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TA CUN - 11001-33-35-010-2024-00070-01-(30-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2024-00070-01-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º 11001-33-35-010-2024-00070-01 Demandante Arnol Hernán Moya Cabrera Demandado Procuraduría General de la Nación Asunto Dignidad humana

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 01 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió declarar improcedente la acción de tutela.

I. Antecedentes

El señor Arnol Hernán Moya Cabrera , actuando a través de apoderado 1, instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación por la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la vida digna y a la administración de justicia. En concreto, formuló sus pretensiones así:

PRIMERA: Sírvase señor Juez ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que avoque conocimiento y le dé trámite por cuenta propia para realizar una evaluación de condiciones de trabajo digno y dignidad humana del ACCIONANTE dada las amedrentaciones presentadas a en transcurso de los años a partir del año 2020.

DE LA NACIÓN que avoque conocimiento y le dé trámite por cuenta propia para realizar una evaluación de condiciones de trabajo digno y dignidad humana del ACCIONANTE dada las amedrentaciones presentadas a en transcurso de los años a partir del año 2020.

SEGUNDA: Sírvase señor Juez ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que NO dé traslado al COMITÉ DE CONVIVENCIA INSTITUTO DISTRITAL DE GESTIÓN DE RIESGOS Y CAMBIO CLIMÁTICO -IDIGER-, puesto que ya se surtió y se culminó con las actuaciones por parte de la ENTIDAD, sin dar una solución definitiva a los hechos en contra del

ACCIONANTE.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

1 Poder visible en los anexos a la demanda (Doc. 01).Exp. 11001-33-35-010-2024-00070-01 Arnol Hernán Moya Cabrera vs Procuraduría General de la Nación. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2 La parte actora indica que, desde 2018, ha desempeñado el cargo de Técnico Operativo Cod 314 Grado 19 en la Dependencia Subdirección para manejo de emergencias y desastres en el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – INDIGER. Menciona que, desde el 2020, ha sido objeto de actitudes ofensivas al punto de ser menospreciado por el cargo que posee y sus funciones por parte de la señora Olga Luc ia Tibaduiza quien tiene un puesto de mayor jerarquía como profesional especializado desde el año 2012.

ofensivas al punto de ser menospreciado por el cargo que posee y sus funciones por parte de la señora Olga Luc ia Tibaduiza quien tiene un puesto de mayor jerarquía como profesional especializado desde el año 2012.

Manifiesta que, desde el año 2020 , la señora Olga Luc ia Tibaduiza empezó a intervenir en la calificación de desempeño laboral del accionante, proceso que no se encontraba dentro de las funciones de la mencionada profesional y expresa que, la señora Olga Tibaduiza coordinó con el subdirector de Atención de Emergencias y Desastres el señor Pedro Antonio Higuera para realizar la calificación de desempeño laboral, cuyo resultado para el actor fue de 80 puntos.

Precisa que como no estuvo de acuerdo con el resultado, el día 17 de mayo se comunicó con el subdirector solicitando la explicación y la recalificación por la baja calificación de desempeño laboral, no obstante, el señor Pedro Higuera no contestó a dicha petición, de modo que el accionante se volvió a comunicar el 20 de mayo para consultar por qué no se había realizado el respectivo cambio en la calificación. El 27 de mayo de 2020, la parte actora recibió los nuevos resultados de evaluación del desempeño laboral elaborado por Pedro Antonio Higuera con 93.47.

El día 18 de febrero de 2021, el señor Arnol Hernán Moya recibió el puntaje de evaluación de desempeño laboral que corresponde al periodo desde el 01 de febrero de 2020 al 31 de enero de 2021 elaborado por el señor Jorge Andrés Fierro Sánchez con un puntaje de 97.54. El día 09 de mayo de 2021, el señor Arnol Moya,

febrero de 2020 al 31 de enero de 2021 elaborado por el señor Jorge Andrés Fierro Sánchez con un puntaje de 97.54. El día 09 de mayo de 2021, el señor Arnol Moya, informó al Comité de Convivencia que la señora Olga Tibaduiza colocó un atril y un computador en medio de la bodega, en consecuencia, esta acción representaba un peligro para la seguridad y salud en el trabajo.

Declara que, la señora Olga Tibaduiza ha interrumpido los espacios de descanso del actor solicitando documentos y elementos a última hora, generando así un mal ambiente laboral; A causa de esta situación el señor Carlos Edgar Torres Becerra emitió un comunicado dirigido a la señora Olga Lucia Tibaduiza y al señor William Alfonso Tovar para solicitar el respeto a los descansos y pausas activas del personal.Exp. 11001-33-35-010-2024-00070-01 Arnol Hernán Moya Cabrera vs Procuraduría General de la Nación. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 El día 20 de febrero de 2023, el accionante envió un correo ante el Comité de convivencia con el objetivo de iniciar un proceso contra la señora Olga Lucia Tibaduiza y así poder evidenciar el acoso laboral que estaba sobrellevando.

El día 07 de marzo de 2023 el accionante envió un correo electrónico ante el Comité anexando el manual de funciones y un registro fotográfico de unos candados y cerramientos que colocó la señora Olga Lucia Tibaduiza en los accesos al lugar de trabajo que impedía la evacuación efectiva en caso de emergencia, de tal manera

anexando el manual de funciones y un registro fotográfico de unos candados y cerramientos que colocó la señora Olga Lucia Tibaduiza en los accesos al lugar de trabajo que impedía la evacuación efectiva en caso de emergencia, de tal manera que accionante agotó los mecanismos necesarios para que tomaran las medidas necesarias ante la situación.

Informa que, el comité de convivencia citó a la señora Olga Tibaduiza a las respectivas audiencias, sin embargo, no asistió motivo por el cuál aludía que con dichas citaciones y denuncias presuntamente se le está acosando , lo que llevo a que el Comité solamente estudiará el manual de funciones de la mencionada y no examinará las conductas presentadas por la señora Olga Tibaduiza , por lo que s e agotó los mecanismos del debido proceso y este caso no fue trasladada a la Procuraduría General de la Nación.

El día 18 de agosto de 2023 el accionante radicó una queja por medio de radicado n° E-2023-531729 ante la Procuraduría Gene ral de la Nación en la seccional Procuraduría Auxiliar para asuntos disciplinarios por el acoso laboral continuo que ha llevado el demandante por parte de la señora Olga T ibaduiza. El 10 de febrero de 2024 el actor radicó una acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación ante el juez segundo administrativo del circuito de Bogotá D.C , ya que la parte accionada no se había pronun ciado ante la queja interpuesta por el señor Arnol Hernán Moya Cabrera.

El 28 de febrero de 2024, la accionada dio respuesta de la queja RAD No. E-2023parte accionada no se había pronun ciado ante la queja interpuesta por el señor Arnol Hernán Moya Cabrera.

El 28 de febrero de 2024, la accionada dio respuesta de la queja RAD No. E-2023531729 por medio del proceso identificado RAD. No. 11001333400220240010600 mediante el oficio No. 1173, donde informó que esta situación se dio traslado al Comité de Convivencia del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – INDIGER.

El 04 de marzo de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá dictó sentencia de primera instancia declarando la carencia actual del objeto, por hecho superado, ya que por medio de la respuesta a la queja se informó que el caso se envió al Comité de Convivencia de INDIGER.Exp. 11001-33-35-010-2024-00070-01 Arnol Hernán Moya Cabrera vs Procuraduría General de la Nación. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 El día 07 de marzo de 2024 INDIGER envió un comunicado indicando que daría trámite interno a la queja RAD No. E-2023-531729 interpuesta por el actor mediante el expediente disciplinario No. 010 de 2024, considerando que esta acción ya se había evaluado previamente por los mismos hechos, pero la accionada no cumplió.

II. Informe

Por auto de 12 de marzo de 2024, el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá, admitió la acción de tutela de la referencia en contra de la Procuraduría General de la Nación, concediéndole el término de 48 horas para rendir informe y vinculó al

la acción de tutela de la referencia en contra de la Procuraduría General de la Nación, concediéndole el término de 48 horas para rendir informe y vinculó al Comité de Convivencia Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER, para que en el término de 48 horas se refiera sobre todos y cada uno de los hechos relacionados en el escrito de tutela. En cumplimiento de lo anterior la accionada y la parte vinculada informaron lo siguiente:

2.1 Contestación de la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación por medio de apoderada judicial, indicó que el señor Arnol Hernán Moya Cabrera tramitó una acción de tutela bajo el radicado n° 11001-33-34-002-2024-00106-00 ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C y por medio de fallo del 04 de marzo de 2024 el a quo decidió declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

Señala que, el señor Arnol Hernán Moya Cabrera instauró una queja bajo el radicado E-2023-531729, donde este caso fue asignado a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá y por medio de oficio n° 1174 del 28 de febrero de 2024, informó que el radicado se remitió al Comité de convivencia del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático.

Informa que, por medio de oficio n° 1522 del 14 de marzo de 2024 se solicitó al Comité de Convivencia del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio

Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático.

Informa que, por medio de oficio n° 1522 del 14 de marzo de 2024 se solicitó al Comité de Convivencia del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático información del radicado E-2023-531729, puesto que para la fecha la entidad no había enviado la respectiva información para poder dar cumplimiento a los establecido en la Ley 1010 de 2006. Alude que, por medio de oficio n° 1539 de 14 de marzo de 2024 , se procedió a remitir el radicado E -2023-531729 a la Personería de Bogotá , informando que el apoderado del señor Arnol Moya, ha presentado diversas acciones de tutelas donde solicita que se le realice una evaluación de condiciones de trabajo digno y dignidad humana del accionante.Exp. 11001-33-35-010-2024-00070-01 Arnol Hernán Moya Cabrera vs Procuraduría General de la Nación. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5 Manifiesta que, cuando la quejas son recibidas por parte de la Procuraduría General de la Nación, la dependencia que se les asigne dicho proceso podrá asumir o no los asuntos allegados, puesto que la sola solicitud no obliga a que la decisión sea la de asumir el conocimiento del caso presentado , por lo que la Procuraduría por disposición legal puede remitir las quejas a las Oficinas de Control Interno Disciplinario, de modo que, se garantizó el trámite a la solicitud sin haber vulnerado los derechos fundamentales invocados.

2.2 C ontestación del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio

Disciplinario, de modo que, se garantizó el trámite a la solicitud sin haber vulnerado los derechos fundamentales invocados.

2.2 C ontestación del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – INDIGER

El Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático se pronunció frente a los hechos mencionados por la parte actora , por lo que considera que la acción de tutela interpuesta ante el juzgado es improcedente ya que no se han vulnerado ningún derecho fundamental al señor Arnol Moya.

Señala que, el 20 de febrero de 2020 el señor Arnol Hernán Moya Cabrera interpuso una queja por acoso laboral realizado por la señora Olga Lucia Tibaduiza tramitado de acuerdo con el procedimiento de la entidad, “TH -PD-10. ACOMPAÑAMIENTO, GESTIÓN DE QUEJAS Y SITUACIONES DE ACOSO LABORAL”, se hicieron las dos versiones libres.

El día 05 de mayo de 2023 la señora Olga Lucia Tibaduiza mediante Comunicación Interna 2023IE2192, solicitó el traslado por constantes agresiones verbales por el manejo del personal específicamente por algunos técnicos operativos.

Menciona que el accionante señala dentro de la acción de tutela que el día 09 de mayo de 2021 le inform ó al Comité de Convivencia que la señora Olga Tibaduiza coloca un atril y un computador en medio de la bodega completamente peligroso, seguridad y salud en el trabajo dijo que se debía evaluar; sin embargo, la entidad revela que no se encuentra registrado el correo electrónico emitido por el accionante.

Alude que, el 31 de mayo de 2023 el Comité de Convivencia Laboral de la Entidad

seguridad y salud en el trabajo dijo que se debía evaluar; sin embargo, la entidad revela que no se encuentra registrado el correo electrónico emitido por el accionante.

Alude que, el 31 de mayo de 2023 el Comité de Convivencia Laboral de la Entidad concluyó que no existe acoso laboral por parte de la señora Olga Lucia Tibaduiza, por lo que se decidió archivar el caso . De igual manera, informó que se haría la audiencia de conciliación ya que, la señora Olga Tibaduiza manifestó sentirse afectada por el trato recibido.Exp. 11001-33-35-010-2024-00070-01 Arnol Hernán Moya Cabrera vs Procuraduría General de la Nación. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 Por medio de comunicado de 01 de septiembre de 2023, se le informó a la señora Olga Tibaduiza que es aceptaba la solicitud para la reubicación y que, a partir del 02 de octubre de 2023, seria ubicada en el cargo de Profesional Especializado cod 222-29 en la Subdirección Corporativa – Gestión Administrativa.

Indica que a partir del 02 de octubre de 2023 la señora Olga Lucia Tibaduiza no trabaja con el señor Arnol Hernán Moya Cabrera y tampoco se encuentra en la Subdirección para el Manejo de Emergencias y Desastres , puesto que había solicitado el traslado y esta fue aceptada de modo que se encuentra en la Subdirección Corporativa – Gestión Administrativa con el cargo Profesional Especializado Cod 222-29, de tal manera que no tiene ningún tipo de relación laboral que el actor.

III. Fallo de Primera Instancia.

Subdirección Corporativa – Gestión Administrativa con el cargo Profesional Especializado Cod 222-29, de tal manera que no tiene ningún tipo de relación laboral que el actor.

III. Fallo de Primera Instancia.

En sentencia de 01 de abril de 2024, el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia decidiendo:

Primero: Declarar Improcedente la acción de tutela de la referencia, presentada por Arnol Hernán Moya Cabrera contra la Procuraduría General de la Nación, por configurarse la cosa juzgada frente a las pretensiones de la demanda.

Segundo: Prevenir al señor Florentino Martínez Lesmes , para que se abstenga de presentar las mismas solicitudes de tutela en forma simultánea, ante distintas autoridades judiciales, con el fin de no incurrir en temeridad, ya que, de conformidad con la regulación legal de la acción de tutela y la jurisprudencia constitucional, está prohibida la presentación de dos o más trámites de tutela originados en la misma causa

Concluye el a quo luego de hacer el test pertinente que en este asunto se cumplen los presupuestos para aplicar el fenómeno de cosa juzgada en la medida que existe:

Identidad de partes entre la demanda de este juzgado y la que cursó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, dentro del radicado 11001-33-34—002-2024-00106-00. En efecto, las partes son las mismas entre ambos es critos de tutela (ARNOL HERNAN MOYA CABRERA –

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION).

radicado 11001-33-34—002-2024-00106-00. En efecto, las partes son las mismas entre ambos es critos de tutela (ARNOL HERNAN MOYA CABRERA –

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION).

Identidad de objeto entre la demanda de este juzgado y la que cursó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, dentro del radicado 11001-33-34-002-2024-00106-00Las pretensiones del primer escrito de tutela es una, y la del presente asunto son dos, sincretizándose en las mismas.Exp. 11001-33-35-010-2024-00070-01 Arnol Hernán Moya Cabrera vs Procuraduría General de la Nación. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 Identidad de causa petendi - Los hechos en que se sustentan ambos escritos de tutela, son los mismos entre una demanda y la otra.

Así, concluyó que lo propio era declarar la improcedencia y prevenir al actor a fin de que se abstenga de presentar solicitudes en forma simultánea.

IV. Impugnación.

Inconforme con la decisión, la parte actora indicó que no comparte con la decisión tomada por parte del a quo y solicita dentro de la impugnación lo siguiente:

PRIMERO: Sírvase Honorable JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, REVOCAR la sentencia de tutela que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la vida digna y a la administración de justicia del señor ARNOL

HERNAN MOYA CABRERA

improcedente el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la vida digna y a la administración de justicia del señor ARNOL

HERNAN MOYA CABRERA

SEGUNDO: Solicitamos que se AMPAREN los derechos fundamentales vulnerados de ARNOL HERNAN MOYA CABRERA, especialmente el derecho al trabajo, a la vivienda digna y a la administración de justicia.

Inconforme con la decisión, la parte actora indicó que no está de acuerdo con la decisión tomada por el a quo al declarar improcedente la acción de tutela . Cita la sentencia C – 593 de 1992 en cuanto menciona que en este fallo se establecieron criterios y parámetros que deben cumplirse para que la tutela pueda ser admitida como mecanismo de protección frente a la vulneración de los derechos fundamentales derivadas de actuaciones judiciales , definiendo claramente las circunstancias en las que este instrumento constitucional es procedente.

Señala que, el juez constitucional debe indicar de manera clara y expresa el por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales, siendo sustentada a partir de la Sentencia C – 590 de 2005 , mencionando los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos fundamentales provienen de una decisión judicial, por lo que en este caso el señor Arnol Hernán Moya Cabrera la relevancia constitucional es evidente debido a los derechos que le están siendo vulnerados como lo es al trabajo y a la vida digna.

Menciona que, el señor Arnol Hernán Moya Cabrera agotó todos los medios de defensa judicial antes de interponer la acción de tutela fundamentándose en la

vulnerados como lo es al trabajo y a la vida digna.

Menciona que, el señor Arnol Hernán Moya Cabrera agotó todos los medios de defensa judicial antes de interponer la acción de tutela fundamentándose en la sentencia C – 590 de 2005 y la sentencia C – 543 de 1992 donde indican que esta acción constitucional no puede ser utilizada si existen otros mecanismos judiciales disponibles. En este caso, el accionante informa que, agotó todos los pasos ante laExp. 11001-33-35-010-2024-00070-01 Arnol Hernán Moya Cabrera vs Procuraduría General de la Nación. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8 Entidad para que se pudiera realizar un adecuado seguimiento y solución a la vulneración de los derechos.

Declara que, ante la queja que interpuso en la Procuraduría General de la Nación no tuvo ningún tipo de respuesta hasta que interpuso la acción de tutela con el radicado n° 11001333400220240010600 en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C

V. Consideraciones.

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

Problema Jurídico

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si en el asunto se configuró el fenómeno de

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si en el asunto se configuró el fenómeno de duplicidad de acciones, cosa juzgada o temeridad y en caso negativo, determinar si la accionada ha desconocido los derechos fundamentales del señor Arnol Hernán Moya Cabrera.

Caso Concreto.

En el asunto previo a descender a la cuestión ius fundamental del asunto, compete a la Sala con fundamento en la decisión del juez, determinar si para el caso a operado el fenómeno de cosa juzgada, duplicidad de acciones o temeridad que imposibiliten descender al análisis de fondo del debate propuesto.

En virtud de lo anterior, en síntesis, se tiene que para determinar si la acción de tutela puesta en conocimiento de este Tribunal se configura alguno de los fenómenos referidos, se debe poder verificar la duplicidad de acciones en donde debe presentarse de manera concurrente los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de pretensiones y (iii) identidad de hechos; adicional a los cuales, para acreditar el comportamiento temerario se requiere constatar la existencia de elemento volitivo negativo atribuible al accionante, y para concluir laExp. 11001-33-35-010-2024-00070-01 Arnol Hernán Moya Cabrera vs Procuraduría General de la Nación. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9 configuración de cosa juzgada constitucional tiene que constatarse que la primera acción fue seleccionada o excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9 configuración de cosa juzgada constitucional tiene que constatarse que la primera acción fue seleccionada o excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional2.

En ese orden, en el caso en concreto, una vez examinada la acción de tutela puesta en conocimiento de esta Corporación para surtir el trámite de impugnación y la acción de tutela aportada por la accionada en la contestación (Doc. 00010) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá bajo el radicado n.° 11001 -3334-002-2024-00106-00 de entrada se constata lo siguiente:

Identidad de partes: tanto en esta acción de tutela como en la demanda interpuesta ante el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, las partes son: el señor Arnol Hernán Moya Cabrera en condición de demandante y actuando a través de apoderado y la Procuraduría General de la Nación en calidad de autoridad demandada.

Identidad de pretensiones: En esta acción de tutela se pretende la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la vida digna y a la administración de justicia y en consecuencia, se ordene a la accionada que avoque conocimiento de la queja (radicado n° E-2023-531729) y le de trámite sin remitir el asunto al IDIGER.

En la acción de tutela de conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá se pretendía la protección de los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana y derecho a la administración de justicia y en consecuencia, se ordenara a la Procuraduría lo siguiente:

Bogotá se pretendía la protección de los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana y derecho a la administración de justicia y en consecuencia, se ordenara a la Procuraduría lo siguiente:

2 Ver consideraciones de la sentencia de Tutela n.° 11001-33-42-050-2019-00514-01 de ponencia de la magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez de fecha 26 de febrero de 2020.Exp. 11001-33-35-010-2024-00070-01 Arnol Hernán Moya Cabrera vs Procuraduría General de la Nación. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 10

Identidad de hechos: verificados los hechos, se advierte que los dos escritos se fundamentan en los mismos hechos, solo que en la acción de tutela de conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá los hechos concluían en indicar que a la fecha de interposición de esa tutela la procuraduría no había realizado ninguna actuación dentro de la queja con radicado n.° E -2023-531729. En esta tutel a, además se indica que se presentó una tutela en el Juzgado Segundo Administrativo en la que se declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

Así pues, aun cuando de la mera confrontación de los escritos de tutela , pareciera ser que los hechos y las pretensiones no son lo mismo, lo cierto es que en esencia la Sala considera que en los dos asuntos existe identidad material entre los hechos y las pretensiones.

Sobre la identidad material, la Corte Constitucional en sentencia T -219 de 2018, consideró:

“Esta corporación ha considerado que algunas variaciones en las partes, los

y las pretensiones.

Sobre la identidad material, la Corte Constitucional en sentencia T -219 de 2018, consideró:

“Esta corporación ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino que se trata de un examen más profundo, que no se basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a p esar de las pequeñas diferencias. Así, en la reciente sentencia T -427 de 2017, la Sala Tercera de Revisió n concluyó que “algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite. Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente””

Así, en el caso concreto se tiene que en las dos acciones de tutela se pretende que la Procuraduría General de la Nación avoque el conocimiento de la queja con

pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente””

Así, en el caso concreto se tiene que en las dos acciones de tutela se pretende que la Procuraduría General de la Nación avoque el conocimiento de la queja con radicado E-2023-531729, por lo que se configura la identidad de pretensiones y el hecho de que el Juzgado Segundo haya conocido la acción de tutela, la haya fallado declarando carencia actual de objeto por hecho superado y que la Procuraduría haya remitido el asunto al IDIGER en sí mismo no tiene incidencia en la pretensión, por lo que es posible concluir que entre las dos acciones de tutela presentadas se configura la identidad de partes, identidad de pretensiones e identidad de hechos.

En todo caso y dicho sea de paso, aun cuando el actor refiere que la remisión no resulta procedente porque ese asunto ya fue de conocimiento del empleador , seExp. 11001-33-35-010-2024-00070-01 Arnol Hernán Moya Cabrera vs Procuraduría General de la Nación. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 11 precisa que dicha circunstancia debió ser puesta a consideración de la procuraduría en los hechos narrados en su queja o si a bien lo tiene, puede acudir nuevamente al ministerio público puntualizando esta situación, pues se insiste, a través de este medio sumario no resulta de recibo que solicite nuevamente que la procuraduría conozca de su queja pues frente al radicado n.° E-2023-531729 ya se configura un hecho superado que no fue objeto de impugnación.

Ahora bien, verificado el sistema de información Samai3, la Sala constata que en el

conozca de su queja pues frente al radicado n.° E-2023-531729 ya se configura un hecho superado que no fue objeto de impugnación.

Ahora bien, verificado el sistema de información Samai3, la Sala constata que en el proceso n.° 11001333400220240010600 se profirió sentencia el 04 de marzo de 2024, notificada el 05 de marzo de 2024, sin que exista constancia que contra la misma se presentó impugnación o que ya fuere enviada a la Corte Constitucional para su revisión. Lo anterior, resulta de suma importan cia, pues al no tenerse constancia del envío al máximo órgano constitucional, no es posible predicar la configuración del fenómeno de cosa juzgada , pues en estricto sentido no ha sido seleccionada o excluida de revisión.

Por lo anterior, procede en el asunto modificar el fallo impugnado para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por configurarse el fenómeno de duplicidad de acciones.

Ahora bien, en lo que corresponde a la temeridad y las sanciones que ello acarrea, encuentra la Sala que si bien el actor acude a las acciones de tutela representado por un abogado, ello en sí mismo no acredita e

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