TA CUN - 11001-33-35-010-2023-00317-01-(17-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2023-00317-01-(17-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES
INDÍGENAS DEL RÍO PIRÁ PARANÁ
ACCIONADO: MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE
ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS EXPEDIENTE: 11001-33-35-010-2023-00317-01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la asociación demandante contra el fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2023 por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-, por medio del cual se negó la acción de tutela interpuesta por la asociación de autoridades tradicionales indígenas del Río Paraná.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA La señora Juana Marín Neira , actuando en calidad de representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas del Río Pirá Paraná 1 interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior – Dirección de asuntos Indígenas, Rom y Minorías 2, para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la autonomía, autodet erminación y al gobierno propio de las comunidades indígenas.
La asociación accionante formuló los siguientes pedimentos:
Rom y Minorías 2, para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la autonomía, autodet erminación y al gobierno propio de las comunidades indígenas. La asociación accionante formuló los siguientes pedimentos: “Primera. Sírvase ORDENAR la inmediata protección y amparo de nuestro derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia la protección de los derechos fundamentales a la autodeterminación, autonomía y gobierno propio indígena de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas del Río Pirá Paraná -ACAIPIafectados directamente por la omisión del deber de registro a cargo del Ministerio del Interior, que a su vez se traduce en una barrera administrativa por parte del ente ministerial, dilatando de manera arb itraria el registro del representante legal de nuestra Asociación causando un grave perjuicio a nuestra integridad cultural, política, administrativa y organizativa.
1 En adelante la Asociación o ACAIPI 2 En adelante el MinisterioExpediente No 11001-33-35-010-2023-00317-01 2
Accionante: ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS DEL RÍO PIRÁ PARANÁ Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGEMAS, ROM Y MINORÍAS
Acción de Tutela – Fallo
Segunda. Sírvase ORDENAR a la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministeri o del Interior, registrar, de manera inmediata, el representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas del Río Pirá Paraná - ACAIPIteniendo en cuenta la ostensible cantidad de tiempo transcurrida (5 meses) sin resolver nuestra solicitud apelando a razones
representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas del Río Pirá Paraná - ACAIPIteniendo en cuenta la ostensible cantidad de tiempo transcurrida (5 meses) sin resolver nuestra solicitud apelando a razones arbitrarias e injustificadas.”
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
2. HECHOS
Señaló que el territorio indígena del Pirá Paraná está ubicado en el sur -oriente del departamento de Vaupés, en un aproximado de 570.452 hectáreas, habitadas por 17 comunidades en seis territorios ancestrales. En el marco del Decreto 1088 de 1993 conformaron la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas del Río Pirá Paraná, para el año de 1994 se estableció que el máximo órgano de gobierno de la asociación sería la asamblea de Capitanes. Colectividad que se integraría por cada uno de los capitanes de las comunidades, para un total de 17 representantes. El 05 de mayo de 2019, en virtud de lo señalado en el artículo 56 transitorio de la Constitución Política y el Decreto Ley 632 de 2018, se dispuso que en lo sucesivo la máxima autoridad del territorio sería el Consejo Indígena . Autoridad que estaría integrada por los mismos 17 capitanes, más 6 autoridades tradicionales. Como consecuencia de lo anterior, en este momento el Territorio del Pirá Paraná tiene un único órgano de gobierno que es el Consejo Indígena y tiene dos representantes legales para fines diferentes. De una parte está el representante legal del Consejo Indígena, el Señor Fabio Valencia Vanegas, quien es el responsable de adelantar las gestiones necesarias para poner en funcionamiento
representantes legales para fines diferentes. De una parte está el representante legal del Consejo Indígena, el Señor Fabio Valencia Vanegas, quien es el responsable de adelantar las gestiones necesarias para poner en funcionamiento el Territorio Indígena como Entidad Territorial; y por otro lado esta Juana Marín Neira, como representante legal de ACAIPI, cuyas funciones se asocian a la suscripción de los convenios y contratos del Territorio, para el funcionamiento del modelo educativo intercultural, modelo de salud, convenio para la inversión de los recursos del Sistema general de participaciones, entre otros. Manifestó que desde hace varios años el Ministerio del Interior ha s ido negligente en el registro de los nuevos representantes legales de la asociación, pues el último que inscribieron fue al señor Jesús Alberto León.Expediente No 11001-33-35-010-2023-00317-01 3
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Acción de Tutela – Fallo
En agosto de 2022 el señor Fabio Valencia fue electo nuevo representante, quien presentó la documentación y jamás le dieron respuesta a su registro, según se puede observar en radicado 2022-1-004044-015111 del 16 de agosto de 2022. El 17 de marzo de 2023, dur ante reunión de planeación del modelo e ducativo intercultural se eligió como nueva representante legal de ACAIPI a la señora Juana Marín Neira, identificada con cédula de ciudadanía 69.802.033. Entre el 28 a 29 de marzo de 2023, durante la XI sesión del Consejo Indígena se
Marín Neira, identificada con cédula de ciudadanía 69.802.033. Entre el 28 a 29 de marzo de 2023, durante la XI sesión del Consejo Indígena se ratificó la elección llevada a cabo el 17 de marzo de 2023, pues se consideró que al estar en dicha reunión los capitanes delegados, era importante ratificar la elección por parte de los capitanes en propiedad. Con radicación del 23 de marzo y 12 de abril de 2023 se solicitó el respectivo registro ante el Ministerio del Interior, pero a la fecha no le han dado respuesta a la solicitud y todavía aparece como representante legal el señor Jesús Alberto León. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 05 de septiembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar por el medio más expedito a la entidad accionada, para que en el término de 1 día rindiera informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
2.1. MINISTERIO DEL INTERIOR
Solicitó se declare la carencia actual del objeto por hecho superado , conforme los siguientes argumentos: La solicitud radicada por la asociación accionante fue atendida por oficio con radicado 2023 -2-002104-011048 y notificado al correo electrónico fvalenciawaiya@gmail.com el 28 de marzo de 2023, por medio de la cual se informó que no era procedente la inscripción solicitada como quiera que las personas que suscribieron el acta de la asamblea de capitanes adelantada entre el 5 y el 10 de agosto de 2022 no se encuentran registradas como autoridades indígenas ante el
que no era procedente la inscripción solicitada como quiera que las personas que suscribieron el acta de la asamblea de capitanes adelantada entre el 5 y el 10 de agosto de 2022 no se encuentran registradas como autoridades indígenas ante el Ministerio del Interior, por ello se les requirió para que allegaran la documentación pertinente (actas de las asambleas celebradas en cada comunidad para elegir a sus Capitanes para la vigencia 2022 y actas de posesión emitidas por la entidad territorial competente) para continuar con el estudio técnico y jurídico de la solicitud de inscripción de los representantes legales de la asociación.Expediente No 11001-33-35-010-2023-00317-01 4
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Acción de Tutela – Fallo
En relación con la petición radicada por la señora Juana Marín Neira el 24 de marzo de 2023, por oficio notificado al correo electrónico piraparanaconsejoindigena@gmail.com el 2 de mayo de 2023, se i nformó que no era procedente la inscripción , en la medida qu e las personas que suscribieron el acta de la asamblea de Capitanes adelantada el 17 de marzo de 2023 no se encuentran registradas como autoridades indígenas ante el Ministerio del Interior. En los mismos términos se resolvió la petición radicada el 12 de abril de 2023, notificada al correo electrónico piraparanaconsejoindigena@gmail.com el 05 de septiembre del presente año.
En los mismos términos se resolvió la petición radicada el 12 de abril de 2023, notificada al correo electrónico piraparanaconsejoindigena@gmail.com el 05 de septiembre del presente año. Por ello, requirió allegar los soportes de las asambleas adelantadas en cada una de las comunidades para verificar la designación y elección de los Capitanes para la vigencia 2023 y así poder determinar si en las reuniones donde se eligió y ratificó a la representante legal de ACAIPI se cumplió con lo establecido estatutariamente en materia de quórum decisivo en dicho órgano de decisión. Refirió que la función de inscripción de constitución y novedades en el Registro de Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas se efectúa de conformidad con la función otorgada por el numeral 8° del artículo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 2340 de 2015. Manifestó que para realizar el registro de actualización del Órgano Directivo de una Asociación de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas se requiere que previamente estén registradas las autoridades indígenas y anexen los siguientes documentos, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 1088 de 1993: Acta de asamblea o congreso de la asociación en la que se relate la decisión objeto de registro, la cual debe estar suscrita por todos los miembros de la asamblea o congreso, según se encuentre estipulado en los estatutos de la asociación. El acta referi da debe contener un encabezado indicando el tipo de asamblea, fecha, lugar y tema tratado, así mismo las firmas que la
asamblea o congreso, según se encuentre estipulado en los estatutos de la asociación. El acta referi da debe contener un encabezado indicando el tipo de asamblea, fecha, lugar y tema tratado, así mismo las firmas que la acompañan deben llevar un encabezado donde se especifique qué avalan. Fotocopia de las Cédulas de Ciudadanía de los directivos electos. Copia de las actas de posesión o certificación vigente de los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas que participaron en la decisión objeto de registro, las cuales son expedidas por las alcaldías municipales o la entidad que haga las veces.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIAExpediente No 11001-33-35-010-2023-00317-01 5
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Acción de Tutela – Fallo
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió en primera instancia:
“PRIMERO.- NEGAR la solicitud de amparo realizada por la ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS DEL RÍO PIRÁ PARANÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
(…)”
Explicó el procedimiento para inscripción y registr o de autoridades y asociaciones tradicionales i ndígenas y de allí encontró que en tres oportunidades la entidad accionada le informó a la sociedad actora los motivos por los cuales no era posible realizar la respectiva inscripción de los representantes legales.
tradicionales i ndígenas y de allí encontró que en tres oportunidades la entidad accionada le informó a la sociedad actora los motivos por los cuales no era posible realizar la respectiva inscripción de los representantes legales.
Analizó las pruebas allegadas al expediente y co ncluyó que existen variaciones entre las personas registradas ante el Ministerio del Interior (Resolución 105 del 22 de julio de 2021) y los Capitanes que suscribieron el nombramiento de la señora Juana Marín . Por tanto, encontró acertado que el ministerio requiera las actas de elección de los nuevos capitanes y las constancias de posesión de los mismos, con el fin de determinar a través de qué mecanismos fueron removidos, reemplazados o alternados los anterio res capitanes por otros nuevos.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la sociedad accionante impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito refirió aspectos jurisprudenciales sobre la libre autonomía y determinación de los pueblos indígenas. Argumentó que el juez de primera instancia no valoró el certificado del ministerio en el cual constan los Capitanes registrados ante la cartera ministerial, quienes fueron los que suscribieron el acta de reunión del 28 y 29 de marzo de 2023, dónde se ratificó la elección de la representante legal de la asociación. Para el efecto, relacionó los capitales actuales del territorio y los registrados en la Resolución 105 de 2021:Expediente No 11001-33-35-010-2023-00317-01 6
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Resolución 105 de 2021:Expediente No 11001-33-35-010-2023-00317-01 6
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Adicionalmente, refirió que las 6 autoridades tradicionales participaron en la sesión del Consejo de ratificación, así: -ARMANDO LEON: Firmó la ratificación -MARCOS MACUNA TATUYO: Firmó la ratificación -ERNESTO LLERAS CAMARGO: Estuvo ausente por enfermedad -DAGOBERTO NUÑEZ VALENCIA: Firmó la ratificación -ARCESIO MARIN: Firmó la ratificación -LORENZO LOPEZ: Ausente por enfermedad Relató que según lo establece el artículo 9 del reglamento del Consejo Indígena, el quorum necesario para sesionar y tomar decisiones es un mínimo de 4 autoridades tradicionales o sus delegados y 10 capitanes o sus delegados. Manifestó que el representante legal saliente reconoció la elección de designación de la señora Juana Marín Neira y por ello otorgó poder especial como representante legal de ACAIPI mientras se formaliza y publicita por el ministerio el acto de reconocimiento, el cual se han negado a adelantar, anteponiendo barrerasExpediente No 11001-33-35-010-2023-00317-01 7
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administrativas y desconociendo los derechos fundamentales de la organización indígena. Por lo anterior, solicitó: Primero: Que se declare que en la sentencia que el a quo incurrió en un defecto sustantivo.
Segundo: Que se ordene revocar el numeral Primero de la sentencia que aquí se impugna y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada registrar a Juana Marín Neira, como representante legal de la Asociación de Autoridades
Tradicionales Indígenas del Río Pirá Paraná – ACAIPI. Tercero. Que se mantenga incólume el registro de Fabio Valencia Vanegas como representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena del Pira Paraná, y próxima entidad territorial indígena en el ordenamiento territorial colombiano. Cuarto. Que se le ordene al Ministerio del Interior y la DAIRM establecer canales de comunicación adecuados con el Consejo Indígena y con el territorio del Pirá Paraná.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 25 de septiembre de 2023, siendo repartido y puesto en conocimiento del despacho de l a magistrada sustanciadora el 26 del mismo mes y año.
Por auto del 04 de octubre de 2023 la magistrada sustanciadora requirió a la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas del Río Pirá Paraná para que
sustanciadora el 26 del mismo mes y año.
Por auto del 04 de octubre de 2023 la magistrada sustanciadora requirió a la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas del Río Pirá Paraná para que allegue en forma legible la totalidad del reglamento interno de la asociación, así como copia de la Resolución 105 de 2021. Al Ministerio del Interior para que allegue copia de la resolución y del procedimiento interno titulado ““Registro de constitución, novedades y certificación de Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas”.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELAExpediente No 11001-33-35-010-2023-00317-01 8
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2.1. Legitimación en la causa por activa. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona tiene derecho a interponer tutela por sí mismo o por quien actúe a su nombre, cuando alguno de sus derechos fundamentales resulte vulnerados o amenazados.
La Corte Constitucional ha fijado reglas de aplicación y entendimiento de quien se
tutela por sí mismo o por quien actúe a su nombre, cuando alguno de sus derechos fundamentales resulte vulnerados o amenazados.
La Corte Constitucional ha fijado reglas de aplicación y entendimiento de quien se encuentra facultado para solicitar la tutela de sus derechos fundamentales, en los siguientes términos3: “Respecto de lo anterior, esta Corporación, mediante Sentencia SU - 377 de 2014, se ocupó de establecer algunas reglas en relación con la legitimación por activa, para lo cual precisó, en términos generales, que (i) l a tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “ por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) represen tante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal. En complemento de lo anterior, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha desarrollado de la siguiente manera las hipótesis bajo las cuales se puede instaurar la acción de tutela: “(a) ejercicio directo, cuando quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (b) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (c) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general
y las personas jurídicas; (c) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y finalmente, (d) por medio de agente oficioso.” En el presente caso, la señora Juana Marín Neira actúa en calidad de representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas del Río Pirá Paraná, conforme la designación que hizo el Consejo de Capitanes de la asociación el 17 de marzo de 2023. Por ello, se encuentra cumplido el primer requisito.
2.2. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Carta Política establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley4.
La acción de tutela se dirige contra el Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, entidad pública que presuntamente vulneró los derechos de la comunidad indígena, al ser la encargada d el registro e inscripción
3 Corte Constitucional, Sentencia T-066 del 18 de febrero de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger 4 El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares.Expediente No 11001-33-35-010-2023-00317-01 9
4 El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares.Expediente No 11001-33-35-010-2023-00317-01 9
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Acción de Tutela – Fallo
de los Consejos Indígenas según lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 2340 de 2015.
2.3. Inmediatez. La acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Por ello, la Honorable Corte Constitucional ha señal ado que la misma, aunque pueda formularse en cualquier tiempo, debe interponerse en un plazo razonable, oportuno y justo5.
En el presente caso, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Ciertamente, el hecho por el cual la asociación accionante estima que se produjo la afectación de sus derechos fundamentales ocurrió el 02 de mayo de 2023, fecha en que la accionada respondió la petición y solicitó las actas de varios de los capitanes que conforman la sociedad . Así pues, c onsiderando que la acción de tutela fue interpuesta el 04 de septiembre de 2023, entre el presunto evento que afectó los derechos de la actora y la interposición de la acción de tutela pasaron 4 meses y 2 días, plazo que la Sala encuentra razonable.
interpuesta el 04 de septiembre de 2023, entre el presunto evento que afectó los derechos de la actora y la interposición de la acción de tutela pasaron 4 meses y 2 días, plazo que la Sala encuentra razonable.
2.4. Subsidiariedad. Finalmente, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, en virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Est ado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección” 6. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.
La acción de tutela fue interpuesta por la representante legal del Consejo Indígena Pirá Paraná con ocasión a la respuesta brindada el 02 de mayo de 2023 por el Ministerio del Interior, en la que informó la necesidad de allegar información adicional a la reportada por la actora en su solicitud de registro de su nuevo representante legal.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Artículo 86 de la Constitución Política. Ver, sobre el particular, las sentencias de la Corte
representante legal.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Artículo 86 de la Constitución Política. Ver, sobre el particular, las sentencias de la Corte Constitucional T-847 de 2014 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-067 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-132 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos.Expediente No 11001-33-35-010-2023-00317-01 10
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Acción de Tutela – Fallo
En el procedimiento reglado para el efecto, el artículo 8 d el Decreto 632 de 2018, establece que, de faltar algún documento, el ministerio requerirá por escrito y por una sola vez al representante legal del Consejo Indígena, para que este aporte la información faltante en un plazo de 30 días hábiles. Si vencido el plazo no se aporta la documentación requerida, se entenderá que el representante legal desiste de la solicitud, sin perjuicio de que esta pueda ser presentada nuevamente.
La actuación de la entidad accionada corresponde a un acto de trámite, el cual no admite recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011. De ahí, que la actora no cuente con ningún mecanismo ordinario para defender sus garantías fundamentales. En consecuencia, la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo para la consecución de derechos
1437 de 2011. De ahí, que la actora no cuente con ningún mecanismo ordinario para defender sus garantías fundamentales. En consecuencia, la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo para la consecución de derechos fundamentales de la asociación ACAIPI.
Sobre la materia, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales de pueblos indígenas, teniendo en cuenta la discriminación histórica que han sufrido, así como las excesivas cargas que soportan para el acceso a la administración de justicia, derivadas d e su ubicación geográfica, condiciones socioeconómicas y las dificultades en el acceso a asesoría jurídica y representación judicial7.
Por ende, se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad y se entrará a analizar de fondo la acción de tutela.
3. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la decisión de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar. Para el efecto se analizará si el Ministerio del Interior vulneró los derechos al debido proceso y autodeterminación de los pueblos indígenas a la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas del Río Pirá Paraná por no realizar el registro como representante legal de la señora Juana Marín Neira.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
7 Corte Constitucional, Sentencia T-072 de 2021. M.P. José Fernando Reyes CuartasExpediente No 11001-33-35-010-2023-00317-01 11
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Acción de Tutela – Fallo
4.1. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
La jurisprudencia del máximo órgano de lo constitucional ha definido el debido proceso administrativo como: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal»8.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca:
“(…) (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración (ii) la validez de sus propias actuaciones (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados (…)”
En ese mismo sentido, ha señalado las garantías mínimas que deben comportar el derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes:
“(..) (i) ser oído durante toda la actuación
(…)”
En ese mismo sentido, ha señalado las garantías mínimas que deben comportar el derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes:
“(..) (i) ser oído durante toda la actuación (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico (vi) a gozar de la presunción de inocencia (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso (…)”
En este orden, la Sala considera que cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que a
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