TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00351-01-(24-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00351-01-(24-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-35-010-2022-00351-01
Accionante: BLANCA NIEVES BERNAL DE FRANCO
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VICTIMAS - UARIV
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Décimo (10.°) Administrativo d el Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Indicó que interpuso derecho de petición ante la UARI V, solicitando fecha cierta de cuanto y cuando se va a otorgar la indemnización de víctimas, y si hacía falta algún documento para ello ; sin embargo, dicha entidad no dio respuesta de fondo.
Señaló que la UARIV le solicito realizar el PAARI, el cual ya lo diligenció, pero de ello no le dieron certificación o constancia.Accionante: Blanca Nieves Bernal de Franco Radicación: 11001-33-35-010-2022-00351-01
de ello no le dieron certificación o constancia.Accionante: Blanca Nieves Bernal de Franco Radicación: 11001-33-35-010-2022-00351-01
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Conforme a lo anterior, manifestó q ue nuevamente interpuso derecho de petición el nueve (9) de agosto de 2022, mediante el cual reiteró que se brinde información sobre la fecha cierta, cuando y cuanto se va a conced er como indemnización de víctima del desplazamiento forzado.
Adujo que la UARIV no dio respuesta a su petición, ni de forma, ni de fondo, comoquiera que dicha entidad emitió una respuesta igual a la anterior.
Finalmente consideró que la UARIV al no contestar de fondo su petición, no solo viola el derecho de petición, sino también el derecho a la verdad , a la indemnización y el derecho a la igualdad co nsignados en la tutela T025 de 2004.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMA S contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CAN CELAR la INDEMNIZACIÓN por Victimas del desplazamiento forzado.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMA S contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conce der la INDEMNIZACIÓN DE
VICTIMAS […]”
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMA S contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conce der la INDEMNIZACIÓN DE
VICTIMAS […]”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Décimo (10.°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, el día quince (15) de septiembre de 2022, admitió la demanda, ordenando notificar al representante legal o quien haga sus veces de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasAccionante: Blanca Nieves Bernal de Franco Radicación: 11001-33-35-010-2022-00351-01
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–UARIVy, (ii) le concedió el término de un (1) día para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante. (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
- Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVLa Representante Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVmediante memorial de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, manifestó que, la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con radicado 760879 marco normativo Ley 387 de 1997
Indicó que la accionante a adelantado las siguientes gestiones:
“[…] - Interpuso acción de tutela contra la UARIV alegando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Indicó que la accionante a adelantado las siguientes gestiones:
“[…] - Interpuso acción de tutela contra la UARIV alegando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
- El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito – Sección Segunda
de Bogotá D.C., mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2022, avocó conocimiento de la tutela. - Dentro del trámite de la presente acción constitucional la Dirección de Reparación Individual expidió la comunicación de fecha 16 de septiembre de 2022 […]”.
Señaló que la Subdirección de Reparación Individual de la UARIV, una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de solicitud, emitió l a Resolución Núm. 04102019-507462 del 13 de marzo de 2020 por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa a la accionante.
Indicó que mediante comunicación de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, dirigida a la dirección de correo electrónico blancanievesbernaldefranco@gmail.com, se le indicó a la accionante que respecto a la aplicación del método técnico, fue incluido, por cuanto no cuenta con un cr iterio de priorización acreditado, conforme a lo dispuesto en elAccionante: Blanca Nieves Bernal de Franco Radicación: 11001-33-35-010-2022-00351-01
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artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero (1.°) de la Resolución 582 de 2021, es decir, con una edad superior a 68 años, enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de la Circular 009
de 2021, es decir, con una edad superior a 68 años, enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia de Salud.
Manifestó que igualmente se informó a la accionante que la UARIV aplicó el método técnico de priorización para la vigencia 2021 , cuyo res ultado arrojó que no es procedente ma terializar la entrega de la medida indemnizatoria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
A este tenor, indicó que en la comunicación del fecha 16 de se ptiembre de 2021, se informó a la accionante lo pertinente de acuerdo a las demás pretensiones.
Por otra parte, adujo que de acuerdo a la verificación del presente asunto, le fue posible evidenciar que se encuentra un proceso igual en el Juzgado 10.° Civil del Circuito de Bogotá D.C. con radicado 11001310301020220013100 , motivo por el cual , hace referencia al ar gumento de cosa juz gada, manifestando que la misma se configura cuando existe una triple identidad , es decir , de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencia la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.
Indicó que ante la existencia de cosa juzgada , el juez constitucional debe hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habilite al juez para realizar su pronunciamiento.
hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habilite al juez para realizar su pronunciamiento.
Finalmente señaló que conforme a la s pruebas obr antes en el presen ten asunto, se configura un hecho superado, aspecto que se pone a consideración del juez de tutela.Accionante: Blanca Nieves Bernal de Franco Radicación: 11001-33-35-010-2022-00351-01
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5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fe cha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el J uzgado Décimo (10.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, resolvió (i) DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de cosa juzgada.
Señaló el A-quo que, de acuerdo con las documentales allegadas por la accionada, se observa que la acción de tutela 2022-00131 del el Juzgado 10.° Civil del Circuito de Bogotá D.C. , contiene las mismas partes , hecho s y pretensiones de la presente acción constitucional.
Indicó que si bien es cierto la tutela 2022-00131 hace referencia a la petición de fecha 23 de marzo de 2022, la misma está encaminada a que se informe cuando y cuanto se va a conceder como indemnización por víctima de desplazamiento forzado, es decir, la misma controversia y solicitud elevada en el derecho de petición radicado 2022-8216583-2 de fecha 9 de agosto de 2022.
desplazamiento forzado, es decir, la misma controversia y solicitud elevada en el derecho de petición radicado 2022-8216583-2 de fecha 9 de agosto de 2022.
Conforme a lo anterior, adujo que mediante distintas peticiones el accionante pretende acceder a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , sin que medien hecho n uevos o situacione s fácticas distintas a las pregonadas en la petición del veintitrés (23) de marzo de 2022.
Así las cosas, consider ó que en el presente asu nto se configuró la cosa juzgada y una conducta temeraria, comoquiera que la acción de tutela que conoció el Despacho del Juzgado Décimo (10.°) Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, fue resuelta de manera desfavorable, teniendo como hecho superado los motivos que generaron la acción, al brindarse una resolución de fondo a la solicitud e indicándose que surge para la entidad la imposibilidad de dar turno, fecha cierta o pago de la indemnización administrativa, toda vezAccionante: Blanca Nieves Bernal de Franco Radicación: 11001-33-35-010-2022-00351-01
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que la UARIV debe ser respetuosa con el p rocedimiento establecido en la Resolución núm. 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo.
Reiteró que la presente acción se torna improcedente dada la existencia de cosa juzgada frente al derecho de petición presuntamente vulnerado, comoquiera que los hechos motivo de la presente acción ya fueron puestos en conocimiento de la jurisdicción, obteniendo una decisión desfavorable a
cosa juzgada frente al derecho de petición presuntamente vulnerado, comoquiera que los hechos motivo de la presente acción ya fueron puestos en conocimiento de la jurisdicción, obteniendo una decisión desfavorable a las pretensiones, toda vez que la accionada dio respuesta a las solicitudes del accionante.
Finalmente frente a la temeridad indicó que al tratarse de una persona que es víctima del conflicto interno que vive el país y que no demuestra tener el grado de ilustración que permita concluir que su actuar sea motivado , el A quo se abstuvo de imponer sanción para dicho tipo de actuación.
6. Impugnación
La accionante actuando en nombre propio, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que, la UARIV no ha cumplido con la contestación y ha evadido el pago de su indemnización, motivo por el cual no ha contestado de fondo, sino de manera evasiva lo cual viola su derecho de petición y su derecho de indemnización por los daños causados por el conflicto armado.
Indicó que la UARIV tiene la obligación de cancelar su indemnización, teniendo en cuenta que actualmente no cuenta con un sustento económico.
Señaló que la UARIV no h a informado la fecha exacta d e cuándo se va a cancelar la indemnización, ni tampoco ha exped ido acto administrativo donde se dé una respuesta de fondo accediendo o negando el derecho a la indemnización.Accionante: Blanca Nieves Bernal de Franco Radicación: 11001-33-35-010-2022-00351-01
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Adujo que la ley es clara al disponer que el term ino es de 10 a ños como
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Adujo que la ley es clara al disponer que el term ino es de 10 a ños como máximo para reparar a las víctimas del conflicto armado, motivo por el cua l se puede dar una fecha cierta entre el periodo establecido en la ley.
Finalmente indicó que le informaron que debe iniciar PAARI ante un punto de atención para población desplazada; sin embargo, dicho proceso ya se realizó con toda la actualización requerida ante la UARIV.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Francy Milena Ramírez Álvarez.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la
para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda insta ncia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: Blanca Nieves Bernal de Franco Radicación: 11001-33-35-010-2022-00351-01
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Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida
evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para protege r sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Blanca Nieves Bernal de Franco Radicación: 11001-33-35-010-2022-00351-01
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Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario inv ocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación
ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la inform ación, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.Accionante: Blanca Nieves Bernal de Franco
derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.Accionante: Blanca Nieves Bernal de Franco Radicación: 11001-33-35-010-2022-00351-01
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e) Este derecho, por re gla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante pa rticulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando e l Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se r ealizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá
o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se r ealizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en l a vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de
1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]”3 (subrayado fuera del texto).
deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]”3 (subrayado fuera del texto).
3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886.Accionante: Blanca Nieves Bernal de Franco Radicación: 11001-33-35-010-2022-00351-01
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A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que o tra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.4
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o p articular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo
también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
3.1. El derecho de petición tratándose de la población desplazada
La H. Corte Constitucional, con relación al derecho de petición de la población en situación de desplazamiento precisó:
“[…] Con relación a la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de c osas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que pueda n garantizar el
4 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: Blanca Nieves Bernal de Franco Radicación: 11001-33-35-010-2022-00351-01
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respeto del derecho fundamental de petición de las personas que
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respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación.
3.2.3. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte de l nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y que por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a l a que ha sido presentada la petición […]” (subrayado fuera del texto)5.
De la sentencia en cita se colige que las personas en situaci ón de desplazamiento, debido al estado de indefensi ón en el que se encuentran, tiene una protección reforzada del derecho de petición, lo cual se traduce en que las entidades que dan manejo a la información de dicha población deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, estado, tr ámite y respuesta, y asegurarse la comunicación efectiva de ésta.
3.2. De la Cosa Juzgada
Respecto a la Cosa Juzgada, el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha cuatro (4) de febrero de 2016 6 determinó las características y condiciones frente al fenómeno de la cosa juzgada en los siguientes términos:
Respecto a la Cosa Juzgada, el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha cuatro (4) de febrero de 2016 6 determinó las características y condiciones frente al fenómeno de la cosa juzgada en los siguientes términos:
“[…] En ju risprudencia de esta Corporación se ha s ostenido que el fenómeno de la cosa juzgada est á llamado a garantizar el principio de unidad y seguridad jurídica, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma materia. De esta forma, cuando se produce una decisión jurisdiccional definitiva que pone fin a un conflicto, esta se torna intangible, por lo que ningún otro juez puede pronunciarse nuevamente sobre el asunto. De ocurrir, sería posible la existencia de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia y, por ende, se violaría el debido proceso.
5 GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio (M.P.) (Dr.), H. Corte Constitucional, sentencia T – 501 de 2009, Referencia: Expediente T-2.155.577. 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA, C.P. ROCIÓ ARAUJO OÑATE. Sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02538-01(AC).Accionante: Blanca Nieves Bernal de Franco Radicación: 11001-33-35-010-2022-00351-01
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La Corte Constitucional ha considerado que el alcance del concepto de cosa juzgada constitucional, debe atender una identidad de partes, hechos y pretensiones.
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La Corte Constitucional ha considerado que el alcance del concepto de cosa juzgada constitucional, debe atender una identidad de partes, hechos y pretensiones.
En ese orden de ideas, y frente a los requisitos señalados, para que sea aplicable esta figura jurídica al caso concreto se requiere que se configuren ciertos elementos definidos así por la jurisprudencia de esta
Corporación:
‘i) Que exista identidad de causa. Debe existir plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda; esto es, los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda y a la formulación de las pretensiones.
- Que el proceso recaiga sobre el mismo objeto. Las pretensiones o solicitudes de la demanda, en relación con la cual se dictó la sentencia definitiva, deben coincidir, a su vez, con las peticiones de la nueva demanda.
- Que exista identidad de partes. Quienes actúan como demandante y demandado en el proceso anterior deben actuar de la misma forma en el nuevo proceso
Por su parte la Corte Constitucional, en Sentencia T-053 del 5 de julio d
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