el accionante, y aclara qu e, en caso de no poder resolver el re curso con las piezas obrantes en el expediente, la Superintendencia podrá abrir un periodo probatorio para resolver el recuso como corresponde. No obstante, resalta que en los tramites sometidos a recurso de apelación aplica el efecto suspensivo, es decir, que hasta tanto los recursos no se resuelvan la empresa no podrá hacer efectivos los asuntos sometidos a recurso, además, que no existe vulneración por el solo hecho de que se abra o adelante una averiguación administrativa por la autoridad con sujeción al procedimiento regulado por la Ley. 3.2. Caribemar De La Costa S.A. ESP. – AFINIA, se pronunció sobre los hechos presentados en la acción de tutela a través de memorial5 del Señala que el accionante presentó una reclamación el día 30 de diciembre de 2021 por ruptura de solidaridad a la que la empresa dio respuesta el 06 de enero de 2022 mediante consecutivo No . 202270006334; respuesta que fue notificada al accionante al correo electrónico Oficinadequejasyreclamos@gmail.com. Indica que en el comunicado se le informó a la parte actora que la solicitud no era procedente y que ante tal decisión procedía recurso de reposición y en subsidio apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En consecuencia, menciona que se presentó el recurso permitido el día 14 de enero de 2022, el cual fue negado por la empresa Caribemar el 25 de enero de 2022, y que

En consecuencia, menciona que se presentó el recurso permitido el día 14 de enero de 2022, el cual fue negado por la empresa Caribemar el 25 de enero de 2022, y que mediante consecutivo No. 202270025303 del 18 de febrero de 2022 remitió el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de que esta resolviera el recurso como corresponde. Por último, respecto de las amenazas del corte del servicio mencionadas por el accionante, refiere que, una vez revisado el sistema comercial de la empresa, se han generado cuatro ordenes de suspensión por incidencia del sistema pero que todas las ordenes han sido anuladas, encontrándose el predio con el servicio en estado normal.

5 Ver carpeta digital “06ContestaciónCaribermar.pdf”.5

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Accionante: Socimo Antonio Clavijo

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En consecuencia, solicita que sea negada la acción de tutela o declarada improcedente, en el caso que el accionante pretende con ella que el juez estudie la legalidad de las decisiones pues, para ello cuenta con otros medios de defensa como reclamaciones en sede empresa, recurso de reposición y apelación, éste último que será resuelto por la Superintendencia, y luego acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios actos administrativos que pueden ser controvertidos mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Particularmente porque el accionante no demostró siquiera sumariamente haber sufrido

administrativos que pueden ser controvertidos mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Particularmente porque el accionante no demostró siquiera sumariamente haber sufrido un perjuicio irremediable que no le permita hacer uso de los demás medios de defensa con los que cuenta para el estudio de su pretensión.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 17 de agosto de 20226, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso,

resolvió:

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de SOCIMO ANTONIO CLAVIJO identificado con cédula de ciudadanía Nro.

13.231.846.

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS o a quien haga sus veces para que dentro del término improrrogable de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación presentado por el señor SOCIMO ANTONIO CLAVIJO identificado con cédula de ciudadaní a Nro. 13.231.846, y remitido por la empresa Caribemar de la Costa SAS. E.S.P., el 18 de febrero de 2022.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la pretensión de la tutela relativa a prevenir a la empresa energía para que se abstenga de suspender el servicio por facturas que se encuentran en reclamo, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia plantea como problema jurídico

prevenir a la empresa energía para que se abstenga de suspender el servicio por facturas que se encuentran en reclamo, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia plantea como problema jurídico determinar si la acción de tutela resulta proce dente para solicitar las pretensiones planteadas por el accionante, y en caso afirmativo, establecer si la presunta mora de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en resolver el recurso de apelación presentado vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la parte actora y verificar si la presunta amenaza de suspensión del servicio de energía eléctrica

6 Ver archivo digital “09Sentencia.pdf”6

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Accionante: Socimo Antonio Clavijo

Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

por el no pago de la factura del servicio, puede ser estudiada a través de la acción de tutela. Considera que le asiste competencia para conocer del trámite en razón al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que es competente , a prevención, conocer de la acción de tutela el juez del lugar donde ocurrió la amenaza que motive la acción , por lo que el acciona nte puede presentar la acción en Valledupar, por ser el lugar donde se encuentra la sede de la empresa de energía, o en Bogotá, que es el domicilio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Refiere que la acción de tutela tiene como fin i) ordenar a la superintendencia accionada proceder a resolver de fondo la reclamación objeto del recurso, mediante un acto

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Refiere que la acción de tutela tiene como fin i) ordenar a la superintendencia accionada proceder a resolver de fondo la reclamación objeto del recurso, mediante un acto administrativo proferido en sede de apelación y ii) ordenar a la empresa de servicios accionada, que no suspenda el servicio de electricidad hasta que se dirima la reclamación impetrada. Así las cosas, no observa que exista un mecanismo judicial alterno a la acción constitucional e idóneo para resolver de fondo la primera pretensión, por tanto, considera procedente analizar si la presunta mora de la Superintendencia constituye una violación al debido proceso del accionante. En cuanto a la segunda pretensión, el despacho no encuentra acreditada la presunta amenaza de suspensión del servicio ni que esta constituya una afectación a lo s derechos fundamentales del actor, lo que se traduce en la improcedencia de la acción de tutela ante la empresa de energía. Para resolver el asunto, resalta el trámite contemplado para reclamos y recursos contra decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios en tormo a su facturación contenido en la Ley 142 de 1994, del cual concluye que: l os usuarios pueden presentar reclamaciones ante las empresas de servicios públicos en torno a la facturación de los mismos; los servicios públicos no pue den suspenderse por causal distinta a interés del servicio o cuando esta no configure falla en el servicio, mientras se encuentre en reclamación entre otros asuntos el relativo a una facturación, sino hasta que se resuelvan los recursos que fueren proceden tes y se notifique la decisión final ; y e l recurso de apelación de acuerdo a la norma de servicios públicos fue concebido para resolverse bajo

reclamación entre otros asuntos el relativo a una facturación, sino hasta que se resuelvan los recursos que fueren proceden tes y se notifique la decisión final ; y e l recurso de apelación de acuerdo a la norma de servicios públicos fue concebido para resolverse bajo los parámetros de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, manifiesta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contaba con el término de dos meses contados a partir de la interposición del recurso de apelación para resolverlo en los términos del artículo 86 de la Ley 1437 de 201 1, sin7

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embargo, que incurrió en el vencimiento de l término de dos meses para resolver el recurso de apelación, lo que amenaza una indefinición en la resolución de una controversia relativa a la decisión de la empresa de energía con la cual se encuentra inconforme el accionante, vulnerando el derecho al debido proceso del actor. En razón a lo expuesto, concede el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, al encontrar probada la omisión por parte de la entidad accionada, pues a pesar de que el expediente en apelación fue remitido a la Superintendencia hace casi seis meses no se ha emitido un pronunciamiento de fondo.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión la superintendencia accionada presentó impugnación al

fallo proferido por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Bogotá7.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión la superintendencia accionada presentó impugnación al

fallo proferido por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Bogotá7. Indica que en el estudio del recurso de apelación bajo radicado No. 20228600628872 de fecha 18 de febrero de 2022, con el que se pretende el rompimiento de solidaridad del predio identificado con NIC. 6534848 , observa que en el expediente allegado por la empresa Caribemar de la Costa S.A. ESP. – Afinia, no se encuentran los documentos indispensables para el análisis, sustanciación y decisión por la Superintendencia. Menciona que se vio en la obligación de abrir periodo probatorio mediante auto No. 20228600195116 del 08 de agosto de 2022, notificado a la empresa mediante oficio No. 20228603569131 de fecha 10 de agosto de 2022 y al accionante a través de oficio No. 20228603649121 de fecha 18 de agosto de 2022, para que el accionante aporte certificado de tradición y libertad del predio relacionado, con fecha de expedición no mayor a tres (3) meses, y si en dicho certificado no se relaciona la dirección del predio se tendrá que aportar el certificado Catastral emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, debidamente actualizado. Así, sostiene que la Superintendencia no puede fallar de manera definitiva hasta tanto se aporten las pruebas, por lo que no incurrió en ninguna acción u omisión objeto de reproche constitucional, pues no ha recibido en debida forma el expediente contentivo de la apelación.

7 Ver carpeta digital “12Impugnación.pdf”.8

reproche constitucional, pues no ha recibido en debida forma el expediente contentivo de la apelación.

7 Ver carpeta digital “12Impugnación.pdf”.8

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Accionante: Socimo Antonio Clavijo

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6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 25 de agosto de 2022 , siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 26 de agosto de 20228.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente de acuerdo con el principio perpetuaio jurisdictionis9, en virtud del cual, una vez se avoca conocimiento de la acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera instancia ni en segunda instancia. Por consiguiente, la Sala es competente para conocer de la presente impugnación teniendo en cuenta que la primera instancia fue resuelta por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

2. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela, la decisión de primera instancia y el escrito de impugnación , corresponde a la Sala determinar i) si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incurrió en la vulneración de los derechos al debido proceso y petición del señor Socimo Antonio Clavijo con ocasión de la resolución del recurso de apelación presentado en el marco de una

vulneración de los derechos al debido proceso y petición del señor Socimo Antonio Clavijo con ocasión de la resolución del recurso de apelación presentado en el marco de una reclamación de rompimiento de solidaridad de una deuda generada en facturación y ii) si resulta procedente prevenir a Caribemar de la Costa S.A. ESP – Afinia que se abstenga de suspender el servicio mientras las facturas se encuentren en trámite de reclamación.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia al alcance y contenido del derecho de petición y debido proceso, lo anterior, para contrastar aquellos elementos con la situación fáctica del caso y resolver el problema jurídico.

8 Ver archivo digital “17ActaRepartoTAC.PNG” y “18ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf” 9 Sobre el principio perpetuatio jurisdictionis Ver Auto 212 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: “(...) el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela l a competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales.”9

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Accionante: Socimo Antonio Clavijo

Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

De entrada, se le precisa a las part es que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de modificar el fallo de primera instancia para amparar los derechos de petición

Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

De entrada, se le precisa a las part es que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de modificar el fallo de primera instancia para amparar los derechos de petición y debido proceso del accionante, y negar las demás pretensiones formuladas, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Para resolver el asunto de examen debe tenerse que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Como mecanismo subsidiario, la constitución determina que la acción de tutela procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No obstante, se ha determinado que los recursos interpuestos en la vía administrativa, no resueltos por la administración, son una manifestación del derecho de petición, y su no tramitación pueden generar una vulneración al derecho de petición y del debido proceso, por lo que es preciso un pronunciamiento al respecto, especialmente porque el ordenamiento jurídico no tiene previsto un medio de defensa judicial alterno diferente a la acción de tutela para atender la vulneración cuyo conocimiento se presenta en el objeto de la acción de tutela.

4.2. Así las cosas, respecto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución

la acción de tutela para atender la vulneración cuyo conocimiento se presenta en el objeto de la acción de tutela.

4.2. Así las cosas, respecto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En esa medida, la Corporación constitucional ha señalado que para que se predique el debido respeto del derecho deben cumplirse de terminados requisitos que han sido decantados jurisprudencialmente. Frente a lo particular, e n sentencia T-172 de 2013 la Corte Constitucional precisó10:

“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y

10 Sentencia T-172 de 2013. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.10

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Accionante: Socimo Antonio Clavijo

Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 11. Al respecto la sentencia T377 de 2000 expresó:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los

conlleva a una infracción seria al principio democrático 11. Al respecto la sentencia T377 de 2000 expresó:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque median te él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica a ceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privada s cuando la ley así lo determine. (...)

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Ad ministrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la

administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Ad ministrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto.12”

de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar

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