TA CUN - 11001-33-35-010-2023-00168-01-(04-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2023-00168-01-(04-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: FABIO MORALES MEJÍA
ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPA RACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS EXPEDIENTE: 11001-33-35-010-2023-00168-01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por el accionante en contra del fallo proferido el 05 de junio de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda-, por medio del cual se negó la protección solicitada por el Señor Fabio Morales Mejía.
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA
El Señor Fabio Morales Mejía, actuando en nombre propio instauró acción tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto – en adelante UARIV-, para obtener la protección y amparo de su derecho fundamental al no destierro.
El accionante formuló las siguientes pretensiones:
“(…) Se TUTELE el Derecho Fundamental a no ser DESTERRADO y se me permita RETORNAR a mi y a mi familia en condiciones de seguridad, de dignidad, de reparación, de verdad y de no repetición, teniendo en cuenta que
“(…) Se TUTELE el Derecho Fundamental a no ser DESTERRADO y se me permita RETORNAR a mi y a mi familia en condiciones de seguridad, de dignidad, de reparación, de verdad y de no repetición, teniendo en cuenta que la prolongada estadía involuntaria y violenta fuera de las fronteras de nuestro país por más de veinte años y la insistente voluntad de querer retornar al país donde deje mi proyecto de vida y raíces constituyen un verdadero DESTIERRO lo que viola el ARTÍCULO 34 de la CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA DE 1991 que prohíbe la imposición de este tipo de pena.
1 Se le ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPERACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIVen nombre del Estado Colombiano facilitar e implementar verdaderos medios de Repatriación Segura y digna a mi y a mi familia para que el DESTIERRO llegue a su fin. 2 Ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVpagar la Reparación administrativa por lesionesEXPEDIENTE: 11001-33-35-010-2023-00168-01
ACCIONANTE: FABIO MORALES MEJÍA
ACCIONADO: UARIV
personales graves admitida y el desplazamiento forzado a que he sido sometido junto a mi familia. 3 Enviar la decisión qu e este Tribunal emita frente a mi solicitud de tutela a REVISION de la CORTE CONSTITUCIONAL, para que dicha decisión sea un mandato que permita a miles de connacionales en iguales circunstancias retornar con dignidad y seguridad al territorio Colombiano de donde fueron DESTERRADOS”. (SIC)
sea un mandato que permita a miles de connacionales en iguales circunstancias retornar con dignidad y seguridad al territorio Colombiano de donde fueron DESTERRADOS”. (SIC)
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
El accionante s eñaló que para el año de 1 999 empezó a recibir amenazas por funcionarios militares activos, cuando s e desempeñaba como jefe de la oficina jurídica del municipio de Fortul – Arauca.
El 23 de marzo de 1999 fue objeto de un atentado terrorista, situación que lo obligó a salir del país hacia argentina y con retorno a Colombia en el año 2000.
El 14 de enero de 200 3, el gobierno de C anadá le concede la condición de refugiado, incluido su núcleo familiar.
El 17 de octubre de 2008, con la esperanza de retornar al país llegó junto a su núcleo familiar a Venezuela como país de tránsito, pero no fue posible dicho retorno, al no existir las garantías de seguridad por parte del Estado Colombiano.
El 17 de septiembre de 2013, en las oficinas del consulado general en Caracas rindió declaración para ser incluido en el registro único de víctimas. Por Resolución 2014 -399874 del 18 de febrero de 2014, FUD EH00000249, fue incluido junto a su núcleo familiar por el hecho victimizante de amenaza.
Refirió que a través de Resolución 2014 -399874_1 del 22 d e abril de 2015 se adiciona la r esolución del 18 de febrero de 2014, anexando como hecho victimizante las lesiones personales, por el evento ocurrido el 23 de marzo de
adiciona la r esolución del 18 de febrero de 2014, anexando como hecho victimizante las lesiones personales, por el evento ocurrido el 23 de marzo de 1999.
Sin especificar fecha, refirió que pese ya haber sido reconocido como víctima, se le solicitó aportar documentos que demuestren la existencia de las lesiones ocasionadas y el grado de discapacidad provocado por el atentado que sufrió. Manifestó haber allegado reporte de autoridad médica correspondiente vía electrónica, teniendo en cuenta la ruptura de las relaciones entre el gobierno de Colombia y Venezuela.EXPEDIENTE: 11001-33-35-010-2023-00168-01
ACCIONANTE: FABIO MORALES MEJÍA
ACCIONADO: UARIV
El 28 de septiem bre de 2022, viajó desde Venezuela a Colombia, pese a las amenazas que tiene, para presentarse en las oficinas de la UARIV, donde el funcionario le solicita retornar a Venezuela y desde allá gestionar todo lo relacionado con su reparación administrativa y retorno seguro a Colombia.
El 13 de octubre de 2022, se dirigió al Consulado en Caracas, con la sorpresa que no hay funcionamiento de la oficina, ni una fecha conocida de apertura de la misma.
2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 19 de mayo de 2023 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar por el medio más expedito a la UARIV, para que en el término de 48 horas rindiera informe sobre los hechos que originaron la interposición de la acción constitucional.
Adicionalmente, se vinculó a la Unidad Nacional de Protección para que informara
rindiera informe sobre los hechos que originaron la interposición de la acción constitucional.
Adicionalmente, se vinculó a la Unidad Nacional de Protección para que informara si existía alguna solicitud de protección competencia de dicha entidad por parte del aquí accionante.
A la Fiscalía General de la Nación para que informara si adelanta alguna investigación penal por el delito de amenaza, en donde figure como denunciante el Señor Morales Mejía.
Al Ministerio de Relaciones Exteriores – dirección de asuntos migratorios, consulares y servicio al ciudadanoy a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que informarán si el actor ha solicitado algún acompañamiento integral para el retorno al país.
Al accionante, para que informara si la República Bolivariana de Venezuela le ha reconocido algún estatus de persona refugiada, asilad a o migrante.
3. CONTESTACIÓN
3.1 UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS DEL CONFLICTO
La jefa de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV en escrito de contestación señaló que el accionante no interpuso derecho de petición alguno , motivo por el cual no existe vulneración alguna a sus derechos fundamentales. Solicitó se declare la carencia de objeto, teniendo en que cuenta que la entidad no tuvo oportunidad niEXPEDIENTE: 11001-33-35-010-2023-00168-01
ACCIONANTE: FABIO MORALES MEJÍA
ACCIONADO: UARIV
conocimiento para pronunciarse sobre lo pretendido.
Manifestó que el a ctor se encuentra incluido por el hecho victimizante de
ACCIONANTE: FABIO MORALES MEJÍA
ACCIONADO: UARIV
conocimiento para pronunciarse sobre lo pretendido.
Manifestó que el a ctor se encuentra incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, amenaza y lesiones personales, radicado FUD EH000000249.
Finalmente, refirió que en el presente caso no se cumple con excepción para la procedibilidad de la acción de tutela, al no estar demostrado el perjuicio irremediable.
3.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 1
La Fiscal 44 delegada ante Jueces Penales del Circuito de Barranquilla manifestó que verificado el Sistema de Información Judicial se constata que la Fiscalía 18 de la Unidad de Seguridad y Salud Pública de Barranquilla adelantó actuación por el presunto delito de amenazas, radicado 115433, denunciante el Señor Fabio Morales Mejía, en contra de DESCONOSIDOS, y por resolución de fecha 200302-02, la Fiscal 18 ordenó remitir las diligencias a otra autoridad.
3.3. UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN 2
El jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección manifestó que la UNP no está trasgrediendo derecho alguno del señor Fabio Morales Mejía, pues la vulneración de derechos y hechos descritos en la tutela no guardan ningún tipo de relación con la f unción y objeto de dicha entidad.
Refirió que, conforme a lo requerido en auto del 19 de mayo de 2023, se verificó las bases de datos de la entidad y allí se encontró que el accionante no ha radicado solicitud alguna de protección.
Refirió que, conforme a lo requerido en auto del 19 de mayo de 2023, se verificó las bases de datos de la entidad y allí se encontró que el accionante no ha radicado solicitud alguna de protección.
Describió aspectos de la competencia de la UNP y solicitó se desvincule del presente trámite.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 05 de junio de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió:
1 En adelante FGN 2 En adelante UNPEXPEDIENTE: 11001-33-35-010-2023-00168-01
ACCIONANTE: FABIO MORALES MEJÍA
ACCIONADO: UARIV
“1. PRIMERO. - DENEGAR la protección invocada por FABIO MORALES MEJIA identificado con cédula de ciudadanía No.12.555.162, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
(…)”.
Realizado un recuento sobre el procedimiento administrativo de “retornos y reubicaciones” de personas víctimas del conflicto armado interno ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señaló que no se encuentra probado que el accionante gestionara su inclusión en el Registro Único de Retornos, con el fin de activar los protocolos dispuestos para iniciar el respectivo acompañamiento institucional que le permita retornar al país en condiciones de seguridad y de dignidad. Refirió que el accionante deberá activar los mecanismos dispuestos en la normatividad para lograr sus pretensiones.
acompañamiento institucional que le permita retornar al país en condiciones de seguridad y de dignidad. Refirió que el accionante deberá activar los mecanismos dispuestos en la normatividad para lograr sus pretensiones.
En consecuencia, negó el amparo solicitado, por no existir motivación suficiente que permita determinar que la autoridad accionada con su acción u omisión vulneró derecho fundamental alguno del accionante.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo de tutela y señaló que el juez de primera instancia desconoció lo mismo que de forma acertada delimitó en su parte motiva, pues Venezuela no mantenía relaciones diplomáticas con nuestro país desde hace varios años, lo cual ha imposibilitado el acceso a páginas oficiales del estado Colombiano desde Venezuela, toda vez que las mismas habían sido bloqueadas y no existían oficinas de información a nivel diplomático, ni representación de algún tipo.
Señaló que los portales web no constituyen un canal idóneo para personas que se encuentran en el exilio, tal como lo muestra el informe final de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, en el tomo 10: La Colombia fuera de Colombia: las verdades del exilio.
Solicitó se tutele su derecho fundamental contenido en el artículo 34 de la constitución política, permitiendo a él y su núcleo familiar poner fin al destierro que por más de 20 años ha n padecido.
6. TRÁMITE PROCESALEXPEDIENTE: 11001-33-35-010-2023-00168-01
ACCIONANTE: FABIO MORALES MEJÍA
ACCIONADO: UARIV
6. TRÁMITE PROCESALEXPEDIENTE: 11001-33-35-010-2023-00168-01
ACCIONANTE: FABIO MORALES MEJÍA
ACCIONADO: UARIV
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 09 de junio de 2023, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 13 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
2.1. Legitimación en la causa por activa. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona tiene derecho a interponer tutela por sí mismo o por quien actúe a su nombre, cuando alguno de sus derechos fundamentales resulte vulnerados o amenazados.
En el presente caso, el señor Fabio Morales Mejía actúa en nombre propio para que se le proteja su derecho fundamental al no destierro. Por ello, el primer requisito se encuentra cumplido.
2.2. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Carta Política establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley3.
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley3.
En el asunto objeto de estudio la acción de tutela se dirige contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas , autoridad pública del orden nacional. Por ende, se cumple el requisito de la legitimación en la causa por pasiva.
2.3. Inmediatez. La acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundame ntales vulnerados o amenazados. Por ello, la Honorable Corte Constitu cional ha señalado que la misma, aunque pueda formularse en
3 El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares.EXPEDIENTE: 11001-33-35-010-2023-00168-01
ACCIONANTE: FABIO MORALES MEJÍA
ACCIONADO: UARIV
cualquier tiempo, su interposición debe darse en un plazo razonable, oportuno y justo4.
En el presente caso, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Ciertamente, el hecho por el cual el accionante estima se produjo la afectación de su derecho fundamental, se da como consecuencia a la indagación que hizo el 13 de octubre de 2022 ante la UARIV para su retorno al país. Así pues, considerando que la acción de tutela fue interpuesta el 19 de mayo de 2023 , la Sala considera que el tiempo transcurrido entre el evento que presuntamente afectó los derechos del accionante y la interposición de la acción, es razonable.
que la acción de tutela fue interpuesta el 19 de mayo de 2023 , la Sala considera que el tiempo transcurrido entre el evento que presuntamente afectó los derechos del accionante y la interposición de la acción, es razonable.
2.4. Subsidiariedad. Finalmente, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección” 5. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.
Sobre la procedencia de la tutela para sol icitar el derecho al no destierro y en consecuencia al retorno al país, la Sala encuentra que en el ordenamiento jurídico colombiano no se tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente a la acción de tutela para garantizar la prot ección de dicha garantía fundamental. Por ende, se cumple el requisito de la subsidiariedad.
3. PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias fácticas descritas, la Sala analizará si se configura una violación al derecho a la reubicación y retorno del Señor Fabio Morales Mejía y su
3. PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias fácticas descritas, la Sala analizará si se configura una violación al derecho a la reubicación y retorno del Señor Fabio Morales Mejía y su núcleo familiar, quienes se encuentran en Venezuela en calidad de refugiados, con ocasión a las distintas amenazas que han recibido desde el año 1999 y, en consecuencia, si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha brindado las garantías suficientes para su regreso al país.
4 Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Artículo 86 de la Constitución Política. Ver, sobre el particular, las sentencias de la Corte Constitucional T-847 de 2014 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-067 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-132 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos.EXPEDIENTE: 11001-33-35-010-2023-00168-01
ACCIONANTE: FABIO MORALES MEJÍA
ACCIONADO: UARIV
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis ”
4.1. EL DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACIÓN DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA – PROCEDIMIENTO DE RETORNO Y REUBICACIÓN DE LA LEY 1448 DE 2011-.
El artículo 24 de la Constitución Política establece que “Todo colombiano, con las
DESPLAZADA – PROCEDIMIENTO DE RETORNO Y REUBICACIÓN DE LA LEY 1448 DE 2011-.
El artículo 24 de la Constitución Política establece que “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia ”. Desprendido del derecho de libertad de circulación de la que gozan todos los ciudadanos, la población desplazada tiene derecho a retornar al lugar del que fue expulsada o si prefiere a reubicarse en cualquier otro del territorio nacional. Esto constituye un aspecto imprescindible del componente de estabilización socioeconómica, pues para que las personas desplazadas puedan reconstruir su proyecto de vida es necesario que adquieran o recuperen un lugar digno y seguro donde vivir6.
Bajo dicha garantía constitucional, la Ley 1448 de 2011 7 consagra como derecho de las víctimas del conflicto armado el “derecho a retornar a su l ugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional”8.
Por su parte, el artículo 60 de la mentada ley señala que la “atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten.”
En dicho capítulo, se consagran las disposiciones referentes al derecho al retorno y reubicación, así:
demás normas que lo reglamenten.”
En dicho capítulo, se consagran las disposiciones referentes al derecho al retorno y reubicación, así:
“ARTÍCULO 66. RETORNOS Y REUBICACIONES. Con el propósito de garantizar la atención integral a las personas víctimas de desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables , estas procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos, a través del diseño de esquemas especiales de acompañamiento.
6 Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 2010. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 7 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 8 Numeral 8, artículo 28 de la Ley 1448 de 2011.EXPEDIENTE: 11001-33-35-010-2023-00168-01
ACCIONANTE: FABIO MORALES MEJÍA
ACCIONADO: UARIV
Cuando no existan las condiciones de seguridad para permanecer en el lugar elegido, las víctimas deberán acercarse al Ministerio Público y declarar los hechos que generen o puedan generar su desplazamiento.
PARÁGRAFO 1º: La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar la efectiva atención integral a la población retornada o reubicada, especialmente en lo relacionado
pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar la efectiva atención integral a la población retornada o reubicada, especialmente en lo relacionado con los derechos mínimos de identificación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, salud a car go del Ministerio de Salud y Protección Social, educación a cargo del Ministerio de Educación Nacional, reunificación familiar a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vivienda digna a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando se trate de vivienda urbana, y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate de vivienda rural, orientación ocupacional a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje. El componente de alimentación en la atención humanitaria para los procesos de retornos y reubicaciones de la población desplazada quedará a cargo de la UARIV.
PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reglamentará el procedimiento para garantizar que las personas víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren fuera del territorio nacional con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley, sean incluidas en los programas de retorno y reubicación de que trata el presente artículo.
A través del Decreto 4800 del 20 de diciembre de 2011, se reglamentó la Ley 1448 de 2011 y en lo relacionado con el retorno y la reubicación tenemos:
“Artículo 71. Del retorno. El retorno es el proceso mediante el cual la persona o el hogar víctima de desplazamiento forzado deciden regresar al sitio del cual
de 2011 y en lo relacionado con el retorno y la reubicación tenemos:
“Artículo 71. Del retorno. El retorno es el proceso mediante el cual la persona o el hogar víctima de desplazamiento forzado deciden regresar al sitio del cual fueron desplazados con el fin de asentarse indefinidamente.
Artículo 72. De la reubicación. La reubicación es el proceso mediante el cual la persona o el hogar víctima de desplazamiento forzado deciden asentarse en un lugar distinto del que se vieron forzados a salir.
Artículo 73. Objeto. El presente capítulo tiene por obj eto establecer las condiciones para aquellas personas u hogares que deciden regresar a sus tierras voluntariamente o deciden establecerse en un lugar diferente al de su expulsión, contribuyendo a la atención y reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado.
Artículo 74. Principios que deben regir los procesos de retorno y reubicación. En los procesos de retorno y reubicación se tendrán en cuenta los siguientes principios:
1. Seguridad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará con las autoridades competentes las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad requeridas para evitar la vulneración de los Derechos Humanos y la ocurrencia de infracciones al
Derecho Internacional Humanitario.
2. Voluntariedad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas ofrecerá las condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubicación de las víctimas se tome de manera voluntaria. y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino.
Reparación de las Víctimas ofrecerá las condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubicación de las víctimas se tome de manera voluntaria. y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino.
3. Dignidad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas brindará acceso a planes, programas y proyectos orientados a la atención y reparación integral de las víctimas, con el fin de contribuir al goce efectivo de sus derechos en condiciones de respeto a su integridad y dignidad.EXPEDIENTE: 11001-33-35-010-2023-00168-01
ACCIONANTE: FABIO MORALES MEJÍA
ACCIONADO: UARIV
Artículo 75. Gradualidad en la garantía de los derechos en la ejecución de los planes retorno y reubicación. En la ejecución de los planes de retorno y reubicación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, en coordinación con las demás autoridades involucradas en el proceso de atención, asistencia y reparación a las víctimas, garantizará d e manera prioritaria la atención básica en salud, educación, alimentación, identificación, reunificación familiar, orientación ocupacional, vivienda y atención psicosocial; y de manera complementaria, progresiva y gradual, el acceso o restitución de tierra s, servicios públicos básicos, vías y comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo y fortalecimiento de la organización social.
Artículo 76. Responsabilidades institucionales. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará y articulará el diseño e implementación de las acciones dirigidas a garantizar la
la organización social.
Artículo 76. Responsabilidades institucionales. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará y articulará el diseño e implementación de las acciones dirigidas a garantizar la implementación integral de los procesos de retorno y reubicación, en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.
Las autoridades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas deberán brindar su oferta institucional en el lugar de retorno o reubicación.
Parágrafo. Las acciones de coordinación, planeación, seguimient o y participación de las víctimas incluidas en los procesos de retorno y reubicación se realizarán en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional bajo los lineamientos previstos en el Protocolo de Retorno y Reubicación.
Artículo 77. Esquemas especiales de acompañamiento para la población retornada y reubicada. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas desarrollará esquemas especiales de acompañamiento para atender de manera prioritaria aspectos relacionados con vivienda, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo, a los hogares en proceso de retorno o reubicación individuales o colectivos en zonas rurales y urbanas.
Los esquemas de acompañamiento incluirán acciones específicas de carácter comunitario y psicosocial dirigidas a generar capacidad en las víctimas en la adquisición de habilidades que les permitan garantizarse una subsistencia digna y una integración comunitaria satisfactoria. Estas acciones se articularán con las demás medidas de asistencia , atención y reparación integral de las víctimas, en los Planes de Retorno y Reubicación.
digna y una integración comunitaria satisfactoria. Estas acciones se articularán con las demás medidas de asistencia , atención y reparación integral de las víctimas, en los Planes de Retorno y Reubicación.
Parágrafo 1°. La implementación de los esquemas especiales de acompañamiento se hará bajo criterios de focalización definidos por la Unidad Administrativa Especial p ara la Atención y Reparación de las Víctimas en concordancia con los principios de gradualidad y complementariedad.
Los esquemas de acompañamiento se implementarán sin consideración a la relación jurídica de dominio que las víctimas tengan con su lugar de habitación.
Parágrafo 2°. Los esquemas especiales de acompañamiento tendrán una duración máxima de dos (2) años y se aplicarán de manera preferente a aquellos retornos o reubicaciones que se deriven de los procesos de restitución de bienes inmuebles.
Parágrafo 3°. La población víctima del desplazamiento que se encuentre fuera del territorio nacional y que manifieste su voluntad de retornar o reubicarse podrá ser incorporada en los esquemas especiales de acompañamiento.
Artículo 78. Protocolo de retorno y reubicación. El Protocolo de Retorno y Reubicación es el instrumento técnico para la coordinación, planeación, seguimiento y control de los procesos de retorno y reubicación a las personas, familias o comunidades víctimas del desplazamiento forzado en lo s contextos urbanos o rurales que hayan retornado o se hayan reubicado con o sin el apoyo institucional, para lograr el acompañamiento estatal en el marco de su competencia.EXPEDIENTE: 11001-33-35-010-2023-00168-01
urbanos o rurales que hayan retornado o se hayan reubicado con o sin el apoyo institucional, para lograr el acompañamiento estatal en el marco de su competencia.EXPEDIENTE: 11001-33-35-010-2023-00168-01
ACCIONANTE: FABIO MORALES MEJÍA
ACCIONADO: UARIV
El Protocolo de Retorno y Reubicación incorporará los Planes de Retorno y Reubicación como la herramienta para el diagnóstico, definición de responsabilidades, cronograma y seguimiento de los procesos. Dichos Planes serán elaborados en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional.”
Bajo dichos preceptos normativos, encuentra la Sala que con la expedición de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, en l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.