🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-010-2023-00418-01-(06-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2023-00418-01-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: 11001-33-35-010-2023-00418-01

Parte demandante: SHIRLEY SUREYI ROZO VARGAS

Parte demandada: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

(UARIV)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA, IMPUGNACIÓN FALLO

Tema: Derecho fundamental de petición . Modifica para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 15 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora Shirley Sureyi Rozo Vargas actuando en nombre propio, solicita la protección de su derecho fundamental de petición el cual considera vulnerado por Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas (UARIV).

1.2. PretensionesExpediente: 11001-33-35-010-2023-00418-01

Parte demandante: SHIRLEY SUREYI ROZO VARGAS Parte demandada: UARIV Acción de tutela – Impugnación fallo

2

Parte demandante: SHIRLEY SUREYI ROZO VARGAS Parte demandada: UARIV Acción de tutela – Impugnación fallo

2

La parte actora solicitó que:

“TUTELAR el derecho fundamental constitucional de petición y demás que el honorable juez de tutela considere está siendo vulnerado, invocado por el suscrito, el cual viene siendo vulnerado por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, por cuanto no ha entregado RESPUESTA CONCRETA al derecho de petición radicado el 07/11/2023.

ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a responder de manera CONCRETA mi petición, mediante la cual solicité: “Como el método técnic o de priorización se realizó el 31 de julio de 2023, muy respetuosamente le solicito:

1. Informarme cual es el turno o puntaje asignado para el conocer el orden de acceso efectivo a la indemnización administrativa, conforme las variables establecidas en el anexo técnico de la Resolución 1049 de 2019.

2. Realizar la programación para el pago de la indemnización, por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado, con base en las variables establecidas.”

2. Hechos

Sostuvo que en virtud de la Resolución 04102019-121983 del 14/12/2019 le fue reconocida indemnización administrativa por hecho victimizante con ocasión al desplazamiento forzado.

Adujo que, la u nidad demandada no le ha informado el turno, puntaje,

14/12/2019 le fue reconocida indemnización administrativa por hecho victimizante con ocasión al desplazamiento forzado.

Adujo que, la u nidad demandada no le ha informado el turno, puntaje, ni la fecha en la que se hará efectivo el pago de la mencionada indemnización.

Indicó que, el día 7 de noviembre de 2023 presentó una petición ante dicha entidad, con la cual solicitó se le informara el turno o puntaje asignado para conocer el orden de acceso efectivo a la indemnización administrativa, conforme a las variables establecidas en el anexo técnico de la Resolución 1049 de 2019.

3. Fundamentos de la solicitud de tutela

La parte actora sostuvo que, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, esto es, al 5 de diciembre de 2023, no ha recibido respuesta alguna por parte de la UARIV.

4. La actuación en primera instanciaExpediente: 11001-33-35-010-2023-00418-01

Parte demandante: SHIRLEY SUREYI ROZO VARGAS Parte demandada: UARIV Acción de tutela – Impugnación fallo

3 Mediante auto del 5 de diciembre de 2023 se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se dispuso la notificación de la parte demandada.

5. Informe

5.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

(UARIV)

Esta entidad sostuvo que a la accionante se le reconoció el derecho a la medida de indemnización adminis trativa a través de Resolución 04102019-121983 del 14 de diciembre de 2019.

(UARIV)

Esta entidad sostuvo que a la accionante se le reconoció el derecho a la medida de indemnización adminis trativa a través de Resolución 04102019-121983 del 14 de diciembre de 2019.

Informó que, n o obstante, al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se debió aplicar el Método Técnico de Priori zación - MTP para determinar el orden de entrega de la indemnización, teniendo en cuenta:

  1. La medición de las variables demográficas, socioeconómicas de caracterización y avance del proceso de reparación integral; ii) El presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal; y iii) El número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad.

Expuso que, como consecuencia, luego de todas las gestiones técnicas, administrativa y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información, la unidad procedió a dar aplicación al MTP a la totalidad de las víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como aquellas personas que no obtuvieron resultado favorable en las vigencias 2020, 2021 y 2022.

Refirió que, luego de la aplicación del MTP, la entidad procederá a realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de c onformidad con los montos establecidos en la normativa vigente para cada hecho victimizaste y las características particulares de cada caso.

realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de c onformidad con los montos establecidos en la normativa vigente para cada hecho victimizaste y las características particulares de cada caso.

Mencionó que, no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización a la acciona nte, toda vez que la entidad se encuentra agotando el proceso de aplicación del MTP y se informará si es posible materializar o no la entrega de los recursos de la indemnización administrativa reclamada.Expediente: 11001-33-35-010-2023-00418-01

Parte demandante: SHIRLEY SUREYI ROZO VARGAS Parte demandada: UARIV Acción de tutela – Impugnación fallo

4

Solicitó que se declare la configuración de carenci a de objeto por hecho superado, al haber contestado la petición a través de comunicación con radicado 2023-2057986-1.

6. Sentencia impugnada

Mediante del sentencia del 15 de diciembre de 2023, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado.

Refirió que, en su escrito de tutela la accionante informó que, mediante comunicación del 9 de noviembre de 2023, la entidad allegó comunicación con radicado 2023-1812644-15.

Expuso que, la unidad cuenta con un término d e ciento veinte (120) días hábiles para pronunciarse de fondo, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación debe emitir un acto administrativo motivado en el cual reconozca o niegue la medida. Habida cuenta que el MTP fue

días hábiles para pronunciarse de fondo, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación debe emitir un acto administrativo motivado en el cual reconozca o niegue la medida. Habida cuenta que el MTP fue aplicado el 25 de agosto de 2023, la entidad tendría hasta el 2 de febrero de 2024 para emitir el respectivo acto administrativo.

Destacó que, el derecho fundamental de petición de la accionante no fue vulnerado por la UARIV, toda vez que mediante comunicación del 9 de noviembre de 2023 le otorgó respuesta de fondo, oportuna y debidamente notificada al correo electrónico shirleysureyi@hotmail.com, el cual fue dispuesto por la accionante como medio de notificación tanto en el escrito de tutela, como en la petición presentada.

8. Impugnación

La parte actora impugnó. Para tal efecto, hizo referencia a la resolución que le reconoció la indemnización administrativa, a su solicitud y a la respuesta emitida por la UARIV.

Refirió que, esta respuesta es formal y parcial con lo solicitado; toda vez que la UARIV señaló que hasta antes de finalizar la presente anualidad (2023) me informará el resultado del Método Técnico de Priorización, resultado que está solicitando en la petición.

Mencionó que, teniendo en cuenta que ni finalizando la vigencia 2023 ni en lo corrido de la vigencia 2024, la unidad le ha informado el resultado del Método Técnico de Priorización, considera que dicha entidad continúa vulnerando su derecho fundamental de petición.Expediente: 11001-33-35-010-2023-00418-01

Parte demandante: SHIRLEY SUREYI ROZO VARGAS

del Método Técnico de Priorización, considera que dicha entidad continúa vulnerando su derecho fundamental de petición.Expediente: 11001-33-35-010-2023-00418-01

Parte demandante: SHIRLEY SUREYI ROZO VARGAS Parte demandada: UARIV Acción de tutela – Impugnación fallo

5 Resaltó que, el a quo confundió el término para el reconocimiento de la indemnización (artículo 11) con la entrega de la indemnización (artículo 14).

Expuso que, c omo lo señala la unidad en su respuesta, el método técnico de priorización se llevó a cabo el 25 de agosto de 202 3, resultado que debe ser informado a las víctimas, por consiguiente, la respuesta debe ser concreta y de fondo, y no formal y evasiva como la recibida por la unidad, lo cual el juez de tutela no avizoró que es una obligación de la UARIV, pronunciarse acer ca del resultado del método técnico de priorización que est á solicitando, por lo tanto , la unidad continúa violando su derecho fundamental de petición.

Solicitó que se le garantice tal derecho, ordenando a la unidad l e informe cuál fue el resultado del mé todo técnico de priorización que se realizó el 25 de agosto de 2023 para acceder al pago de la indemnización de desplazamiento forzado, que a la fecha descono ce porque la unidad no le ha entregado respuesta.

Indicó que, e n este caso en concreto, no opera la carencia actual del objeto por hecho superado , tal y como lo señala el a quo, toda vez que a la fecha desconoce el resultado del método técnico de priorización que

Indicó que, e n este caso en concreto, no opera la carencia actual del objeto por hecho superado , tal y como lo señala el a quo, toda vez que a la fecha desconoce el resultado del método técnico de priorización que se realizó el 25 de agosto de 2023, el cual le debe ser comunicado; por lo cual la unidad continúa vulnerando su derecho fundamental de petición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1 ) la final idad de la acción de tutela, y 2) el caso concreto.

1. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autorida d pública o de un particular, pero que , no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos deExpediente: 11001-33-35-010-2023-00418-01

Parte demandante: SHIRLEY SUREYI ROZO VARGAS Parte demandada: UARIV Acción de tutela – Impugnación fallo

6 reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella térm inos precluidos o acciones caducadas.

Parte demandada: UARIV Acción de tutela – Impugnación fallo

6 reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella térm inos precluidos o acciones caducadas.

Adicionalmente, se precisa que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, lo cual hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

Así, la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, en atención a las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

En tal sentido, al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos1:

  1. Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir.
  1. Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona.
  1. Que haya necesidad de adoptar medidas u rgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental.
  1. Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.

Por tanto, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables2. El criterio jurisprudencial ha dispuesto lo siguiente:

Por tanto, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables2. El criterio jurisprudencial ha dispuesto lo siguiente:

1 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014. 2 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T -225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación, se reseña, en síntesis, lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente’…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesg o de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías

inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social».Expediente: 11001-33-35-010-2023-00418-01

Parte demandante: SHIRLEY SUREYI ROZO VARGAS Parte demandada: UARIV Acción de tutela – Impugnación fallo

7 En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que s ea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable3.

2. Caso concreto

La señora Shirley Sureyi Rozo Vargas actuando en nombre propio, solicita la protección de su derecho fundamental de petición el cual considera vulnerado por Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas (UARIV), porque a la fecha de la presenta ción de la demanda de tutela, esto es, al 5 de diciembre de 2023, no ha recibido

considera vulnerado por Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas (UARIV), porque a la fecha de la presenta ción de la demanda de tutela, esto es, al 5 de diciembre de 2023, no ha recibido respuesta alguna por parte de la unidad en mención.

El a quo negó la protección invocada al considerar que la unidad demandada mediante comunicación del 9 de noviembre de 2023 le otorgó respuesta de fondo, oportuna y debidamente notificada al correo electrónico que suministró.

La parte actora impugnó, pues consideró que la respuesta otorgada es formal y evasiva, por lo que no procede la carencia actual de objeto.

Por lo a nterior, se resolverá el objeto de la impugnación de la siguiente manera:

El artículo 23 de la Constitución Política establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Por su parte, con la Ley 1755 de 2015 se reguló el mencionado derecho y se sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, en a que se dispuso un término general para resolver las peticiones de 15 días y, como término especial el de 10 días para las solicitudes de documentos e información y, de 30 días

3 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001, con ponencia del magistrado Rodrigo Uprimny Yepes.Expediente: 11001-33-35-010-2023-00418-01

Parte demandante: SHIRLEY SUREYI ROZO VARGAS

3 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001, con ponencia del magistrado Rodrigo Uprimny Yepes.Expediente: 11001-33-35-010-2023-00418-01

Parte demandante: SHIRLEY SUREYI ROZO VARGAS Parte demandada: UARIV Acción de tutela – Impugnación fallo

8 cuando se eleve consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo.

La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportu na de la cuestión solicitada 4. En ese orden, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario.

La citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo5. Además, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido.

En la sentencia T -377 de 2000 6, el alto tribunal constitucional sostuvo que la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita y que, ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.

En concreto, el 7 de noviembre de 2023, la actora presentó una petición ante la UARIV con la siguiente pretensión:

de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.

En concreto, el 7 de noviembre de 2023, la actora presentó una petición ante la UARIV con la siguiente pretensión:

Teniendo en cuenta que desde la ocurrencia del desplazamiento forzado a la fecha han transcurrido MÁS DE 22 AÑOS y que el método técnico de priorización se realizó el 31 de julio de 2023; y de acuerdo con lo señalado en el ANEXO TÉCNICO de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 en el CAPITULO I. GENERALIDADES: “El presupuesto asignado para atender dichas solicitudes, determinará el número de personas a indemnizar en la vigencia en curso, información que se brindará a solicitud de la víctima…”, le solicito muy comedidamente, informarme:

Cuál es el puntaje asignado para el pago de la Indemnización Administrativa por el hecho victimizante de homicidio, conforme las variables establecidas en el anexo técnico de la Resolu ción 1049 de 2019 y de acuerdo con las listas ordinales generadas?

Igualmente, solicito:

4 Al respecto, se citan las sentencias T -377 de 2000, T – 1075 de 2003, T -1006 de 2001, entre otras. 5 Sentencia T – 1075 de 2003. 6 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014.Expediente: 11001-33-35-010-2023-00418-01

Parte demandante: SHIRLEY SUREYI ROZO VARGAS Parte demandada: UARIV Acción de tutela – Impugnación fallo

9

Parte demandante: SHIRLEY SUREYI ROZO VARGAS Parte demandada: UARIV Acción de tutela – Impugnación fallo

9 Realizar la programación para el pago de la indemnización por el hecho victimizante de homicidio, con base en las variables establecidas.

En el escrito de tutela , se observa como anexo una respuesta de la UARIV del 9 de noviembre de 2023 (Radicado No. 2023 -18126441), enviado al correo: SHIRLEYSUREYI@HOTMAIL.COM y teléfono 3004742092; por lo que, la actora tiene conocimiento de dicho comunicado. En este se indicó:

Con el fin de dar respuesta a la solicitud de indemnización con número de radicado 1098005 -5046784, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, a la que se dio una respuesta de fondo a través d e la Resolución No. 04102019 -121983 - del 14 de diciembre de 2019, mediante la cual se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas debe señalar que al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se debió dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnizac ión, teniendo en cuenta: i) la medición de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) el presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal y iii) el númer o de

medición de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) el presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal y iii) el númer o de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad.

En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y luego de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información, la Unidad para las Víctimas, el 25 de agosto de 2023, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021 y 2022.

Así las cosas, de acuerdo con el resultado obtenido de la medición del Método Técnico de Priorización, la entidad deberá determinar quiénes son las personas que cuentan con un resultado favorable con el fin de realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización adminis trativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso. Por otra parte, quienes obtengan un resultado no favorable deberán ser remitidos nuevamente a la aplicación del Método en la siguiente vigencia. Cabe señalar que el resultado será comunicado al grupo familiar.

En ese sentido, de acuerdo con el resultado obtenido, hasta antes de finalizar

otra parte, quienes obtengan un resultado no favorable deberán ser remitidos nuevamente a la aplicación del Método en la siguiente vigencia. Cabe señalar que el resultado será comunicado al grupo familiar.

En ese sentido, de acuerdo con el resultado obtenido, hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa en el presente caso.

Por otra parte, para la Entidad es importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información que reposa en el Registro Único de VíctimasExpediente: 11001-33-35-010-2023-00418-01

Parte demandante: SHIRLEY SUREYI ROZO VARGAS Parte demandada: UARIV Acción de tutela – Impugnación fallo

10 – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención.

A su vez, con el informe que presentó la entidad demandada , se encuentra otro comunicado dirigido a la demandante, a la misma dirección electrónica a la que fue envia do el anterior shirleysureyi@hotmail.com y teléfono: 300 4742092. Este es de fecha 6 de diciembre de 2023 con radicado 2023 -2057986-1, en el que se le indicó:

Con el fin de dar respuesta a la solicitud de indemnización con número de radicado 1098005 -5046784, por el hecho victimizaste de DESPLAZAMIENTO FORZADO, a la que se dio una respuesta de fondo a través de la Resolución No. 04102019 -121983 del 14 de diciembre de 2019, mediante la cual se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa, la

FORZADO, a la que se dio una respuesta de fondo a través de la Resolución No. 04102019 -121983 del 14 de diciembre de 2019, mediante la cual se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas debe señalar que al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de ur gencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se debió dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización, teniendo en cuenta: i) la medición de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracteriza ción del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) el presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal y iii) el número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad.

En consecuencia, de acu erdo con las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y luego de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información, la Unidad para las Víctimas, el 25 de agosto de 2023, procedió a da r aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021 y 2022.

Así las cosas, con el orden derivado del resultado de la aplicación del Método

a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021 y 2022.

Así las cosas, con el orden derivado del resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, la entidad procede a realiza r la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso. Por ello, hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará si, de acuerdo con el resultado del Método Técnico de Priorización, es posible o no materializar la entrega de los recursos en su caso específico.

En ese sentido, de acuerdo con el resultado obtenido, ha sta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa en el presente caso.

Teniendo en cuenta lo informado anteriormente, no es procedente brindarle una fecha ex acta o probable para el pago de la indemnización toda vez queExpediente: 11001-33-35-010-2023-00418-01

Parte demandante: SHIRLEY SUREYI ROZO VARGAS Parte demandada: UARIV Acción de tutela – Impugnación fallo

11 nos encontramos agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización, por ello hasta antes de finalizar la presente anualidad se le informara si es posible mat erializar o no la entrega de los recursos de la indemnización administrativa reclamada.

No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el

recursos de la indemnización administrativa reclamada.

No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 d e la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, (Edad igual o superior a los 68 años, o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o discapacidad) podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes nece sarios para priorizar la entrega de la medida.

En el mismo sentido, es importante señalar que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, que indica: “(…) Para las solicitudes generales, la entrega de una segun da indemnización por otro hecho estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez. (…)” (Subrayado fuera de texto), a las personas que ha

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...