TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00494-01-(09-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2022-00494-01-(09-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECHAZO DEMANDA.RPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-010-2022-00494-01
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ PACHÓN
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
– FUERZA AÉREA ASUNTO: APELACIÓN AUTO (RECHAZO DEMANDA) ___________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial del señor Luis Fernando Martínez Pachón contra el auto proferido el diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual se rechazó la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Luis Fernando Martínez Pachón acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declare la nulidad de la resolución núm. 362 de 2022 que lo retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica y las Actas de Junta Médica núm. 282-2020 de 24 de noviembre de 2020 y de Tribunal Medico Laboral núm. TML22 -1-012 MDNSG-TML-41.1. Como consecuencia de dicha
y las Actas de Junta Médica núm. 282-2020 de 24 de noviembre de 2020 y de Tribunal Medico Laboral núm. TML22 -1-012 MDNSG-TML-41.1. Como consecuencia de dicha declaratoria pide sea reintegrado al servicio activo, reubicado laboralmente, valorado nuevamente en su capacidad psicofísica, se le reconozca una pensión de invalidez, se le paguen indemnizaciones y perjuicios causados.
El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió por reparto el presente proceso , en auto de fecha nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) dispuso inadmitir la demanda con el objeto de que fuera saneada en los siguientes términos:11001333501020220049401 Luis Fernando Martínez Pachón Apelación Auto
«1.- Del estudio minucioso efectuado a la demanda, no se observa la constancia del traslado de la misma a la entidad accionada en la forma prevista en el numeral octavo del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021; por lo que, durante el término de subsanación, la parte demandante deberá acreditar el debido acatamiento de esta disposición. 2.- No se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, habida cuenta que con la demanda no se acompañan copia de los actos ADMINISTRATIVOS acusados, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución según el caso. En consecuencia, la parte actora deberá allegar los documentos y constancias mencionados.
actos ADMINISTRATIVOS acusados, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución según el caso. En consecuencia, la parte actora deberá allegar los documentos y constancias mencionados. 3.- No se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 166 del CPACA, habida cuenta que no se allegó copia de las pruebas enunciadas como anexos en el libelo de la demanda. En consecuencia, la parte actora deberá aportar los documentos que pretenda hacer valer como prueba, ello en concordancia con el numeral 5 del artículo 162 del CPACA. 4.- Revisado el acápite de pretensiones de la demanda, se vislumbra que se está efectuando una indebida acumulación de pretensiones, lo que contraviene lo señalado en el numeral 2 del artículo 165 del CPACA, sobre el requisito, de no plantear pretensiones excluyentes entre sí. Revisadas las pretensiones de la demanda, se vislumbra que la parte actor a plantea dos pretensiones excluyentes entre sí, pues por una parte invoca a título de restablecimiento del derecho que se efectúe el reintegro al servicio del demandante (pretensión segunda); y por otra parte, que la entidad reconozca al actor una pensión de invalidez de origen profesional (pretensión cuarta). En consecuencia, deberá adecuar estas dos pretensiones de restablecimiento del derecho, atendiendo lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA 5.- Respecto a las pretensiones cuarta y quinta de la dem anda, relativas al reconocimiento de la pensión de invalidez y, al reconocimiento y pago de indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, si la parte actora no lo ha realizado, deberá proceder a demandar (y allegar copia conforme al artículo
reconocimiento de la pensión de invalidez y, al reconocimiento y pago de indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, si la parte actora no lo ha realizado, deberá proceder a demandar (y allegar copia conforme al artículo 166.1 del CPACA), los actos administrativos donde la entidad demandada se hubiere pronunciado respecto a dichas pretensiones. 6.- No se allegó poder conferido por el demandante a la profesional del derecho. En consecuencia, deberá allegarse el poder confer ido para incoar el presente medio de control, en el cual los asuntos (pretensiones), deberán estar determinados y claramente identificados (artículo 74 CGP). Adicionalmente, el poder debe cumplir con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, esto es que, si se confiere por medios electrónicos, deberá adjuntar el mensaje de datos por el cual se remite el poder conferido. De no optar por lo anterior, en su defecto y de conformidad con el artículo 74 del CGP, si el poder se confiere físicamente, deberá remitirse la respectiva constancia de la presentación personal en oficina judicial de apoyo o notario.»
Mediante memorial radicado el 27 de marzo de los corrientes, la apoderada del demandante presentó escrito de subsanación, sin embargo, por auto de fecha 10 de mayo de 2023 dispuso rechazar la demanda por no adecuarse a las exigencias previstas en la ley 1437 de 2011. Dicha decisión fue objeto del recurso de reposición y en subsidio el de apelación para lo cual el a quo dispuso no reponer la decisión y conceder el recurso de alzada.11001333501020220049401 Luis Fernando Martínez Pachón Apelación Auto
lo cual el a quo dispuso no reponer la decisión y conceder el recurso de alzada.11001333501020220049401 Luis Fernando Martínez Pachón Apelación Auto
RECURSO DE APELACIÒN
Como argumento al recurso, la abogada que representa los intereses de la parte actora manifestó que el 27 de mayo de 2023 se subsanó la demanda pero al verificar las razones del rechazo se evidenció la falta de poder debidamente conferido pero que ello se debió al delicado estado de salud en el que se encuentra su representado lo que lo ha inhabilitado y que solo hasta la fecha de presentación del recurso que logró enviar el mensaje de datos confiriendo el mandato con la ayuda de un familiar y como soporte de su condición médica aporta historia clínica.
CONSIDERACIONES
De acuerdo al artículo 153 de la ley 1437 de 2011 , este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos en P rimera Instancia. Así mismo, el numeral 1° del artículo 243 ibidem (modificado por el artículo … de la ley 2080 de 2021) , indica que el auto proferido en la misma instancia que rechazó la demanda será susceptible de l recurso de apelación. En consecuencia, la Sala de Decisión procederá a resolver el recurso interpuesto por la parte demandante.
i. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde entonces a esta Sala determinar si, en el presente asunto, la subsanación a la demanda se dio en los términos señalados en el auto que la inadmitió y si como consecuencia de ello, debió rechazarse.
Corresponde entonces a esta Sala determinar si, en el presente asunto, la subsanación a la demanda se dio en los términos señalados en el auto que la inadmitió y si como consecuencia de ello, debió rechazarse.
Debe precisarse entonces que e l artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.»
Por su parte, el artículo 11 del Código General del Proceso establece que «Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.»11001333501020220049401 Luis Fernando Martínez Pachón Apelación Auto
En concordancia con tal precepto, los numerales 1 y 5 del artículo 42 ibidem, fijan como deberes del juez: «Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal » y «Adoptar las medidas en este código para sanear los vicios procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Es ta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.»
Ahora bien, la finalidad del proceso judicial es la efectividad de los derechos y el juez como máxima autoridad del proceso tiene la obligación y potestad de realizar
de contradicción y el principio de congruencia.»
Ahora bien, la finalidad del proceso judicial es la efectividad de los derechos y el juez como máxima autoridad del proceso tiene la obligación y potestad de realizar saneamiento, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos normativos exigidos para proferir una sentencia de mérito, a efectos de que se adelante el proceso de forma legal y se evite una inhibición. Es así que la verificación debe hacerse en cualquier etapa del proceso, pero principalmente al momento de analizar la demanda para su admisión.
En efecto, el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la demanda habrá de inadmitirse cuando carezca de los requisitos señalados en la ley contenidos en los artículos 161 a 167 que refieren el contenido de la demanda, la individualización y acumulación de las pretensiones, entro otros. Y es que estos constituyen una garantía a los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes y permite que el fallador fije debidamente el objeto del litigio.
En todo caso, una vez inadmitida la demanda y esta no se hubiere corregido dentro de la oportunidad prevista en el artículo 169 del CPAC, la misma será rechazada.
Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a analizar los argumentos planteados en el recurso, de la siguiente manera:
Aduce la parte recurrente que el rechazo se dio por la falta de poder debidamente conferido y justifica la ausencia del mandato en que su poderdante se encontraba imposibilitado para conferirlo debido a quebrantos de salud y solo fue posible hasta que pudo un familiar ayudarlo a redactar el mensaje de datos.
conferido y justifica la ausencia del mandato en que su poderdante se encontraba imposibilitado para conferirlo debido a quebrantos de salud y solo fue posible hasta que pudo un familiar ayudarlo a redactar el mensaje de datos.
No obstante lo manifestado, se advierte que el A quo en el auto que inadmitió la demanda no solo señaló la ausencia de poder, pues este solo fue uno de los puntos de los que adolecía la demanda , toda vez que requirió además i. la constancia de envío de la demanda a la entidad de la demanda , ii. copia de los actos administrativos11001333501020220049401 Luis Fernando Martínez Pachón Apelación Auto
acusados junto con las constancias de notificación , iii. las pruebas que enuncia en el acápite de anexos, iv. indebida acumulación de pretensiones entre las pretensiones de reintegro y reconocimiento de una pensión de invalidez , v. actos administrativos por medio de los cuales la entidad se pronunció respecto de las pretensiones de reconocimiento pensional y pago de indemnización por disminución de la discapacidad psicofísica y con fundamento en ello, le fue concedido a la parte el término legal para subsanar los defectos anotados en la providencia.
En contraste con dicho requerimiento, se observa que por memorial radicado el 27 de marzo de los corrientes, la apoderada del señor Luis Fernando Martíne z presentó subsanación de la demanda y junto con el mensaje de datos se arribaron dos archivos adjuntos, uno denominado «SUBSANACIÓN -MARTINEZ» y otro «ANEXOS COMPLETOS-2» que una vez revisados dan cuenta de ser el escrito por medio del
subsanación de la demanda y junto con el mensaje de datos se arribaron dos archivos adjuntos, uno denominado «SUBSANACIÓN -MARTINEZ» y otro «ANEXOS COMPLETOS-2» que una vez revisados dan cuenta de ser el escrito por medio del cual presenta la subsanación en el que solo expresa «ante usted me permito presentar SUBSANACIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 11001333501020220049400, la cual fue inadmitida mediante de Auto de fecha 10 de marzo de 2023… » y las pruebas documentale s que se citan en el acápite de anexos de la demanda, sin que se aprecie escrito diferente que desarrollara las demás exigencias, lo que demuestra que la parte activa no cumplió con la carga de sanear la demanda y esto conllevó a su rechazo, como bien lo estableció el juzgado.
En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el auto de fecha 10 de mayo de 2023 en el que se rechazó la demanda por no haberse subsanado en los térm inos solicitados.
Es necesario resaltar que la decisión que aquí adoptada no vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia, pues este no es absoluto, en tanto incumbe a las partes unas cargas dentro del proceso que, de no cumplirse generan consecuencias desfavorables, entre las cuales se puede mencionar la que específicamente viene al caso, esto es, subsanar la demanda en los términos ordenados.
RESUELVE:
PRIMERO: - CONFIRMAR el auto proferido diez (10) de mayo de dos mil veintitrés
caso, esto es, subsanar la demanda en los términos ordenados.
RESUELVE:
PRIMERO: - CONFIRMAR el auto proferido diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.11001333501020220049401
Luis Fernando Martínez Pachón Apelación Auto
SEGUNDO: - Una vez en firme este auto, devuélvase expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado según consta en acta de la fecha.
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado
LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado Magistrado