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TA CUN - 11001-33-35-010-2023-00086-01-(09-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2023-00086-01-(09-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Superintedencia de Notariado y R egistro, Oficina de I nstrumentos Públicos, Zo na Centro. Vinculada: Unidad Administrativa Especial de Aeron áutica CIvil AEROCIVIL.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Acción: Cumplimiento - Impugnación

Radicación N°: 11001-33-35-010-2023-00086-01

Demandante: BARLEY DEL RIO S.A.S.

Demandado:

Vinculada:

SUPERINTEDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA

DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – ZONA CENTRO

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁ.UTICA –

CIVIL - AEROCIVIL

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2023 por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual se declaró improcedente la acción.

I. LA ACCIÓN1

La sociedad BARLEY DEL RIO S.A.S., a través de apoderado interpuso acción de cumplimiento contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – ZONA CENTRO, a fin de que se le ordene cumplir lo siguiente:

-Inciso 1º del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989.

OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – ZONA CENTRO, a fin de que se le ordene cumplir lo siguiente:

-Inciso 1º del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989.

Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectac ión quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia.

El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.

  • Inciso 1º del artículo del 13 del Decreto 2400 de 1989:

El Registrador de oficio o a solicitud de cualquier persona deberá proceder a la cancelación de la inscripción del oficio de oferta de compra, de la resolución que ordena la expropiación o de la que ordena la afectación del inmueble por causa de una obra pública, conforme a lo previsto en los artículos 21, inciso 1, 25 inciso 3 y 37 inciso 1 de la Ley 9 de 1989.

1 Archivo “02EscritoTutela.pdf”, del expediente digital2 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-010-2023-00086-01

Accionante: BARLEY DEL RIO S.A.S ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia El apoderado de la sociedad accionante expuso los hechos que se resumen a

continuación:

Accionante: BARLEY DEL RIO S.A.S ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia El apoderado de la sociedad accionante expuso los hechos que se resumen a

continuación:

Sobre los inmuebles de la Sociedad BARLEY DEL RIO S.A.S. recae desde el 24 de noviembre de 2015 “una afectación correspondiente al CÓDIGO DE ESPECIFICACIÓN REGISTRAL No. 03 LIMITACIONES Y AFECTACIONES 05, AFECTACIÓN POR CAUSA DE UNA OBRA PÚBLICA, inscrita a favor de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL – AEROCIVIL”.

Los inmuebles sobre los cuales se efectuó la afectación son los siguientes:

La vigencia de las afectaciones se dio por el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2015 y el 24 de marzo de 2018 “sin que se verifique que sobre estas se haya solicitado su renovación conforme al principio de rogación contemplado por el ESTATUTO REGISTRAL, LEY 1579 DE 2012”.

Manifestó que:

Durante la vigencia de la inscripción de las anotaciones relacionadas en la TABLA N° 1: INMUEBLES PROPIEDAD DE BARLEY DEL RIO S.A.S ., y verificables en los correspondientes folios de matrícula cuyos certificados se adjuntan como prueba, la entidad en cuyo favor fueron en principio impuestas, no adquirió los inmuebles objeto de la afectación.

El 24 de febrero de 2023 se presentó solicitud ante la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a fin de que se realizara la cancelación de las afectaciones por causa de obra pública en los inmuebles de propiedad de la3 Acción de Cumplimiento - Impugnación

NOTARIADO Y REGISTRO a fin de que se realizara la cancelación de las afectaciones por causa de obra pública en los inmuebles de propiedad de la3 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-010-2023-00086-01

Accionante: BARLEY DEL RIO S.A.S ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia sociedad accionante, identificados con los folios de matrícula Nos.

50C1535650, 50C-59923; y 50C-1647702, impuestas a favor de la AEROCIVIL.

Argumenta que a la fecha de presentación de la acción de cumplimie nto habían trascurrido más de 10 días, sin que se le haya dado respuest a a la mencionada solicitud.

II. POSICIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS

2.1. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO2

La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , a través de apoderado, indicó que para la procedencia de la acción de cumplimiento i) el deber que se pide acatar debe estar consignado en normas aplicables “ con fuerza material de Ley o actos administrativos vigentes”, ii) el “mandato sea imperativo e inobjetable” y esté en cabeza de una entidad pública o de un particular con funciones públicas y iii) que esté probada la renuencia de la autoridad accionada respecto del deber legal.

Sostiene que la sociedad accionante solicita que la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – ZONA CENTRO acate lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 y el artículo 13 del Decreto 2400 de 1989, normas que se encuentran vigentes y “ regulan todo lo relacionado con la planificación del desarrollo municipal”.

de la Ley 9ª de 1989 y el artículo 13 del Decreto 2400 de 1989, normas que se encuentran vigentes y “ regulan todo lo relacionado con la planificación del desarrollo municipal”.

Explicó que si bien las OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS , son dependencias de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, lo cierto es que son autónomas “en el ejercicio de la función registral, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2723 de 2014, artículo 22 y en concordanc ia con la Ley 1579 de 2012, artículos 92 y 93”.

Argumentó que:

(…) la Ley 1579 de 2012, en su artículo 60, estipula que contra las decisiones tomadas por los Registradores de Instrumentos Públicos respecto a los actos de registro y su no inscripción, proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Dirección Técnica de Registro de esta Superintendencia.

Refirió que la Ley 1579 de 2012 en su artículo 62, dispone que la cancelación de las anotaciones efectuados en los folios de las matrículas inmobiliarias procede cuando se le presente al Registrador la prueba correspondiente o la orden administrativa o judicial en tal sentido.

Afirmó que los efectos de la cancelación están contemplados en el artículo 63, el cual dispone que “ El registro o inscripción que hubiere sido cancelado

2 Archivo “07ContestacionSuperNotariado.pdf” del expediente digital4 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-010-2023-00086-01

2 Archivo “07ContestacionSuperNotariado.pdf” del expediente digital4 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-010-2023-00086-01

Accionante: BARLEY DEL RIO S.A.S ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme”.

Luego de relacionar las competencias de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO

Y REGISTRO manifestó que:

(…) le compete la inspección y vigilancia en la prestación de los servici os públicos de registro de notariado; pero no la cancelación de una afect ación por causa de obra pública ordenada por una entidad administrativa sien do competencia exclusiva de los registradores de instrumentos públicos las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos, dicha obligación no se encuentra en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro sino de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, en razón de las competencias que le han sido asignadas.

Afirma que la Superintendencia “ ejerce la representación judicial de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, pero, únicamente, cuando estas son accionadas a través de medios de control judicial”, toda vez que carecen de personería jurídica y autonomía presupuestal. No obstante, respecto a acciones constitucionales se debe determinar la autoridad pública competente, que en el caso es el Registrador de Instrumentos públicos de Bogotá - Zona Centro.

Respecto al requisito de la renuencia, manifestó que la sociedad accionante presentó una solicitud ante la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y RE GISTRO

competente, que en el caso es el Registrador de Instrumentos públicos de Bogotá - Zona Centro.

Respecto al requisito de la renuencia, manifestó que la sociedad accionante presentó una solicitud ante la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y RE GISTRO mas no ante la autoridad competente, esto es, la OFICINA DE RE GISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. Por ende, no se agotó el requisito establecido e n el artículo 10 de la Ley 393 de 1997.

Expuso que la sociedad accionante presentó un derecho de petición el 24 de febrero de 2023, en el cual solicitó “la cancelación de registros que se realizó por afectación por causa de obra pública realizados por solicitud de la Aeronáutica Civil en los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50c 1535650, 50C59923, Y 50C-1647702 medidas que se encuentran inscritas”.

Manifestó que:

La Oficina de Registro respondió los derechos de petición mediante radicado 50C2023EE05201 del 16 de marzo del 2023 indicándole que los preceptos (…) ya están derogados amen que en materia registral la norma rectora es la contemplada en el estatuto registral Ley 1579 DEL 2012, y la cancelación de un registro conforme el artículo 59 procede cuando la autoridad judicial o administrativa que ordenó la inscripción de la medida es la misma que ordena la cancelación esto es la Aeronáutica Civil deb e ordenar al registrador la cancelación de esta medida en el presente caso, No obstante la finalidad de la Afectación por interés público, no es otra que restringir el bien respecto de la limitación o impedimento para solicitar o ejecutar licencias de urbanización, parcelación, construcción o

No obstante la finalidad de la Afectación por interés público, no es otra que restringir el bien respecto de la limitación o impedimento para solicitar o ejecutar licencias de urbanización, parcelación, construcción o funcionamiento, bien sea por que la administración determina un in terés urbanístico sobre determinada zona, o existen intereses ambientales sobre la misma.5 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-010-2023-00086-01

Accionante: BARLEY DEL RIO S.A.S ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia De cualquier manera, esta afectación, permite al titular, conservar los derechos y facultades que por la constitución le son atribuidos como propietario, es por esto que no existe la necesidad de que dicha anotación sea cancelada, pues la Afectación por utilidad pública va dirigida a publicitar dicha restricción a las Entidades Catastrales y Curadurías , para abstenerse de expedir licencias de urbanización, parcelación, construcción, en razón a su limitación, mas no es una figura que saque al bien i nmueble del comercio (sic).

Concluyó que contra las resoluciones expedidas por la OFICINA D E REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS proceden los recursos de reposición y apelación ante el Registrador de Instrumento Públicos y ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Dirección Técnica de Registro de esa Superintendencia.

2.2. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL3

Sostuvo que la AEROCIVIL no tiene competencia para cumplir lo solicitado en la acción de cumplimiento.

Argumentó que:

2.2. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL3

Sostuvo que la AEROCIVIL no tiene competencia para cumplir lo solicitado en la acción de cumplimiento.

Argumentó que:

(…) en la actualidad la afectación de utilidad pública declarada mediante Resolución 130 del 21 de enero de 2015 respecto de los predios identificados con los folios de matrículas inmobiliarias No. 50C-1535650, No. 50C-59923; y No. 50C-1647702 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro, no se encuentra vigente, toda vez que de pl eno derecho quedó sin efecto, por tal razón no es posible que mi representada, expida un acto administrativo para dejar sin efecto lo que la misma ley ya dejó sin efecto.

Concluyó que:

(…) cualquier actuación de mi representada resultaría inocua como quier a que no se encuentra facultada para emitir un acto administrativo a tra vés del cual ordene o cumpla con lo que está solicitando el accionante, pues la autoridad competente para ello es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, tal como lo expresa el accionante en el desarrollo de la acción de cumplimiento.

III. SENTENCIA IMPUGNADA4

Mediante sentencia proferida el 14 de abril de 2023 el Juzgado Décimo ( 10º) Administrativo de Bogotá declaró improcedente la acción de cumplimiento con fundamento en las siguientes razones:

Respecto a “Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos

Administrativo de Bogotá declaró improcedente la acción de cumplimiento con fundamento en las siguientes razones:

Respecto a “Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes”, manifestó que la sociedad accionante pretende que se ordene a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA CENTRO acatar el inciso primero (1º) del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 y el inciso prim ero del artículo 13 del Decreto 2400 de 1989, en cuanto a la cancelación de l a

3 Archivo “06ContestacionAeronautica.pdf” del expediente digital 4 Archivo “08Sentencia .pdf” del expediente digital6 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-010-2023-00086-01

Accionante: BARLEY DEL RIO S.A.S ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia anotación por causa de una obra pública efectuada en los folios de matrículas de su propiedad.

Sostuvo que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO tanto en el escrito de contestación como en el oficio No. 50C2023EE05201 del 16 de marzo del 2023 indicó que la norma objeto de cumplimiento fue derogada por la Ley 1682 de 2013.

Manifestó que el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013 derogó expresamente entre otros, el inciso segundo del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, que disponía q ue “En el caso de las vías públicas las afectaciones podrán tener una dura ción máxima de 9 años” . Por ende, el inciso primero del artículo 37 de la Ley 9ª de

“En el caso de las vías públicas las afectaciones podrán tener una dura ción máxima de 9 años” . Por ende, el inciso primero del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 está vigente.

Afirmó que parte del contenido del artículo 13 del Decreto 2400 de 1989 se encuentra derogado, esto es, el artículo 21 de la Ley 9ª de 1989. Sin embargo, de este último no se solicita su cumplimiento en la presente acción, por lo que concluyó que las normas invocadas por la sociedad accionante se encuentran vigentes.

Sobre el “requisito de constitución en renuencia” afirmó que la sociedad accionante solicitó a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO el cumplimiento del inciso primero del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 y el inc iso primero del artículo 13 del Decreto 2400 de 1989, respecto de los muebles de su propiedad identificados con los folios de matrícula Nos. 50C-1535650, 50C59923; y 50C-1647702.

Por medio del oficio No. 50C2023EE05201 la autoridad accionada negó dicha solicitud, teniendo en cuenta que lo pretendido por la sociedad accionante está contenido en el inciso segundo del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, el cual fue derogado por la Ley 1682 de 2013. Además, el trámite que se debe adelantar para obtener la cancelación de los registros efectuados en el folio de matrícula inmobiliaria en los inmuebles de propiedad de la sociedad accionante está contemplado en una norma posterior, esto es la Ley 1579 de 2012.

Concluyó que en el caso se agotó el requisito de constitución de renuenc ia a

de matrícula inmobiliaria en los inmuebles de propiedad de la sociedad accionante está contemplado en una norma posterior, esto es la Ley 1579 de 2012.

Concluyó que en el caso se agotó el requisito de constitución de renuenc ia a la autoridad encargada del cumplimiento del deber legal.

En cuanto a “[q]ue el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de fu nciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acció n de cumplimiento”, manifestó que la parte accionante pretende el cumplimiento del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 y del artículo 13 del Decreto 2400 de 1989, con el fin de que “se levante la afectación registrada en los folios de matricula inmobiliaria en los predios de su propiedad”.

Argumentó: 7

Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-010-2023-00086-01

Accionante: BARLEY DEL RIO S.A.S ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Quiere ello decir que, si la inscripción de la medida se efectuó con fundamento en normas posteriores que han sido expedidas por el Congreso de la República, como los son, entre otras, los artículos 19 y 20 de la Ley 1682 de 2013, tal situación genera una seria duda acerca de la procedibilidad del medio de control de la referencia, en particular acerca del sentido incuestionable o incontrovertible de las previsiones normativas cuyo cumplimiento se persigue, y también de su aplicabilidad en el caso concreto.

El Juzgado encuentra, por ejemplo, que la Ley 1682 de 2013 en su artículo 19 y

de las previsiones normativas cuyo cumplimiento se persigue, y también de su aplicabilidad en el caso concreto.

El Juzgado encuentra, por ejemplo, que la Ley 1682 de 2013 en su artículo 19 y que se cita expresamente en cada uno de los folios de matrícula inmobilia ria, define como motivo de utilidad pública e interés social la ejecución y /o desarrollo de los proyectos de infraestructura del transporte; norma que deber ser leída de manera armónica con el artículo 4.3 ibídem, en cuanto define a la infraestructura de transporte a los viaductos, túneles, puentes y accesos de las vías terrestres y a terminales portuarios y aeroportuarios. Por su parte, el artículo 20 ibídem, en su inciso tercero estipula que “La entidad responsable del proyecto de infraestructura deberá inscribir las afectaciones en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de los predios requeridos para la expansión de la infraestructura de transporte para el mediano y largo plazo y en cuanto sea viable presupuestalmente podrá adquirirlos. Para este caso, las afectaciones podrán tener una duración máxima de doce (12) años”; norma ésta última que, si bien fue modificada por el artículo 3 de la Ley 1742 de 2014 en el entendido de que eliminó el lapso máximo de inscripción de la medida, lo cierto es que no es este el escenario procesal adecuado para analizar cómo la transici ón normativa modifica o no la inscripción de la medida en el mencionado folio.

Consideró que no hay un mandato que sea imperativo e inobjetable, en razón a que reitera que la afectación contiene un fundamento normativo diferente a lo pedido en la acción de cumplimiento.

Consideró que no hay un mandato que sea imperativo e inobjetable, en razón a que reitera que la afectación contiene un fundamento normativo diferente a lo pedido en la acción de cumplimiento.

Concluyó que, si bien lo pretendido por la sociedad accionante es función de los Registradores de Instrumentos Públicos, lo cierto es que ello no exime de responsabilidad a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO de las funciones de “inspección vigilancia y control ” del servicio que prestan las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.

Respecto a que “el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial”, expuso que la sociedad accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para controvertir las decisiones adoptadas vía administrativa ante la negativa de cancelación de las afectaciones registradas en los folios de las matrículas inmobiliarias en los inmuebles de su propiedad.

Concluyó que:

El Despacho constata que el Oficio No. 50C2023EE05201 del 16 de marzo del 2023, expedido por el Coordinador Grupo de Gestión Jurídica de Registro, si bien propiamente no constituye un acto que niega el registro de la cancelación de la afectación, en tanto que no fue expedido por el Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro en ejercicio de sus funciones legales, lo cierto es que sí hace imposible continuar con la actuación administrativa y contra la cual no proceden recursos, en tanto no fueron informados en su texto (art. 87 Ley 1437 de 2011). Por tal razó n, el Juzgado considera que la parte accionante cuenta con otro mecan ismo judicial para controvertir la legalidad de la respuesta dada por la entidad, con

fueron informados en su texto (art. 87 Ley 1437 de 2011). Por tal razó n, el Juzgado considera que la parte accionante cuenta con otro mecan ismo judicial para controvertir la legalidad de la respuesta dada por la entidad, con miras a obtener las declaraciones y condenas correspondientes.8 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-010-2023-00086-01

Accionante: BARLEY DEL RIO S.A.S ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

IV. IMPUGNACIÓN5

La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, sol icitando que se revoque.

Manifestó que las normas cuyo cumplimiento solicita sí contienen un mandato imperativo e inobjetable, pues en las mismas se dispuso que “ [e]l Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho”.

Mencionó que:

No se entiende que el JUEZ A QUO acuda a la derogatoria del ordenamiento jurídico atinente a la producción de los actos administrativos para aventurar un escenario adverso a los pedimentos de mi mandante, ya que, lo cierto es que, a la fecha, a este no le ha sido notificada respuesta alguna y para todos los efectos legales, la autoridad requerida no contestó la solicitud de cumplimiento del 24 de febrero de 2023 , según fue relacionada en el hecho número seis (6) listado en el literal C. Sobre la renuencia y el agotamiento del requisito de procedibilidad, de los HECHOS Y OMISIONES CONSTITUTIVOS DEL INCUMPLIMIENTO de la presente ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO; y, por contera, si

listado en el literal C. Sobre la renuencia y el agotamiento del requisito de procedibilidad, de los HECHOS Y OMISIONES CONSTITUTIVOS DEL INCUMPLIMIENTO de la presente ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO; y, por contera, si la autoridad no contestó y fue legalmente constituida en renuencia y agotado el requisito de procedibilidad, no existe un mecanismo judicial que excluya la procedencia de la acción de cumplimiento.

Sostiene que la Ley 1682 de 2013 citada por el A quo contiene la misma disposición de las normas que se citan como incumplidas en el caso, pues dicha Ley remite a los procedimientos establecidos en las Leyes 9º de 1989 y 388 de 1997.

Respecto a lo expuesto en el fallo de primera instancia, en cuan to a que se necesita una orden judicial o administrativa que disponga el levantamiento de las afectaciones, manifestó que en el caso el folio de matrícula es la prueba documental y está el “hecho notorio” del paso del tiempo que demuestra la pérdida de vigencia de las afectaciones realizadas en los inmuebles de su propiedad.

Afirmó que la Ley 1579 de 2012 establece que el Registrador de Instrumentos Públicos solo podrá hacer inscripciones de oficio cuando así lo autorice la Ley. Por el contrario, el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 y el artículo 13 del Decreto 2400 de 1989 sí lo autorizan para cumplir el deber contemplado en las mismas.

Expone que:

(…) la inscripción de la cancelación de la medida cautelar [que es en grado mucho más gravosa que la afectación por causa de una obra pública], procede con la sola solicitud escrita por parte del titular del derecho de

Expone que:

(…) la inscripción de la cancelación de la medida cautelar [que es en grado mucho más gravosa que la afectación por causa de una obra pública], procede con la sola solicitud escrita por parte del titular del derecho de dominio sin más requisito, que la legitimidad o interés legítimo del solicitante, de modo que, si conforme con el principio universal que dicta que, quien puede lo más puede lo menos, el REGISTRADOR a solicitud del interesado pu ede inscribir la cancelación de la medida cautelar, también, puede, co nforme el

5 Archivo “10Impugnacion.pdf” del expediente digital9 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-010-2023-00086-01

Accionante: BARLEY DEL RIO S.A.S ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia deber contemplado en las normas que se vienen alegando incumplidas, inscribir la cancelación de la afectación por causa de una obra pública inscrita en los inmuebles de mi poderdante, esto es, dejar sin efectos su registro en el respectivo folio de matrícula (…)Afectación que huelga mencionar, quedó sin efectos de pleno derecho a partir del 24 marzo de 2018 (sic).

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el art. 3º de la Ley 393 de 1997 y el art. 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la acción es procedente y, de serlo, si la

impugnación del asunto de la referencia.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la acción es procedente y, de serlo, si la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – ZONA CENTRO incumpli ó lo dispuesto en las disposiciones relacionadas en el acápite 1º de esta sentencia al no realizar la cancelación de las afectaciones por causa de una obra pública , impuestas a favor de la AEROCIVIL en los inmuebles de propiedad de la sociedad accionante, identificados con los folios de matrícula Nos. 50C1535650, 50C-59923; y50C1647702.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe confirmarse la sentencia impugnada, pues en el presente caso, se considera que la parte accionante solicita el cumplimi ento de normas que se encuentran derogadas. Por ende, no se está frente a u n mandato imperativo e inobjetable cuyo acatamiento sea procedente verificar a través de la presente acción. Además, cuenta con mecanismos idóneos y eficaces para reclamar la cancelación de las afectaciones mencionadas.

5.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.4.1. Generalidades de la acción de cumplimiento

El art. 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997, estableció:

ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En cas o de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En cas o de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

Sobre la acción de cumplimiento la H. Corte Constitucional, en la sentencia C1194 de 2001, indicó:

Uno de los principales mecanismos de acceso a la justicia y de parti cipación de los administrados en la configuración del tipo de comunidad en la q ue anhelan vivir es la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución.10 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-010-2023-00086-01

Accionante: BARLEY DEL RIO S.A.S ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, nat ural o jurídica, e incluso a los servidores públicos 6, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial “ para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter ”7. De esta manera, dicha acción “ se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”8.

La Ley 393 de 1997 establec ió l as siguientes disposiciones frente a la procedibilidad de la acción, así:

ARTÍCULO 8º. PROCEDIBILIDAD.

(…)

La Ley 393 de 1997 establec ió l as siguientes disposiciones frente a la procedibilidad de la acción, así:

ARTÍCULO 8º. PROCEDIBILIDAD.

(…)

Con el propósito de

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