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TA CUN - 11001-33-35-010-2023-00324-01-(01-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2023-00324-01-(01-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EXP.AT. 110013335010-2023-00324-01

Elsa Lucia Cardozo Riveros Vs.Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º A.T. 110013335010-2023-00324-01

Accionante: Elsa Lucia Cardozo.

Accionada: Administradora Colombiana de pensionesColpensiones.

Impugnación –Acción de Tutela.

La Sala decide la impugnación1 presentada por la parte accio nada contra la sentencia del 25 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho a la seguridad social de la señora Elsa Lucia Cardozo.

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expedie nte electrónico con un total de19 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 21 archivos, enumerados del 01 al 21, con lo cuales pasará a resolverse.2

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Elsa Lucia Cardozo Riveros VS. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

I. Antecedentes

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Elsa Lucia Cardozo Riveros VS. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

I. Antecedentes La señora Elsa Lucia Cardozo Rivero , actuando a nombre propio , invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso los cuales estima vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de pensiones -Colpensiones, por lo que eleva las

siguientes:

Pretensiones:

“Solicito de manera respetuosa, que m e sean amparados, mis derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, debido proceso, a través de esta acción como mecanismo inmediato o directo, para la debida protección de los derechos mencionados o como mecanismo transitorio debido a que el reconocimiento de mi licencia sería la única fuente de ingresos para subsistir. En consecuencia, de lo anterior, se ordene a COLPENSIONES, de forma inmediata me desbloquee y /o desactive del sistema la anotación de pensionado por vejez, y que permita que continúe cotizando mi seguridad social a pensión, ARL, y salud.”

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere la accionante que tiene 66 años de edad y se encuentra actualmente vinculada bajo la modalidad de contrato laboral a término indefinido con la empresa Mendoza Consultores S.A.S., desempeñando el cargo de Ejecutivo Comercial Externo.

Indicó que cuando cumplió 57 años de edad se acercó al fondo de pensiones

Mendoza Consultores S.A.S., desempeñando el cargo de Ejecutivo Comercial Externo.

Indicó que cuando cumplió 57 años de edad se acercó al fondo de pensiones Colpensiones, para solicitar su pensión de vejez, frente a lo cual le informaron que no cumplía con el requisito de las 1.300 semanas cotizados que exige la Ley para pensionarse.

En consecuencia, de lo anterior, solicitó la indemnización sustitutiva de vejez, la cual le fue reconocida por la entidad accionada mediante la Resolución No. 42846 de 2017.

Señaló que, con posterioridad a lo anterior, fue contratada por la empresa Mendoza Consultores S.A.S., sin embargo, esta no ha podido afiliarla a pensión y a la ARL3

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Elsa Lucia Cardozo Riveros VS. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A dado que en el sistema se registra actualmente como pensionada, y por tal razón no se le permiten que realicen los pagos a su seguridad social en pensión.

Sostuvo que presentó petición ante Colpensiones, con el fin de que la desbloquen del sistema y le permitan cotizar dado que se encuentra laborando desde el 01 de octubre de 2021 y desea continuar laborando en dicha empresa.

Al respecto, manifestó que Colpensiones mediante comunicación del 07 de septiembre de 2023 contestó su solicitud negándola, bajo el argumento que al recibir la indemnización los ciudadanos son desvinculados del Sistema General de Pensiones, lo que determina que no pueda solicitar otra prestación ante dicha entidad.

septiembre de 2023 contestó su solicitud negándola, bajo el argumento que al recibir la indemnización los ciudadanos son desvinculados del Sistema General de Pensiones, lo que determina que no pueda solicitar otra prestación ante dicha entidad.

Indicó que la decisión de Colpensiones la perjudica dado que su empleador la ha requerido en varias oportunidades porque no puede afiliarla ni descontar los respectivos aportes, específicamente de ARL y pensión, sien do este su único ingreso.

Adicionalmente, señaló que la citada decisión es contraria al lineamiento fijado por la Corte Constitucional, en varios pronunciamientos , el cual señala que cuando un afiliado al Sistema de Seguridad Social solicita a su fondo de pensiones la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, en forma voluntaria, esto no impide continuar cotizando.

Al respecto, s ostuvo que la ley 100 señala que la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez o cuando el afiliado se pensiona por invalidez o anticipadamente, pero esta disposición no corresponde a su caso dado que no reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que deriva en la vulneración de sus derechos a la seguridad, social, mínimo vital al no permitirle seguir cotizando.

II. Informe.

Por reparto, le correspondió e l conocimiento al Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 11 de septiembre de 2023, avocó conocimiento del proceso promovido por la señora Elsa Lucia Cardozo Rivero4

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avocó conocimiento del proceso promovido por la señora Elsa Lucia Cardozo Rivero4

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Elsa Lucia Cardozo Riveros VS. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A contra la Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones, concediéndole a esta entidad el término de un día siguiente a la notificación de la providencia, para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante, entidad que dio respuesta tal como se describe a continuación:

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a través de LA directora de la dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de pensiones señaló en concreto frente a las pretensiones de la demanda que una vez consultadas la s bases de datos de la entidad se corroboró que a través de la Resolución 42846 de 2017 se le concedió indemnización sustitutiva de vejez a la accionante como único pago por valor de 2,712,787.00, que para la nómina de mayo de 2017 se giró el referido monto a su favor.

Sobre el particular, recalcó que la indemnización sustitutiva tuvo su causa, dado que la accionante manifestó su imposibilidad de continuar cotizando al sistema de pensiones siendo reconocida la citada prestación económica, por lo que no es procedente que con posterioridad a ello se siguiera cotizando al Sistema General de Pensiones.

Lo anterior, en atención a que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es una prestación incompatible con las pensiones de vejez o invalidez y las prestaciones previas que de esta última se desprendan como el reconocimiento de

de Pensiones.

Lo anterior, en atención a que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es una prestación incompatible con las pensiones de vejez o invalidez y las prestaciones previas que de esta última se desprendan como el reconocimiento de las incapacidades y calificación de pérdida de capacidad laboral.

Finalmente, señaló que la acción de tutela es improcedente frente a las pretensiones, dado que la accionante cuenta con un medio ordinario establecido en el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo, que señala que toda controversia que se presenta en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados,5

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Elsa Lucia Cardozo Riveros VS. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradora deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Sin perjuicio, señaló que aun cuando la accionante cuente con medios ordinarios y eficaces, es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que en este caso tampoco concurre dado que la protección temporal tiene condicionada su procedencia en los siguientes casos:

A.) Que Ia persona haya agotado los recursos en sede administrativa y Ia entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho.

B.) Que se hubiere acudido ante Ia jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario.

C.) Que de tratarse de una persona de Ia tercera edad, ésta demuestre Ia

tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario.

C.) Que de tratarse de una persona de Ia tercera edad, ésta demuestre Ia amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte Ia dignidad humana, Ia subsistencia en condiciones dignas, Ia salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.

D.) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de Ias condiciones materiales de Ia persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter est rictamente litigioso y por lo mismo ajeno a Ia competencia del juez de tutela.6

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Elsa Lucia Cardozo Riveros VS. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Con base en lo anterior, recalcó que la acción de tutela es improcedente para solicitar o discutir el reconocimiento de una prestación económica deri vada de la pensión, por la n aturaleza subsidiaria de esta, por lo que solicitaba declarar improcedente la acción de tutela.

III. Fallo de Primera Instancia.

IV. El Juzgado décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogo tá mediante providencia del 25 de septiembre de 2023, ordenó:

improcedente la acción de tutela.

III. Fallo de Primera Instancia.

IV. El Juzgado décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogo tá mediante providencia del 25 de septiembre de 2023, ordenó:

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la seguridad social, a favor de la señora ELSA LUCIA CARDOZO RIVERO identificado con cédula de ciudadanía No. 63.271.571, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES para que, en el término de 48 siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a iniciar las gestiones necesarias tendientes a desbloquear o activar en el Sistema General de Seguridad en Pensiones a la señora ELSA LUCIA CARDOZO RIVERO identificada con cédula de ciudadanía No. 63.271.571. Una vez culminado el trámite correspondiente, deberá informar de la realización del mismo a la accionante, y a la empresa Mendoza Consultores SAS, cuyos datos se ubican en el certificado visible dentro del archivo 09 del expediente. Todo lo anterior, deberá cumplirse en un término máximo de diez (10) días.

Previo a resolver el problema jurídico planteado, el juez de primera instancia analizó el caso frente a los requisitos de procedibilidad señalando que en el caso concreto se cumplía con el requisito de legitimación en la causa por activa y pasiva, frente al7

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Elsa Lucia Cardozo Riveros VS. Colpensiones

se cumplía con el requisito de legitimación en la causa por activa y pasiva, frente al7

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Elsa Lucia Cardozo Riveros VS. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A de inmediatez señaló que la vulneración de los derechos invocados es actual en tanto la accionada negó la solicitud de retirar el registro de pensionada con el cual le impide seguir cotizando al Sistema.

Ahora, frente al requisito de subsidiariedad, el a quo señaló que en el caso concreto si bien la accionante cuenta con el medio establecido en el numeral 4 del artículo 2 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para ventilar su discusión, este se torna ineficaz puesto que durante el trámite podría generarse una violación de sus derechos fundamentales, tal como fue estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia T-307 de 2021 en un caso próximo al presente, por ello para el juez de instancia el hecho que la demandante tenga 66 años de edad, no cuente con una pensión para derivar de ella una fuente de ingresos que le permita sufragar los gastos que necesita para su congrua subsistencia, son circ unstancias que le permiten la intervención del juez constitucional.

Luego de superada la procedencia, el a quo advirtió que la pretensión del caso es que se ordene a Colpensiones desbloquear y/o desactivar del sistema la anotación de pensionado por vejez, para que la accionante pueda continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en pensión, ARL y salud, para ello, se verificó que esta presentó petición ante Colpensiones , solicitud que fue negada mediante radicado

de pensionado por vejez, para que la accionante pueda continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en pensión, ARL y salud, para ello, se verificó que esta presentó petición ante Colpensiones , solicitud que fue negada mediante radicado BZ2023_15099822-2429983 de 7 de septiembre de 2023, bajo el argumento que al haber recibido la indemnización sustitutiva era improcedente seguir cotiz ando al sistema para pensión.

Al respecto, el Juez de tutela indicó que siguiendo el lineamiento de la Corte Constitucional en sentencia T -307 de 2021 , no existe impedimento alguno de quienes continúen asegurados y cotizando de forma obligatoria al Siste ma de Seguridad Social, accedan a una pensión que cubra un riesgo distinto al que eventualmente se hubiera reconocido por medio de la indemnización sustitutiva o8

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Elsa Lucia Cardozo Riveros VS. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A devolución de saldos, en esa medida la única forma de obtener una prestación distinta es la de continuar afiliado al sistema y realizando los respectivos aportes, para que luego sea considerado el reconocimiento de un eventual derecho.

En ese sentido, el a quo concluyó que la señora Elsa Lucia Cardozo Rivera al mantener una relación laboral actual de un contrato de trabajo a término indefinido, hace que igualmente siga expuesto a los riesgos de invalidez y muerte que son inherentes a su actividad laboral, el desarrollo de tal actividad material supone para el juzgado que su derecho a la seguridad social se encuentra amenazado dado que

hace que igualmente siga expuesto a los riesgos de invalidez y muerte que son inherentes a su actividad laboral, el desarrollo de tal actividad material supone para el juzgado que su derecho a la seguridad social se encuentra amenazado dado que cualquier contingencia que se presente en su relación laboral trasgrediría dicha garantía fundamental, por ello es necesari o que a través de la acción de tutela se conjure esa amenaza, otorgando el amparo de los mismos.

V. Impugnación La Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones impugnó la decisión proferida el 25 de septiembre de 2023 por el Juzgado 10

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá alegando los mismos argumentos que en su escrito de contestación del presente trámite de tutela, en específico señaló que teniendo en cuenta que la accionante manifestó su imposibilidad de continuar cotizando al sistema de pensiones y por tal motivo le fue otorgada su indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por ello no es procedente el que hubi ese continuado cotizando al sistema general de pensiones.

A su vez, reiteró que la acción de tutela es improcedente por el requisito de subsidiariedad dado que la accionante cuenta con medios judiciales idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria para la defensa de sus intereses.9

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Elsa Lucia Cardozo Riveros VS. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Colpensiones a través del memorial del 06 de octubre de 2023, informó las gestiones adelantadas con ocasión al fallo proferido por el a quo el 25 de

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Colpensiones a través del memorial del 06 de octubre de 2023, informó las gestiones adelantadas con ocasión al fallo proferido por el a quo el 25 de septiembre de 2023, tendientes a desbloquear o activar en el Sistema General de Seguridad en pensiones a la accionante , señalando qu e el caso fue escalado a la Dirección de Nomina de Pensiones, la cual mediante oficio del octubre de 2023, contestó en los siguientes términos:

Conforme a la validación del caso, si bien mediante la SUB 42846 de 2017 se le reconoció al ciudadano CARDOZO RIVERO ELSA LUCIA una indemnización sustitutiva de vejez y a la fecha no existe un acto administrativo que revoque o deje sin efectos la resolución que reconoció la prestación, se procedió a reportar la novedad de actualización del documento ante el RUAF d e acuerdo con la instrucción aquí recibida, mediante la transmisión del archivo RUA250NNPE20230929NI000900336004, el día lunes 02 de octubre de 2023, con el causal “Sentencia Judicial”

Indicó que la anterior decisión fue puesta en conocimiento de la accionante en los canales autorizados por estas en sede administrativa.

VI. Consideraciones

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.10

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2021.10

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Elsa Lucia Cardozo Riveros VS. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A La acción de tutela

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que s e utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugn ación, este Tribunal debe determinar si Colpensiones vulneró los derechos invocados por la accionante en el trámite de afiliación al sistema General de Seguridad en pensiones.

Caso Concreto

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Elsa Lucia Cardozo, a nombre propio invocó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social los cual estima vulnerado s por parte de la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, en atención a qu e Colpensiones no permite su afili ación al sistema General de Seguridad en pensiones, dado que ya recibió la indemnización sustitutiva.

El a quo resolvió amparar los derechos invocados y, en consecuencia orden ó a

al sistema General de Seguridad en pensiones, dado que ya recibió la indemnización sustitutiva.

El a quo resolvió amparar los derechos invocados y, en consecuencia orden ó a Colpensiones que procediera a iniciar las gestiones necesarias tendientes a desbloquear o activar en el Sistema General de Seguridad en pensiones a la11

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Elsa Lucia Cardozo Riveros VS. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A accionante, lo anterior, siguiendo el lineamiento fijado por la Corte Constitucional en sentencia T307 de 2021 en la cual se expuso que no e xiste impedimento alguno para continuar cotizando de forma obligatoria a pensiones, salud y Arl para acceder a una pensión que cubra un riesgo distinto al que eventualmente se hubiera reconocido por medio de la indemnización sustitutiva o devolución de sal dos, por ello atendiendo a que la accionante cuenta con un contrato a término indefinido es necesario que se encuentra afiliada al sistema para cubrir cualquier riesgo de accidente o muerte que pueda sobrevenir al ejercicio de su contrato.

La anterior decisión fue impugnada por la Administradora Colombiana de pensiones-Colpensiones, la cual reiteró que a la accionante le fue reconocida la indemnización sustitutiva de pensión, bajo el argumento que no le era factible seguir cotizando por ello no es procedente el que hubiese continuado cotizando al sistema general de pensiones.

A su vez, manifestó que la acción de tutela es improcedente por el requisito de subsidiariedad, en tanto, la accionante cuenta con medios ordinarios idóneos y

general de pensiones.

A su vez, manifestó que la acción de tutela es improcedente por el requisito de subsidiariedad, en tanto, la accionante cuenta con medios ordinarios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria para vincular el litigio planteado actualmente, lo que torna en improcedente la acción constitucional.

En este punto, tal como se delimitó en el problema jurídico la Sala en primer lugar determinara si la acción de tutela es procedente a la luz de los criterios generales, así:

Frente al criterio de Legitimación en la causa: se tiene que la acción de tutela fue presentada por la señora Elsa Lucia Cardozo Rivero , estando legitimada para interponer la presente acción en atención a que la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, han establecido que la acción de tutela puede ser ejercida por todas las personas, nacionales o extranjeras, cuyos12

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Elsa Lucia Cardozo Riveros VS. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A derechos fundamentales se encuentre n vulnerados o amenazados, por ello al considerar que Colpensiones transgredió sus derechos fundamentales al no permitir su afiliación al Sistema General de Seguridad en pensiones, por tanto se encuentra legitimada para promover la presente acción de tutela.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones es la entidad en quien recae la presunta vulneración de los derechos fundamentales, de manera que se encuentra legitimada por pasiva.

Frente al requisito de Inmediatez: se tiene que conforme lo establecido en el artículo

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones es la entidad en quien recae la presunta vulneración de los derechos fundamentales, de manera que se encuentra legitimada por pasiva.

Frente al requisito de Inmediatez: se tiene que conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar” es decir no tiene un término de caducidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en s eñalar que la misma debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que genera la vulneración o la amenaza del derecho invocado, pues de lo contrario podrá declararse improcedente, lo anterior en garantía de la seguridad jurídica y de la natur aleza de la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos.

En ese sentido, de cara al caso concreto se anticipa cumplido el presente requisito dado que se encuentra que la accionada a través del radicado BZ2023_150998222429983 de 7 de sep tiembre de 2023, negó la solicitud de activación de la accionante al sistema general de pensiones, presentándose la acción de tutela el 11 de septiembre de 2023, lo que conlleva a concluir que la acción se presentó dentro de un término razonable frente a l a actuación que considera trasgrede sus derechos.

Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para13

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manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para13

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Elsa Lucia Cardozo Riveros VS. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamad a. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable.

En ese orden, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo así, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que sí exis te un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente.

Lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable. Siendo así, por regla general, esta acción

para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios or dinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.14

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Elsa Lucia Cardozo Riveros VS. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

En síntesis, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o

unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

En síntesis, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo así, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que sí existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente.

Para el caso en concreto del análisis de las pretensiones se verifica que su estudio se centra en un litigio entre un afiliado y una entidad administradora de pensiones sobre la activación en el sistema General de Administración de Pensiones de esta habida cuenta que ya le fue reconocida su indemnización sustitutiva y a juicio de Colpensiones por ese hecho no es procedente la activación en dicho sistema, para lo cual se tiene que en el ordenamiento jurídico en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto-Ley 2158 de 1948 Código procesal del Trabajo y de la seguridad Social , señala:

ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:15

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