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TA CUN - 11001-33-35-010-2023-00029-01-(22-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2023-00029-01-(22-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Expediente No. 11001-3335-010-2023-00029-01

Accionante: Ernesto Cifuentes. - Accionada: NUEVA EPS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño.

Expediente n.º A.T. 11001-3335-010-2023-00029-01 Accionante Elvira Cifuentes sierra en calidad de agente oficioso de Ernesto Cifuentes Pulido. Accionada Nueva EPS.

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la Nueva EPS contra la sentencia del quince de febrero de 2023 mediante el cual el juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del accionante.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de dieciséis (16) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de dieciocho (18) archivos, enumerados del 01 al 18, con lo cuales pasará a resolverse.2 A.T 11001-3335-010-2023-00029-01

adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de dieciocho (18) archivos, enumerados del 01 al 18, con lo cuales pasará a resolverse.2 A.T 11001-3335-010-2023-00029-01

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Expediente No. 11001-3335-010-2023-00029-01

Accionante: Ernesto Cifuentes. - Accionada: NUEVA EPS.

II. ANTECEDENTES.

La señora Elvira Cifuentes Sierra actuando en calidad de agente oficiosa del señor Ernesto Cifuentes Sierra solicitó el amparo del derecho a la salud y vida en condiciones dignas, los cuales estima vulnerados por parte de la NUEVA EPS. 1.1 En concreto formuló sus pretensiones así:

“PRIMERA: Ordenar a (SIC) NUEVA EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.” NUEVA EPS” Tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas y la salud en conexidad con el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, de mi señor padre Ernesto Cifuentes Camacho.

SEGUNDA: ordenar a (SIC) NUEVA EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.” NUEVA EPS” que en adelante, preste, atienda y suministre de manera integral, continua, suficiente, oportuna todos y cada una de los procedimientos médicos e insumos necesarios siguiendo el plan dado por el médico tratante, tal y como consta en la orden médica (Anexo orden médica de fecha 10/01/2023)

TERCERA: ordenar a (SIC) NUEVA EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

insumos necesarios siguiendo el plan dado por el médico tratante, tal y como consta en la orden médica (Anexo orden médica de fecha 10/01/2023) TERCERA: ordenar a (SIC) NUEVA EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.”NUEVA EPS” continuar con la prestación de los servicios médicos especializados autorice, ordene, remita y facilite todos y cada uno de los procedimientos médicos exámenes, intervenciones y valoraciones que sean necesarios para lograr sobrellevar la enfermedad.

CUARTO: ordenar a (SIC) NUEVA EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.”NUEVA EPS” se cumpla con el plan de tratamiento que se han ordenado por el médico tratante consistente en “acetato de leuprodile 45 MG cada 06 meses, bicalutamida 150 mg día cada tres meses” 1.2. las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:

Refiere la señora Cifuentes Sierra que su progenitor, el señor Ernesto Cifuentes Pulido por su condición de salud no puede representarse a sí mismo para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, por lo que se presenta a la acción de tutela como su agente oficioso.3 A.T 11001-3335-010-2023-00029-01

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Expediente No. 11001-3335-010-2023-00029-01

Accionante: Ernesto Cifuentes. - Accionada: NUEVA EPS.

Indicó que su padre se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud, a través de la EPS demandada, al respecto agregó que es un paciente de 80 años de edad con cuadro

Accionante: Ernesto Cifuentes. - Accionada: NUEVA EPS.

Indicó que su padre se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud, a través de la EPS demandada, al respecto agregó que es un paciente de 80 años de edad con cuadro clínico a partir del 2008 referente a “ Caracterizado por síntomas prostáticos y nicturia. Detección inicial por tacto rectal y psa inicial de18ng/ml según historia cl ínica del 13/11/200B. Se realizo prostatectomía radical el 14/07/2008 con próstata aproximadamente 40 gr 4x3x4cm. Vesícula seminal derecha 3x1cm y vesícula seminal izquierda mide 3x1 cm Reporte de patología 15/0712008 próstata (prostatectomía radical); adenocarcinoma gleason 3+4 saxje7, con compromiso de ambos lados volumen tumoral 60% con invasión perineural con compromiso a la capsula y al plano quirúrgico. Apex (línea de sección) sin compromiso tumoral del margen base (línea de sección) con infiltración tumoral vesícula seminales libres de tumor, grupo ilio obturado derecho, cuatro ganglios linfáticos sin metástasis grupo ilio obturado izquierdo, nueve ganglios linfáticos sin metástasis. Además, recibió radioterapia complementaria. En año 2012 detectaron metástasis óseas, no refiere que haya recibido tratamiento desde el año 2012 hasta mayo

2019. Venía con seguimiento por parte del Dr. Pedro Ramos con Acetato de leuprolide trimestral y Bicalitamida, PSA, suprimido últimos estudios de revalorización de 2020”

Con ocasión a lo anterior, señaló que en la última consulta médica que recibió su padre por

trimestral y Bicalitamida, PSA, suprimido últimos estudios de revalorización de 2020”

Con ocasión a lo anterior, señaló que en la última consulta médica que recibió su padre por parte de oncología clínica del Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, el médico tratante ordenó el suministro del medicamento “ Acetato de leuprolide 45 mg cada 06 meses y Bicalitamida 150 mg día cada tres meses”, insumo que asegura a la fecha de interposición de la demanda no ha sido entregado en favor de su padre, lo que conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales. Agregó, que ante su solicitud de continuar con el tratamiento médico de radioterapia la EPS demandada negó su petición dado que el medicamento “BICALUTAMIDA 150 MGCASODEX (TABLETA) se encuentra descontinuado. Al respecto reiter ó la importancia que el trata miento de cáncer de su padre sea suministrado oportunamente en atención a los padecimientos que lo aquejan, sin que a la fecha reciba el mismo, omisión que pone en peligro su estado de salud.

III. INFORMES.

Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante Auto del dos (2) de febrero de 2023, avocó4 A.T 11001-3335-010-2023-00029-01

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Expediente No. 11001-3335-010-2023-00029-01

Accionante: Ernesto Cifuentes. - Accionada: NUEVA EPS. conocimiento de la acción presentada por parte del señor Ernesto Cifuentes Pulido a través

Expediente No. 11001-3335-010-2023-00029-01

Accionante: Ernesto Cifuentes. - Accionada: NUEVA EPS. conocimiento de la acción presentada por parte del señor Ernesto Cifuentes Pulido a través de su agente oficiosa contra la NUEVA EPS ., ordenando la vinculación del Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, concediéndole a las respectivas autoridades que en el término de tres (03) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.

Dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa recibió el a quo el siguiente informe a saber:

NUEVA EPS la señora Diana Paola Corredor Estrella, en calidad de apoderada especial de la referida entidad manifestó que la NUEVA EPS ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el accionante en distintas ocasiones, para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud ha impartido el estado colombiano. Concretamente, señala frente al estado de afiliación del accionante, que revisada la base de datos de afiliados de Nueva EPS, se encuentra en estado activo en el régimen subsidiado.

Indicó que la solicitud de protección de derechos fundamentales carece de objeto y prueba de esto es la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud emitidas por parte de NUEVA EPS, todo lo contrario, se le ha autorizado los

Indicó que la solicitud de protección de derechos fundamentales carece de objeto y prueba de esto es la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud emitidas por parte de NUEVA EPS, todo lo contrario, se le ha autorizado los servicios en la red de prestadores de servicios de salud que la EPS tiene contratada. A su vez realizó una descripción del trámite existente para la prestación de los servicios médicos que requiera un paciente, reiterando la necesidad de una orden médica vigente que prescriba los servicios solicitados, que dicha vigencia debe corresponder con lo consagrado en el artículo 10 de la Resolución N°. 4331 del 19 de diciembre de 2012 y el Decreto Reglamentario del Sector Salud 780 de 2016. Además, explica el modelo de atención de la NUEVA EPS y la política que maneja5 A.T 11001-3335-010-2023-00029-01

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Expediente No. 11001-3335-010-2023-00029-01

Accionante: Ernesto Cifuentes. - Accionada: NUEVA EPS. la EPS relacionada con insumos y medicamentos, concluyendo que se debe tener en cuenta en el presente caso si existe orden médica vigente expedida con los requisitos legales descritos y en caso de que el medicamento objeto de amparo no se encuentre incluido en el plan de beneficios de salud, se solicita se tenga en cuenta el trámite establecido para la autorización y entrega de este o si se determinara la inexistencia de este, permita que el médico tratante evalué la posibilidad del cambio de este.

Finalmente, solicita que no se acceda a la pretensión del accionante respecto de

el trámite establecido para la autorización y entrega de este o si se determinara la inexistencia de este, permita que el médico tratante evalué la posibilidad del cambio de este.

Finalmente, solicita que no se acceda a la pretensión del accionante respecto de suministrar un tratamiento integral futuro, toda vez que la orden de atención integral, con carácter indefinido, se constituye en este momento en una mera expectativa que en modo alguno puede resultar objeto de protección a través de esta acción constitucional.

HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO DE BOGOTÁ.

El señor Andrés Castro García en su calidad de representante legal para asuntos judiciales de la entidad vinculada, señaló frente a los hechos de la demanda que representa a una Institución Prestadora de Servicios de Salud IPS y que, por ende, sus obligaciones se encuentran delimitadas principalmente en el artículo 185 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que no puede extralimitarse en sus funciones y autorizar el servicio que requiere el accionante ya que conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en Sentencia C106 de 1997, el esquema introducido por la Ley 100 de 1993, este no establece la prestación del servicio de salud de manera directa entre el médico y el paciente, sino que es la entidad aseguradora la obligada a garantizar el servicio de salud, la cual debe contar con una red amplia y suficiente de instituciones prestadoras que garanticen en caso de limitación o no disponibilidad de una institución específica, el acceso del afiliado en otra red adscrita a la aseguradora de servicios de salud.6 A.T 11001-3335-010-2023-00029-01

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institución específica, el acceso del afiliado en otra red adscrita a la aseguradora de servicios de salud.6 A.T 11001-3335-010-2023-00029-01

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Expediente No. 11001-3335-010-2023-00029-01

Accionante: Ernesto Cifuentes. - Accionada: NUEVA EPS.

En síntesis, manifiesta que el Hospital Universitario San Ignacio no es responsable de las autorizaciones y del suministro de medicamentos o insumos, las autorizaciones no son de competencia del Hospital ni la determinación en que IPS va a ser tratado el paciente.

Frente al caso concreto, precisó que en dicha institución se atendió por primera vez al paciente ERNESTO CIFUENTES PULIDO el día 10 de enero de 2023, que se le han prescrito los medicamentos Acetato de Leuprodile 45 mg y Bicalutamida 150 mg y a la fecha no hay información oficial por parte de la EPS que el medicamento Bicalutamida haya sido descontinuado, no obstante, en caso de alguna información oficial de desabastecimiento la opción sería cambio a bicalutamina 50 mg.

Ahora bien, como información relevante indica que el accionante es un paciente de 82 años, con ECOG 1, carcinoma de próstata estadio III, PSAI 18, Gleason 3 + 4 score 7, progresión ósea, en tratamiento con Bicalutamida y Leuprodile, PSA negativo, sin evide ncia clínica de progresión, últimas imágenes de 2020 se solicitaron imágenes de revaloración para evaluar en protocolo control por oncología.

negativo, sin evide ncia clínica de progresión, últimas imágenes de 2020 se solicitaron imágenes de revaloración para evaluar en protocolo control por oncología.

Finalmente, informa que el día 24 de diciembre del año 2022 se le informó a la entidad aseguradora que no se cuenta con disponibilidad, toda vez que la institución hospitalaria se encuentra en extrema sobreocupación en el servicio de urgencias que ha generado un episodio de crisis hospitalaria; que han avisado a la Secretaría Distrital de Salud e implica que tienen más de 250 pacientes entre hospitalizados y en observación en el servicio de urgencias, que indefectiblemente afecta las agendas y posibilidad de programación dada la falta de disponibilidad de profesionales en la especialidad que requiere el accionante y que carecen de oportunidad para programar el procedimiento que requiere, por lo que la entidad aseguradora deberá enrutar a otra institución.7 A.T 11001-3335-010-2023-00029-01

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Accionante: Ernesto Cifuentes. - Accionada: NUEVA EPS.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del quince de febrero de 2023 amparó el derecho a la salud y vida en condiciones dignas del señor Ernesto Cifuentes Pulido, en consecuencia, ordenó:

“SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la NUEVA EPS S. A., o a quien haga sus veces, para que dentro del término improrrogable de

dignas del señor Ernesto Cifuentes Pulido, en consecuencia, ordenó:

“SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la NUEVA EPS S. A., o a quien haga sus veces, para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a efectuar la entrega al a ccionante de los medicamentos (ACETATO DE LEUPRODILE 45 MG cada seis meses y BICALUTAMIDA 150 mg cada 3 meses), a través de cualquiera de las IPS y proveedores que hacen parte de su red de prestadores de servicios de salud y en la periodicidad dispuesta por el médico tratante.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo y en adelante, garantice el tratamiento integral del actor respecto a su diagnóstico de cáncer de próstata. Lo anterior, en procura de que sea n prestados los servicios que disponga el médico tratante del actor en consideración al mencionado diagnóstico con el fin de lograr su recuperación.” Para arribar a la anterior decisión, el a quo, en primer lugar, verificó la afiliación del demandante a la entidad prestadora de servicios de salud Nueva EPS, conforme lo reconoce dicha entidad en el informe de respuesta a la acción de tutela, a su vez también constató la existencia de la orden emitida por el médico tratante para la entrega de medicamentos denominados Acetato de Leuprodile 45 mg cada seis meses y Bicalutamida 150 mg cada tres meses, como se observa en la consulta médica especializada que tuvo con ocasión a la enfermedad que padece carcinoma de próstata estadio III, PSAI 18,

150 mg cada tres meses, como se observa en la consulta médica especializada que tuvo con ocasión a la enfermedad que padece carcinoma de próstata estadio III, PSAI 18, Gleason 3 + 4 score7 con progresión ósea. Al respecto, recalcó que conforme las pruebas obrantes se encuentran que el actor está en curso de un tratamiento médico que requiere de continuidad ya que padece cáncer de8 A.T 11001-3335-010-2023-00029-01

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Accionante: Ernesto Cifuentes. - Accionada: NUEVA EPS. próstata por lo que la interrupción del suministro del medicamente configuran una barrera administrativa que impide el goce efectivo del servicio de salud, por lo que es deber de la NUEVA EPS que dentro del término fijado en la parte resolutiva de citada providencia adelante las gestiones administrativas correspondientes para autorizar y hacer efectiva la orden médica consistente en la entrega de los medicamentos prescritos.

A su vez, señalo el a quo que debe accederse al tratamiento integral solicitado en la acción de tutela, atendiendo las condiciones médica s del actor con la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio requerido y evitarle al paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo requerimiento que sea prescrito por el médico tratante.

Al respecto, indicó que el Hospital San Ignacio le informó a la Nueva EPS que no cuenta con disponibilidad para la atención de pacientes toda vez que la institución hospitalaria se encuentra en sobre población en el servicio de urgencias lo que ha generado una crisis

Al respecto, indicó que el Hospital San Ignacio le informó a la Nueva EPS que no cuenta con disponibilidad para la atención de pacientes toda vez que la institución hospitalaria se encuentra en sobre población en el servicio de urgencias lo que ha generado una crisis hospitalaria, razón por la cual el juez de primera instancia señaló que la nueva EPS debe adoptar las medidas administrativas del caso para que el interesado reciba la atención en salud que requiere bien sea en dicha institución o en otra con la cual tenga convenio.

IV. IMPUGNACIÓN.

El señor Fabian Alonso Mora Gómez, en calidad de apoderado de la Nueva EPS impugnó la decisión adoptada por el a quo, indicando en primer lugar, que, el responsable de dar cumplimiento al fallo proferido es el Gerente regional Bogotá. Por otra parte, señaló que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los requisitos establecidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional referente al suministro del tratamiento integral dado que el juez constitucional debe verificar las acciones u omisiones que conllevaron a la trasgresión de derechos , pero en el caso concreto no se indicó cual es la conducta de la EPS que se reprocha, así como tampoco se señaló cual fue la omisión en el tratamiento prestado al actor por la entidad demandada. Por consiguiente, se hace indispensable que se determine si el usuario cumple con los requisitos o sub reglas para acceder al tratamiento integral solicitado, lo anterior, teniendo en cuenta la inviabilidad de acceder desmesuradamente a tratamientos integrales a los pacientes en proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento9 A.T 11001-3335-010-2023-00029-01

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pacientes en proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento9 A.T 11001-3335-010-2023-00029-01

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Accionante: Ernesto Cifuentes. - Accionada: NUEVA EPS. del sistema, así pues es claro que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual o inminente de los derechos y protegerlos a futu ro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en esos términos incurre en el error de ordenar prestaciones que aún no existen, lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que requiere el paciente.

Finalmente, la EPS señaló que a la fecha se han garantizado todas las prestaciones asistenciales que han requerido el tratamiento del actor por lo que solicita que sea revocado el fallo de primera instancia en lo que se refiere al tratamiento integral toda vez que se están pronunciando sobre hechos futuros.

V. CONSIDERACIONES.

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada en instancia y de lo alegado en el escrito de impugnación, la Sala deberá determinar si la Nueva EPS y el Hospital Universitario San Ignacio vulneraron los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas del señor10 A.T 11001-3335-010-2023-00029-01

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Expediente No. 11001-3335-010-2023-00029-01

Accionante: Ernesto Cifuentes. - Accionada: NUEVA EPS.

Ernesto Cifuentes Pulido, al no suministrar los medicamentos ni prestar el tratamiento integral que requiere para su tratamiento de cáncer de próstata.

CASO CONCRETO

La señora Elvira Cifuentes Sierra , actuando en calidad de agente oficios a de su padre el señor Ernesto Cifuentes Pulido , solicitó el amparo de los derechos fundamentales correspondientes a la salud y a la vida en condiciones dignas , los cuales considera vulnerados por la nueva EPS al no suministrar los medicamentos ni prestar el tratamiento

señor Ernesto Cifuentes Pulido , solicitó el amparo de los derechos fundamentales correspondientes a la salud y a la vida en condiciones dignas , los cuales considera vulnerados por la nueva EPS al no suministrar los medicamentos ni prestar el tratamiento integral que requiere para su tratamiento de cáncer de próstata.

Frente a lo anterior, el a quo amparó los derechos invocados al advertir que el actor cuenta con una orden médica vigente para el suministro de medicamentos para su tratamiento de cáncer de próstata sin que se verificara que se le haya suministrado en los términos prescritos por su médi co tratante , máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional por las patologías presentadas, por lo que es deber de la entidad prestadora de salud suministrar el tratamiento integral requerido en garantía de los derechos del demandante.

En contraposición, la Nueva EPS impugnó la decisión adoptada por el juez de instancia referente a que en el caso concreto no existen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la acceder al tratamiento integral dado que a la fecha no hay omisión por parte de la entidad que configure la necesidad de un tratamiento integral, por lo que acceder a dicha prestación va en contravía de l principios de solidaridad que enmarcan el sistema de seguridad en salud, lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que requiere el paciente.

Con fundamento en los antecedentes descritos y previo a desatar el problema jurídico propuesto, la Sala co nsidera necesario acreditar que, la señora Elvira Cifuentes Sierra cumplen con los presupuestos legales y jurisprudenciales para actuar en calidad de agente

Con fundamento en los antecedentes descritos y previo a desatar el problema jurídico propuesto, la Sala co nsidera necesario acreditar que, la señora Elvira Cifuentes Sierra cumplen con los presupuestos legales y jurisprudenciales para actuar en calidad de agente oficioso de su progenitor, para lo cual frente al primer requisito referente a la i) manifestación de actuar como agente oficioso, se verifica cumplido, en cuanto desde el escrito introductorio manifestó explícitamente que actúa en dicha calidad representado al señor Ernesto Cifuentes Pulido ii) imposibilidad del agenciado de solicitar directamente11 A.T 11001-3335-010-2023-00029-01

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Expediente No. 11001-3335-010-2023-00029-01

Accionante: Ernesto Cifuentes. - Accionada: NUEVA EPS. el Amparo ante el juez de tutela, así de cara al caso concreto se tiene que el señor Cifuentes Sierra tiene 8 3 años y padece cáncer de próstata, por lo cual se verifica la imposibilidad de actuar directamente para solicitar la garantía de sus derechos fundamentales, en consecuencia, determina que su hija la señora Elvira Cifuentes se encuentra legitimada por activa para representarlo en el proceso.

Con la anterior precisión, corresponde a la Subsección determinar si la parte accionada vulneró los derechos fun damentales invocados por el accionante en la prestación del servicio de salud, o si por el contrario de acuerdo con las evidencias obrantes en el plenario no se configura el quebrantamiento alegado.

vulneró los derechos fun damentales invocados por el accionante en la prestación del servicio de salud, o si por el contrario de acuerdo con las evidencias obrantes en el plenario no se configura el quebrantamiento alegado.

Para el efecto, se tiene que en el plenario obran las siguientes pruebas documentales:

  • Cédula de ciudadanía del señor Cifuentes Pulido Ernesto el cual nació el 09 de marzo de 1940, por lo que se verifica que a la fecha de interposición de la tutela tiene 83 años de edad.
  • Consulta médica especializada del 10 de enero de 2023 al señor Ernesto Cifuentes Pulido, en la cual se consigna:12 A.T 11001-3335-010-2023-00029-01

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Expediente No. 11001-3335-010-2023-00029-01

Accionante: Ernesto Cifuentes. - Accionada: NUEVA EPS.

  • Orden médica del 10 de enero de 2023 expedida a favor del señor Ernesto Cifuentes Pulido, a través de la cual su médico tratante ordena:13 A.T 11001-3335-010-2023-00029-01

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Expediente No. 11001-3335-010-2023-00029-01

Accionante: Ernesto Cifuentes. - Accionada: NUEVA EPS.

Con fundamento en las pruebas allegadas, la Sala puede concluir que el asunto sometido a debate implica la valoración de derechos fundamentales de un adulto mayor de 83 años

Accionante: Ernesto Cifuentes. - Accionada: NUEVA EPS.

Con fundamento en las pruebas allegadas, la Sala puede concluir que el asunto sometido a debate implica la valoración de derechos fundamentales de un adulto mayor de 83 años de edad que padece cáncer de próstata, por lo que se verifica que es un sujeto de especial protección constitucional, por ello merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva frente a la presunta violación de los derechos invocados.

Así pues, ha de indicarse que el derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución que dispone que la atención en salud es un servicio público que está a cargo del Estado, por lo que debe velar por garantizar a todas las personas el acceso a14 A.T 11001-3335-010-2023-00029-01

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Expediente No. 11001-3335-010-2023-00029-01

Accionante: Ernesto Cifuentes. - Accionada: NUEVA EPS. los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Además, el servicio a la salud se debe prestar en condiciones de integralidad, por lo cual se debe garantizar a los usuarios del sistema, una atención que implica la prestació n con calidad, oportunidad y eficacia en las fases previas, durante y posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los afiliados tendrán derecho a la atención preventiva, médico quirúrgico y los medicamentos ordenados por su galeno tratante.

calidad, oportunidad y eficacia en las fases previas, durante y posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los afiliados tendrán derecho a la atención preventiva, médico quirúrgico y los medicamentos ordenados por su galeno tratante. Luego, se insiste, como quiera que se observa que el actor es un sujeto de especial protección constitucional en razón a la edad y los padecimientos que padece derivados del cáncer, por lo que la acción de tutela procede, máxime cuando entre otros, se invoca la vulneración del derecho fundamental a la salud.

Así pues, continuando con la valoración de las pruebas,

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