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TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00407-01-(09-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00407-01-(09-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-3335-010-2022-00407-01 Demandante: LEVITH LEONEL MOLINA ÁLVAREZ Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA – AMPARA DERECHOS INVOCADOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad Nacional de Protección (archivo 42), contra la sentencia del 3 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “FALLA: PRIMERO.- CONCEDER el amparo para los derechos fundamentales a la vida integridad y seguridad personales (sic) invocados por el señor LEVITH LEONEL MOLINA ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.468.580, como vulnerado por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP; acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, se ORDENA al Representante Legal de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, a través de la dependencia que corresponda, realice un nuevo estudio del riesgo del accionante el cual deberá tener en cuenta los incidentes ocurridos

término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, a través de la dependencia que corresponda, realice un nuevo estudio del riesgo del accionante el cual deberá tener en cuenta los incidentes ocurridos con posterioridad a la expedición de la Resolución N°. 6548 de 26 de julio de 2022 y que han sido denunciados por el actor ante las autoridades competentes. La decisión deberá valorar íntegramente y de manera conjunta la información aportada por el accionante. Esa decisión deberá contenerse en un acto administrativo motivado de forma clara, adecuada y específica, en el que particularmente seExpediente No. 11001-3335-010-2022-00407-01 Actor: Levith Leonel Molina Álvarez Acción de tutela – Impugnación fallo

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informe del porcentaje de riesgo obtenido y la justificación de la necesidad y adecuación de las medidas de protección que se impartan. Solo hasta que la decisión administrativa se notifique al actor, la Unidad Nacional de Protección mantendrá la medida cautelar adoptada en providencia del 21 de octubre de 2022. En caso de que las conclusiones del estudio de riesgo efectuado al actor arrojen la necesidad de mantener la entrega de un vehículo blindado y un hombre o mujer para su protección, la Unidad deberá proceder a lo pertinente. (…)” (archivo 40 – negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor Levith Leonel Molina Álvarez, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección (UNP) y el Ministerio de Defensa, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, integridad física y seguridad personal, se acceda a las siguientes pretensiones: "Su señoría con base en lo anterior solicito respetuosamente ante su despacho se declare vulnerado, amenazado y en peligro los derechos fundamentales como: derecho a la vida, derecho a la seguridad personal, derecho al debido proceso entre otros. Y como consecuencia de esta vulneración y puesta en peligro mi vida, solicito muy respetuosamente, que se ordene de forma urgente, pronta y oportuna, a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-UNP concederme esquema de seguridad y realizar las acciones necesarias para la protección de mi vida, teniendo en cuenta que estoy frente a un riesgo inminente de un perjuicio irremediable que puede afectar el derecho fundamental más grande, que es la VIDA. Asignar un esquema de protección tipo 2: conformado por un vehículo blindado y dos hombres de protección con enfoque étnico diferencial. Como medida provisional solicito al señor Juez ordenar a

irremediable que puede afectar el derecho fundamental más grande, que es la VIDA. Asignar un esquema de protección tipo 2: conformado por un vehículo blindado y dos hombres de protección con enfoque étnico diferencial. Como medida provisional solicito al señor Juez ordenar a la Unidad Nacional de Protección, garantizar medidas de protección de URGENCIA para salvaguardar mi vida e integridad por el riesgo inminente y excepcional en que me encuentro y no tengo el deber de soportar, además la Defensoría del pueblo solicito a la Unidad Nacional de Protección, activar la ruta de URGENGIA e INMINENCIA a mi favor. (…)” (archivo 02 – mayúsculas, negrillas y subrayado del original)Expediente No. 11001-3335-010-2022-00407-01 Actor: Levith Leonel Molina Álvarez Acción de tutela – Impugnación fallo

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  1. Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 30). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 02), en síntesis, lo siguiente: 1. Indicó que desde el año 2012 se desempeña como líder social, defensor de derechos humanos, territoriales y ambientales en representación de comunidades afrocolombianas, campesinas y colectivos de mujeres. Por dicha razón, manifiesta que su nivel de riesgo y vulnerabilidad ha aumentado como una retaliación por su liderazgo y representación de las comunidades negras. 2. Señaló que el 1 de septiembre de 2022, circuló un panfleto en el que el grupo armado Clan del Golfo/AUC Autodefensas Gaitanistas de Colombia -AGC, lo amenazaron y le obligaron a irse del departamento de Magdalena; dicha situación fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación a través de la denuncia presentada bajo NUC 475556001030202250107. 3. Advierte que el 1 de septiembre de 2022, la Defensoría Regional Magdalena, le informó a la Unidad Nacional de Protección -UNP sobre la situación de riesgo y solicitó al director de dicha entidad, activar la ruta de urgencia e inminencia para brindarle medidas de protección inmediatas. 4. Agrega que el 25 de febrero de 2022, sufrió un atentado saliendo del territorio colectivo del Consejo Comunitario de Comunidades Negras y que fue interceptado por dos hombres armados que le propinaron varios disparos.Expediente No. 11001-3335-010-2022-00407-01 Actor: Levith Leonel Molina Álvarez Acción de tutela – Impugnación fallo

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5. En ese orden, refiere que el 16 de abril de 2022 recibió una llamada donde una persona se identificó como miembro de disidencias de las FARC en la cual lo amenazaron de muerte y lo declararon como objetivo militar. 6. Manifiesta que, en varias ocasiones se ha visto en la obligación de denunciar ante las autoridades judiciales y militares, la presencia de grupos armados que ejercen control territorial de la zona donde ejerce su liderazgo. Así mismo, refiere que luego de participar en las jornadas de trabajo con la Unidad Nacional de Víctimas, en la Mesa de Víctimas y el Consejo de Juventudes se han incrementado las amenazas y persecución. 7. Indica que en tres ocasiones le ha solicitado a la Unidad Nacional de Protección brindarle las garantías de protección para continuar ejerciendo su liderazgo como defensor de derechos humanos, del territorio y del ambiente, y representante de las comunidades afrocolombianas y que dicha entidad ha optado por mantener las medidas de protección consistentes en un chaleco y medio de comunicación que, según indica, “no le brindan seguridad”. C. La actuación en primera instancia Mediante auto del 21 de octubre de 2022 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir un informe respecto de los hechos que motivaron la acción; de otra parte, se vinculó a la Defensoría del Pueblo, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Ministerio del Interior para que presentaran un informe respecto de los hechos que los involucren en el trámite constitucional. Así mismo, se decretó la siguiente medida cautelar (archivo 32): “(…)Expediente No. 11001-3335-010-2022-00407-01 Actor: Levith Leonel Molina Álvarez Acción de tutela – Impugnación fallo

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6. DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR a favor del señor LEVITH LEONEL MOLINA ÁLVAREZ con cédula de ciudadanía 1.007.468.580, acorde con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído; en consecuencia, se ORDENA a la entidad accionada que de manera inmediata, esto es, una vez notificado del presente auto; proceda a conceder al demandante un vehículo blindado para su protección personal y un hombre y/o mujer de protección; para lo cual deberá allegar los respectivos soportes que permitan dar certeza de ello. (…)” (negrillas y mayúsculas del original). Posteriormente, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2022 (archivo 40) se ampararon los derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal deprecados por el actor. D. Contestaciones a la demanda 1. Mediante correo electrónico del 24 de octubre del año en curso (archivo 34), la señora Sonia Esperanza Gallego Duque en su calidad de Fiscal 36 Seccional VIDA de Santa Marta de la Fiscalía General de la Nación, certificó que en ese Despacho no cursan investigaciones relacionadas con el señor Levith Leonel Molina Álvarez, puesto que la radicada con el número 470016099369202250608 fue acumulada a la indagación 470016099639202250697, por tratarse de los mismos hechos sucedidos el 25 de febrero de 2022, cuya competencia radicaba en la Fiscalía Seccional de Ciénaga, Magdalena, por la naturaleza del asunto y el lugar de los hechos; razón por la cual se remitieron las actuaciones a la Fiscalía 6 Seccional de Ciénaga. En virtud de lo anterior, solicitó la desvinculación de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 36 Seccional VIDA, de la presente acción constitucional. 2. Mediante correo electrónico del 24 de octubre del año

actuaciones a la Fiscalía 6 Seccional de Ciénaga. En virtud de lo anterior, solicitó la desvinculación de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 36 Seccional VIDA, de la presente acción constitucional. 2. Mediante correo electrónico del 24 de octubre del año en curso (archivo 35), la señora Sol María Peña Barrios en su calidad de Fiscal Séptima Especializada de la Fiscalía General de la Nación, indicó que, bajo la NUC 475556001030202250107 se adelanta indagación porExpediente No. 11001-3335-010-2022-00407-01 Actor: Levith Leonel Molina Álvarez Acción de tutela – Impugnación fallo

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la posible comisión del delito de amenaza contra Marly Esther Molina Álvarez y Levith Leonel Molina Álvarez por su liderazgo del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Rincón Guapo Loveran y el delito de desplazamiento forzado, cuya ocurrencia registra el día 1 de septiembre de 2022. Manifestó que, se dispusieron las actividades investigativas para establecer la ocurrencia de la conducta delictiva y la identificación de los posibles autores, pero al ser contactada la denunciante Marly Molina, se negó a dar información y tampoco asistió a la diligencia citada por la plataforma Teams, lo cual fue informado por el investigador de campo el 10 de octubre de 2022. En ese orden, solicitó declarar improcedente la acción de tutela pues refiere que la Fiscalía y la Unidad Nacional de Protección ha actuado con la debida diligencia e indica que la UNP sí dispuso de un esquema de protección al señor Levith Leonel Molina, por lo que la acción de tutela no estaría llamada a prosperar. 3. Mediante memorial del 24 de octubre del año en curso (archivo 36), el señor Edgardo de Jesús Rocha Martínez en su calidad de Fiscal 34 Seccional Unidad de Vida de Santa Marta de la Fiscalía General de la Nación, indicó que una vez estudiada y analizada la denuncia presentada por el señor Levith Leonel Molina Álvarez se le entregó una medida de protección dirigida a la Policía Nacional del Municipio de Santa Marta, Magdalena. Así mismo, refirió que el 24 de octubre se elaboró un programa metodológico y orden a policía judicial para escuchar en

ampliación la denuncia presentada por el señor Levith Leonel Molina Álvarez y recolectar los elementos materiales probatorios que permitan la individualización e identificación del autor del hecho que se indaga.Expediente No. 11001-3335-010-2022-00407-01 Actor: Levith Leonel Molina Álvarez Acción de tutela – Impugnación fallo

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Por lo anterior, solicitó denegar el amparo deprecado por el accionante, en razón a que, la Fiscalía, según indicó, no ha vulnerado derecho fundamental alguno y se han emitido todas las órdenes a la policía judicial. 4. Mediante memorial del 24 de octubre del año en curso (archivo 37), la señora Luz Yolima Herrera Martínez en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, indicó que las funciones de la entidad están al margen de las pretensiones expuestas por el accionante en el escrito de tutela. En ese sentido, señaló que la entidad encargada y quien tiene la responsabilidad exclusiva de definir las medidas y la manera como se implementan y operativizan los esquemas de seguridad, es la Unidad Nacional de Protección. Por lo anterior, solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales en lo que respecta al Ministerio del Interior. 5. Mediante oficio del 25 de octubre del año en curso (archivo 38), el señor Daniel Augusto Jorge del Saieh Sánchez, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección rindió el informe requerido en el auto admisorio, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Expuso que el accionante del asunto fue evaluado por primera vez en el año 2021, por solicitud de la Defensoría del Pueblo del Magdalena y se inició la ruta de protección establecida en el artículo 2.4.1.2.40, la cual se inactivó definitivamente luego de un trabajo técnico detallado y de recopilación y análisis de la información. Refirió que, en el año 2022, el caso del señor Levith Leonel Molina fue evaluado nuevamente por solicitud de la Defensoría del Pueblo delExpediente No. 11001-3335-010-2022-00407-01

y de recopilación y análisis de la información. Refirió que, en el año 2022, el caso del señor Levith Leonel Molina fue evaluado nuevamente por solicitud de la Defensoría del Pueblo delExpediente No. 11001-3335-010-2022-00407-01 Actor: Levith Leonel Molina Álvarez Acción de tutela – Impugnación fallo

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Magdalena, el cual fue analizado en la sesión del 15 de julio de 2022 celebrada por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM; donde se evaluó el riesgo como extraordinario con un porcentaje de 50,55% y se recomendó: un medio de comunicación y un chaleco blindado por el término de doce (12) meses mediante la Resolución No. 6548 del 26 de julio de 2022. Explicó que los estudios del nivel de riesgo realizados pueden arrojar tres tipos de resultado; ordinario (escala de 0 a 49%), extraordinario (escala de 50 a 79%) o extremo (escala de 80 a 100%); por lo cual no todos los beneficiarios cuentan con las mismas medidas de protección, ya que la asignación depende del resultado de la matriz, así como de las condiciones de tiempo, modo y lugar dentro de las cuales son evaluados los desplazamientos y actividades diarias. A su vez, expuso que el caso del accionante nuevamente será evaluado el 11 de noviembre de 2022 de acuerdo con lo informado por la Secretaría Técnica del CERREM; en la cual se analizará la información recopilada que incluye los hechos manifestados por el evaluado y las autoridades, con el fin de que el Comité CERREM determine y recomiende medidas idóneas para el accionante. Por último, indica la accionada que el existe un trámite ordinario previsto para la reevaluación del riesgo y que la entidad ha actuado conforme al marco normativo y funcional del programa de protección a favor del señor Levith Leonel Molina Álvarez, por lo tanto, solicita que se declare la improcedencia de la acción de la referencia y denegar el amparo de los derechos invocados por cuanto considera que la entidad no vulneró ni amenazó derecho fundamental alguno. 6. Por su parte, de lo allegado al expediente, se observa que la Defensoría del Pueblo no presentó el informe requerido en

de la acción de la referencia y denegar el amparo de los derechos invocados por cuanto considera que la entidad no vulneró ni amenazó derecho fundamental alguno. 6. Por su parte, de lo allegado al expediente, se observa que la Defensoría del Pueblo no presentó el informe requerido en el auto admisorio.Expediente No. 11001-3335-010-2022-00407-01 Actor: Levith Leonel Molina Álvarez Acción de tutela – Impugnación fallo

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E. La sentencia impugnada El Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 3 de noviembre de 2022 (archivo 40) amparó los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad del actor, en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Encontró probado el despacho de instancia que los últimos hechos amenazantes e instigadores que ha tenido que soportar el accionante tuvieron ocurrencia el 12 de septiembre de 2022, hechos que generaron su desplazamiento a la ciudad de Bogotá. El juez de instancia, indicó que, mediante la Resolución 6548 del 26 de julio de 2022 se validó el riesgo del actor como extraordinario y se adoptaron las recomendaciones de un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. Asimismo, encontró aquel despacho que el mecanismo judicial ordinario al alcance del actor carece de idoneidad y eficacia para la protección del derecho a la seguridad personal, en razón a que, con posterioridad a la expedición del citado acto administrativo, se han presentado nuevas situaciones de amenaza en contra de la vida del interesado. En atención a lo anterior, el a quo constató que el accionante se desempeña como líder social, defensor de derechos humanos, territoriales y ambientales en representación de comunidades afrocolombianas. En atención a lo anterior, indicó aquel Despacho que, debido a su actividad como líder social, el accionante ha sido víctima de persecución por parte de grupos al margen de la ley, por lo que si nivel de riesgo fue catalogado como extraordinario. En ese orden, refirió el a quo, que ese nivel de riesgo implica que la Unidad Nacional de Protección tiene la obligación de adoptar las medidas adecuadas para que el nivel de riesgo no se materialice y, enExpediente No.

por lo que si nivel de riesgo fue catalogado como extraordinario. En ese orden, refirió el a quo, que ese nivel de riesgo implica que la Unidad Nacional de Protección tiene la obligación de adoptar las medidas adecuadas para que el nivel de riesgo no se materialice y, enExpediente No. 11001-3335-010-2022-00407-01 Actor: Levith Leonel Molina Álvarez Acción de tutela – Impugnación fallo

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consecuencia, evalúe periódicamente el riesgo de correspondencia entre este y las medidas de protección adoptadas. Por lo anterior, encontró el juez de primera instancia, que la Unidad Nacional de Protección desconoció la obligación de evaluar el riesgo periódicamente, pues fue después de la interposición de la acción de tutela que la UNP procedió a analizar nuevamente la situación del actor, pese a tener conocimiento por parte de la Defensoría del Pueblo de las amenazas ocurridas en el hogar del actor en el mes de septiembre. En virtud de lo anterior, aquel Despacho ordenó a la Unidad Nacional de Protección realizar un nuevo estudio del riesgo del accionante, que deberá tener en cuenta los incidentes ocurridos con posterioridad a la expedición de la Resolución No. 6548 del 26 de julio de 2022 y mantener la medida cautelar hasta tanto se alleguen las conclusiones de dicho estudio. F. La impugnación de la sentencia Mediante escrito radicado el 9 de noviembre de 2022, la parte demandada – Unidad Nacional de Protección, impugnó el fallo de primera instancia (archivo 42), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 11 de noviembre de 2022 (archivo 44); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, que el término otorgado por el juez de primera instancia desconoce la existencia de un procedimiento ordinario reglado y la ruta fijada para solicitud de evaluación del riesgo; el cual contempla como plazo mínimo un término de 30 días hábiles. En ese orden, la Unidad Nacional de Protección solicitó mediante el escrito de impugnación que se modifique el fallo de

primera instancia del 30 de noviembre, teniendo en cuenta el término establecido en el Decreto 1066 de 2015 adicionado y modificado por el Decreto 1139 de 2021, dado que manifiesta que existe una imposibilidad fáctica de realizar el estudio en un término de cuarenta y ocho (48) horas.Expediente No. 11001-3335-010-2022-00407-01 Actor: Levith Leonel Molina Álvarez Acción de tutela – Impugnación fallo

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Nacional de Protección, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal, presuntamente vulnerados por el hecho de no asignársele al accionante dentro de su esquema de seguridad, un vehículo blindado y un hombre de protección, se proceda a ordenar la asignación de lo solicitado en virtud de las amenazas y hechos ocurridos en el mes de septiembre. El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales del actor al encontrar que el accionante es un defensor de derechos humanos, líder social de la comunidad afrocolombiana, por lo queExpediente No. 11001-3335-010-2022-00407-01 Actor: Levith Leonel Molina Álvarez Acción de tutela – Impugnación

del actor al encontrar que el accionante es un defensor de derechos humanos, líder social de la comunidad afrocolombiana, por lo queExpediente No. 11001-3335-010-2022-00407-01 Actor: Levith Leonel Molina Álvarez Acción de tutela – Impugnación fallo

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consideró que la Unidad Nacional de Protección debía realizar una nueva evaluación del riesgo, teniendo en cuenta las amenazas y hechos ocurridos con posterioridad a la expedición de la Resolución No. 6548 del 26 de julio de 2022, con el fin de determinar la procedencia de las medidas adicionales solicitadas por el accionante. La parte demandada no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues considera que, el tiempo otorgado por el a quo para la evaluación del riesgo del accionante, contraría lo establecido en el procedimiento ordinario que contempla como mínimo treinta (30) días, por lo que solicitó la modificación de la orden de la sentencia de primera instancia con el fin de ajustar el término a lo contemplado en el Decreto 1066 de 2015 adicionado y modificado por el Decreto 1139 de 2021. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, además, por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que, de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y de las pruebas allegadas al expediente se puede establecer que lo que el demandante pretende es cuestionar, debatir e impugnar el contenido de la Resolución No. 6548 del 26 de julio de 2022, “por la cual se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad, y la Seguridad de personas, grupos y comunidades” (fls. 15 a 24 archivo 38). Al respecto, pone

de presente la Sala que el señor Molina Álvarez en la actualidad cuenta con un esquema de seguridad asignado de acuerdo a la evaluación del riesgo de su caso particular, el cual, de acuerdo con la recomendación del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, consiste en un medio de comunicación y un chaleco blindado; así:Expediente No. 11001-3335-010-2022-00407-01 Actor: Levith Leonel Molina Álvarez Acción de tutela – Impugnación fallo

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“R E S U E L V E: Artículo 1º Dar a conocer al señor LEVITH LEONEL MOLINA ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No.1.007.468.580, la validación del nivel de riesgo como EXTRAORDINARIO, emitida por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM. Artículo 2°: Adoptar las medidas de protección recomendadas por Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM, consistentes en: Recomendaciones: Implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. Temporalidad: Las medidas de protección tendrán una temporalidad inicial de doce (12) meses, contados a partir de la firmeza del presente acto administrativo, sin perjuicio de que estas medidas puedan ser modificadas por el CERREM, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 2.1.4.2.40. y los artículos 2.4.1.2.45 y 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 del 2015 adicionado y modificado. (…)” (fl. 23 archivo 38 – negrillas y mayúsculas del original). De lo que se advierte que, la inconformidad del accionante recae sobre el esquema de seguridad asignado mediante el acto administrativo antes reseñado. Al respecto, se advierte que en principio la acción de tutela de la referencia resultaría improcedente pues como bien lo advirtió la entidad accionada, el actor cuenta con otros mecanismos para debatir la legalidad de la decisión adoptada en el acto administrativo en cita.

No obstante lo anterior, el a quo encontró acreditado que la parte actora es una persona públicamente expuesta y que ejerce liderazgo social y comunitario como representante de las comunidades afrocolombianas; razón por la cual se ha visto expuesto a amenazas e incluso desplazamiento forzado por parte de miembros de grupos armados en el departamento del Magdalena. 2) En atención a lo anterior, observa la Sala que los archivos 03 y 04 del expediente digital, corresponden a anexos de la demanda allegados por el accionante del asunto, donde se aprecian dos certificaciones de liderazgo social, las cuales se relacionan a continuación:Expediente No. 11001-3335-010-2022-00407-01 Actor: Levith Leonel Molina Álvarez Acción de tutela – Impugnación fallo

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(i) Certificado de registro de actualización Consejo Comunitario de Comunidades Negras del 21 de junio de 2022, suscrito por el secretario de despacho de la Secretaría de Gobierno Municipal de Puebloviejo, Magdalena: certifica que el señor Levith Leonel Molina Álvarez hace parte de la Junta Directiva del Consejo Comunitario Rincón Guapo Loveran con el cargo de fiscal (archivo 03). (ii) Certificado de la Alcaldía Municipal de Puebloviejo, Magdalena: certifica que el actor fue designado como Consejero Municipal de Juventud en representación de los jóvenes de la comunidad afrocolombiana, expedido el día 06 de diciembre de 2021 (archivo 04). De lo anterior, para la Sala es claro que el caso objeto de estudio trata sobre una persona que, en su condición de líder social, se encuentra expuesto a amenazas que atentan contra su seguridad, integridad y tranquilidad; toda vez que ha sido objeto de amenazas por parte de grupos armados en el departamento del Magdalena, de conformidad con las denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación. En ese contexto, resulta relevante tener en cuenta los pronunciamientos que ha realizado la Corte Constitucional1 respecto del rol de los líderes sociales, en el siguiente sentido: “4.1. El rol de los líderes sociales en las sociedades democráticas 32. Los conceptos de defensores(as) de derechos humanos y de líderes(as) sociales son categorías interpretativas amplias. Muchas veces, además, su definición se entrecruza y se emplean como sinónimos. Para la Organización de Naciones Unidas (ONU) y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, los líderes y lideresas sociales son defensores de los derechos humanos, incluso si no se reconocen como tales, en la medida que actúan para promover o proteger los derechos humanos de manera pacífica.2 33. Existe un consenso respecto a que el criterio fundamental para determinar

los líderes y lideresas sociales son defensores de los derechos humanos, incluso si no se reconocen como tales, en la medida que actúan para promover o proteger los derechos humanos de manera pacífica.2 33. Existe un consenso respecto a que el criterio fundamental para determinar si una persona es o no defensora de derechos descansa 1 Sentencia T-469 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera 2 Relator Especial sobre la situación de los defensores y defensoras de los derechos humanos. Informe luego de su visita a Colombia. 26 de diciembre de 2019. A/HRC/43/51/Add.1 Párr. 66. Disponible en https://www.ohchr.org/EN/Issues/SRHRDefenders/Pages/CountryVisits.aspxExpediente No. 11001-3335-010-2022-00407-01 Actor: Levith Leonel Molina Álvarez Acción de tutela – Impugnación fallo

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sobre la act

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