TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00421-01-(19-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00421-01-(19-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-35-010-2022-00421-01
Accionante: MARÍA MARGARITA CASAS BUITRAGO
Accionada: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
La parte accionante actuando en nombre propio expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Señaló que el seis (6) de junio de 2022, a través de apoderado judicial radicó derecho de petición ante la FIDUPREVISORA S.A., mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 10 de enero de 2019, con ocasión del reconocimiento de la pensión mediante Resolución 002249 del 23 de marzo de 2022, además solicitó el p ago de indexación respecto de la suma reconocida por concepto de retroactivo pensional.
Indicó que el día cuatro (4) de agosto de 2022, se dio un alcance a la referida
002249 del 23 de marzo de 2022, además solicitó el p ago de indexación respecto de la suma reconocida por concepto de retroactivo pensional.
Indicó que el día cuatro (4) de agosto de 2022, se dio un alcance a la referida petición y el veinticinco (25) de agosto de 2022, la FIDUPREVISORA S.A., si bien dio un a respuesta, la misma fue evasiva, comoquiera que no dio respuesta a cada una de las peticiones.Accionante: María Margarita Casa Buitrago Exp.: 11001-33-35-010-2022-00421-01
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2. Peticiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental al DERECHO DE PETICIÓN y los demás que se consideren vulnerados por las acciones y omisiones del accionado.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de FIDUPREVISORA S.A., que dentro del termino de (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a dar r espuesta de fondo al derecho de petición presentado, sin incurrir en imprecisiones, reservas o vaguedades que adhieran mas incertidumbre a la solicitud planteada […]”.
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Décimo (10.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, con fecha dos (2) de noviembre de 2022, (i) admitió la demanda contra la Fiduciaria La Previsora S.A. y, (ii) les concedió el término de un (1) día para que presentara informe respecto a la presunta
admitió la demanda contra la Fiduciaria La Previsora S.A. y, (ii) les concedió el término de un (1) día para que presentara informe respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. (ver expediente digital).
4. Contestación de la demanda
4.1. Fiduciaria La Previsora S.A.
La Vicepresidencia Jurídica de la entidad accionada , manifestó que la accionante acudió al mecanismo constitucional con el fin de que se le responda de fondo la petición referente al estudio de reconocimiento y pago del retroactivo a partir del 10 de enero de 2019, con ocasión de reconocimiento de la pensión de vejez mediante resolución 002249 del 23 de marzo de 2022.
Indicó que en atención a la petición de la accionante, la Fiduprevisora S.A., dio respuesta mediante radicado núm. 20221072020101 de fecha 25 de agosto de 2022 a la dirección electrónica suministrada, esta es,Accionante: María Margarita Casa Buitrago Exp.: 11001-33-35-010-2022-00421-01
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victorsabogal10@gmail.com, respuesta que fue aportada por la misma accionante a la presente acción.
Señaló que si bien el derecho de petición es un derecho de rango constitucional y que es obligación de las entidades responder de fondo las peticiones que se formulen, ello no obliga a hacerlo de manera favorable.
Manifestó que la entidad dio respuesta de fondo a la petición formulada y que la misma se notificó de manera efectiva, por consiguiente solicitó se disponga
peticiones que se formulen, ello no obliga a hacerlo de manera favorable.
Manifestó que la entidad dio respuesta de fondo a la petición formulada y que la misma se notificó de manera efectiva, por consiguiente solicitó se disponga el archivo de las diligencias ante la satisfacción total de las pretensiones de la accionante.
Adujo que en cuento a la consignación de dineros dejados de percibir, la acción de tutela no es un mecanismo para solicitar prestaciones de carácter monetario, razón por la cual dicha petición seria improcedente, comoquiera que escapa de la competencia del Juez de Tutela, toda vez que el particular dispone de otro medio de defensa judicial como lo es acudir a la jurisdicción ordinaria.
Finalmente expresó que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna en relación con Fiduprevisora S.A.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Decimo (10.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, se resolvió: (i) AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la accionante.
El A-quo argumentó que revisado el presente asunto, se observa que la accionante solicitó la protección a su derecho fundamental de petición,Accionante: María Margarita Casa Buitrago Exp.: 11001-33-35-010-2022-00421-01
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considerando que la entidad accionada no dio una respuesta de fondo a la
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considerando que la entidad accionada no dio una respuesta de fondo a la petición formulada el seis (6) de junio de 2022, encaminada a o btener el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional.
Indicó que del acervo probatorio, se encuentra probado que el día seis (6) de junio de 2022, la accionante a través de apoderado judicial radicó una solicitud ante la entidad accionada solicitan do el reconocimiento y pago del retroactivo a partir del diez (10) de enero de 2019 con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez mediante resolución 002249 del 23 de marzo de 2022, e indexación respecto de la suma reconocida.
Señaló que en la petición realizada la accionante presentó un cuadro el cual consta de cuatro casillas que contiene aspectos tales como el año de liquidación de pensión, el valor de la pensión reconocida por la Fiduprevisora, el numero de mesadas por año, y el presunto valor de las diferencias por cada año que en criterio de la accionante se adeudan a la actualidad.
Adujo que se encuentra acreditado que a través de oficio radicado núm. 20221072020101 del 25 de agosto de 2022, La Fiduprevisora S.A. le dio contestación a la petición objeto de estudio del presente tramite, documento mediante el cual se informa a la accionante que una vez revisado el aplicativo oficial del fondo, se evidenció que el pago de la prestación reconocida mediante Resolución 2249 del 23 de marzo de 2022, quedó a su disposición
mediante el cual se informa a la accionante que una vez revisado el aplicativo oficial del fondo, se evidenció que el pago de la prestación reconocida mediante Resolución 2249 del 23 de marzo de 2022, quedó a su disposición a partir del 25 de mayo de 2022 a través del Banco BBVA por ventanilla, y que para realizar el cobre de la misma deberá presentar su documento de identidad, así como copia simple de la resolución de reconocimiento.
Considero que una vez analizados los documentos aportados al presente tramite, encontró que al inicio de la respuesta a la petición se transcriben las peticiones formuladas y encaminadas al pago del retroactivo; sin embargo, posteriormente la respuesta no c oncuerda con lo pedido, pues mientras la solicitud está dirigida al reconocimiento y pago del retroactivo de mesadasAccionante: María Margarita Casa Buitrago Exp.: 11001-33-35-010-2022-00421-01
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adeudadas a la accionante, la respuesta se detiene únicamente a informar que el pago de la prestación “[…] pensión de jubilación […]” se encuentra a disposición a partir del 25 de mayo de 2022 a través de una sucursal del banco BBVA, razón por la cual, el Juzgado concluyó que le asiste razón a la demandante comoquiera que evidentemente la respuesta emitida fue evasiva, en tanto que no efectuó un pronunciamiento de fondo acerca de la existencia o no de un retroactivo pensional reclamado.
6. Impugnación
El Doctor David Botero Beltrán , en su condición de Abogado de tutelas FOMAG, presentó impugnación contra el fallo de fecha diecisiete (17) de
6. Impugnación
El Doctor David Botero Beltrán , en su condición de Abogado de tutelas FOMAG, presentó impugnación contra el fallo de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, reiterando que la entidad accionada remitió respuesta al derecho de petición el veinticinco (25) de agosto de 2022, mediante radicado núm. 20221072020101.
Señaló que la entidad accionada comunicó el valor liquidado para pago, lo que implica que se atendió de forma íntegra la petición de la accionante.
Finalmente reiteró que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales .
En consideración a lo anterior, solicitó revocar el fallo teniendo en cuenta que la entidad no ha vulnerado derecho alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. Finalidad de la Acción de Tutela.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechosAccionante: María Margarita Casa Buitrago Exp.: 11001-33-35-010-2022-00421-01
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constitucionales fun damentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro med io idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro med io idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constit ucional como mecanismo tránsito rio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, “[…] toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución […]”. En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades,
y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: María Margarita Casa Buitrago Exp.: 11001-33-35-010-2022-00421-01
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Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que s ea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, co nsultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]”.
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
“[…] La Constitución Pol ítica en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la
fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”.
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participa ción política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos s e incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra laAccionante: María Margarita Casa Buitrago Exp.: 11001-33-35-010-2022-00421-01
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administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con
que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces d e instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de l a entidad a la que
entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de l a entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]” 2 (subrayado y negrillas fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que o tra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.3
2 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 3 Sentencia nº 25000 -23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: María Margarita Casa Buitrago Exp.: 11001-33-35-010-2022-00421-01
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El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente
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El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o p articular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto leg almente, y (vi) notificarla en debida forma.
2. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la entidad accionada si debe confirmarse o revocarse la sent encia objeto de esta providencia.
3. Caso en concreto
En el presente caso, la accionante perfiló sus pretensiones de tutela a fin de que se ampare su derecho fundamental de petición y ordene a la parte accionada a que resuelva de fondo la petición de fecha seis (6) de junio de 2022, radicado núm. 20221011687242.
Del acervo probatorio, se observa que efectivamente la accionante radicó ante la Fiduprevisora S.A. derecho de petición el día seis (6) de junio de 2022, mediante el cual solicitó lo siguiente:
“[…] PRINCIPALES
1. Reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor de la señora MARÍA MARGARITA CASAS BUITRAGO, a partir del 10 de enero
mediante el cual solicitó lo siguiente:
“[…] PRINCIPALES
1. Reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor de la señora MARÍA MARGARITA CASAS BUITRAGO, a partir del 10 de enero de 2.019, con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez mediante la resolución 002249 del 23 de marzo de 2022.
LIQUIDACIÓN RETROACTIVO PENSIONAL (d ocumentos radicados el 11 de enero de 2.019)Accionante: María Margarita Casa Buitrago Exp.: 11001-33-35-010-2022-00421-01
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$48.749.652 - $13.260.834 valor reconocido = $35.488.818 valor pendiente por reconocer […]”.
En atención a dicho derecho de petición, la Fiduprevisora S.A., mediante Oficio núm. 20221072020101 de fecha veinticinco (25) de agosto de 2022, emitió respuesta, informando:
“[…] Una vez revisado el aplicativo oficial del Fondo, se evidenció que el pago de la prestación 2019 -PENS-729813 PENSIÓN DE JUBILACIÓN reconocida mediante resolució n 2249 del 23 de marzo de 2022, quedo a su disposición a partir del 25 de mayo de 2022 a través del Banco BBVA DE COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal 471 BCO BBVA CENTRO DE SERVICIOS CALLE 43 - BTA; recuerde que para realizar el cobro de la pensión por primera vez, deberá presentar su documento de identidad, así como copia simple de la resolución de
ventanilla, en la Sucursal 471 BCO BBVA CENTRO DE SERVICIOS CALLE 43 - BTA; recuerde que para realizar el cobro de la pensión por primera vez, deberá presentar su documento de identidad, así como copia simple de la resolución de reconocimiento.
Igualmente, tenga en cuenta que la nómina pensional es pagada el día 25 hábil de cada mes.
Se (Sic) relación relación de la liquidación:
“DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 2831 DE 16 -08-2005
ARTÍCULO 4. Y DECRETO 1272 DE 2018 Y EL PROYECTO DE
RESOLUCIÓN PRESENTADO POR LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SE PROCEDE A
ESTUDIAR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO D E LA PENSIÓN
DE VEJEZ ELEVADA POR LA DOCENTE MARÍA MARGARITA CASAS
BUITRAGO IDENTIFICADO CON C.C. NO. 51692698, SE PROCEDE A
REALIZAR LAS SIGUIENTES PRECISIONES: VALIDADO EL
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y LOS APLICATIVOS CON LOS QUE
CUENTA LA ENTIDAD, SE OBSERVA QUE LA DOCENTE PRESENTA COMO ÚLTIMA FECHA DE VINCULACIÓN AL SERVICIO DOCENTE EL 11/08/2010 EN VIGENCIA DE LEY 812 DE 2003. ASÍ LAS COSAS, LA LEY 812 DE 2003 DISPUSO EL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES, NACIONALES, NACIONALIZADOS, Y TERRITORIALES QUE SE ENCUENTREN VINCULADOS AL SERVICIO EDUCATIVOAccionante: María Margarita Casa Buitrago
DOCENTES, NACIONALES, NACIONALIZADOS, Y TERRITORIALES QUE SE ENCUENTREN VINCULADOS AL SERVICIO EDUCATIVOAccionante: María Margarita Casa Buitrago Exp.: 11001-33-35-010-2022-00421-01
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OFICIAL A PARTIR DEL 26/06/20003, ES DECIR, QUE TENDRÁN LOS DERECHOS PENSIONALES DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA, ESTABLECIDO EN LAS LEYES 100 DE 993 Y 797 DE 2003, CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN ÉL, CON EXCEPCIÓN DE LA EDAD DE PENSIÓN DE VEJEZ, QUE SERÁ DE 57 AÑOS PARA HOMBRES Y MUJERES Y 1300 SEMANAS. ARTÍCULO 90. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 100 DE 1993 QUEDARÁ ASÍ: ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. PARA TENER EL DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJ EZ, EL AFILIADO DEBERÁ REUNIR LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1. HABER CUMPLIDO CINCUENTA Y CINCO (55) AÑOS DE EDAD SI ES MUJER O SESENTA (60) AÑOS SI ES HOMBRE. A PARTIR DEL 10. DE ENERO DEL AÑO 2014 LA EDAD SE INCREMENTARÁ A CINCUENTA Y SIETE (57) AÑOS DE ED AD PARA LA MUJER, Y SESENTA Y DOS (62) AÑOS PARA EL HOMBRE.
PARA LOS DOCENTES EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD SERA A LOS
SE INCREMENTARÁ A CINCUENTA Y SIETE (57) AÑOS DE ED AD PARA LA MUJER, Y SESENTA Y DOS (62) AÑOS PARA EL HOMBRE.
PARA LOS DOCENTES EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD SERA A LOS 57 AÑOS (ART 81 LEY 812 DE 2003) 2. HABER COTIZADO UN MÍNIMO DE MIL (1000) SEMANAS EN CUALQUIER TIEMPO. A PARTIR DEL 10.
DE ENERO DEL AÑO 20 05 EL NÚMERO DE SEMANAS SE INCREMENTARÁ EN 50 Y A PARTIR DEL 10. DE ENERO DE 2006 SE
INCREMENTARÁ EN 25 CADA AÑO HASTA LLEGAR A 1.300
SEMANAS EN EL AÑO 2015. QUE LA DOCENTE NACIÓ EL 10/01/1962
CONTANDO EN LA ACTUALIDAD CON 60 AÑOS DE EDAD.
PARA EL CÁLCULO SE TOMARON LOS SIGUIENTES TIEMPOS DE SERVICIOS: COLPENSIONES 21/01/1990 30/11/1990 23/02/1991 30/11/1991 13/02/1992 30/11/1992 01/03/1993 30/11/1993 10/02/1994 30/12/1994 01/01/1995 30/09/1996 TOTAL= 2.097 DÍAS, EQUIVALENTE A 330 SEMANAS COLFONDOS 01/10/1996 30/11/1997 01/02/1998 30/11/1998 01/02/1999 30/11/1999 TOTAL= 1.020 DÍAS, EQUIVALENTE A 145 SEMANAS FOMAG 17/06/2000 12/07/2010
01/02/1998 30/11/1998 01/02/1999 30/11/1999 TOTAL= 1.020 DÍAS, EQUIVALENTE A 145 SEMANAS FOMAG 17/06/2000 12/07/2010 11/08/2010 02/08/2018 TOTAL= 6.498 DÍAS, EQUIVALENTE A 928
SEMANAS PARA UN TOTAL DE 9.615 DÍAS, EQUIVALENTE A 1.374
SEMAS DE ACUERDO CON LO ANTERIOR, SE EVIDENCIA QUE LA
DOCENTE ACREDITA 1.374 SEMANAS AL 02/08/2018, FECHA HASTA
LA QUE ACREDITA TIEMPO DE SERVICIO, SIN EMBARGO,
ADQUIERE EL STATUS EL 10/01/2019, FECHA EN CUMPLE LOS 57
AÑOS DE EDAD.
RESUMEN DE LIQUIDACIÓN CONFORME AL RÉGIMEN DE LA LEY 812 DE 2003 ÚLTIMOS 10 AÑOS : 05/07/2008 AL 02/08/2018 FECHA STATUS: 10/01/2019 PORCENTAJE: 66% IBL 2019 = $ 1.758.64666% = $1.160.706 NOTA: SE INDICA QUE EL STATUS DEL DOCENTE ES
10/01/2019, SIN EMBARGO, EL INGRESO A NÓMINA DE
PENSIONADOS ESTARÁ CONDICIONADA HASTA TANTO SE
ALLEGUE RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO PÚBLICO.”
En los anteriores términos damos respuesta a su petición en virtud de la ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho de Petición, aclarando que esta comunicación no tiene el carácter de acto administrativo por cuanto FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de
ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho de Petición, aclarando que esta comunicación no tiene el carácter de acto administrativo por cuanto FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - no tiene competenciaAccionante: María Margarita Casa Buitrago Exp.: 11001-33-35-010-2022-00421-01
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para expedirlo, dado que es una entidad financiera que se rige por la normatividad del derecho privado […]” (negrillas fuera de texto - Sic a todo lo transcrito)
De lo anterior, se puede deducir que es acertado el A quo al considerar que la entidad accionada no dio una respuesta congruente con lo solicitado por la accionante, comoquiera que en el derecho de petición claramente se solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional ; sin embargo, la entidad accionada se limitó a dar información respecto a la fe cha de pago de la mesada pensional, los documentos que debe presentar para realizar el respectivo cobro ante el banco BBVA y los datos y/o fechas que se tomaron en cuenta para realizar la respectiva liquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 002249 del veintitrés (23) de marzo de 2022.
En tal sentido, es de reiterar lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en cuanto a los requisitos para la respuesta al derecho de petición.
“[…] b) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con
“[…] b) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición […]”.
Así las cosas, la Sala observa que si bien la entidad accionada emitió una respuesta y comunicó dentro del termino legal la misma a la accionante, dicha respuesta no es congruente con lo solicitado en la petición de fecha seis (6) de junio de 2022 , razón por la cual, confirmará el fallo del diecisiete (17) de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Décimo (10.°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Accionante: María Margarita Casa Buitrago Exp.: 11001-33-35-010-2022-00421-01
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R E S U E L V E
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Décimo (10.°)
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
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