TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00303-01-(15-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00303-01-(15-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Como en el sub examine Colpensiones no probó haber expedido el paz y salvo solicitado y comunicado a la accionante la respuesta emitida a través del oficio No. 2022_12527941 de fecha 1° de septiembre de 2022, se impone acceder al amparo del derecho fundamental de petición de la actora – En consecuencia, se ordenará al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones o quien haga sus veces, que proceda a emitir el paz y s alvo y a notificar a la señora al correó electrónico dispuesto por la misma en el escrito de su petición el referido Oficio con sus res pectivos anexos, así como el paz y salvo / CONFIRMA PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – La Sala, confirmará parcialmente la sentencia recurrida que tuteló el derecho fundamental de petición, para ordenar que se emita el paz y s alvo a la parte actora, comoquiera que en el Oficio reporta que no existe deuda, y a su vez se notifique el oficio de respuesta de 1° de septiembre de 2022, con sus anexos.
Problema jurídico: ¿Analizar si, en el caso concreto, se vulneró, por parte de la entidad accionada, el derecho fundamental de petición invocado por la señora (…), ante la falta de una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 13 de julio de 2022, ra dicada bajo el N° 2022 9592984, tendiente a obtener respuesta a sus inquietudes relacionadas con unos cobros por la presunta falta de pago de aportes a
Seguridad Social en Pensiones?
2022, ra dicada bajo el N° 2022 9592984, tendiente a obtener respuesta a sus inquietudes relacionadas con unos cobros por la presunta falta de pago de aportes a Seguridad Social en Pensiones?
Tesis: “(…) interpuso acción de tutela c ontra la Administradora Col ombiana de Pensiones -COLPENSIONES, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado, por la falta de una respuesta de fondo a la solicitud presentada por correo certificado el 13 de julio de 2022, tendiente a obtener respuesta a sus inquietudes relacionadas con unos c obros por el presunto no pago de aportes a Seguridad Social en Pensiones. (…) Así entonces, se tiene que la parte actora adjuntó, como material probatorio, c on el escrito de tutela, la petición presentada por correo certificado el 13 de julio de 2022 ante la entidad accionada, y teniendo en cuenta que la presente acción gira entorno a la falta de atención de la referida solicitud, la Sala analizará su contenido, así
(se cita in extenso para su comprensión): (…) En este punto advierte la Sala que, la entidad accionada, al momento de contestar esta acción informó haber dado respuesta de fondo clara y precisa a la actora, pero que la misma no había sido posible notificarla, por lo que se hallaba en dicho trámite, esto es, que “se encuentra en un nuevo intento de entrega”. (…) Para acreditar lo anterior, aportó copia del Oficio BZ2022_9592984-2208709 del 26 de julio de 2022, del cual se extrae (…) Frente a este particular, el A-quo consideró vulnerado el derecho de petición toda vez que el Oficio emitido por COLPENSIONES, en su sentir, no resolvió de fondo la
Frente a este particular, el A-quo consideró vulnerado el derecho de petición toda vez que el Oficio emitido por COLPENSIONES, en su sentir, no resolvió de fondo la solicitud, comoquiera que el mismo informa sobre el requerimiento que se realizó a la Dirección de Historia Laboral, para que realicen las respectivas validaciones y procedan con las correcciones a las que haya lugar y, una vez c orregida la información se actualice el estado de cuenta. (…) En el escrito de impugnación, la accionada se mantiene en que brindó respuesta de fondo clara y precisa a través del Oficio de fecha 26 de julio de 2022, transcrito párrafos atrás, el cual, fue complementado con el Oficio Radicado No.2022_12527941 de fecha 1° de septiembre de la misma anualidad, en el que se consignó (…) De conformidad con el anterior recuento, la Sala advierte que el Oficio Radicado No. 2022_12527941 de fecha 1° de septiembre de 2022 y s us correspondientes anexos, resuelve parcialmente la petición elevada el 13 de julio de 2022 en el sentido de indicarle a la accionante que al consultar el estado de su cuenta, ya no se refleja deuda presunta para el ciclo 2022/03, razón por la cual, ya no aplica lo solicitado, esto es el cobro realizado a través del Oficio N° 20225156-2836 del 5 de mayo de 2022; por cuanto, la petición trae 3 puntos a decidir, los c uales, se encuentran relacionados entre sí, pues, lo pretendido por la accionante en la petición es que i) la accionada cese de re alizar dicho cobro, ii) dé cierre al trá mite de cobro,
relacionados entre sí, pues, lo pretendido por la accionante en la petición es que i) la accionada cese de re alizar dicho cobro, ii) dé cierre al trá mite de cobro, expidiendo certificado de paz y salvo y, iii) remita de forma detallada, clara y completa, la información del trabajador o los trabajadores respecto de los cuales presuntamente se omitió el pago de aportes a pensión; dado que, son consecuenciales. (…) Sin embargo, no puede pasar por alto la Subsección que enel numeral segundo del escrito de petición, la accionante además requiere: “ii. En consecuencia, s olicito DAR CIERRE AL TRAMITE DE COBRO, DEJANDO CERRADO EL ASU NTO EN MI CONTRA, expidiendo, para estos efectos, certificado de paz y salvo respecto de la entonces afiliada EDILMA YARA CUMACO y a mi nombre”; por ello, la respuesta se torna en parcial y no definitiva, pues a la fecha, se echa de menos la certificación de paz y salvo. (…) Aunado a lo anterior, dentro del presente trámite, no se evidencia prueba alguna de que en efecto el Oficio Radicado No. 2022_12527941 de fecha 1° de septiembre de 2022 y sus respectivos anexos, se hayan puesto en conocimiento a la accionante. Así las cosas, pese a que se proyectó respuesta parcial a la solicitud del 13 de julio de 2022, la accionada no demuestra su notificación al canal electrónico suministrado por la peticionaria para tales efectos. En c onsecuencia, la Sala encuentra que Colpensiones vulnera el derecho f undamental de petición de la accionante, comoquiera que ya se superó el término legal con el que contaba para contestar de
por la peticionaria para tales efectos. En c onsecuencia, la Sala encuentra que Colpensiones vulnera el derecho f undamental de petición de la accionante, comoquiera que ya se superó el término legal con el que contaba para contestar de fondo y poner en conocimiento de la interesada la respectiva respuesta, pues si bien acredita la expedición del oficio que resuelve parcialmente los requerimientos de la señora (…) no ha emitido el paz y salvo y tampoco ha comunicado efectivamente lo decidido en el r eferido oficio. (…) Al res pecto la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y los efectos de la misma, en ese orden, señaló (…) Conforme a lo antes expuesto, debe señalarse que la obligación de la entidad accionada no cesa con la simple decisión, sino que es necesario además que la respuesta se ponga en conocimiento de la solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (…) Como en el sub examine Colpensiones no probó haber expedido el paz y s alvo solicitado y comunicado a la accionante la respuesta emitida a través del oficio No. 2022_12527941 de fecha 1° de septiembre de 2022, se impone acceder al amparo del derecho fundamental de petición de la actora. En consecuencia, se ordenará al Presid ente de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES o quien haga sus veces, que proceda a emitir el paz y salvo y a notificar a la señora (…) al correó electrónico dispuesto
actora. En consecuencia, se ordenará al Presid ente de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES o quien haga sus veces, que proceda a emitir el paz y salvo y a notificar a la señora (…) al correó electrónico dispuesto por la misma en el escrito de su petición el referido Oficio con sus res pectivos anexos, así como el paz y salvo. (…) La Sala, confirmará parcialmente la sentencia recurrida que tuteló el derecho fundamental de petición, para ordenar que se emita el paz y salvo a la parte actora, comoquiera que en el Oficio reporta que no existe deuda, y a su vez se notifique el oficio de respuesta de 1° de septiembre de 2022, con sus anexos. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-818 de 2011; C-007 de 2017; T249 de 2001; T-369 de 2013; T-149 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-35-010-2022-00303-01
Demandante: ANA MARINA SANABRIA DE MENDOZA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-33-35-010-2022-00303-01
Demandante: ANA MARINA SANABRIA DE MENDOZA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
TEMA: Derecho fundamental de petición.
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
No. 0245
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la entidad accionada , contra la sentencia proferida el primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
La señora Ana Marina Sanabria de Mendoza , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela 1 solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, en consideración a que no ha dado respuesta de
presentó acción de tutela 1 solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, en consideración a que no ha dado respuesta de fondo a la solicitud presentada el 13 de julio de 202 2, tendiente a obtener respuesta a sus inquietudes relacionadas con unos cobros por la presunta falta de pago de aportes a Seguridad Social en Pensiones de un trabajador.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptar á en esta providencia:
La accionante mencionó que mediante petición con radicado N° 2022 9592984 del 13 de julio de 2022, solicitó a Colpensiones le indicara lo siguiente:
1 Archivo 01. Folios 1-4 del expediente digital.Radicado: 11001-33-35-010-2022-00303-01
Demandante: ANA MARINA SANABRIA DE MENDOZA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
a. Solicitamos que, en el caso de tratarse de presuntos cobros por el no pago de aportes a Seguridad Social en Pensiones de la entonces afiliada EDILMA YARA CUMACO o a mi favor, CESEN de realizar dicho cobro , al no existir supuesto fáctico ni fundamento ju rídico suficiente para realizar su cobro.
b. En consecuencia, solicito DAR CIERRE AL TRAMITE DE COBRO,
DEJANDO CERRADO EL ASUNTO EN MI CONTRA, expidiendo,
suficiente para realizar su cobro.
b. En consecuencia, solicito DAR CIERRE AL TRAMITE DE COBRO, DEJANDO CERRADO EL ASUNTO EN MI CONTRA, expidiendo, para estos efectos, certificado de paz y salvo respecto de la entonces afiliada EDILMA YARA CUMACO y a mi nombre.
c. Finalmente, en el evento de que el cobro realizado por su Entidad mediante el oficio enunciado anteriormente se trate de otra persona diferente a EDILMA YARA CUMACO o a mí, solicito me remitan de forma detallada, clara y completa, la si guiente información del trabajador o los trabajadores respecto de los cuales presuntamente se omitió el pago de aportes a pensión:
- Nombre completo del presunto trabajador o los presuntos trabajadores ii. Identificación de cada trabajador iii. Tipo de vínculo de cada trabajador iv. Fecha de ingreso de cada trabajador
- Fecha de retiro de cada trabajador vi. Ingreso Base de Cotización al Sistema de Pensiones
Sostiene que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, “han transcurrido más de treinta y tres (33) días” y la entidad no ha dado respuesta alguna a la petición presentada el 13 de julio de 2022, motivo por el que considera vulnerado su derecho fundamental de petición.
1.3. Solicitud de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“PRETENSIONES
1. Solicito que se TUTELE el derecho fun damental al derecho de petición, conculcado por la accionada, al abstenerse de contestar las solicitudes contenidas en el d erecho de petición denominado
“PRETENSIONES
1. Solicito que se TUTELE el derecho fun damental al derecho de petición, conculcado por la accionada, al abstenerse de contestar las solicitudes contenidas en el d erecho de petición denominado "CONTESTACIÓN A OFICIO N ° 20225161-2836 DEL 05 DE MAYO DE 2022 BAJO ASU NTO AVISO DE 4 INCUMPLIMIENTODIRECCIÓN DE INGRESOS POR AP ORTES DIA - DERECHO DE PETICIÓN" interpuesto ante la accionad a el pasado 13 de julio de
2022.
2. Con fundamento en la protección constitucional deprecada , sírvase ORDENAR a la accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva de forma clara, completa y de fondo TODAS Y CADA UNA DE LAS SOLICITUDES establecidas en el derecho de petición denominado "CONTESTACIÓN A OFIC IO N ° 20225161 -2836 DEL 05 DE MAYO DE 2022 BAJO ASUNTO AVISO DE INCUMPLIMIENTO DIRECCIÓN DE INGRESOSRadicado: 11001-33-35-010-2022-00303-01
Demandante: ANA MARINA SANABRIA DE MENDOZA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 POR APORTES DIA -DERECHO DE PETICIÓN" interpuesto ante la accionada el pasado 13 de julio de 2022.
1.4. Contestación
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la
3 POR APORTES DIA -DERECHO DE PETICIÓN" interpuesto ante la accionada el pasado 13 de julio de 2022.
1.4. Contestación
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones . - COLPENSIONES, explicó que , revisado el sistema de información de la entidad , se encontró Oficio del 26 de julio de 2022, mediante el cual, resolvió la solicitud requerida. No obstante, refiere que la respuesta fue remitida a la dirección que registró la actora, empero la empresa de mensajería reportó que la dirección era desconocida, por lo que el oficio se encuentra en un nuevo intento de entrega.
Como consecuencia de lo anterior, sostuvo que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección , comoquiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por la accionante, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del oficio mencionado.
Agregó “debe entenderse que COLPENSIONES no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales , y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición del oficio enunciado en precedencia en consecuencia el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado”.
1.5. La Sentencia impugnada
El Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Bogotá D.C. , en sentencia del 1° de
ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado”.
1.5. La Sentencia impugnada
El Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Bogotá D.C. , en sentencia del 1° de septiembre de 20222, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, aduciendo, en síntesis, las siguientes razones:
Indicó que en el artículo 16 de la Resolución No. 0343 de 20173, se dispuso el procedimiento y términos para resolver las peticiones radicadas en la entidad y, comoquiera que la solicitud de la parte actora está encaminada a resolver un asunto que versa sobre unos cobros iniciados por la entidad accionada desde el día 05 de mayo d e 2022 a través de Oficio No.20225156 -2836, en donde se le informó que en calidad de aportante está en mora del pago de aportes a pensión correspondientes al período 2022/03, considera que la misma debe resolverse en el término de 30 días, toda vez que se trata de dilucidar el origen del cobro por no pago de aportes a pensión de un trabajador, quien está afiliado a COLPENSIONES como es el caso de la aportante Ana Marina Sanabria de Mendoza.
Explicó que la parte pasiva allega documento “ Oficio BZ2022_9592984-2208709 de fecha 26 de julio de 2022”, con el que pretende demostrar haber dado respuesta
2 Archivo 08 3 “Por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administrad ora Colombiana de Pensiones -Colpensiones”.Radicado: 11001-33-35-010-2022-00303-01
3 “Por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administrad ora Colombiana de Pensiones -Colpensiones”.Radicado: 11001-33-35-010-2022-00303-01
Demandante: ANA MARINA SANABRIA DE MENDOZA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 a la petición; sin embargo, en dicho oficio informa que “…se evidencia inconsistencias en los pagos, razón por la cual mediante requerimiento interno No.2022_10276622, se solicitó la corrección a la Dirección de Historia Laboral, a la espera que realicen las respectivas validaciones y procedan con las correcciones a las que haya lugar, una vez sea corregida la información se procederá con la actualización de su estado de cuenta” ; por lo que la entidad accionada, no dio respuesta ni de forma ni de fondo a la petición formulada por la parte actora.
Aunado a lo anterior, dijo que las inquietudes formuladas en la petición del 13 de julio de 2022 , aún no se han resuelto , pues no existe un pronunciamiento de la administración que demuestre la satisfacción del derecho pretendido o la resolución de las dudas que requieren ser esclarecidas por la accionante y además, no ha puesto en conocimiento la respuesta a que hace alusión pese a que la parte actora en su escrito incluyó su dirección electrónica; circunstancia que obligaba a intentar la notificación a través de dicha he rramienta tecnológica, situación que no se demostró al interior del plenario.
que la parte actora en su escrito incluyó su dirección electrónica; circunstancia que obligaba a intentar la notificación a través de dicha he rramienta tecnológica, situación que no se demostró al interior del plenario.
Concluye que como ha transcurrido más de los treinta (30) días para resolver este tipo de peticiones , se advierte una vulneración al derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, por lo tanto, dispuso:
“FALLA:
PRIMERO. –CONCEDER el amparo para el derecho fundamental de petición invocado por ANA MARINA SANABRIA DE MENDOZA , identificada con cédula de ciudadanía No. 20.225.161, como vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”; acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.-En consecuencia, se ORDENA al Representante Legal la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a través de la dependencia que corresponda, proceda a resolver de manera clara, precisa y de fondo, la petición elevada por la parte a ctora el 13 de julio de 2022 ; notificándole la respuesta a través de los medios electrónicos y en debida forma acorde con la normativa que se tiene establecida para ello.
Debe tenerse en cuenta que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario”.
ello.
Debe tenerse en cuenta que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario”.
1.6. Fundamentos de la Impugnación
Inconforme con la anterior decisión, la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, a través de Oficio No. BZ2022_12534706-2688599 de 05Radicado: 11001-33-35-010-2022-00303-01
Demandante: ANA MARINA SANABRIA DE MENDOZA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 septiembre de 2022 obrante en el archivo 10 del expediente digital , la impugnó con fundamento en los siguientes argumentos:
Expuso que validados los sistemas de información de la entidad se observa que la petición de la parte accionante, fue debidamente atendida mediante la expedición de los Oficios de fecha 26 de julio de 2022 y 1° de septiembre del mismo año y, comoquiera que ya hubo una respuesta de fondo a la petición presentada ha de considerarse que se configuró un hecho superado.
Entonces, pidió que se REVOQUE el fallo de tutela y en su lugar se DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por carencia actual de objeto por existir hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación
la acción de tutela contra COLPENSIONES por carencia actual de objeto por existir hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la entidad accionada , dentro de la acción de tutela incoada, en nombre propio , por la señora Ana Marina Sanabria De Mendoza , contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2.2. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa , ii) Legitimación en la causa por pasiva , iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad e v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la
por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.4
4 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-35-010-2022-00303-01
Demandante: ANA MARINA SANABRIA DE MENDOZA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial , a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.3. Problema jurídico
De conformidad con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.3. Problema jurídico
De conformidad con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde analizar si, en el caso concreto, se vulneró, por par te de la entidad accionada, el derecho fundamental de petici ón invocado por la señora Ana Marina Sanabria de Mendoza, ante la falta de una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 13 de julio de 2022, radicada bajo el No. 2022 9592984, tendiente a obtener respuesta a sus inquietudes relacionadas con unos cobros por la presunta falta de pago de aportes a Seguridad Social en Pensiones.
En consecuencia, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición y (ii) el estudio del caso concreto.
2.4. Derecho fundamental de petición
El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015 , "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencios o administrativo", y en dicha normativa señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que
fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencios o administrativo", y en dicha normativa señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.
“TÍTULO II
DERECHO PE PETICIÓN
CAPÍTULO I
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
REGLAS GENERALES
Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.Radicado: 11001-33-35-010-2022-00303-01
Demandante: ANA MARINA SANABRIA DE MENDOZA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Toda actuación que i nicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad
servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formació n. Artículo 14 . Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los
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