TA CUN - 11001-33-35-010-2023-00126-01-(19-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2023-00126-01-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones, Vinculado: Fiscalía General de la Nación / DERECHOS CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 13, 15, 29 Y 48 ENTRE OTROS DERECHOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – La Sala concluye que la acción ordinaria laboral (en este caso la acción ante el juez administrativo por su condición de empleado público) es el mecanismo idóneo para reclamar la corrección de la historia laboral del señor, teniendo en cuenta que el juez laboral puede analizar y decidir los cargos esgrimidos en esta tutela, si la parte accionante lo considera, puede solicitar el decreto de medidas cautelares / DECLARÓ IMPROCEDENTE – La acción constitucional se torna improcedente para corregir la historia laboral ante la existencia de otros medios de defensa judicial.
Problema jurídico: Establecer sí en el presente asunto la acción de tutela es procedente para la corrección de la historia laboral del señor, de ser así, si es procedente ordenar a Colpensiones proceder con la corrección y actualización.
Tesis: “(…) nació el 30 de abril de 1968 y cuenta con 55 años de edad. (…) el 21 de noviembre de 2021 el accionante solicitó a la FGN ordenar en su favor realizar aportes a pensión por alto riesgo durante el periodo comprendido entre julio de 1992 y agosto de 1994, atendiendo que para ese periodo desempeñó cargos que se consideran como funciones de alto riesgo. (…) El 16 de noviembre de 2022 el señor (…) le solicitó a Colpensiones le informara si ya había solicitado a la FGN el
se consideran como funciones de alto riesgo. (…) El 16 de noviembre de 2022 el señor (…) le solicitó a Colpensiones le informara si ya había solicitado a la FGN el pago por aportes por alto riesgo para el periodo 01-07-1992 al 01-08-1994, en caso negativo solicitó se le informara la razón por la cual no se había iniciado el trámite, también solicitó que en caso de no haber obtenido el pago la entidad iniciara el trámite del cobro coactivo ante el empleador y en caso de no haber iniciado el proceso de cobro coactivo, porque no lo había hecho. (…) el señor (…) se muestra inconforme con la información que reposa en su historia laboral, de un lado respecto de las semanas que se reportan a la fecha como cotizadas por actividad de alto riesgo. De otro lado, porque el periodo laborado entre el 1 de julio de 1992 al 1 de agosto de 1994 no fue cotizado como actividad de alto riesgo, por lo tanto, solicita (…) se ordene a Colpensiones iniciar el cobro coactivo para obtener el pago de la diferencia de esos aportes por ser considerados de alto riesgo. (…) la acción constitucional se torna improcedente para corregir la historia laboral ante la existencia de otros medios de defensa judicial. (…) para la procedencia de la acción también se requiere haber agotado en sede administrativa los recursos necesarios, en tanto que la acción de tutela tiene un carácter residual. (…) en lo que respecta a la precisión de las semanas que a la fecha han sido reportadas como de alto riesgo, observa la Sala que la parte no ha solicitado su revisión en sede administrativa. (…) la acción de tutela como
fecha han sido reportadas como de alto riesgo, observa la Sala que la parte no ha solicitado su revisión en sede administrativa. (…) la acción de tutela como mecanismo de carácter subsidiario, por regla general, no reemplaza los medios ordinarios de defensa. (…) en este caso la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto el señor (…) dispone de la acción ordinaria en la justicia administrativa, medio idóneo y eficaz para buscar la corrección de su historia laboral y la inclusión de cotizaciones como de alto riesgo, así como el posterior reconocimiento de la pensión. (…) la Sala concluye que la acción ordinaria laboral (en este caso la acción ante el juez administrativo por su condición de empleado público) es el mecanismo idóneo para reclamar la corrección de la historia laboral del señor (…) teniendo en cuenta que el juez laboral puede analizar y decidir los cargos esgrimidos en esta tutela; además, si la parte accionante lo considera, puede solicitar el decreto de medidas cautelares. (…) Se aclara que los mecanismos ordinarios de defensa judicial también están diseñados para garantizar los derechos fundamentales. Aceptar el hecho de que la tutela proceda para resolver este conflicto, desnaturalizaría su carácter residual y subsidiario, y desplazaría al juez natural, transformando la excepción a la regla en norma general (…) Frente al perjuicio irremediable se encuentra que la jurisprudencia constitucional estableció dos criterios diferenciadores para su
norma general (…) Frente al perjuicio irremediable se encuentra que la jurisprudencia constitucional estableció dos criterios diferenciadores para su configuración y análisis, el primero, acerca de la cualificación específica de loshechos que dan lugar a determinarla, compuesto a su vez por los elementos de: (i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes, y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad, y el segundo, acerca del grado variable de intensidad en la verificación de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada. (…) no se acreditó que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional o encontrarse en condiciones de vulnerabilidad por su estado de salud, a pesar de las afecciones psicologías, psiquiátricas y dermatológicas que alegó en la impugnación, que hagan imprescindible la intervención del juez constitucional en esta controversia. (…) La parte accionante ni siquiera informó acerca de sus necesidades de alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y/o recreación, que permitan efectuar un examen cualitativo de su caso y así determinar si Colpensiones afectó
alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y/o recreación, que permitan efectuar un examen cualitativo de su caso y así determinar si Colpensiones afectó su mínimo vital. (…) el accionante no demostró un perjuicio grave, inminente, urgente e impostergable, que se considere irremediable e irreversible sobre sus derechos fundamentales y que, como resultado de ello, le impidan llevar su causa ante el juez ordinario laboral (en este caso ante el juez contencioso administrativo por tratarse de un empleado público). (…) aún se encuentra vinculado laboralmente con la FGN en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, lo que permite inferir a la Sala que no existe afectación al mínimo vital o al derecho a la seguridad social. (…) correspondía a la parte accionante en virtud del principio de “onus probandi incumbit actori” demostrar los supuestos y requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela. (…) se concluye que la parte tutelante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial que resulta eficaz para controvertir la decisión de Colpensiones o de la Fiscalía General de la Nación sobre la actualización de la historia laboral, en donde existe la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, y además de lo anterior, no acreditó la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable, por ello la presente solicitud de amparo resulta improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 6° numerales 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991 (…)
irremediable, por ello la presente solicitud de amparo resulta improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 6° numerales 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991 (…) procede la Sala a confirmar la decisión de primera instancia para declarar improcedente el amparo solicitado relacionado con la actualización de la historia laboral. (…) la Sala procede a confirmar la sentencia del 4 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela, como quiera que el demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para buscar la corrección de su historia laboral respecto de la totalidad de las semanas que se han cotizado por trabajo de alto riesgo, y en este caso especificó, porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto que se encontró demostrado que esta solicitud no fue expuesta de forma clara en el trámite administrativo llevado a cabo ante Colpensiones previo a radicar la acción de tutela. (…) en lo que tiene que ver con la calidad de alto riesgo de las cotizaciones para el periodo 07-1992 a 081994, el juez de constitucional no tiene la facultad de realizar este análisis en sede de tutela, pues está reservado al juez contencioso, quien debe establecer si de conformidad con las normas aplicables al régimen especial. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-034 de 2021; C-663 de 2007; SU-405 de 2021; T-460
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-034 de 2021; C-663 de 2007; SU-405 de 2021; T-460 de 2021; T-200A de 2018; T-013 de 2020; T-034 de 2021.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2033; Leyes 860 de 2003 y 1223 de 2008;
CPACA.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: A.T. 11001-33-35-010-2023-00126-01
Accionante: Javier Fernández Castro
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Vinculado: Fiscalía General de la Nación
I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 4 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Javier Fernández Castro, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, lo siguiente:
1. Pretensiones “1. Que se tutelen los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 29 y 48 entre otros derechos de la Constitución Política de Colombia, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima.
2. Ordenar a Colpensiones rectificar, corregir y adicionar la historia laboral del señor Javier Fernández conforme certificación expedida por la FGN de 11 de octubre de 2017 en la que se vea reflejada las semanas por alto riesgo cotizadas y pagadas por el empleador comprendidas desde agosto de 1994 hasta junio de 2003, y, desde septiembre del 2008 hasta julio de 2011.
3. Ordenar a Colpensiones rectificar, corregir y adicionar las semanas de alto riesgo comprendidas desde julio de 1992 hasta julio de 1994 , por haber desempeñado funciones de manera permanente e ininterrumpida de policía judicial.
4. En el evento de que la Fiscalía no haya realizado el pago de los aportes porcentuales adicionales de alto riesgo de los periodos comprendidos entre 1992-07a 1994-07, ordenar a Colpensiones para que inicie el correspondiente cobro
porcentuales adicionales de alto riesgo de los periodos comprendidos entre 1992-07a 1994-07, ordenar a Colpensiones para que inicie el correspondiente cobro coactivo en contra de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a los artículo 24 y 57 de la Ley 100 de 1993.”
2. Hechos Relató que el accionante Javier Fernández Castro labora para la Fiscalía General de la Nación, en adelante FGN, desde el 24 de abril de 1989 hasta la fecha de presentación de la acción. Desde su vinculación y hasta el 30 de junio de 1992 fue designado para ocupar empleos en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, como Agente Investigador grado 6 y Agente Especial grado 11.
El 1 de julio de 1992 se produjo un cambio de instrucción criminal a la Fiscalía General de la Nación, entonces fue designado como investigador grado 8 del CTI. Luego, desde 13 de noviembre de 1993 hasta el 23 de mayo de 1994 fue designado para ocupar el cargo de investigador judicial I del CTI. Con posterioridad fue ascendido a los cargos de profesional especializado I y profesional universitario III del CTI, cargos que desempeñó hasta el 31 de julio de
2011. El 1 de agosto de 2011 fue designado para ejercer el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, cargo que desempeña en la actualidad.
Asegura que de conformidad con las certificaciones expedidas por la FGN el 11 de
Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, cargo que desempeña en la actualidad. Asegura que de conformidad con las certificaciones expedidas por la FGN el 11 de octubre de 2017 y el 13 de julio de 2021 se acreditó el pago de los aportes a pensión por actividad por alto riesgo entre agosto de 1994 y junio de 2003, y desde septiembre de 2008 a julio de 2011. Por otro lado, relató que de acuerdo con la certificación del 13 de julio de 2021 expedida por la FGN, se puede establecer que el accionante realizó actividades de alto riesgo desde el 24 de abril de 1989 hasta el 30 de julio de 2011, por espacio aproximado de 22 años. Pese a lo anterior, la FGN se niega a realizar el pago adicional de las semanas de alto riesgo para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1992 al 1 de agosto de 1994, semanas que no se encuentran incluidas en la historia laboral. Luego refiere que a lo largo de varios pronunciamientos realizados por Colpensiones se ha variado la cantidad de semanas por alto riesgo que tiene cotizadas. Mediante Resolución DEP 15977 del 19 de diciembre de 2022 se redujoconsiderablemente pues de 618 que se le habían indicado, en esta decisión se indicó que tenía tan solo 460 semanas de alto riesgo. En noviembre de 2021 el demandante solicitó a la FGN el pago de la cotización de los aportes a pensión por alto riesgo para el periodo comprendido entre julio de 1992 hasta agosto de 1994. La entidad atendió la solicitud a través de oficios del 7
En noviembre de 2021 el demandante solicitó a la FGN el pago de la cotización de los aportes a pensión por alto riesgo para el periodo comprendido entre julio de 1992 hasta agosto de 1994. La entidad atendió la solicitud a través de oficios del 7 y 14 de diciembre de 2021, negando el pago adicional de aportes por alto riesgo. En noviembre de 2022 mediante petición solicitó a Colpensiones le informara si ya había realizado el trámite pertinente ante la FGN para obtener el pago de los aportes por alto riesgo, en caso que la entidad no hubiese realizado el trámite se le explicara el porqué, entre otras peticiones. Por Oficio BZ-2023-1252536 la entidad atendió la solicitud indicando lo siguiente: “En consecuencia, Colpensiones se encuentra imposibilitado para realizar la aplicación de alto riesgo o adelantar gestiones de cobro ante el empleador FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para los periodos 119207 hasta 199408 relacionados en la solicitud. Igualmente, una vez revisada la certificación expedida por el empleador el 13 de julio de 2021 y adjuntada a la solicitud radicada a nuestra entidad, se evidencia que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN únicamente certificó aportes con cotización de alto riesgo para el periodo 199408 a 200306 y 200309 a 201107, a saber: (…)” Explica que la FGN se niega a realizar el pago de los porcentajes adicionales por el periodo 1992-07 a 1994-07, por su parte Colpensiones no da trámite al cobro coactivo para obtener este pago.
Explica que la FGN se niega a realizar el pago de los porcentajes adicionales por el periodo 1992-07 a 1994-07, por su parte Colpensiones no da trámite al cobro coactivo para obtener este pago.
3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho a la igualdad. - Derecho al debido proceso. - Derecho a la seguridad jurídica. - Derecho a la seguridad social. - Derecho al habeas data.
4. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela fue repartida el 19 de abril de 2023 al Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien por auto del 20 de abril la admitió, ordenó notificar a Colpensiones y vinculó a la Fiscalía General de la Nación.5. Contestación de la acción 5.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad rindió informe solicitando se declare improcedente el mecanismo constitucional atendiendo a que no cumple con los requisitos de procedencia. Además porque está demostrado que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental al accionante.
Precisa que la inclusión de tiempos en la historia laboral resulta improcedente, en tanto que la parte cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo, pues el juez natural para resolver el asunto es el juez ordinario conforme lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo. Informó que la entidad atendió la petición del accionante el 1 de marzo de 2023, citando in extenso la respuesta que en esa oportunidad profirió. Finaliza indicando que no es procedente realizar el cargue de tiempo en la historia
Informó que la entidad atendió la petición del accionante el 1 de marzo de 2023, citando in extenso la respuesta que en esa oportunidad profirió. Finaliza indicando que no es procedente realizar el cargue de tiempo en la historia laboral, sin tener previamente el respectivo recaudo de los aportes, pues conllevaría un detrimento patrimonial de la entidad afectando el pago de las prestaciones de los pensionados. 5.2. Fiscalía General de la Nación – Vinculada Con escrito del 21 de abril de 2023, la FGN atendió el requerimiento realizado por el juzgado de primera instancia en el auto admisorio de la acción, informando lo siguiente:6. Sentencia impugnada El 4 de mayo de 2023 el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la cual declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual explicó que la acción se tornaba procedente cuando el afectado no contara con otro mecanismo de defensa judicial, salvo si se utilizaba como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Respecto al caso, concluyó que el accionante pretende que las semanas cotizadas para el periodo de julio de 1992 a julio de 1994 sean incluidas como cotizaciones de alto riesgo, pretensión que es improcedente a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencia T-034 de 2021, donde fijó lasreglas para ordenar vía tutela la procedencia de la corrección de la historia laboral.
jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencia T-034 de 2021, donde fijó lasreglas para ordenar vía tutela la procedencia de la corrección de la historia laboral. Agregó el juzgado que Colpensiones atendió la solicitud de corrección de historia laboral el 1 de marzo de 2023, explicándole al accionante las razones por las cuales el periodo reclamado no puede ser tenido en cuenta como cotizaciones de alto riesgo. Asegura que el trámite aquí planteado es enteramente legal en tanto que se debe decidir si las cotizaciones referidas para el periodo de julio de 1992 a julio de 1994 deben ser tenidas en cuenta como cotizaciones de alto riesgo conforme a lo establecido en el Decreto 1835 de 1994, en ese sentido es el juez ordinario quien debe resolver la controversia. En gracia de discusión, no encontró acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante aún se encuentra vinculado con la FGN por lo que no se advierte la vulneración al mínimo vital ni a la seguridad social como lo alega la parte. Finalmente, aseguró que las enfermedades alegadas por el actor no pueden entenderse que se originaron como consecuencia del conflicto planteado. Acto seguido refirió que la acción tutela también se tornaba improcedente respecto de los derechos fundamentales al hábeas data y a la seguridad social respecto de las inconsistencias de las semanas que se registran por Colpensiones como de alto riesgo. Pues si bien se lograba establecer que solo se
respecto de los derechos fundamentales al hábeas data y a la seguridad social respecto de las inconsistencias de las semanas que se registran por Colpensiones como de alto riesgo. Pues si bien se lograba establecer que solo se reflejaban 205.71 semanas de alto riesgo, en las Resoluciones 21316 de 2019 y DPE del mismo año aparecen 454, en la Resolución 207472 de 2022 se registran 612 y en la Resolución 266476 de 2022 se incluyen 618 semanas, lo cierto era que del trámite realizado ante las entidades Colpensiones y FGN solo se lograba establecer su interés en que el periodo de julio de 1992 a julio de 1994 fuera incluido como de alto riesgo.
7. Impugnación El apoderado del accionante impugnó la decisión, solicitando se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones planteadas en la acción.
En su sentir el fallo de primera instancia es incongruente, pues a lo largo de la decisión no se resolvió de forma concreta cada una de las solicitudes planteadas en la acción de tutela, en especial, considera que no se dio la relevancia que lecorresponde al estudio de la vulneración al derecho de habeas data, siendo clara su vulneración por las inconsistencias presentadas en la historia laboral del accionante. No solo respecto del periodo de 1992 a 1994, sino por las semanas que se supone el señor Javier Fernández Castro tiene cotizadas por desempeñar actividades de alto riesgo, para lo cual solicita dar aplicación a la sentencia C-663 de 2007 proferida por la Corte Constitucional en donde se dejó sentada la postura
que se supone el señor Javier Fernández Castro tiene cotizadas por desempeñar actividades de alto riesgo, para lo cual solicita dar aplicación a la sentencia C-663 de 2007 proferida por la Corte Constitucional en donde se dejó sentada la postura respecto de los cargos expuestos a alto riesgo. Contrario a lo estudiado por el juez de primera instancia, en concepto del apoderado de la parte demandante sí se encuentra probado el perjuicio irremediable, para lo cual citó conceptos emitidos por varias especialidades como psiquiatría, psicología, dermatología entre otras, donde resalta que el señor Javier Fernández ha sido atendido por estrés postraumático que se originó como consecuencia de la prestación del servicio en actividades de alto riesgo por aproximadamente 22 años. Trayendo además una serie de conceptos de la Organización Mundial de la Salud sobre qué debe ser catalogado por estrés postraumático y sus implicaciones en la salud, así como otros documentos que considera son aplicables a la situación. Insiste en que las semanas cotizadas entre 1992 y 1994 cumplen las características de alto riesgo conforme los lineamientos establecidos en el Decreto 1835 de 1994, Decreto 2090 de 2003 y la Ley 1223 de 2008, análisis que ha realizado el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 19001-23-31-0002009-00026-01 sentencia proferida el 25 de abril de 2019 en la cual ordena
realizado el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 19001-23-31-0002009-00026-01 sentencia proferida el 25 de abril de 2019 en la cual ordena reconocer un periodo anterior a la vigencia del Decreto 1835 de 1994 como de alto riesgo. Al estar demostrado que las actividades realizadas por el accionante para el periodo reclamado tienen la calidad de alto riesgo, lo procedente en sede de tutela era reconocerlas, lo cual no realizó el juzgado de primera instancia pese a haber sido solicitado en la acción, es decir, ordenar a Colpensiones que tramite ante la FGN el cobro coactivo para ese periodo. Asegura que lo que pretende por este medio es la rectificación y actualización de los datos personales contenidos en su historia laboral, dado que no se ven reflejadas la totalidad de las semanas cotizadas por alto riesgo, limitando la posibilidad de obtener su estatus pensional a sus 55 años de edad conforme lo establece la Ley 1223 de 2008, que además exige 650 semanas de alto riesgo cotizadas, por lo que si se corrige la historia laboral, es decir si se incluye el periodo de 1992 a 1994 se completan las semanas faltantes permitiendo que pueda obtener el reconocimiento pensional conforme la norma especial. Luegosolicitó dar aplicación a una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de mayo de 2023, que en un caso de similares características decidió amparar los derechos invocados y ordenó a Colpensiones proceder con la corrección de la historia laboral.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico
decidió amparar los derechos invocados y ordenó a Colpensiones proceder con la corrección de la historia laboral.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico La Sala debe establecer si en el presente asunto la acción de tutela es procedente para la corrección de la historia laboral del señor Javier Fernández Castro, de ser así, si es procedente ordenar a Colpensiones proceder con la corrección y actualización.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) procedencia de la acción de tutela para corrección de la historia laboral, y (iii) el caso concreto.
2. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Procedencia de la acción de tutela para la corrección de la historia laboral Por regla general la acción de tutela se torna improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa judicial para resolver el asunto -numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991-, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
laboral Por regla general la acción de tutela se torna improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa judicial para resolver el asunto -numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991-, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior permite al juez de tutela establecer si ante la existencia de un mecanismo ordinario este sea eficaz e idóneo.En un caso de similares características, la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela para obtener la corrección de la historia laboral, precisó lo siguiente1: “23. Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”. En efecto, el uso “indiscriminado” de la tutela puede acarrear: “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio
subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.
24. Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional ”. No obstante, la Corte ha advertido
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.