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TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00339-01-(25-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00339-01-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Teniendo en cuenta que la Entidad a través de la Resolución SUB 264892 del 23 de septiembre de 2022 resolvió de fondo la petición de reliquidación de la pensión del accionante, se evidencia que no es procedente predicar la existencia actual de vulneración al derecho fundamental de petición / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO – En tal sentido, se impone revocar la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental invocado para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado.

Problema jurídico: ¿Determinar sí le asiste razón a Colpensiones al señalar que la presente tutela resulta improcedente y que en todo caso no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante debido a que (i) el 13 de junio de 2022, misma fecha de radicación de la petición de reliquidación la entidad le informó sobre el trámite que se le impartiría a su solicitud; además (ii) el término de 4 meses para resolver de fondo dicha petición no se encontraba vencido al momento en que se instauró la demanda. En el evento de no prosperar los anteriores argumentos, se debe establecer si en este caso se configura carencia actual de objeto por hecho superado?

Tesis: “(…) En el caso de autos, el señor (...) el 13 de junio de 2022 presentó solicitud ante Colpensiones radicada bajo el nro. 2022_7759251 con el fin de que se reliquidara su pensión en los siguientes términos (…) Colpensiones en la contestación de la demanda señaló que esta Entidad contaba con un término de 4

se reliquidara su pensión en los siguientes términos (…) Colpensiones en la contestación de la demanda señaló que esta Entidad contaba con un término de 4 meses par a atender de fondo la solicitud de reliquidación pensional. (…) Colpensiones no dio a conocer la información que le había suministrado al accionante el mismo 13 de junio de 2022 en cuanto al trámite que se le impartiría a su solicitud. Esta información solo fue allegada al presente proceso con el escrito de impugnación presentado por la referida entidad contra la sentencia de primera instancia. (…) frente a las peticiones en materia pensional existe (i) un plazo inicial para que dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud la Administradora del Fondo de Pensiones informe al peticionario el estado del trámite de la misma; y (ii) un plazo de cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes relacionadas con pensiones de vejez e invalidez, así com o las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas. (…) la protección del derecho fundamental de petición se centró en el primer plazo -15 díasque establece la legislación y la jurisprudencia frente a la respuesta al derecho de petición pensional a efectos de que se informe al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes; lo cual fue ordenado por el a quo en similares términos, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia i mpugnada. (…) el fallador de primera instancia no desconoció que la entidad accionada contaba con el término de 4 meses para decidir de fondo la solicitud de reliqui dación

términos, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia i mpugnada. (…) el fallador de primera instancia no desconoció que la entidad accionada contaba con el término de 4 meses para decidir de fondo la solicitud de reliqui dación pensional (…) la orden de tutela se dirigió a que le informara el estado en el que se encontraba el trámite de la petición del accionante en vista de que Colpensiones en el curso de la primera instancia no puso de presente que ya había emitido una respuesta en tal sentido (...) prosperó el amparo constitucional. (…) el a quo ordenó a Colpensiones “proceda a resolver la petici ón elevada por la parte actora el 13 de junio de 2022; en el sentido de informar (i) acerca del estado en que se encuentra su solicitud; (ii) los motivos por los cuales no le es posible contestar antes; y (iii) la fecha en que responderá de fondo la misma, notificándole la respuesta en debida forma acorde con la normativa que se tiene establecida para ello.” (…) mediante el oficio de 13 de junio de 2022 emitido por Colpensiones, le fue informado al accionante lo siguiente ( …) lo anterior no satisface plenamente la respuesta que debía dar la Administración por cuanto como lo señaló el a quo debía informar (i) el estado de la solicitud; (ii) los motivos por los cuales no le era posible contestar antes; y (iii) la fecha en que respondería de fondo la misma. (…) perdió relevancia como quiera que la Entidad ya emitió respuesta defondo frente la petición de reliquidación pensional presentada por el accionante 1 3 de junio de 2022, pues mediante Resolución SUB 264892 del 23 de septiembre

la misma. (…) perdió relevancia como quiera que la Entidad ya emitió respuesta defondo frente la petición de reliquidación pensional presentada por el accionante 1 3 de junio de 2022, pues mediante Resolución SUB 264892 del 23 de septiembre de 2022 Colpensiones dispuso la reliquidación la pensión de vejez reconocida a favor del accionante y aportó constancia de la notificación de este acto a l demandante, por lo que al existir respuesta de fondo se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. (…) teniendo en cuenta que la Entidad a través de la Resolución SUB 264892 del 23 de septiembre de 2022 resolvió de fondo la petición de reliquidación de la pensión del accionante , se evidencia que no es procedente predicar la existencia actual de vulneración al derecho fundamental de petición. (…) se impone revocar la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental invocado para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-975 de 2003; T-086 de 2015; T237 de 2007; SU975 de 2003; T237 de 2007; SU-975 de 2003; T-155 de 2018; T-616 de 2019; T975 de 2003; T237 de 2007; SU-975 de 2003; T-155 de 2018; T-616 de 2019; T047 de 2016; T-013 de 2017; T-085 de 2018; T-616 de 2019; T-081 de 2022.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Jorge Luis Guativonza Higuera Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Radicación: 1100133350102022-00339-01

Acción de Tutela

Procede la Sala a resolver la impugnaci ón (archivo 10 exp. digital ) interpuesta por la entidad acciona da, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 (archivo 8 exp. digital) por el Juzgado Décimo ( 10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Jorge Luis Guativonza Higuera, a través de apoderado judicial, invoca la protección de su derecho fundamental de petición que afirma

fundamental de petición del accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Jorge Luis Guativonza Higuera, a través de apoderado judicial, invoca la protección de su derecho fundamental de petición que afirma vulnerado por cuanto Colpensiones no le ha dado respuesta de fondo a su solicitud de reliquidación de su pensión de vejez elevada el 13 de junio de 2022.

2. Hechos y fundamentos

Manifiesta el demandante que en la actualidad tiene 63 años de edad y que mediante Resolución SUB 252863 del 30 de septiembre de 2021Acción de Tutela Radicación: 1100133350102022-00339-01 Pág. No. 2

Colpensiones reconoció a su favor pensión de vejez en cuantía inicial de $11.151.559, ingresado en nómina de octubre de 2021.

Afirma que al revisar la base de cotización y las fórmulas utilizadas por la accionada se encontraron varias irregularidades que afectan su mesada pensional, por lo cual elevó derecho de petición el 13 de junio de 2022 radicado bajo el Nro. 2022_7759251 solicitando la reliquidación de su pensión de vejez.

Refiere que a la fecha de la presentación de la tutela han transcurrido más de dos meses sin obtener respuesta a su solicitud, encontrándose vulnerado su derecho de petición.

3. Contestación de la demanda

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones presentó el respectivo informe (archivo 6 exp. digital) en el qu e

su derecho de petición.

3. Contestación de la demanda

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones presentó el respectivo informe (archivo 6 exp. digital) en el qu e precisó que mediante la Resolución SUB 252863 de 30 de septiembre de 2021 se reconoció la pensión de vejez al accionante, la cual fue notificada el 2 6 de octubre de 2021 y en la actualidad dicha prestación está siendo disfrutada por el accionante.

En cuanto a la petición objeto de la tutela refiere que Colpensiones cuenta con el término de 4 meses para atender de fondo lo requerido, de manera que no se ha transgredido el derecho de petición invocado . Agrega que en todo caso en el presente asunto no se supera el requisito de subsidiariedad para la acción de tutela, toda vez que existen mecanismos judiciales idóneos para la atención de las pretensiones formuladas.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 16 de septiembre de 2022 (archivo 8 exp. digital) resolvió: (i) amparar el derecho fundamental de petición del accionante; y (ii) como consecuencia de lo anterior, ordenar a Colpensiones “proceda a resolver la petición elevada por la parte actora el 13 de junio de 2022; en el sentido de informarAcción de Tutela Radicación: 1100133350102022-00339-01 Pág. No. 3

(i) acerca del estado en que se encuentra su solicitud; (ii) los motivos por los cuales

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(i) acerca del estado en que se encuentra su solicitud; (ii) los motivos por los cuales no le es posible contestar antes; y (iii) la fecha en que responderá de fondo la misma, notificándole la respuesta en debida forma acorde con la normativa que se tiene establecida para ello.”

Para adoptar las anteriores determinaciones el a quo parte por señalar que en este caso la tutela es procedente por cuanto (i) cumple con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la presentación de la petición (13 de junio de 2022) y la presentación de la tutela (9 de septiembre de 2022); y (ii) cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela para obtener la protección del derecho fundamental de petición, en tanto que el ordenamiento jurídico no prevé otra herramienta judicial para dicho fin, salvo cuando se trata de la entrega de documentos sometidos a reserva evento en el cual procede el recurso de insistencia.

Advierte que la Resolución No 0343 de 2017 por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, dispone en su artículo 16 numeral II: “(…) Las peticiones escritas que no fuera posible atender de manera inmediata y que no se refieran a consultas que tengan relación con las materias a cargo de Colpensiones, se resolverán por las respectivas áreas del nivel central competentes para su gestión, las cuales serán contestadas dentro de los quince

de manera inmediata y que no se refieran a consultas que tengan relación con las materias a cargo de Colpensiones, se resolverán por las respectivas áreas del nivel central competentes para su gestión, las cuales serán contestadas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su fecha de radicación en Colpensiones, salvo las peticiones que versen sobre reconocimiento de una prestación económica, las cuales se regirán por los términos establecidos en el presente artículo o las normas propias que regulen la materia.”

Cita apartes de la sentencia SU-975 de 2003 y T-086 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional para señalar que los términos con los que cuenta la autoridad pública para resolver solicitudes en materia pensional es de 4 meses calendario contados a partir de la presentación de la solicitud; sin embargo, precisa que existe la obligación de la Entidad de responder las peticiones que se formulen ante sus dependencias dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, informando qué documentos necesita paraAcción de Tutela Radicación: 1100133350102022-00339-01 Pág. No. 4

resolver la solicitud, en qué momento responderá de fondo a la petición y p or qué no le es posible contestar antes.

Concluye que en este caso, dado que ha transcurrido más de los quince (15) días que se tienen establecidos para informar el estado del trámite formulado y la fecha en la que será resuelto, se advierte una vulneración al derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, por lo que procede ordenar a Colpensiones resolver la petición elevada por la parte actora el 13 de junio de 2022 en tal sentido, precisando que la obligación de

derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, por lo que procede ordenar a Colpensiones resolver la petición elevada por la parte actora el 13 de junio de 2022 en tal sentido, precisando que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver a favor o en contra la solicitud del peticionario.

5. De los fundamentos de la impugnaci ón

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones radicó escrito de impugnación (archivo 10 exp. digital) en el que solicitó que se“REVOQUE el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.”

Indica que el mismo 13 de junio de 2022 cuando el accionante elevó solicitud de reliquidación pensional, Colpensiones informó al accionante que “(…) nos permitimos informarle que su solicitud ha sido recibida, la cual atenderemos dentro de los términos de la ley; sin embargo de presentarse alguna inconsistencia en su información nos estaremos comunicando con usted para informarle y si es el caso solicitarle la corrección de la misma. // Así mismo, le comunicamos que a la fecha, se está dando traslado al área correspondiente para que inicie el estudio de su solicitud. // Es importante señalar que Colpensiones durante el análisis prestacional en caso de considerarlo necesario, podrá remitir los documentos aportados en la radicación al consorcio CosinteRM con el objeto de realizar investigación administrativa para

// Es importante señalar que Colpensiones durante el análisis prestacional en caso de considerarlo necesario, podrá remitir los documentos aportados en la radicación al consorcio CosinteRM con el objeto de realizar investigación administrativa para corroborar la información allí entregada, razón por la cual este consorcio los podrá contactar con este fin.”

Resalta que la reliquidación pensional como la solicitada en este caso requiere de un estudio minucioso y de fondo cuyo término a partir de laAcción de Tutela Radicación: 1100133350102022-00339-01 Pág. No. 5

radicación de la petición es de 4 meses, conforme lo establecido en la sentencia SU-975 de 2003. Menciona la Resolución 343 de 2017 proferida por Colpensiones también establece el término de 4 meses para resolver peticiones referidas a pensión de vejez, término que en el presente asunto no ha transcurrido, por lo que la acción de tutela debe ser declara da improcedente.

De otra parte, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la órbita de competencia del juez constitucional para señalar que en este caso no se debe decidir de fondo las pretensiones del accionante ni acceder a las mismas, pues de lo contrario se invade la órbita del juez ordinario y su autodom inio excediendo las competencias del juez constitucional, como quiera que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

6. Trámite en segunda instancia

6.1. Mediante auto proferido el 10 de octubre de 2022 (arch. 17 exp.

irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

6. Trámite en segunda instancia

6.1. Mediante auto proferido el 10 de octubre de 2022 (arch. 17 exp. digital) el Despacho Sustanciador encontró que la Entidad accionada el 4 de octubre de esta misma calenda (archivo 13 exp. digital) info rmó que dio cumplimiento al fallo de primera instancia, para lo cual aportó copia de la Resolución SUB 264892 del 23 de septiembre de 2022, por medio de la cual contestó la petición elevada por el accionante el 13 de junio de 20 22 en el sentido de reliquidar la pensión de vejez reconocida a favor del accionante (f. 4s arch.08 exp. digital); sin embargo, la entidad no allegó constancia de haberle notificado al demandante dicho acto administrativo. Por lo anterior, se dispuso poner en conocimiento del accionante dicho escrito por el término de un día y requerir a Colpensiones para que allegara copia de la constancia de notificación de la referida Resolución.

6.2. Dentro del mencionado término el accionante guardó silencio. Entre tanto, Colpensiones mediante memorial de 12 de octubre de 2022 (archivo 13 exp. digital) dio respuesta al citado requerimiento allegando la constancia de acuse de recibido certificado de la Resolución SUB 264892 del 23 de septiembre de 2022 donde consta que este acto fue entregado el 2 4 deAcción de Tutela Radicación: 1100133350102022-00339-01 Pág. No. 6

septiembre de esta misma calenda en el correo electrónico

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septiembre de esta misma calenda en el correo electrónico gbrijaldo@gmail.com.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a Colpensiones al señalar que la presente tutela resulta improcedente y que en todo caso no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante debido a que (i) el 13 de junio de 2022, misma fecha de radicación de la petición de reliquidación la entidad le informó sobre el trámite que se le impartiría a su solicitud; además (ii) el término de 4 meses para resolver de fondo dicha petici ón no se encontraba vencido al momento en que se instauró la demanda. En el evento de no prosperar los anteriores argumentos, se debe establecer si en este caso se configura carencia actual de objeto por hecho superado.

Cabe precisar que si bien la Entidad accionada en el escrito de 4 de octubre de 2022 informó que había dado cumplimiento al fallo de primera instancia, lo cierto es que manifestó expresamente que ello no “modifica la inconformidad presentada oportunamente” esto es, que a pesar de haber acatado la orden judicial, se reafirma en los argumentos del escrito de impugnación (archivo 13 exp. digital).

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Del derecho de petición en materia pensional

En la sentencia T237 de 2007 la Corte Constitucional hizo referencia a la

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Del derecho de petición en materia pensional

En la sentencia T237 de 2007 la Corte Constitucional hizo referencia a la sentencia de unificación SU-975 de 2003 en la cual se precisaron los plazos con que cuentan las distintas autoridades para dar respuesta a las peticion es en materia pensional, en los siguientes términos:

“(…) En lo que respecta al derecho de petición en materia pensional, esto es aquellas solicitudes orientadas a tramitar el reconocimiento, reliquidación, reajuste o pago de una pensión, la Corte, ante la disímil aplicación de lasAcción de Tutela Radicación: 1100133350102022-00339-01 Pág. No. 7

normas que regulan estos temas, 1 básicamente, en torno a la obligación de las administradoras públicas o privadas de otorgar una respuesta de fondo y oportuna a las solicitudes de naturaleza pensional, fijó una clara y expresa doctrina constitucional que resume en concreto la manera en que se deben interpretar las normas vigentes a la luz de la Constitución Política, en aras de salvaguardar los derechos al mínimo vital de las personas de la tercera edad o de aquellas que con ocasión de un accidente, enfermedad común o profesional son puestas en condiciones de debilidad manifiesta.2

Como resultado de la evolución jurisprudencial en este tema y con el fin de fijar la posición a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones contradictorios de las diferentes Salas de Revisión, mediante sentencia de unificación SU-975 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se señalaron los plazos con que

la posición a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones contradictorios de las diferentes Salas de Revisión, mediante sentencia de unificación SU-975 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se señalaron los plazos con que cuentan las distintas autoridades para dar respuesta de fondo a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de dicho derecho.

Así, esta Corporación concluyó que el plazo es:  De quince (15) días hábiles en cualquiera de las hipótesis relacionadas con solicitudes de información acerca del trámite y el procedimiento para el reconocimiento de una pensión. Sobre la materia expuso que en cualquiera de las siguientes hipótesis regula el citado término, a saber: “(...) a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo”.3

 De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas). (Decreto 656 de 1994, artículo 19 y Ley 797 de 2003, artículo 9°).4 (…)”.

Particularmente, en cuanto al referido plazo de los 15 días siguientes a la

artículo 19 y Ley 797 de 2003, artículo 9°).4 (…)”.

Particularmente, en cuanto al referido plazo de los 15 días siguientes a la solicitud pensional, la Corte en la sentencia T-155 de 2018 puntualizó que “[D]entro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes5”.

1 Los plazos para atender las diferentes peticiones en materia pensional se encuentran regulados, entre otras, en las siguientes normas: Código Contencioso Administrativo, Decreto-Ley 656 de 1994, Ley 700 de 2001, Ley 717 de 2000, Ley 797 de 2003 y Decreto Reglamentario 510 de 2003. 2 Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Ibídem. 4 En el caso de las pensiones de vejez directamente el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 , señala que las distintas autoridades tienen un plazo de 4 meses para pronunciarse acerca del reconocimiento, reajuste o reliquidación de la pensión. Por el contrario, en el caso de las pension es de invalidez, hasta el momento no hay norma que establezca un plazo, aplicándose por analogía el citado artículo 19 del Decreto 656 de 1994. 5 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017.Acción de Tutela Radicación: 1100133350102022-00339-01 Pág. No. 8

5 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017.Acción de Tutela Radicación: 1100133350102022-00339-01 Pág. No. 8

3. Del caso concreto

En el caso de autos, el señor Jorge Luis Guativonza Higuera el 13 de junio de 2022 presentó solicitud ante Colpensiones radicada bajo el nro. 2022_7759251 con el fin de que se reliquidara su pensión en los sig uientes términos (f. 18s archivo 2 exp. digital):

“De manera respetuosa solicito que se modifique la Resolución SUB 252863 del 30 de septiembre de 2021, y en su lugar se proceda a reliquidar la pensión otorgada al señor JORGE LUIS GUATIVONZA HIGUERA , identificado con cédula de ciudadanía No. 4.191.330, en cuantía inicial de $ 11.212.002, correspondiente a un IBL de $ 15.589.444 y una tasa de reemplazo del 71.92%.”

Frente a la falta de respuesta de la referida petición puesta de presente en el escrito de la tutela de la referencia (9 de septiembre de 2022-archivo 3 exp. digital-) Colpensiones en la contestación de la demanda señaló que esta Entidad contaba con un término de 4 meses para atender de fondo la solicitud de reliquidación pensional.

Cabe precisar que en dicha oportunidad Colpensiones no dio a conocer la información que le había suministrado al accionante el mismo 13 de junio de 2022 en cuanto al trámite que se le impartiría a su solicitud. Esta información

Cabe precisar que en dicha oportunidad Colpensiones no dio a conocer la información que le había suministrado al accionante el mismo 13 de junio de 2022 en cuanto al trámite que se le impartiría a su solicitud. Esta información solo fue allegada al presente proceso con el escrito de impugnación presentado por la referida entidad contra la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, conforme quedó expuesto en el acápite anterior, en la sentencia T237 de 2007 que remite a la sentencia de unificación SU -975 de 2003 y en la sentencia T-155 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional se precisa que frente a las peticiones en materia pensional existe (i) un plazo inicial para que dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud la Administradora del Fondo de Pensiones informe al peticionario el estado del trámite de la misma; y (ii) un plazo de cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes relacionadas con pensiones de vejez e invalidez, así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas.

En este caso, la protección del derecho fundamental de petición se centró en el primer plazo -15 díasque establece la legislación y la jurispruden ciaAcción de Tutela Radicación: 1100133350102022-00339-01 Pág. No. 9

frente a la respuesta al derecho de petición pensional a efectos de que se informe al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trá mite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes ; lo cual fue ordenado por el a quo en

informe al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trá mite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes ; lo cual fue ordenado por el a quo en similares términos, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.

Así las cosas, advierte la Sala que contrario a lo señalado por Colpensiones, el fallador de primera instancia no desconoció que la entidad accionada contaba con el término de 4 meses para decidir de fondo la solicitud de reliquidación pensional, pues se reitera, la orden de tutela se dirigió a que le informara el estado en el que se encontraba el trámite de la petición del accionante en vista de que Colpensiones en el curso de la primera instancia no puso de presente que ya había emitido una respuesta en tal sentido, razón por la cual prosperó el amparo constitucional.

Ahora bien, corresponde determinar si en este caso cesó la causa de la vulneración, fenómeno que ha sido definido como hecho superado , que conforme a la jurisprudencia constitucional el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez6.”

Para el efecto, es del caso recordar que el a quo ordenó a Colpensiones “proceda a resolver la petición elevada por la parte actora el 13 de junio de 2022; en el sentido de informar (i) acerca del estado en que se encuentra su solicitud; (ii) los motivos por los cuales no le es posible contestar antes; y (iii) la fecha en que

el sentido de informar (i) acerca del estado en que se encuentra su solicitud; (ii) los motivos por los cuales no le es posible contestar antes; y (iii) la fecha en que responderá de fondo la misma, notificándole la respuesta en debida forma acorde con la normativa que se tiene establecida para ello.”

Por su parte, mediante el oficio de 13 de junio de 2022 emitido por Colpensiones, le fue informado al accionante lo siguiente (f. 8 archivo 10 exp. digital):

6 Corte Constitucional, SU 540-07-M.P. ALVARO TAFUR GALVIS.Acción de Tutela Radicación: 1100133350102022-00339-01 Pág. No. 10

“En atención al trámite iniciado por Usted, nos permitimos inform

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