TA CUN - 11001-33-35-010-2024-00075-01-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2024-00075-01-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-010-2024-00075-01
Accionante: HIGH NUTRITION COMPANY SAS
Accionado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de abril de 2024 por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de la sociedad actora.
Para resolver, el 15 de abril de 2024 el Juzgado 10° Administrativo de Bogotá remitió en link de SAMAI el expediente de la referenci a; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 16 de abril de 2024 y remitido al Despacho Sustanciador el día 17 del mismo mes y año (Docs. 1-4 índices 1 y 2 expediente TAC).
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La sociedad HIGH NUTRITION COMPANY SAS , actuando a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL DE
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La sociedad HIGH NUTRITION COMPANY SAS , actuando a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
PETICIONES
“1) Que se dé trámite a la presente acción de tutela.
- Que se ordene a la accionada, cesar sus vías de hecho y contestar las solicitudes presentadas que deben entenderse como derechos de petición y decidan el trámite, en un tiempo razonablemente prudencial.
- Se tutelen los derechos fundamentales de la accionante, derechos que se constituyen en su derecho de petición, sin perjuicio de que su despacho tutele otrosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: HIGH NUTRITION COMPANY SAS
Accionado: INVIMA
2 derechos fundamentales de la accionante que no se hayan mencionado en el presente escrito.
- Se ordene a las accionadas remitir las respuestas dadas para el estudio completo por parte de Su Despacho.” (fls. 16-17 Doc. 1 índice 2 expediente Juzgado).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que el 16 de enero de 2023 se solicitó la modificación de registro sanitario del producto Calostro Bovino + Vitamina E + Lecitina de Soya , pero que a la fecha de
HECHOS
Afirma que el 16 de enero de 2023 se solicitó la modificación de registro sanitario del producto Calostro Bovino + Vitamina E + Lecitina de Soya , pero que a la fecha de presentación de la acción no se ha emitido respuesta de fondo en un desconocimiento de sus derechos e incurriéndose en una vía de hecho (fls. 13 -14 Doc. 1 índice 2 expediente Juzgado).
2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES
- En auto del 19 de marzo de 2024 el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela , ordenando la notificación de la entidad accionada, requiriéndole informe sobre los hechos materia de la acción y solicitando a la parte accionante que allegara copia de la petición formulada el 16 de enero de 2023
(Doc. 4 índice 4 expediente Juzgado); providencia notificada en la misma fecha a los correos electrónico s notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, lepazmatuk@hotmail.com, info@highnutritionco.com, dir.regulacion@highnutrition.com, notificaciones_judiciales@invima.gov.co y contactenos@invima.gov.co (Índice 6 expediente Juzgado).
- En memorial recibido el 20 de ma rzo de 2024 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) del INVIMA informa que corresponde dar trámite a la petición a la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos, y que esa dependencia había indicado que como consecuencia de los ataques cibernéticos que impactaron la plataforma de la entidad en 2022 se afrontaron complejidades en la visualización de
Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos, y que esa dependencia había indicado que como consecuencia de los ataques cibernéticos que impactaron la plataforma de la entidad en 2022 se afrontaron complejidades en la visualización de trámites a su cargo, lo que incidió en los términos de respuesta y que no había sido posible restablecer por completo el sistema de gestión documental.
Señala que , conforme Decreto 3249 de 2006, para el trámite y otorgamiento de modificación de registro sanitario debe adelantarse una evaluación técnica y jurídica para determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos, establecer que no constituya un riesgo para salud de los consumidores o establecer si se requiere información adicional, insistiendo que en todo caso el trámite obedece a una actuación administrativa que no puede asimilarse a un derecho de petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionado: INVIMA
3 Explica que los trámites se atienden conforme el derecho al turno y que revisado el caso se observó que el expediente estaba asignado para estudio técnico durante el mes de mayo para la emisión de pronunciamiento y que la entidad estaba evacuando los trámites en el menor tiempo posible dada la conting encia cibernética presentada, por lo que solicita negar el amparo solicitado (Doc. “5_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf)” índice 7 expediente Juzgado).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió
“5_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf)” índice 7 expediente Juzgado).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 2 de abril de 2024, disponiendo:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición a favor de la persona jurídica HIGH NUTRITION COMPANY S.A.S. identificada con Nit Nro. 830.141.304-1, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR a la INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA-, que en el término de cinco (05) días, contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia, a través la dependencia de la entidad que resulte competente, proceda a resolver de fondo la solicitud de modificación de registro sanitario, presentada por la accionante y registrada en el Invima el 16 de enero de 2023 con radicado 20221281792.”
En sustento, advierte que con la contestación de la accionada no se allegó documento que probara la emisión de respuesta de fondo a la petición y que de ésta solo se extraía que estaba en trámite para resolver, resaltando que si bien las entidades deben establecer turnos para la atención de las solicitudes, éste es solo uno de los deberes que tienen y que en todo caso están obligados a contestar las peticiones de manera oportuna.
Indica que en la norma especial aplicable se establece que para las solicitudes de expedición y modificación de registros sanitarios las entidades cuentan con 15 días, habiendo transcurrido más de un año sin que hubiere culminado el procedimiento
oportuna.
Indica que en la norma especial aplicable se establece que para las solicitudes de expedición y modificación de registros sanitarios las entidades cuentan con 15 días, habiendo transcurrido más de un año sin que hubiere culminado el procedimiento administrativo, lo que constituía una vulneración del derecho de petición de la actora (Doc. 8 índice 11 expediente Juzgado).
4. IMPUGNACIÓN
En escrito recibido el 9 de abril de 2024 el INVIMA impugnó el fallo de primera instancia, invocando que el A quo no tuvo en cuenta el procedimiento de la entidad y que el Juez de Tutela no puede intervenir ni desconocer las decisiones adoptadas por la agencia sanitaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 Reitera que no se trata de un trámite administrativo derivado de una petición pura y simple, sino que debe hacerse un estudio científico para establecer la utilidad, eficacia y seguridad del medicamento, insistiendo que prima el interés superior de la salud pública al interés comercial de una empresa que pretende sacar un producto al mercado, sin que la acción sea procedente para compeler a la entidad a acelerar sus decisiones.
Recalca lo referente al ataque cibernético y las gestiones desplegadas para la atención de solicitudes, que por el acceso limitado a los expedientes actualmente se están evacuando trámites radicados en 2021 y primer semestre de 2022 (Doc.
Recalca lo referente al ataque cibernético y las gestiones desplegadas para la atención de solicitudes, que por el acceso limitado a los expedientes actualmente se están evacuando trámites radicados en 2021 y primer semestre de 2022 (Doc. “9_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 13” índice 13 expediente Juzgado).1
- Posteriormente, en escrito recibido el 12 de abril de 2024 INVIMA indicó que en cumplimiento al fallo de primera instancia el 9 de abril de 2024 se emitió auto como resultado de la evaluación practicada y se efectuó requerimiento a la parte accionante, debidamente notificado por vía electrónica (Doc. “11_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 15” índice 15 expediente Juzgado).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos pr evistos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela , en primer lugar la Sala deberá
salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela , en primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad; en caso de superarse la procedencia, se debe establecer si la parte
1 Impugnación presentada en tiempo dado que la decisión de primera instancia se notificó el 5 de abril de 2024 (Índice 12 expediente Juzgado).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 accionada ha incurrido en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la parte actora , con ocasión de ausencia de respuesta de fondo a la solicitud formulada el 16 de enero de 2023.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la sociedad High Nutrition Company SAS invoca la protección de sus derechos fundamental de petición y debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse recibido respuesta de fondo a la solicitud de modificación de registro sanitario que formuló el 16 de enero de 2023.
El A quo concedió el amparo al no evidenciar la contestación de la petición y el incumplimiento del término especial previsto para su resolución ; decisión impugnada por el INVIMA, invocando que se desconoció que la petición objeto de la acción no es una simple petición sino que obedece a una actuación administrativa y que el Juez
incumplimiento del término especial previsto para su resolución ; decisión impugnada por el INVIMA, invocando que se desconoció que la petición objeto de la acción no es una simple petición sino que obedece a una actuación administrativa y que el Juez Constitucional no puede compelerla a acelerar el trámite, no obstante, en cumplimiento al fallo de primera instancia informó que se había emitido requerimiento a la accionante.
En ese orden, para resolver el primer problema jurídico planteado, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.
En primer lugar, en cuanto a la legitimación en la causa por activa se observa que la sociedad High Nutrition Company SAS como persona jurídica es titular de los derechos fundamentales invocados, al considerarse que éstos son de aquellas prerrogativas “que está relacionado con su existencia o actividad y son el núcleo de garantías que les otorga el sistema jurídico para alcanzar los fines protegidos” 2 y se acredita que concurre al proceso a través de su representante legal3, siendo ésta una de las formas válidas contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para ejercer de manera legítima este mecanismo constitucional. Así, se constata el interés legítimo para ejercer la acción y, por ende, cumplido el requisito de procedencia analizado.
En relación con la legitimación en la causa por pasiva también se aprecia su cumplimiento, en tanto INVIMA es la entidad a la que se dirigió la petición para la modificación de registro sanitario, por lo que es dable concluir que dicha entidad cuenta
2 Sentencia T-099 del 16 de febrero de 2017, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
modificación de registro sanitario, por lo que es dable concluir que dicha entidad cuenta
2 Sentencia T-099 del 16 de febrero de 2017, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Folios 3-11 Doc. 1 índice 2 expediente Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 con aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación de los derechos de la parte actora.
En lo relativo al requisito de inmediatez , aunque la petición objeto de la acción se formuló el 16 de enero de 2023, es decir, hace más de un año, para la Sala se trata de una presunta afectación de derechos que es continua y que permanece en el tiempo, pues la accionante cuestiona que a la fecha de presentación de la acción no ha recibido respuesta alguna a dicha solicitud.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad se precisa que para la protección del derecho fundamental de petición la acción de tutela es el medio idóneo y adecuado, en tanto no existe en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa para verificar y proteger los elementos esenciales de este derecho, relativos a obtener una respuesta de fondo, oportuna, clara y congruente a lo solicitado, y a que se garantice la puesta en conocimiento al peticionario, por lo que se procede a estudiar de fondo si se ha predicado o no una vulneración del derecho de petición de la actora.
También procede la acción para el estudio del derecho al debido proceso, presuntamente transgredido con ocasión de no haberse recibido respuesta a la
se ha predicado o no una vulneración del derecho de petición de la actora.
También procede la acción para el estudio del derecho al debido proceso, presuntamente transgredido con ocasión de no haberse recibido respuesta a la petición, pues se estima que se ha dilatado el trámite a cargo de la entidad y no se ha culminado la actuación prevista para contestar de fondo el requerimiento formulado.
Al respecto, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
Esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T -230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó que este derech o fundamental tiene como componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas y (ii) la garantía de recibir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, frente a lo cual destacó que “La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 4”.
4 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de
lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Además, se ha insistido que para que el componente de la respuesta se materialice es indispensable que ésta se comunique al peticionario.
Para resolver, las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que el 30 de diciembre de 2022 la sociedad actora dirigió petición a la accionada en relación con el producto “Calostro Bovino + Vitamina E + Lecitina de Soya”; la que se acredita fue efectivamente radicada en la entidad el 16 de enero de 2023 con el ID de seguimiento No. 83J-7Y7BHB1, luego que la accionada constatara que la solicitud “cumple con los requisitos mínimos para la radicación” (fls. 1-2, Doc. 1 índice 2 expediente Juzgado).
De la constancia de radicación referida esta Sala no puede desprender cuál es el objeto perseguido con la petición ni lo solicitado en forma concreta a la accionada, sin embargo, teniendo en cuenta lo indicado por la parte actora y lo reconocido por INVIMA
De la constancia de radicación referida esta Sala no puede desprender cuál es el objeto perseguido con la petición ni lo solicitado en forma concreta a la accionada, sin embargo, teniendo en cuenta lo indicado por la parte actora y lo reconocido por INVIMA en su contestación, no es materia en discusión que lo perseguido por la peticionaria es la “modificación del registro sanitario del suplemento calostro bovino + vitamina E + lecitina de soya”.
En relación con esta clase de requerimientos, la misma autoridad accionada reconoce que su atención se surte con fundamento en lo establecido en el Decreto 3249 de 2006, insistiendo que no se trata de un simple derecho de petición , sino que implica una actuación administrativa en la que debe efectuarse una evaluación técnica, científica y jurídica.
Revisado el decreto mencionado se verifica que para la modificación de registros sanitarios se contempla que debe seguirse el procedimiento previsto para la obtención de registros sanitarios, el cual está compuesto , en síntesis, de las siguientes etapas: (i) presentación de la solicitud con los documentos exigidos y en caso que la documentación esté incompleta se procede a su rechazo de plano; (ii) negación del registro sanitario, concesión del registro sanitario o comunicación al interesado para que comple mente/adicione información, previéndose que “Para el efecto la administración tendrá un plazo de quince (15) días hábiles” ; y (iii) en caso de requerirse información adicional o aclaración de los documentos presentados y efectuado el requerimiento al interesado, éste cuenta con dos (2) meses para allegar
Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las
requerirse información adicional o aclaración de los documentos presentados y efectuado el requerimiento al interesado, éste cuenta con dos (2) meses para allegar
Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuy a defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T -180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 la información solicitada, so pena de declarar el desistimiento del requerimiento y el archivo de la actuación (artículos 12 y 15).
De conformidad con la norma aplicable, INVIMA contaba hasta el 6 de febrero de 2023 para decidir si negaba o concedía la modificación del registro sanitario, o para requerir a la accionante con el propósito que complementara o adicionara información, sin embargo, la acción se presentó el 18 de marzo de 2024, más de un año después del vencimiento del término, bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna5.
sin embargo, la acción se presentó el 18 de marzo de 2024, más de un año después del vencimiento del término, bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna5.
Atendiendo lo descrito, para esta Sala no son de recibo los argumentos de la entidad accionada para justificar la omisión en la contestación de la petición objeto de esta acción.
En primer lugar, se reconoce que lo pedido por la parte actora el 16 de enero de 2023 implica el adelantamiento de una actuación administrativa compuesta por una serie de etapas y esta Subsección ha sostenido pacíficamente que bajo la invocación del derecho de petición no puede pretenderse la culminación de actuaciones que est án sometidas a términos especiales, no obstante, en el caso la misma norma que invoca la accionada y que es aplicable a la petición de la actora determina que la accionada tenía 15 días hábiles luego de radicada la solicitud para adoptar una decisión de fondo sobre el particular o para requerir a la parte interesada.
En ese sentido, no es cierto que con la decisión del Juzgado de Primera Instancia se hubiere omitido la naturaleza de la petición ni que se hubiere impuesto su resolución como si se tratara de una “simple petición” en los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, pues el A quo advirtió y aplicó al caso el término legal especial al que está sometida la entidad accionada para la resolución de esa clase de trámites. Así, es la norma aplicable y no el A quo quién determinó el plazo en el cual la accionad a debía actuar.
De otro lado, esta Sala reconoce los inconvenientes institucionales que puede estar
es la norma aplicable y no el A quo quién determinó el plazo en el cual la accionad a debía actuar.
De otro lado, esta Sala reconoce los inconvenientes institucionales que puede estar atravesando la entidad accionada con ocasión del ataque cibernético del que indica fue víctima en el año 2022 y es razonable que las actuaciones a su cargo puedan verse afectadas en su impulso con ocasión de esa circunstancia, pero esta situación no implica que los peticionarios puedan ser ubicados en una situación de indefinición frente a sus requerimientos.
5https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013335010202400075012
500023TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 Del mismo modo, para la Subsección es admisible que la Administración implemente el sistema de turnos para la contestación de solicitudes o para la resolución de trámites, pero esta situación tampoco puede generar que el peticionario quede en una situación de indeterminación, máxime en casos como el presente donde sólo fue en la acción de tutela que la accionada indicó que el trámite de la actora estaba previsto para ser estudiado en mayo y que para la fecha la entidad estaba resolviendo solicitudes de 2021 y primer semestre de 2022, información que no se suministró al peticionario de ninguna manera.
En el presente caso, la accionante acreditó la radicación de una solicitud para la cual
solicitudes de 2021 y primer semestre de 2022, información que no se suministró al peticionario de ninguna manera.
En el presente caso, la accionante acreditó la radicación de una solicitud para la cual la accionada tenía 15 días hábiles para pronunciarse, pero transcurrido más de un año desde que ese término venció no recibió ninguna información de parte de la accionada, que explicara o justificara el incumplimiento del plazo legal, ni que le indicara el plazo aproximado en el que se atendería su solicitud atendiendo inconvenientes operativos de la entidad o el sistema de turnos implementado.
Todo lo expuesto para la Sala implica un desconocimiento de los derechos de petición y debido proceso de la parte actora, siendo pertinente precisar que si bien el Juez de Tutela no debe ni puede intervenir en la órbita de competencia de las autoridades administrativas, ello no es óbice para que ante una situación de vulneración de derechos como la constatada en este caso se impida la adopción de medidas encaminadas a la protección de esas garantías.
Procedería, en consecuencia, que esta Corporación concediera el amparo solicitado como lo consideró el A quo, pero para que la accionada se pronunciara sobre la solicitud de la actora en los términos de los artículos 12 y 15 del Decreto 3249 de 2006, pese a ello se observa que después del fallo de primera instancia la accionada acreditó que profirió el Auto No. 2024005300 del 9 de abril de 2024, a través del cual se le requirió a la parte actora para que allegara una documentación, puntualizara una información y remitiera unos diseños de artes de etiquetas, concediéndole para el
requirió a la parte actora para que allegara una documentación, puntualizara una información y remitiera unos diseños de artes de etiquetas, concediéndole para el efecto el término de dos (2) meses; decisión comunicada al peticionario el 10 de abril de 2024 al correo informado en la petición , esto es, dir.regulacion@highnutritionco.com (Documentos “Anexos” índice 15 expediente Juzgado).
Atendiendo lo anterior se advierte que, si bien la accionada tenía 15 días hábiles para, entre otras posibilidades, requerir a la parte actora para que complementara o adicionara información, esta actuación se surtió en el curso de la acción de tutela, lo que demuestra que durante el presente trámite judicial se emitió respuesta alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 requerimiento formulado por la actora conforme la regulación aplicable y se impulsó la actuación administrativa a cargo de la entidad.
En esas condiciones, corresponde actualmente a la parte actora pronunciarse sobre el requerimiento formulado por la accionada en el término concedido con el propósito que se continúe con la actuación y se adopte decisión definitiva sobre su requerimiento.
Las circunstancias descritas evidencian que en el curso de la acción cesó la vulneración de los derechos de petición y debido proceso de la accionante, lo que configura una carencia actual de objeto por hecho superado, frente al cual en sentencia
requerimiento.
Las circunstancias descritas evidencian que en el curso de la acción cesó la vulneración de los derechos de petición y debido proceso de la accionante, lo que configura una carencia actual de objeto por hecho superado, frente al cual en sentencia T038 del 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte
Constitucional consideró:
“3. Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio
3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 6. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias (….).
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante7. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la acci onada los ha garantizado (…)8.”
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la satisfacción de los derechos se dio después del fallo de primera instancia, se modificará esta decisión y, en su lugar, se declarará la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los derechos de petición y debido proceso de la parte actora.
del fallo de primera instancia, se modificará esta decisión y, en su lugar, se declarará la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los derechos de petición y debido proceso de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en
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