TA CUN - 11001-33-35-010-2023-00021-01-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2023-00021-01-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 015
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-010-2023-00021-01
ACCIONANTE: NATALIA ROMERO SÁNCHEZ
ACCIONADO:
VINCULADOS:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
AFP COLFONDOS y AFP PORVENIR
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la señora NATALIA ROMERO SÁNCHEZ actuando en nombre propio , contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2023 por el JUZGADO DÉCIMO (10º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“PRIMERO: SE AMPAREN mis derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la seguridad social, al respeto a la dignidad humana y derecho de petición.
SEGUNDO: SE ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES la actualización de mi historial laboral homologando el historial laboral generado bajo la cédula de extranjería No.
SEGUNDO: SE ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES la actualización de mi historial laboral homologando el historial laboral generado bajo la cédula de extranjería No.
211524 expedida en Bogotá D.C., el 17 de diciembre de 1992, para que las semanas cotizadas bajo dicha identificación, se sumen a las semanas2
EXPEDIENTE: 11001-33-35-010-2023-00021-01
ACCIONANTE: NATALIA ROMERO SÁNCHEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES
VINCULADOS: AFP PORVENIR Y AFP COLFONDOS
cotizadas bajo mi cédula de ciudadanía, y de esta manera pueda acceder a mi pensión de vejez.”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
El 18 de abril de 2022, la señora Natalia Romero Sánchez radicó ante Colpensiones solicitud para que se le homologaran las semanas cotizadas generadas bajo la cédula de extranjería No. 211.524 expedida en Bogotá D.C, el 17 de diciembre de 1992, y se sumaran a las semanas cotizadas bajo su cédula de ciudadanía No. 10.010.165.447 expedida el 6 de agosto de 2004.
Teniendo en cuenta los periodos comprendid os entre: 12/02/1993 a 7/09/1994 ; 1/06/1995 a 30/09/1995 ; 1/03/1996 a 31/03/1996 ; 1/04/1996 a 30/12/1996 ; y
01/01/1997 a 30/11/1999, donde se habían realizado los aportes bajo la cédula de extranjería.
Mediante oficio No. BZ2022_4825800 -1044136 del 18 de mayo de 2022, Colpensiones le indicó a la accionante que procedería a remitir la solicitud a la Dirección de Afiliaciones quien era la encargada de realizar las validaciones y los ajustes correspondientes.
El 6 de junio de 2022 con oficio No. BZ2022_7388241-1658241, manifestó que la petición estaba siendo evaluada y analizada, teniendo en cuenta que lo solicitado implicaba un procedimiento administrativo especial.
El 23 de agosto de 2022, la accionante radi có ante Colpensiones insistencia al derecho de petición.
Mediante oficio No. BZ2022_11958578 -2548182 del 12 de septiembre de 2022, le indicó que para los periodos comprendidos entre 1996/03 a 1997/10 se encontraba afiliada a AFP Colfondos, por lo que le r ecomendó acercarse a esta entidad para verificar las inconsistencias.
Por lo anterior, el 6 de octubre de 2022, la señora Romero Sánchez, radicó petición ante AFP Colfondos, con el fin de obtener conocimiento de las inconsistencias, a lo3
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ACCIONANTE: NATALIA ROMERO SÁNCHEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES
VINCULADOS: AFP PORVENIR Y AFP COLFONDOS
que el fondo priv ado le informó que para los periodos consultados, ella se encontraba afiliada a AFP Porvenir.
ACCIONADO: COLPENSIONES
VINCULADOS: AFP PORVENIR Y AFP COLFONDOS
que el fondo priv ado le informó que para los periodos consultados, ella se encontraba afiliada a AFP Porvenir.
Por último, manifiesta que ha insistido a Colpensiones para que realice la actualización de su historial laboral homologando las semanas cotizadas bajo la cédula de extranjería No. 211524, para acceder a la pensión de vejez, pero hasta la fecha no ha sido posible obtener respuesta; igualmente, señala que el 6 de octubre de 2022, radicó ante Colpensiones nueva petición, en vista de que evidenció una disminución en las semanas cotizadas bajo la cédula de extranjería No. 211524 de 99, 14 a 91,71 semanas , señalando que Colpensiones le ha puesto una carga de realizar procedimientos ante diferentes entidades, cuando es ella la entidad encargada de realizar todas las gestiones correspondientes.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
Mediante escrito radicado el 30 de enero de 2022, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, se pronunció respecto de la presente tutela, señaló que la entidad ha otorgado respuesta a las peticiones elevadas por la accionante respecto a la actualización de la historia laboral, motivo por el cual no existe vulneración a los derechos deprecados.
La acción de tutela resulta ser improcedente cuando existen otros recursos o medios idóneos para la defensa judicial, de tal manera que conforme al artículo 2° del Código Procesal del Trabajo toda controversia que se presente en el marco del
derechos deprecados.
La acción de tutela resulta ser improcedente cuando existen otros recursos o medios idóneos para la defensa judicial, de tal manera que conforme al artículo 2° del Código Procesal del Trabajo toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
De tal suerte que, l a usuaria debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes y no reclamar la pretensión mediante la acción de tutela, dado que esta solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial idóneo, de manera que solicita se declare la improcedencia como quiera que la presente acción de tutela no cumple los requisitos establecidos en el artículo 6° de Decreto 2591 de
1991. Por ende, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo.4
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VINCULADOS:
La AFP COLFONDOS S. A dio respuesta a la presente acción constitucional , señalando que a la fecha, la accionante no ha radicado alguna solicitud relacionada con los hechos de la acción de tutela y que se le suministró una información el pasado 11 de octubre del 2022 notificad a al correo electrónico nromerosa@gmail.com, donde se resuelve a la accionante una solicitud de actualización de la historia laboral frente a periodos de marzo de 1996 a octubre de 1997, manifestándole que para los periodos solicitados, ella presentó vigencia de
nromerosa@gmail.com, donde se resuelve a la accionante una solicitud de actualización de la historia laboral frente a periodos de marzo de 1996 a octubre de 1997, manifestándole que para los periodos solicitados, ella presentó vigencia de afiliación con la administradora Porvenir, por lo tanto, que es necesario que eleve la petición ante dicha administradora para que realice las validaciones y gestiones a lugar.
Considera que no existe trasgresión de algún derecho enunciado por la accionante, por lo cual solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque las pretensiones son exclusivamente contra Colpensiones y Porvenir, porque no hay solicitud alguna endiente por resolver a favor de la accionante, y porque en lo respectivo a Colfondos S. A., no se evidencia un nexo causal entre la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante y Colfondos
S. A, ni se encuentra probad o un perjuicio irremediable que no conlleve a que l a accionante acuda a la jurisdicción ordinaria.
La AFP PORVENIR S.A. allegó informe de respuesta a la acción de tutela, señalando que a la fecha la accionante no se encuentra vinculada al fondo de pensiones obligatorias administrado por Porvenir S.A. Aclara que la vigencia efectiva de la señora NATALIA ROMERO SANCHEZ CC 1010165447 con la AFP Porvenir es de 1995-03-01 como se indica en la consulta del SIAFP, dicho esto, le corresponde a cada administradora velar por la gestión de los periodos que hagan parte de su vigencia o administración de los afiliados; señala también que el empleador es el responsable del reporte de las novedades y pagos de sus
corresponde a cada administradora velar por la gestión de los periodos que hagan parte de su vigencia o administración de los afiliados; señala también que el empleador es el responsable del reporte de las novedades y pagos de sus trabajadores, y que los periodos de 1996 -03 hasta 1996 -06 corresponden a una omisión parcial en la vinculación por parte del empleador, ya que no se reporta o evidencia pago de periodos anteriores. Menciona que no es de conocimiento de la AFP el salario devengado del afiliado de acuerdo con la consulta CETIL, por lo que solicitan se les indique el IBC (salario percibido) al detalle por año, correspondiente a los periodos comprendidos desde 1996-03 hasta 1996-06, datos que le permitirán5
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analizar su caso e informar si hay viabilidad de agotar la acción de cobro en c ontra del empleador.
Señala que a la fecha no se encuentra solicitud o petición alguna de la accionante, de la cual Porvenir S.A. se encuentre pendiente por resolver, y argumenta que la entidad llamada a dar contestación a la solicitud de la accionante es Colpensiones, a la cual se dirigió la petición indicada en la acción de tutela, siendo evidente entonces que Porvenir S.A. no ha trasgredido los derechos fundamentales de la accionante, siendo los hechos objetos de censura exclusivos de un tercero (Colpensiones).
Por último, menciona que, la accionante no allega una sola prueba tendiente a
accionante, siendo los hechos objetos de censura exclusivos de un tercero (Colpensiones).
Por último, menciona que, la accionante no allega una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio irremediable, y que la acción debe ser desestimada ya que la entidad a responder la misma es Colpensiones, más no Porvenir S.A.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 9 de febrero de 2023, el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por NATALIA ROMERO SÁNCHEZ, atendiendo las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO. NOTÍFICASE esta decisión por el medio más expedito a cada una de las partes y vinculados.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de que sea excluida de la revisión eventual por ese tribunal, procédase al archivo del expediente.”
Lo anterior, por considerar que la señora Natalia Romero S ánchez con la acción ordinaria laboral para la corrección de su historia laboral, así como el reconocimiento y pago de pensión de vejez.
Adicionalmente, la señora Natalia Romero Sánchez no manifestó, ni probó que se encontrara en condiciones de vulnerabil idad que hicieran ineficaz la acción6
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encontrara en condiciones de vulnerabil idad que hicieran ineficaz la acción6
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ordinaria, dado que se limitó a presentar las inconformidades respecto las respuestas dadas por Colpensiones a sus solicitudes.
D. LA IMPUGNACIÓN
La señora Natalia Romero Sánchez impugnó el fallo proferido el 9 de febrero de 2023 por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicando no estar de acuerdo con la decisión del a quo, para lo cual reiteró que la entidad accionada evade la responsabilidad que le asiste para incluir las semanas faltantes y corregir la historia laboral de la afiliada.
Expuso que, de las respuestas dadas por Colpensiones se desprende la vulneración al derecho fundamental al habeas data porque existe un error sistemático que no ha sido corregido y, que se justifica con actuaciones administrativas. Adicional a ello, consid eró que si el juez de instancia tenía dudas sobre las cotizaciones efectuadas debió vincular a los empleadores de las semanas pendientes para constatar la información.
Finalmente, solicitó revocar la decisión adoptada y ordenar a la administradora de pensiones que proceda a corregir y actualizar la historia laboral del accionante.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un7
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procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con
toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretr anscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituye nte como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva,
no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.8
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Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL HÁBEAS DATA Y LA SO LICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN,
RECTIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE LOS DATOS.
Según el artículo 15 de la Carta Política, el há beas data es el derecho que tienen los ciudadanos a conocer, actualizar y rectificar la información sobre ellos y que se encuentre contenida en las bases de datos de las centrales de información, lo cual está r egulado en la Ley 1266 de 2008 “ Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos p ersonales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.
De igual manera, el Congreso de la República en uso de sus facultades legales expidió la Ley Estatuaria 1581 de 17 de octubre de 2012 “ Por la cual se dictan
servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.
De igual manera, el Congreso de la República en uso de sus facultades legales expidió la Ley Estatuaria 1581 de 17 de octubre de 2012 “ Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, la cual tiene como objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen las personas a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en bases de datos o archivos.
La historia laboral establece los aportes realizados por el trabajador como dependiente o independiente, en aras de demostrar las semanas cotizadas para el reconocimiento y pagó de su pensión de vejez. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha señalado1:
“(…) la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo.
3.4. Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el
1 Sentencia T-101 de 2020. Corte Constitucional. MP: Cristina Pardo Schlesinger Expediente T -7.559.317.9
EXPEDIENTE: 11001-33-35-010-2023-00021-01
ACCIONANTE: NATALIA ROMERO SÁNCHEZ
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ACCIONADO: COLPENSIONES
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momento requerido, determinar si su afi liado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos.
3.5. Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las adminis tradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”.
En ese sentido, del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un
circunstancias”.
En ese sentido, del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional. Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al trat amiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”.
3.6. En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tiene la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional. Aunado a esto, la Corte también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos.” (Resaltado de la Sala)
Así las cosas, las administradoras de pensiones debe velar por la información que se consigna en la historia laboral de los trabajadores como dependiente o independiente y, en casos de inconsistencias, estas deben corregir los datos a que haya lugar y no trasladar la responsabilidad al afiliado.10
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haya lugar y no trasladar la responsabilidad al afiliado.10
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4. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES
FRENTE A LA INFORMACIÓN CONSIGNADA EN LA HISTORIA LABORAL DE
SUS AFILIADOS.
La Constitución Política de Colombia señala en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos, es por esto que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se contempló un conjunto de prestaciones económicas; al efecto, las normas dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes les sobrevenga alguna eventualidad. en ese sentido, el artículo 66 de le Ley 100 de 1993, estableció la devolución de saldos de la siguiente manera:
ARTÍCULO 66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.
De acuerdo con lo anterior, los aportes realizados buscan retribuir el esfuerzo hecho por el afiliado en realizar cotizaciones al sistema durante su vida laboral, por lo tanto, su historia laboral y los documentos que soportan dichos aportes se
De acuerdo con lo anterior, los aportes realizados buscan retribuir el esfuerzo hecho por el afiliado en realizar cotizaciones al sistema durante su vida laboral, por lo tanto, su historia laboral y los documentos que soportan dichos aportes se convierten en piezas clave dentro de todo el proceso de reconocimiento y pago de dicha prestación.
Bajo ese entendido, la Corte Constitucional2 ha analizado lo siguiente:
“[…] la importante responsabilidad que tienen las administradoras de pensiones respecto de la información que reposa en la historia laboral de sus afiliados y qué derechos fundamentales resultan vulnerados cuando los datos que reporta son confusos, inexactos o incompletos. “Tal responsabilidad tiene que ver, tanto con la función que cumple la historia laboral en el marco de un sistema pensional de naturaleza contributiva como con el carácter personal de los datos que contiene”3.
3.3. En cuanto a la función de la historia laboral, se recuerda que el sistema pensional de nuestro país requiere que para acceder a un derecho pensional se acredite un número de cotizaciones específico que figura en la historia laboral del afiliado que, además, indica tanto el monto, la relación contractual de la que se deriva, así como el periodo en el cual se hicieron dichos aportes. De esta manera, la historia laboral “opera como un elemento de prueba definitivo que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la
2 Corte Constitucional, sentencia T-101 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger)
de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la
2 Corte Constitucional, sentencia T-101 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) 3 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado)11
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prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo4[ .
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo5.
3.4. Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en
a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos6.
3.5. Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación7 ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”8”.
En ese sentido, el valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado responsabiliza a las administradoras de pensiones para que estas aseguren su contenido y de que este sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador.
Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”9.
es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”9.
4 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 5 Corte C
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